SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0282/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2024-S3

Sucre, 3 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  48640-2022-98-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 28/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhoselyn Ticona Zarate en representación sin mandato de Daniel Flores Chura contra Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez; y, Roger Condori Marcos, Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial presentando el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 2 de agosto de 2017, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; encontrándose el mismo con acusación formal. Bajo ese antecedente, de conformidad con el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 2 de junio de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva, mereciendo en respuesta el decreto de 3 de igual mes y año, que dispuso el respectivo traslado a la partes; no obstante, a lo ordenado, el Secretario ahora coaccionado, se rehusó a la notificación con el mencionado decreto, alegando que se deben proveer las fotocopias para gestionar las notificaciones, ocasionando que, el Juez hoy accionado como contralor de garantías incumpla los plazos procesales; puesto que, hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa, dicho decreto no fue diligenciado. En consecuencia, esa supuesta vulneración fue ratificada en la audiencia virtual de consideración de esta acción de libertad de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 16 a 17.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad, a la seguridad jurídica, acceso a una justicia pronta y oportuna; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se proceda de oficio a realizar las diligencias a las partes procesales; puesto que, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), se encuentra exento de proporcionar fotocopias de los actuados procesales para las notificaciones de las demás partes; asimismo, se ordene al Juez ahora accionado que emita el respectivo auto interlocutorio.

I.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados

Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de junio de 2022, cursante a fs. 13 y vta., manifestó que el decreto de 3 de igual mes y año, fue emitido en suplencia legal por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento, motivo por el que su autoridad carece de legitimación pasiva; asimismo, señaló que las diligencias procesales de notificación ya fueron realizadas, lo que conllevó a la sustracción de la materia o pérdida de objeto procesal; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Roger Condori Marcos, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de junio de 2022, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que, del 30 de mayo al 6 de junio de igual año, el referido Juzgado se quedó a cargo del Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, siendo dicha autoridad judicial quien emitió el decreto de 3 de junio de ese mismo año. El 6 de dicho mes y año, su persona fue notificada para ejercer la suplencia legal en el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del indicado departamento.

I.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 28/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela solicitada, señalando que, el accionante presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva el 2 de igual mes de 2022, recibiendo respuesta el 3 del mismo mes y año, ordenándose la notificación a las partes procesales, disposición que se cumplió con las notificaciones por edicto de 14 del citado mes y año, y tomando en cuenta lo previsto en el art. 239.4 del CPP, la autoridad judicial tendría el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para emitir la respectiva resolución; por lo que, el Juez ahora accionado, se encuentra en plazo para pronunciar una resolución; incluso las partes procesales aún cuentan con el plazo para contestar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Mandamiento de detención preventiva de 2 de agosto de 2017, contra “Javier” Flores Chura (fs. 2).

II.2.    Cursa memorial presentado el 2 de junio de 2022, ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz por el cual Daniel Flores Chura -hoy accionante- solicitó cesación a su detención preventiva con base en el art. 239.4 del CPP (fs. 3 a 4 vta.); mereciendo en respuesta el decreto de 3 de igual mes y año, por el cual Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, en suplencia legal, dispuso que previo al señalamiento de audiencia notifíquese a todas las partes con las actuaciones pendientes del cuaderno procesal (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad, a la seguridad jurídica, acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que, el Secretario ahora coaccionado se negó a cumplir las notificaciones ordenadas por decreto de 3 de junio de 2022, ante la falta de provisión de fotocopias, ocasionando con ello que el Juez hoy accionado incumpla los plazos previstos en el art. 239 del CPP y no resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho: alcance del derecho al debido proceso y la celeridad en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

La SCP 0667/2023-S3 de 30 de junio, señaló que: «“…En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

(…)

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

(…)

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad, a la seguridad jurídica, acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que, el Secretario ahora coaccionado se negó a cumplir las notificaciones ordenadas por decreto de 3 de junio de 2022, ante la falta de provisión de fotocopias, ocasionando con ello que el Juez hoy accionado incumpla los plazos previstos en el art. 239 del CPP y no resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene el Mandamiento de detención preventiva de 2 de agosto de 2017, contra “Javier” Flores Chura (Conclusión II.1.); asimismo, por memorial presentado el 2 de junio de 2022, ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz por el cual el accionante solicitó cesación de su detención preventiva con base en el art. 239.4 del CPP, mereciendo en respuesta el decreto de 3 de igual mes y año, por el cual Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, en suplencia legal, dispuso que previo al señalamiento de audiencia notifíquese a todas las partes con las actuaciones pendientes del cuaderno procesal (fs. 5).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho o traslativa tiene como finalidad tutelar el derecho a la libertad buscando acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en consecuencia, se analizará el obrar del Juez y funcionario de apoyo jurisdiccional ahora accionados, respecto a la solicitud del accionante para la cesación de su detención preventiva.

En cuanto al Juez hoy accionado, alegó falta de legitimación pasiva al encontrarse con baja médica del 30 de mayo al 6 de junio de 2022; sin embargo, dicha autoridad judicial olvida que como titular del Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se presentó la solicitud de cesación de la detención preventiva, además de impartir justicia debe ejercer la dirección de su despacho judicial; en ese sentido, al retorno de su baja médica debió realizar el seguimiento respectivo a las causas que se encuentran en su despacho y supervisar que el personal de apoyo jurisdiccional desempeñe sus funciones asignadas, controlando que el cumplimiento de los plazos procesales; asimismo, subsanar las omisiones procesales ocasionadas por el Juez en suplencia legal, actuando con la debida celeridad y diligencia en las solicitudes donde se encuentre de por medio el derecho a la libertad, circunstancia que no aconteció en el caso en análisis, motivo por el cual, también tiene responsabilidad en la demora denunciada por el accionante.

Respecto al Secretario ahora coaccionado, quien según lo denunciado por el accionante se rehusó a cumplir con las notificaciones dispuestas en el decreto de 3 de junio de 2022, exigiendo a la representante sin mandato del accionante, proveer las respectivas fotocopias para tal efecto, omitiendo el principio de gratuidad que rige en la administración de justicia establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, desconoció que la representante sin mandato del accionante, en su condición de abogada del SEPDEP, conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, se encuentra encargada del régimen de defensa penal pública gratuita de los denunciados, imputados o procesados penalmente, en los casos en los que precisamente éstas personas no cuentan con los recursos económicos necesarios.

En consecuencia, el Secretario hoy coaccionado, debió tomar las previsiones y acciones para que la otorgación de fotocopias no sea una condicionante para cumplir con la tramitación del proceso penal, más aún tratándose de una solicitud de una persona privada de libertad; puesto que, su falta de acción ocasionó que la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante sea demorada; ya que, de acuerdo a lo manifestado por la Jueza de garantías, las notificaciones recién fueron diligenciadas el 14 y 15 de junio de 2022, es decir, doce y trece días posteriores a la orden emitida en suplencia legal por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; por consiguiente, y de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en sus incisos b) y c), corresponde aplicar la excepción a la legitimación pasiva a los funcionarios de apoyo jurisdiccional; en consecuencia, el Secretario ahora coaccionado, incurrió en dilaciones indebidas e injustificadas, vulnerando los derechos del accionante.

Finalmente, de la lectura de la Resolución 28/2022 de 15 de junio, se advierte que: “…a fs. 80 se ha emitido el respectivo edicto judicial (…) realizado y notificado en fecha 14/06/2022 (…) asimismo a fs. 83 se ha realizado la diligencia con el memorial 02 de junio de 2022 en fecha 15 de junio…” (sic); en ese sentido, es necesario aclarar que la SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, estableció que: “Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras); por consiguiente, al constatarse una vulneración de los derechos del accionante, conforme a lo mencionado en este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 28/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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