SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2024-S1
Fecha: 05-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2024-S1
Sucre, 5 de junio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 48345-2022-97-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcian Siles Quiroz contra Oscar Sandro Vera Vera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia y Juzgado de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia y Juzgado de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, el 10 de mayo de 2022, a horas 14:10, solicitó audiencia para el conocimiento y resolución de salida alternativa de procedimiento abreviado, petición que fue reiterada el 16 de ese mismo mes y año, este último escrito fue presentado a horas 11:40.
Ante la omisión por parte de la autoridad jurisdiccional de responder de manera escrita u oral a los indicados memoriales, se apersonó a Secretaría de dicho despacho judicial y al no encontrarse en ese momento el titular ni el Secretario Abogado, la Oficial de Diligencias le informó que existían varias causas similares sin señalamiento de audiencia y que no se sortearon, seguidamente ante su pedido de que se le enseñe el Libro Diario para verificar el ingreso de sus memoriales, la indicada funcionaria de apoyo jurisdiccional le negó el mismo.
A la fecha transcurrieron catorce días sin que se haya otorgado respuesta alguna a su petición y tampoco tuvo acceso al Libro Diario, lesionando de esa forma su derecho al debido proceso, puesto que de manera ilegal se está prolongando también su detención preventiva al no señalar la audiencia solicitada dentro de las cuarenta y ocho horas, dada su condición de privado de libertad conforme establece el art. 328.II de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante identifica como lesionado su derecho al debido proceso “pronta, oportuna sin dilaciones” (sic) vinculado al principio de celeridad, citando al efecto, los arts. 115.II, 178.I, 256, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la autoridad judicial demandada programe audiencia para la consideración de su solicitud de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado conforme los plazos establecidos por Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que: a) No tuvo respuesta escrita ni verbal a sus solicitudes de señalamiento de audiencia, por lo que se hizo el reclamo en Secretaría del Juzgado en tres oportunidades, negándosele también el acceso al Libro Diario, como también a otorgarle audiencia con la autoridad jurisdiccional; y, b) Por disposición del art. 328.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), en casos con privados de libertad, la audiencia debe ser señalada dentro las “24 horas” siguientes a la solicitud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Sandro Vera Vera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia y Juzgado de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante a fs. 50 y vta., señaló que, ante la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado del accionante conforme a la previsión de los arts. 326.III y 328.II del CPP modificado por la Ley 1173, se señaló audiencia para el 26 de mayo de 2022, a horas 11:00, a través del sistema de videoconferencia WEBEX MEET.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 10 vta.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 55 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) A fs. 21 se tiene acta de suspensión de audiencia de procedimiento abreviado de 13 de mayo de 2022, debido a la falta de notificación al acusado, disponiéndose la suspensión hasta la presentación de una nueva petición de forma escrita; posteriormente a fs. 31 cursa memorial de 16 de igual mes y año, presentado por Marcian Siles Quiros -ahora accionante- a través del cual reitera señalamiento de audiencia de consideración de procedimiento abreviado; escrito que fue atendido mediante providencia de 19 de ese mes y año, fijándose audiencia para el 26 del mes y año indicado a horas 11:00, señalamiento con el cual fueron notificadas las partes procesales vía WhatsApp, conforme se tiene de fs. 32 a 33 de antecedentes; 2) De los datos expuestos en el punto anterior, los antecedentes expuestos por el impetrante de tutela -motivo de la presente acción- no responden a la realidad, pues se evidencia que los memoriales de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fueron atendidos por la autoridad demandada dentro de los plazos razonables, los cuales no exceden los diez días que dispone el art. 326.II del CPP modificado por la Ley 1173; 3) Si bien la condición de detenido preventivo del accionante le permite que esta audiencia sea señalada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante, el prenombrado al haber sido notificado con la programación de la audiencia no hizo objeción alguna conforme le faculta la norma, en tal sentido convalidó lo determinado por la autoridad judicial demandada; y, 4) Al existir un recurso específico en el Código de Procedimiento Penal para impugnar la determinación del Juez demandado, la parte debió activar el mismo antes de acudir a la jurisdicción constitucional, considerando que un Juez de garantías, no puede ingresar al fondo de la problemática planteada cuando existen vías específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional vulnerado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 10 de mayo de 2022 por Marcian Siles Quiroz -ahora accionante- ante el Tribunal de Sentencia y Juzgado de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, por el que solicita señalamiento de audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado (fs. 28 y vta.).
II.2. Cursa acta de suspensión de audiencia de procedimiento abreviado de 13 de mayo de 2022, por el que Oscar Sandro Vera Vera e Isis Karen Castillo Vela, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia y Juzgado de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, determinaron que en mérito a lo informado por la Secretaria Abogada, al no haber sido notificado la parte acusada se suspendía ese acto procesal hasta una nueva solicitud escrita que realice la defensa del acusado (fs. 32).
II.3. A través del escrito presentado el 16 de mayo de 2022, el impetrante de tutela “reitera” el señalamiento de audiencia de consideración de procedimiento abreviado, indicando que el memorial de 10 de ese mes y año, no tuvo respuesta alguna, así también pide que las notificaciones sean por WhatsApp u otro medio electrónico (fs. 42 y vta.); dicho pedido fue respondido por proveído de 19 de igual mes y año, programándose audiencia virtual para el 26 del indicado mes y año, por las recargadas labores que atraviesan (fs. 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso “pronta, oportuna sin dilaciones” (sic) vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el Juez ahora demandado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no señaló día y hora de audiencia a fin de considerar su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, petición que debió ser atendida con la debida celeridad conforme ordena el art. 325.II y III del CPP modificado por la Ley 1178, ya que se encuentra detenido preventivamente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; iii) La acción de libertad innovativa; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, reiterada por la SCP 0206/2019-S1 de 9 de mayo -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; por esta razón, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió la referida clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “ El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R[3] de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[4] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.3. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[5], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[6] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[7], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[8], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[9], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la personalidad, siendo deber primordial del Estado, respetarlo y protegerlo por ser inviolable; razón por la que, fue configurada la acción de libertad de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que el citado derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de vulneración.
A ese efecto, el Tribunal Constitucional cambiando el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R; desarrolló en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[10], además de determinar el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, una clasificación más, como es la acción de libertad innovativa, prevista para aquellos casos en los que se puede pedir la tutela ante una restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, aun después de cesada la detención; partiendo de su configuración como garantía constitucional de naturaleza adjetiva que debe ser explicada a la luz de una pauta hermenéutica, evolutiva e interpretación progresiva del art. 125 de la CPE; lo que evidencia el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de amenaza del derecho a la vida, privación de libertad, persecución indebida o procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad física o personal; por lo que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también, advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza, contravienen el orden constitucional, siendo susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, aun si hubiere cesado el acto ilegal, tal cual lo establece la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, asumida por la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre[11], que recondujo el entendimiento contenido en la citada SC 0327/2004-R; por consiguiente, a la clasificación de los cinco tipos de acción de libertad, que fueron sistematizados en el Voto Disidente[12] de la SCP 1045/2013 de 27 de junio, se suma la acción de libertad innovativa.
En consecuencia, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional.
Por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados.
III.4. Análisis del caso concreto
De los argumentos expresados por el accionante, se tiene que la problemática converge en la reclamación sobre la retardación en la consideración de su solicitud de audiencia de procedimiento abreviado, petición que debió ser atendida con la debida celeridad conforme ordena el art. 325.II y III del CPP modificado por la Ley 1178, ya que se encuentra detenido preventivamente.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, es necesario realizar una contextualización de los antecedentes que cursan en obrados; así como lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de defensa; en ese sentido, dentro la causa penal incoada contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 10 de mayo de 2022 solicitó audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado (Conclusión II.1); acto procesal que se suspendió el 13 del mismo mes y año por la falta de su notificación legal, determinando -además- que la solicitud de una nueva audiencia para dicho propósito debía ser por escrito (Conclusión II.2).
Posteriormente, por memorial de 16 de similar mes y año, el ahora accionante reiteró se programe audiencia de consideración de procedimiento abreviado, señalándose para el 26 de igual mes y año, suspendiéndose los plazos en aplicación del art. 130 del CPP, aclarando que no resulta posible una fecha anterior debido a sus recargadas labores.
Ahora bien, previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la petición del impetrante de tutela, con el referido señalamiento de audiencia de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado conforme se anotó precedentemente; sin embargo, de acuerdo al despliegue jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aunque el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente causa, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y constatar si resulta evidente la denuncia de lesión al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad.
Esto con la finalidad de evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que en definitiva lesionan el marco constitucional y los derechos fundamentales y garantías constitucionales que esta acción tutelar resguarda.
Ahora bien, de los hechos referidos, se concluye que existió una dilación indebida en la definición de la situación jurídica del accionante, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que las solicitudes vinculadas a la libertad de las personas deben ser tramitadas con celeridad; dado que, la autoridad demandada tiene la obligación legal de celebrar la audiencia solicitada de procedimiento abreviado por un detenido preventivo dentro de las cuarenta y ocho horas y de ser necesario, con habilitación de horas y días inhábiles, atención que además es de carácter prioritario y sin dilación bajo responsabilidad de la Jueza o el Juez y la o el Fiscal de Materia, conforme lo prescriben los arts. 325.III, 326.IV y 328.II del CPP modificados por la Ley 1173.
Así en la especie, previo a la celebración de la audiencia pública de la presente acción de libertad, el Juez ahora demandado mediante informe escrito hizo conocer que se señaló audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado programándose para el 26 de igual mes y año, suspendiéndose los plazos en aplicación del art. 130 del CPP, aclarando que no resultaba posible fijar una fecha anterior debido a sus recargadas labores.
Sin embargo, de antecedentes, tal como se detalló precedentemente, se evidencia que las solicitudes de señalamiento de audiencia datan del 10 y 16 de mayo de 2022; las cuales, para ser atendidas materialmente tuvieron que esperar en total dieciséis días, soslayando considerar que éstas debieron ser atendidas -se reitera- observando el principio de celeridad en un plazo razonable; es decir, fijándose audiencia para su realización dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al tratarse de una persona privada de libertad, actuado que debe materializarse sin dilaciones y bajo responsabilidad; consecuentemente, en el marco de la exposición de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y por lo mismo, su conducta fue contraria al orden constitucional, evidenciándose la lesión del derecho denunciado como vulnerado por el accionante; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada bajo el advertido que esta decisión no implica de ninguna manera la libertad del prenombrado.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0178/2024-S1 (viene de la pág. 13)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente…”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado…”.
[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´
(…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
[3] “…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”
[4] “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”.
[5]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[6] El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[7]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[8]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[9] El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.
[10] El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[11] El FJ III.1, señala: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos”.
[12] El FJ III.2 describe: “6) Acción de libertad Innovativa
En una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, la acción de libertad Innovativa, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La libertad física o de locomoción, el procesamiento indebido directamente vinculado con estos derechos o la persecución ilegal, aun cuando los actos u omisiones violatorias a los presupuestos antes señalados hubiesen cesado.
Así, esta tipología fue asumida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, y debe ser incluida a la presente sistematización, por tanto, frente a los supuestos antes descritos, aun frente a la cesación de actos u omisiones lesivas a la libertad física o de locomoción, debe inequívocamente ejercerse el control de constitucionalidad, con la consiguiente responsabilidad de las autoridades o particulares demandados en caso de verificarse la existencia de actos u omisiones que afecten los derechos antes referidos” (las negrillas son nuestras).