SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2024-S1
Fecha: 05-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia y Juzgado de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, el 10 de mayo de 2022, a horas 14:10, solicitó audiencia para el conocimiento y resolución de salida alternativa de procedimiento abreviado, petición que fue reiterada el 16 de ese mismo mes y año, este último escrito fue presentado a horas 11:40.
Ante la omisión por parte de la autoridad jurisdiccional de responder de manera escrita u oral a los indicados memoriales, se apersonó a Secretaría de dicho despacho judicial y al no encontrarse en ese momento el titular ni el Secretario Abogado, la Oficial de Diligencias le informó que existían varias causas similares sin señalamiento de audiencia y que no se sortearon, seguidamente ante su pedido de que se le enseñe el Libro Diario para verificar el ingreso de sus memoriales, la indicada funcionaria de apoyo jurisdiccional le negó el mismo.
A la fecha transcurrieron catorce días sin que se haya otorgado respuesta alguna a su petición y tampoco tuvo acceso al Libro Diario, lesionando de esa forma su derecho al debido proceso, puesto que de manera ilegal se está prolongando también su detención preventiva al no señalar la audiencia solicitada dentro de las cuarenta y ocho horas, dada su condición de privado de libertad conforme establece el art. 328.II de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante identifica como lesionado su derecho al debido proceso “pronta, oportuna sin dilaciones” (sic) vinculado al principio de celeridad, citando al efecto, los arts. 115.II, 178.I, 256, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la autoridad judicial demandada programe audiencia para la consideración de su solicitud de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado conforme los plazos establecidos por Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que: a) No tuvo respuesta escrita ni verbal a sus solicitudes de señalamiento de audiencia, por lo que se hizo el reclamo en Secretaría del Juzgado en tres oportunidades, negándosele también el acceso al Libro Diario, como también a otorgarle audiencia con la autoridad jurisdiccional; y, b) Por disposición del art. 328.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), en casos con privados de libertad, la audiencia debe ser señalada dentro las “24 horas” siguientes a la solicitud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Sandro Vera Vera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia y Juzgado de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante a fs. 50 y vta., señaló que, ante la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado del accionante conforme a la previsión de los arts. 326.III y 328.II del CPP modificado por la Ley 1173, se señaló audiencia para el 26 de mayo de 2022, a horas 11:00, a través del sistema de videoconferencia WEBEX MEET.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 10 vta.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 55 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) A fs. 21 se tiene acta de suspensión de audiencia de procedimiento abreviado de 13 de mayo de 2022, debido a la falta de notificación al acusado, disponiéndose la suspensión hasta la presentación de una nueva petición de forma escrita; posteriormente a fs. 31 cursa memorial de 16 de igual mes y año, presentado por Marcian Siles Quiros -ahora accionante- a través del cual reitera señalamiento de audiencia de consideración de procedimiento abreviado; escrito que fue atendido mediante providencia de 19 de ese mes y año, fijándose audiencia para el 26 del mes y año indicado a horas 11:00, señalamiento con el cual fueron notificadas las partes procesales vía WhatsApp, conforme se tiene de fs. 32 a 33 de antecedentes; 2) De los datos expuestos en el punto anterior, los antecedentes expuestos por el impetrante de tutela -motivo de la presente acción- no responden a la realidad, pues se evidencia que los memoriales de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fueron atendidos por la autoridad demandada dentro de los plazos razonables, los cuales no exceden los diez días que dispone el art. 326.II del CPP modificado por la Ley 1173; 3) Si bien la condición de detenido preventivo del accionante le permite que esta audiencia sea señalada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante, el prenombrado al haber sido notificado con la programación de la audiencia no hizo objeción alguna conforme le faculta la norma, en tal sentido convalidó lo determinado por la autoridad judicial demandada; y, 4) Al existir un recurso específico en el Código de Procedimiento Penal para impugnar la determinación del Juez demandado, la parte debió activar el mismo antes de acudir a la jurisdicción constitucional, considerando que un Juez de garantías, no puede ingresar al fondo de la problemática planteada cuando existen vías específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional vulnerado.