SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2024-S1
Fecha: 12-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2024-S1
Sucre, 12 de junio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 48474-2022-97-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2022 de 16 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vania Michel García en representación sin mandato de Luis Fernando Michel García contra Hugo Gálvez Lozano, Administrador y Paul Torrico García, Traumatólogo, ambos de la Clínica “Los Lirios” S.R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 10 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 28 de mayo de 2022 a horas 21:30 aproximadamente, se suscitó un hecho de tránsito denominado técnicamente como atropello a peatón con herido y fuga de protagonista; hecho en el que Luis Fernando Michel García, resultó con lesiones, por lo que en un primer momento fue auxiliado por la Clínica del Accidentado, para posteriormente ser trasladado a la Clínica “Los Lirios” S.R.L.
Gracias a la atención médica recibida, su representado -quien es su hermano-, se encuentra actualmente estable de salud. Sin embargo, de acuerdo con el historial médico, se le diagnosticó la necesidad de una nueva cirugía. Al conocerse que los gastos médicos hasta ese momento ascendían a Bs55 000 (cincuenta y cinco mil bolivianos), de los cuales se habían pagado Bs7 000 (siete mil bolivianos) de su parte y Bs24 000 (veinticuatro mil bolivianos) a través del seguro de accidentes de tránsito con fuga; su familia, incapaz de asumir más gastos, inició el trámite para retirar a su hermano de la clínica. No obstante, el Administrador de dicho nosocomio informó que para autorizar el alta solicitada, debía cubrirse el saldo pendiente.
Posteriormente, el 14 de junio de 2022, presentó una carta formal a la Clínica "Los Lirios" S.R.L., solicitando el alta médica de su hermano Luis Fernando Michel García, asumiendo plena responsabilidad por su estado de salud y eximiendo de responsabilidad al personal médico. Dicha misiva, hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, no ha recibido respuesta.
Asimismo, señala que un día antes de la entrega de la mencionada carta, se llevó a cabo una reunión de conciliación con la Administración de la referida Clínica, ocasión en la que se le informó claramente que no se otorgaría el alta médica mientras no se cubriera la deuda pendiente, por lo que la Clínica busca retener y/o mantener a su hermano contra su voluntad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de locomoción; citando al efecto, los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No consta una solicitud en concreto en relación al derecho que alega como lesionado por la parte accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de junio de 2022, según acta cursante a fs. 72 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción tutelar, y ampliándolo señaló que: a) Efectivamente como se indica por la parte demandada el paciente -ahora accionante- dejó la clínica el día de ayer, y por ello teníamos la intención de retirar o desistir de la acción, sin embargo, luego de escuchados los argumentos se ratificaban de forma extensa en el memorial presentado; b) Si bien el accionante requería más cirugías, empero, conforme se adjunta a fs.2, en virtud del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) se presentó una solicitud escrita para el alta voluntaria, misiva recepcionada el 14 de junio de 2022 a hrs. 12:26, misma que no mereció respuesta alguna: c) En la reunión de conciliación sostenida de forma tácita, la parte demandada manifestó que no podían dar el alta solicitada ni el alta médica, hasta que se cancele el total de la atención prestada por la Clínica; y, d) La madre del accionante firmó la garantía como es común en cualquier otro establecimiento de salud, y la clínica tiene los suficientes recursos para cobrar el dinero que se adeuda.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Hugo Gálvez Lozano, Administrador y Paul Torrico García, Traumatólogo, ambos de la Clínica “Los Lirios” S.R.L., mediante su asistencia técnica en audiencia tutelar manifestaron: 1) El accionante nunca ha estado retenido contra su voluntad por deudas pendientes con la Clínica, la razón de su permanencia fue la necesidad de una nueva cirugía, ya que había sido sometido a varias intervenciones previas. La Clínica actuó en todo momento resguardando los intereses del paciente, incluso cuando existía una deuda de Bs26 000 (veintiséis mil bolivianos); a pesar de la falta de pago, la atención médica continuó bajo la promesa de que los familiares conseguirían el dinero, incluso para la siguiente cirugía; 2) En ese contexto, nos sorprendió recibir la nota del 14 de junio de 2022, presentada por la hermana del accionante, y no por su madre, quien había garantizado el pago de la deuda; posteriormente, se interpuso en nuestra contra la presente acción tutelar cuando de la documentación adjunta, se puede corroborar que el accionante aún requiere otra cirugía; sin embargo, existe un saldo pendiente de Bs19 514 (diecinueve mil quinientos catorce bolivianos), sin que la familia haya ofrecido garantía alguna de pago; y, 3) Se intentó llegar a una conciliación, pero los familiares del accionante, actuando de mala fe, optaron por acudir a estos abogados quienes ya han actuado de manera similar en otras ocasiones. El paciente prefirió pagar los honorarios de sus abogados en lugar de cumplir con sus obligaciones hacia la Clínica y llegar a un acuerdo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 16 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) De lo informado por los demandados, el ahora accionante desde el día de ayer -entiéndase por 15 de junio de 2022- ya no se encuentra internado en la Clínica; 2) La nota pidiendo el alta, fue presentada el 14 de junio del señalado año, consecuentemente, la parte accionante sin esperar la respuesta, directamente interpuso la presente acción tutelar; 3) Los demandados solo se encontraban resguardando la integridad del accionante; por lo que la presentación de la acción de libertad obedece a un modo de forzar la salida del paciente hoy accionante; y, 4) No se advierte retención ilegal alguna que justifique conceder la acción de libertad en su modalidad innovativa, y conforme a la jurisprudencia señalada no solo corresponde denegar la tutela sino imponer costas a los accionantes, por la conducta desplegada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota presentada el 14 de junio de 2022, por Vania Michel García, dirigió al Director y/o Administrador de la Clínica “Los Lirios”, solicitando alta voluntaria y/o solicitada de su hermano Luis Fernando Michel García de 39 años de edad, refiriendo que indicando que fue ingresado a la indicada Clínica el 29 de mayo de igual año, producto de haber sufrido un “atropello a peatón con fuga de protagonista”, y que de la revisión de la historia clínicas si bien se requiere de otra cirugía, sin embargo, al encontrarse imposibilitado de cubrir ese gasto, deslindado responsabilidad del personal médico de dicha Clínica solicita se dé el alta solicitada o voluntaria a su hermano (fs. 3).
II.2. Consta una copia de una nota extendida por la Clínica “Los Lirios” S.R.L., en la que se indica que un paciente de sexo masculino de nombre Luis Fernando Michel García de 39 años fue llevado a ese nosocomio producto de un accidente de tránsito con diagnóstico de: 1) Policontusión; 2) Fractura de fémur distal izquierda; 3) Inestabilidad de rodilla derecha; y 4) Fractura de platillo tibial derecho (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal y de locomoción; toda vez que la parte demandada, representantes de la Clínica "Los Lirios" S.R.L., lo encuentran reteniendo en contra su voluntad debido a una deuda pendiente por gastos médicos, a pesar de haber solicitado formalmente el alta asumiendo plena responsabilidad por el estado de salud, y que su familia ha cubierto parcialmente los costos (con un saldo pendiente de Bs24 000).
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados; ii) La acción de libertad innovativa; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0406/2018-S2 de 3 de agosto y 0560/2019-S2 de 17 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la SC 101/02-R de 29 de enero de 2002[1], sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R 1127/2002-R y 1304/2002-R.
En ese sentido, también se manifestó la SC 0074/2010-R de 3 de mayo[2], indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre[3], de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.
Posteriormente, la SCP 0482/2011-R de 25 de abril[4], en el Fundamento Jurídico III.2.3, estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago, por la atención prestada, señalando que:
a) El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.
b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada.
Posteriormente, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo[5] mutó el entendimiento contenido en la referida SC 0482/2011-R, argumentando que el derecho a la libertad es inviolable, que no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, y que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; por lo que, la privación de libertad del paciente resulta una medida de hecho; asimismo, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho razonamiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta; con la finalidad de obligarlos o a sus familiares a pagar por los servicios prestados.
Por otra parte, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre[6] amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, se retiene el cuerpo de la persona fallecida; argumentando que existe una lesión del derecho a la dignidad; toda vez que, se utiliza el cuerpo de la persona como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, que afecta además, a los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan. Dicha Sentencia señaló que en estos casos, tienen legitimación activa los familiares de la persona fallecida.
III.2. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[7], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[8] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[9], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[10], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[11], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal y de locomoción; toda vez que la parte demandada, representantes de la Clínica "Los Lirios" S.R.L., lo encuentran reteniendo en contra su voluntad debido a una deuda pendiente por gastos médicos, a pesar de haber solicitado formalmente el alta asumiendo plena responsabilidad por el estado de salud, y que su familia ha cubierto parcialmente los costos (con un saldo pendiente de Bs24 000).
Bajo ese contexto, es pertinente mencionar que en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha hecho mención que los centros hospitalarios públicos o privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación.
Ahora bien en el presente caso, consta que el ahora accionante Luis Fernando Michel García, el 29 de mayo de 2022 fue internado en la Clínica “Los Lirios” S.R.L., producto de haber sufrido un accidente de tránsito, y que de la revisión de la historia clínica, si bien requiere una nueva cirugía, no le es posible cubrir dicho gasto médico, haciendo hincapié que se hace responsable de su salud, deslindando cualquier responsabilidad a los galenos y a todo el personal de la Clínica “Los Lirios” (Conclusión III.1).
Hecha esa precisión se tiene que el impetrante de tutela estuvo en la Clínica “Los Lirios”, desde el 28 de mayo de 2022 hasta el 15 de junio del mismo año -fecha que presentó la acción de libertad-, y que en ese ínterin recibió el alta médica y abandonó el nosocomio.
Por otro lado, la parte demandada en audiencia a través de su abogado, señaló que el impetrante de tutela no fue privado de su libertad y que en ningún momento se negó el alta médica; sin embargo, no adjuntó documental que demuestre dicho aspecto, conforme se solicitó en la nota de 14 de junio de 2022; por lo que, se infiere que el accionante se encontraba en la Clínica “Los Lirios” de manera injustificada, pues la parte demandada, habría evitado dar el alta hasta que no cumpla con el pago de lo que adeudaba, sin considerar que las obligaciones patrimoniales por atención hospitalaria debían ser honrados acudiendo a las instancias legales
CORRESPONDE A LA SCP 0191/2024-S1 (viene de la pág. 11).
que pueden ser empleadas para acudir a las instancias pertinentes y efectivizar el pago de lo adeudado; por lo cual, no es aceptable que por falta de pago del tratamiento médico e internación, se deje a un paciente retenido en un centro hospitalario, como se lo hizo en el presente caso.
Por lo indicado, corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante, quien según su abogado patrocinante, ya había obtenido el alta médica antes que se lleve a cabo la audiencia de esta acción de libertad; por lo que aplicando el entendimiento asumido respecto a la acción de libertad innovativa glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concierne exhortar al demandado, para que en el futuro no lesione el derecho de libertad física y de locomoción de los pacientes que no cuenten con la solvencia económica para saldar sus deudas con el nosocomio que dirige, debiendo más bien acudir a la vía legal correspondiente para el efecto.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2022 de 16 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Exhortar al Administrador de la Clínica “Los Lirios” S.R.L., para que en el futuro no lesione el derecho de libertad física y de locomoción de los pacientes que no cuenten con la solvencia económica para saldar sus deudas con el nosocomio que dirige.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Tercer Considerando refiere: “En el caso objeto de examen, el recurrido, al haber impedido que los recurrentes salgan del Hospital donde se encontraban internados, a pesar de haber sido dados de alta, ha obrado de forma ilegal e indebida, privándoles del derecho fundamental a la libertad física y el libre tránsito consagrados por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución, pues la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquellos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato `Nadie será detenido por deudas´, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de `Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales´, disposición legal que establece como norma que `en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (..)´. En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues si bien los recurrentes adeudan a favor de la Institución a la que representa el Recurrido, éste tiene las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, por lo que no pudo ni puede retener a los pacientes en el Hospital hasta tanto paguen las deudas por los servicios hospitalarios prestados”.
[2]El FJ III.3 determina: “En el caso específico, lo mencionado nos permite concluir que, tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares”.
[3] El FJ III.2, menciona : “De lo referido precedentemente se extraen las siguientes sub-reglas:
1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.
[4]El FJ III.2.3, indica: “Siendo los razonamiento jurídicos, bastante claros en sentido de que jurídica y humanamente es reprochable retener a un ser humano por obligaciones patrimoniales, sobre todo en casos sensibles referidos al restablecimiento de la salud; empero, partiendo de un equilibrio, también es reprochable que a través de la acción de libertad, se logre la finalidad pero se eluda el pago de los gastos provocados en recuperar la salud; puesto que esta situación podría generar un desequilibrio y distorsión de la finalidad de la acción tutelar de derechos fundamentales”.
[5]El FJ III.1, señala: “De la interpretación sistemática de las normas citadas anteriormente y la jurisprudencia constitucional referida surge la necesidad de dejar sin efecto el razonamiento y los presupuestos establecidos por la SC 0482/2011-R, para que proceda la acción de libertad cuando se trate de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios, en razón a que:
i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional”.
Asimismo, en el FJ III.2, refiere: “De lo expuesto, es preciso establecer que, ante la detención de un paciente en un Hospital o Clínica público o privado, se activa la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, situación en la que se flexibiliza la legitimación pasiva, ya que resulta admisible dirigir la acción de libertad sólo contra el Director del nosocomio, ya que se encuentra bajo su responsabilidad el control de todas las actuaciones de su personal, es el encargado de asumir defensa por la institución que dirige y cuenta con la suficiente autoridad para hacer cumplir cualquier resolución emanada por autoridad competente, lo que no significa que no pueda plantearse además contra los autores directos del hecho denunciado”.
[6]El FJ III.4, indica: “...a la luz de los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados al carácter interdependiente de los derechos (art. 13 de la CPE), a los fines de la justicia constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad desde su concepción plural, que ha sido explicada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso cambiar dicho entendimiento, extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos”.
[7]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836…”.
[8]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[9]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R…”.
[10] El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[11]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.