SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2024-S1
Fecha: 12-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 10 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 28 de mayo de 2022 a horas 21:30 aproximadamente, se suscitó un hecho de tránsito denominado técnicamente como atropello a peatón con herido y fuga de protagonista; hecho en el que Luis Fernando Michel García, resultó con lesiones, por lo que en un primer momento fue auxiliado por la Clínica del Accidentado, para posteriormente ser trasladado a la Clínica “Los Lirios” S.R.L.
Gracias a la atención médica recibida, su representado -quien es su hermano-, se encuentra actualmente estable de salud. Sin embargo, de acuerdo con el historial médico, se le diagnosticó la necesidad de una nueva cirugía. Al conocerse que los gastos médicos hasta ese momento ascendían a Bs55 000 (cincuenta y cinco mil bolivianos), de los cuales se habían pagado Bs7 000 (siete mil bolivianos) de su parte y Bs24 000 (veinticuatro mil bolivianos) a través del seguro de accidentes de tránsito con fuga; su familia, incapaz de asumir más gastos, inició el trámite para retirar a su hermano de la clínica. No obstante, el Administrador de dicho nosocomio informó que para autorizar el alta solicitada, debía cubrirse el saldo pendiente.
Posteriormente, el 14 de junio de 2022, presentó una carta formal a la Clínica "Los Lirios" S.R.L., solicitando el alta médica de su hermano Luis Fernando Michel García, asumiendo plena responsabilidad por su estado de salud y eximiendo de responsabilidad al personal médico. Dicha misiva, hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, no ha recibido respuesta.
Asimismo, señala que un día antes de la entrega de la mencionada carta, se llevó a cabo una reunión de conciliación con la Administración de la referida Clínica, ocasión en la que se le informó claramente que no se otorgaría el alta médica mientras no se cubriera la deuda pendiente, por lo que la Clínica busca retener y/o mantener a su hermano contra su voluntad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de locomoción; citando al efecto, los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No consta una solicitud en concreto en relación al derecho que alega como lesionado por la parte accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de junio de 2022, según acta cursante a fs. 72 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción tutelar, y ampliándolo señaló que: a) Efectivamente como se indica por la parte demandada el paciente -ahora accionante- dejó la clínica el día de ayer, y por ello teníamos la intención de retirar o desistir de la acción, sin embargo, luego de escuchados los argumentos se ratificaban de forma extensa en el memorial presentado; b) Si bien el accionante requería más cirugías, empero, conforme se adjunta a fs.2, en virtud del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) se presentó una solicitud escrita para el alta voluntaria, misiva recepcionada el 14 de junio de 2022 a hrs. 12:26, misma que no mereció respuesta alguna: c) En la reunión de conciliación sostenida de forma tácita, la parte demandada manifestó que no podían dar el alta solicitada ni el alta médica, hasta que se cancele el total de la atención prestada por la Clínica; y, d) La madre del accionante firmó la garantía como es común en cualquier otro establecimiento de salud, y la clínica tiene los suficientes recursos para cobrar el dinero que se adeuda.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Hugo Gálvez Lozano, Administrador y Paul Torrico García, Traumatólogo, ambos de la Clínica “Los Lirios” S.R.L., mediante su asistencia técnica en audiencia tutelar manifestaron: 1) El accionante nunca ha estado retenido contra su voluntad por deudas pendientes con la Clínica, la razón de su permanencia fue la necesidad de una nueva cirugía, ya que había sido sometido a varias intervenciones previas. La Clínica actuó en todo momento resguardando los intereses del paciente, incluso cuando existía una deuda de Bs26 000 (veintiséis mil bolivianos); a pesar de la falta de pago, la atención médica continuó bajo la promesa de que los familiares conseguirían el dinero, incluso para la siguiente cirugía; 2) En ese contexto, nos sorprendió recibir la nota del 14 de junio de 2022, presentada por la hermana del accionante, y no por su madre, quien había garantizado el pago de la deuda; posteriormente, se interpuso en nuestra contra la presente acción tutelar cuando de la documentación adjunta, se puede corroborar que el accionante aún requiere otra cirugía; sin embargo, existe un saldo pendiente de Bs19 514 (diecinueve mil quinientos catorce bolivianos), sin que la familia haya ofrecido garantía alguna de pago; y, 3) Se intentó llegar a una conciliación, pero los familiares del accionante, actuando de mala fe, optaron por acudir a estos abogados quienes ya han actuado de manera similar en otras ocasiones. El paciente prefirió pagar los honorarios de sus abogados en lugar de cumplir con sus obligaciones hacia la Clínica y llegar a un acuerdo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 16 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) De lo informado por los demandados, el ahora accionante desde el día de ayer -entiéndase por 15 de junio de 2022- ya no se encuentra internado en la Clínica; 2) La nota pidiendo el alta, fue presentada el 14 de junio del señalado año, consecuentemente, la parte accionante sin esperar la respuesta, directamente interpuso la presente acción tutelar; 3) Los demandados solo se encontraban resguardando la integridad del accionante; por lo que la presentación de la acción de libertad obedece a un modo de forzar la salida del paciente hoy accionante; y, 4) No se advierte retención ilegal alguna que justifique conceder la acción de libertad en su modalidad innovativa, y conforme a la jurisprudencia señalada no solo corresponde denegar la tutela sino imponer costas a los accionantes, por la conducta desplegada.