SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2024-S1
Fecha: 12-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 2 y vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2
de junio de 2022,
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alegó como vulnerado su derecho a la libertad y libre locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se otorgue la tutela a su favor, y en consecuencia se ordene la restitución de su derecho a la libertad por la indebida privación de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2022, según acta cursante de fs. 7 a 8 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante mediante su abogado, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliando manifestó que: a) El 2 de junio de 2022 en inmediaciones de la Av. Cristóbal Mendoza esquina Abuna la ahora peticionante de tutela fue atropellada por una motocicleta, siendo trasladada a la Clínica ISUTO; pese a que, los familiares de la prenombrada manifestaron al chofer de la ambulancia que se sea trasladada a otro centro asistencial; fue llevada a dicha Clínica y por su estado de salud fue entubada; b) Siendo que es una familia extranjera de escasos recursos económicos, solicitaron a la Clínica que sea trasladada a un centro asistencial público; sin embargo, la clínica pidió que debía cancelarse la deuda, convocando a una reunión para que el esposo de la ahora accionante realice las acciones legales que correspondía para que la persona que ocasionó el accidente cancele a la Clínica, garantizando el cumplimiento de la deuda con su bien inmueble; sin embargo, no se logra esta situación; c) Ante la negativa del que ocasiono el atropello, el esposo de la impetrante de tutela llamo a la clínica para firmar compromiso de pago; empero, la clínica respondió que él no tenía con que garantizar o pagar deuda; y, d) La ahora peticionante de tutela se encuentra en contra de su voluntad, retenida ilegalmente.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Alejandra Uriona Moreno, Directora y Karen Villagómez Rojas, Administradora ambas de la Clínica Isuto, no presentaron informe escrito; sin embargo, por intermedio de su abogado manifestaron que: 1) Lamentan el proceder y la pretensión de querer manipular la justicia por la parte accionante, sin tener ninguna prueba de una supuesta detención; es más, hace varios días que se encontrarían esperando esta sea trasladada, interponiendo sus oficios; y, 2) En cuanto a la retención en contra su voluntad, no se está reteniendo a ninguna persona y desde hace días que solicitaron el traslado, por su parte pidieron que sea reconocida la obligación por los servicios prestados por la Clínica respecto a sus servicios y que conste en acta de la audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/22 de 10 de junio de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia se ordena que la Directora y la Administradora ambas de la Clínica Isuto, “pongan en inmediata libertad” a la ahora accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) Que, de la revisión de la acción de libertad, se evidencia que la paciente -ahora accionante- a consecuencia de la atención recibida por la Clínica Isuto, tiene una deuda económica con dicho establecimiento de salud; por lo cual, la misma se encontraría retenida; ii) La detención de la paciente contra su voluntad no es la vía idónea para ejecutar el cumplimiento de una obligación; por lo que, la Clínica Isuto a través de su representante debió acudir necesariamente a la vía correspondiente para la ejecución de la deuda, si no cancelaron el monto total de los gastos de hospitalización y tratamientos; iii) Con relación a que no acepto que sea la impetrante de tutela mediante su esposo quien realice el compromiso de pago, la mencionada Clínica debió tomar los recaudos legales y aceptar el compromiso de pago que propuso la parte accionante a objeto de garantizar el pago de la deuda económica que tiene la paciente; y, iv) No existe justificativo para que la Clínica proceda a la retención de un paciente, más aun por una obligación patrimonial; por lo que, se atentó al derecho a la libertad, siendo éste un derecho fundamental y es deber primordial del Estado protegerla.