SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2024-S2

Fecha: 03-Jun-2024

La Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de San Borja del departamento de Beni, declaró su culpabilidad respecto a la comisión del delito de complicidad en asesinato previsto y sancionado por

Las apelaciones interpuestas fueron declaradas improcedentes mediante el Auto de Vista 02/2004 de 21 de febrero, manteniendo firme la Sentencia y dejaron sin efecto la pena accesoria de días multa; a cuyo fin, contra la citada Resolución formuló recurso de casación conjuntamente Escarlet Pinto Sejas, que motivó la emisión del Auto Supremo 580/2004 de 4 de octubre, a través de la cual se dejó sin efecto la decisión emitida en grado de apelación.

Posteriormente y en cumplimiento del pronunciamiento en casación, fue emitido el Auto de Vista 057/2005 de 27 de abril, nuevamente declarando improcedentes los recursos de apelación interpuestos, manteniendo firme la mencionada Sentencia en la causa penal y dejando sin efecto la pena accesoria de días multa; decisión que junto a la referida coacusada impugnaron mediante recursos de casación que fueron declarados infundados por el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006, y dando lugar a la presentación de una acción de amparo constitucional por la coacusada contra los entonces “…Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales de la Corte Superior de Justicia del Beni y Jueces Técnicos el Tribunal de Sentencia Segundo...” (sic), en la que se concedió la tutela solicitada por la Resolución 227/07 de 7 de julio de 2007; determinación que luego fue confirmada mediante la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre.

En cumplimiento a la Resolución 227/07 de la justicia constitucional, fue dictado el Auto de Vista 159/07 de 1 de octubre de 2007, que anuló la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de San Borja del departamento de Beni, decisión que luego recurrió en grado de casación, ameritando la emisión del Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, que declaró fundado su recurso y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando que se incurrió en incorrecta valoración probatoria y estableció que corresponde la reposición del juicio por otro juez o tribunal; en consecuencia, por Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, se dispuso el reenvío de la causa penal; decisión que dio lugar al recurso de casación presentado por la tercera interesada, que fue declarado inadmisible por el Auto Supremo 200/2014 de 22 de agosto.

Contra el Auto de apertura de juicio 25/2016 de 31 de julio, interpuso acción de amparo constitucional denunciando que se dispuso la emisión de sentencia sin juicio previo, obteniendo la tutela solicitada; empero, en grado de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó dicha decisión, denegando su pretensión, estableciendo que, no corresponde la interposición de otra acción de defensa, sino solicitar el cumplimiento del fallo del Tribunal de garantías. De esta manera, el Auto Interlocutorio “48/2016” -siendo lo correcto 49- de 9 de agosto dio cumplimiento a la SC 2056/2010-R; así, mediante la Sentencia “005/003” de 12 de agosto de 2016, se declaró nuevamente su culpabilidad por el delito de complicidad en asesinato, con la imposición de una pena de quince años de presidio y una multa de Bs500; fallo que impugnó mediante apelación restringida, que luego fue declarada improcedente por Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que también confirmó dicha Sentencia apelada.

De esta manera y conjuntamente a Escarlet Pinto Sejas, interpusieron recursos de casación que fueron declarados infundados mediante el Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio; decisión que se refirió a: 1) La denuncia de vulneración de derechos y garantías a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia; y, del principio de legalidad, estableciendo que respecto a la mencionada Sentencia fue el resultado de su propia actividad procesal, que el Auto   Interlocutorio 49 emitido como efecto de la SC 2056/2010-R y la SCP 11/2016-S1 de 6 de enero, cuyos entendimientos sometieron al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de San Borja del departamento de Beni, que asumió el Auto de Vista 018/2011 y el Auto de apertura de juicio 25/2015, cuyos efectos fueron ratificados al momento de dictarse la SCP 0011/2016-S1, a tal efecto los recurrentes no pueden desconocer esa actividad procesal; por lo que, al emitirse una nueva sentencia sin instalar un nuevo juicio oral, hubiera obrado en razón y justicia, considerando que la aludida Sentencia no fue anulada totalmente, sino que requería nueva motivación; decisión que el Tribunal de casación consideró pertinente, añadiendo que desde el juicio oral hasta la fase de casación los impugnantes en el proceso penal no vieron afectados sus derechos en todas las instancias procesales, asimismo, dicha determinación evitó una dilación mayor a la existente en la tramitación del proceso penal que sí hubiera sido provocada por una instalación de un nuevo juicio oral; 2) La denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, considerando que el Tribunal de apelación identificó que el señalado Tribunal de Sentencia realizó una ponderación probatoria adecuada, encontrando logicidad en el fallo emitido, y que si bien afirmó que la Sentencia sería difusa, no recayó en un defecto de la misma, añadiendo que para considerarla como una respuesta efectiva no es necesario que sea ampulosa ni extensa; por todo ello, el Auto de Vista del Tribunal de apelación fue debidamente fundamentado y motivado, conforme al art. 370 inc. 5) del CPP; 3) Por la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada, se estableció que dicho Tribunal únicamente ejerció el control lógico e intelectivo de la Sentencia, verificando si la motivación y valoración que determinó la condena contenía afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, según al precedente invocado y contenido en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, 4) La afectación del principio de legalidad vinculado al debido proceso respecto a la complicidad como participación accesoria, que su persona en casación denunció como aplicación errónea de los arts. 252 y 23 del CP, alegando con base en los arts. 20, 22 y 23 del mismo texto normativo, siendo que es imprescindible demostrar la comisión de un hecho típico ejecutado por el autor principal, cuando la sentencia emitida por el “…Tribunal Segundo de Sentencia de la extinta Corte Superior de Justicia del Beni, así como el Tribunal de Sentencia de San Borja…” (sic), determinaron la complicidad referida porque tanto él y la coacusada, fueron identificados cuando pretendían alterar las circunstancias del delito de asesinato por un accidente de tránsito, colaborando con los posibles autores a efectos de generar impunidad y así, favoreciendo la consumación del hecho delictivo, existiendo nexo causal entre el acto principal o asesinato y accesorio o complicidad, al ser vistos junto a otras personas manipulando el cuerpo de la víctima, añadiendo que no es imprescindible la acreditación de la participación del autor principal para luego asumir el juzgamiento por complicidad.

Respecto a la procedencia de la presente acción tutelar, realizó transcripciones de los fundamentos y motivación del ACP 0034/2022-O de 15 de junio, de la   SCP 0755/2021-S1 de 2 de diciembre, que confirmó la Resolución 13/2021 de 29 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, esgrimiendo que existe incongruencia en la justicia constitucional que generaría responsabilidad internacional del Estado y la necesidad de una reconducción procesal, señalando que para impugnar el Auto Supremo 475/2019-RRC, se presentó una acción de amparo constitucional y una denuncia -debe ser queja- de incumplimiento de la SC 2056/2010-R, además de “una acción de libertad”. Al efecto y con contradicción, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolviendo la queja mediante el ACP 0034/2022-O de 15 de junio, declaró improbada la queja, señalando que la vía de impugnación no era la queja de incumplimiento sino la acción de amparo constitucional; empero, la misma Sala Primera emitió la SCP 0755/2021-S1, denegando la tutela impetrada contra el Auto Supremo 475/2019-RRC por sustracción de materia, debido a que, habría quedado sin efecto por la Resolución 16/2021 de 4 de enero, cuando fue la misma Sala Constitucional la que dejó sin efecto dicha Resolución mediante el ACP 0034/2022-O.

Así, el ACP 0034/2022-O fue emitido el 15 de junio y la SCP 0755/2021-S1 fue notificada el 20 de noviembre de 2023 -asumiendo que esa fecha también corresponde al pronunciamiento de la decisión-; en consecuencia, la misma Sala Constitucional Primera supo que había dejado sin efecto la Resolución 16/2021 y no operaba la causal de sustracción de materia, habiéndose solicitado -no indica qué impetró- en varios memoriales antes de que fuera dictado el fallo constitucional. Considera que la SCP 0755/2021-S1 no dio lugar a la resolución en el fondo de la acción de amparo constitucional; por tal motivo, no existe otro mecanismo procesal constitucional para retomar la evidente y denegada justicia constitucional, precisando que corresponde la presentación de una nueva acción de defensa, más aún si el ACP 0034/2022-O dispuso que la vía de impugnación es precisamente la acción de amparo constitucional; empero, “…la acción ha sido denegada por sustracción de materia” (sic).

De esa forma denotó arbitrariedad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad, ante la denegatoria de acceso a la justicia constitucional y de lesión del derecho a un recurso eficaz, citando al efecto normativa internacional y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), precisando que en primera instancia, la justicia constitucional debe realizar un control de convencionalidad difuso, “…cuestionando la manera en la que las autoridades [de] la Judicatura Constitucional ha denegado la justicia constitucional de manera evidentemente contradictoria y dolosa…” (sic); a efectos de que como emergencia de la presente acción constitucional se tomen medidas urgentes de reparación.

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de indebida -debe ser debida- fundamentación y motivación del Auto Supremo 475/2019-RRC, garantizado por los arts. 115 y 117 de la CPE, citó jurisprudencia constitucional sobre la obligación de motivación de las resoluciones, precisando que resultaría evidente la falta de dichos elementos en el referido Auto Supremo, debido a que, no se pronunció respecto a la vulneración del art. 413 del CPP, luego trascribiendo fragmentos de dicha decisión y concluyendo en que se limitó a señalar que “…el Tribunal de Sentencia de San Borja obró bien soslayando que en el fondo la única forma de satisfacer la nulidad de la Sentencia condenatoria por la falta de compulsa de la pruebas era realizando conforme el mandato del art. 413 un juicio de reenvío” (sic), porque la falta de motivación sobre la valoración de las pruebas en un juicio penal “…NO ES UN TEMA SIMPLEMENTE FORMAL QUE PUEDA SER OBJETO DE UNA COMPLEMENTACIÓN (COMO SI SE TRATARA DE UN ECA) SE TRATA DE REVALORAR EL FONDO DE LITIGIO PENAL A LA LUZ DE LA SANA CRÍTICA POR UN NUEVO TRIBUNAL DE SENTENCIA, CONFORME ESTIPULA EL ART. 413 DEL CPP; ESTA BÁSICA CONSIDERACIÓN NO FUE REALIZADA POR LOS MAGISTRADOS DEMANDADOS…” (sic); por lo que, omitieron pronunciarse sobre la interpretación que le dieron al art. 413 del CPP, en cuanto a que sobre el motivo de la nulidad de la Sentencia fue la falta de valoración de la prueba, sino que era necesario un juicio de reenvío tal como prevé el citado precepto procesal penal.

Además, precisó que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre cómo la falta de un juicio de reenvío vulnera su derecho a la defensa, omitiendo explicar “…por qué una sentencia anulada POR QUE NO SE HIZO UNA ADECUADA COMPULSA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PODÍA SIMPLEMENTE SER ENMENDADA (COMO SI FUERA UN TEMA DE FORMA) INCLUYENDO UN CONSIDERANDO ADICIONAL EN EL FALLO; CUANDO LA ACTIVIDAD DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA ES ESENCIAL EN EL PROCESO PENAL YA QUE ACÁ RADICA LA RAZONABILIDAD DE LA EJECUCION DE UN PROCESO PENAL QUE BUSQUE LA VERDAD HISTÓRICA DEL HECHO PÚNIBLE” (sic). Indicó que la “Sala Penal” se limitó a señalar que por economía procesal y preclusión se podía enmendar una “Sentencia Penal”, dentro de un proceso cuya duración ya transgredió los derechos de las víctimas y del imputado; por tal motivo, se debió haber ordenado un juicio de reenvío desde el primer momento.

Los Magistrados demandados, respecto al Auto de Vista 018/2011, actuaron con falta de fundamentación y motivación al no comprender que la valoración de la prueba no puede ser formalmente subsanada, sino que requiere de un juicio penal dentro de un juicio oral contradictorio; además, indicó que el fallo impugnado soslayó la consideración que hizo la “sentencia constitucional”, sobre la valoración de las pruebas de descargo ni los elementos más esenciales en materia de valoración de la prueba; de lo que, advirtió que el “AUTO SUPREMO AHORA DEMANDADO…” (sic) no tiene motivación sobre la necesidad de un juicio de reenvío conforme al art. 413 del CPP, porque de lo contrario resultaría difícil “satisfacer” el art. 173 del citado Código, menos aún con un párrafo añadido a la Sentencia condenatoria y que el tribunal de sentencia, al no haber asignado un valor probatorio a todos los medios de prueba, habría invalidado todo el juicio. En sentido contrario, las autoridades demandadas habrían esgrimido argumentos inmotivados, vacíos de sentido y contenido técnico, demostrando que no habrían comprendido la problemática, porque expusieron consideraciones superficiales y subjetivas, de lo que, se considera justo, sin explicar de manera clara cómo se llegó a la conclusión sobre la existencia de un delito de asesinato, solo indicando que el delito de encubrimiento sería distinto.

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su componente de falta de congruencia del Auto Supremo 475/2019-RRC, conforme prevén los arts. 115 y 117 de la CPE, se debe considerar que los motivos del recurso de casación no fueron resueltos por las autoridades demandadas, citando al efecto jurisprudencia constitucional y concluyendo en que la citada Resolución emitida en grado de casación, no se pronunció sobre la necesidad de juicio de reenvío ni la naturaleza e interpretación del art. 413 del CPP; tampoco, respecto a la lesión del derecho a la defensa por la falta de aplicación del juicio de reenvío, cuando se anuló la Sentencia condenatoria por transgresión a derechos fundamentales, por la ilegal vulneración de la prueba en un juicio penal que determina un asesinato; en cuanto, a la violación del principio de legalidad penal ante la no consideración de la necesidad del juicio de reenvío; de igual manera con relación al agravio reclamado de falta de motivación en la valoración de la prueba por concurrencia del delito de asesinato y la complicidad de su persona y Escarlet Pinto Sejas; menos se pronunciaron sobre el defecto absoluto del art. 370 inc. 5) del CPP ni la falta de control del Tribunal de alzada y la revalorización de la prueba.

Precisó que el Auto Supremo 475/2019-RRC reprodujo consideraciones sin anotar las propias, respecto a la fundamentación a tiempo de absolver adecuadamente el defecto absoluto del art. 370 inc. 5) del CPP, validando la actividad del “Tribunal de Sentencia” para emitir un fallo complementario cuando un defecto absoluto requiere una nulidad integra del fallo penal, y por tanto un juicio de reenvío conforme al art. 413 del indicado Código.

Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su componente del principio de legalidad, el Auto Supremo 475/2019-RRC, denotó una ruptura del principio de legalidad; dado que, a más que no puede haber cómplice sin autor, no puede existir un cómplice sin la existencia de la acreditación de un hecho punible comprobado; no se demostró con una teoría razonable como se produjo el supuesto asesinato; por tales motivos, es pertinente la realización de un juicio de reenvío en el que se efectúe un trabajo probatorio impecable. Conforme lo antes señalado, los “…Jueces Técnicos de San Borja así como los Jueces que fungieron de tribunal de apelación…” (sic), habrían dado un sentido errado y distorsionado a la SC 2056/2010-R; dado que, considera que se debió realizar un nuevo juicio en el que el tribunal de sentencia competente, valore la prueba aportada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: i) Se deje sin efecto el Auto Supremo 475/2019-RRC emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, ii) Las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución y dispongan la realización de un nuevo juicio de reenvío.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de enero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 490 a 506 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado, ratificó los términos de la acción tutelar, y ampliándolos indicó que: a) La acción de defensa fue interpuesta dentro de plazo, considerando la Circular 29/2020 de 3 de agosto, emitida por la “Sala Plena” que determinó la suspensión temporal de los plazos debido a la pandemia por el COVID-19; b) La “sentencia constitucional 755” no ingresó al fondo por “abstracción” -debe ser sustracción- del objeto; c) Hubo constante negativa de acceso a la justicia porque a partir de la emisión de la “sentencia 2056/2010” que dejó sin efecto la “sentencia 05/2013” dictada por el “Tribunal de Sentencia de San Borja”, ha denunciado el incumplimiento del art. 413 del CPP al no haberse procedido con un juicio de reenvío; aspecto que motivó la interposición de diversas acciones constitucionales sin que se hubiera resuelto el fondo de las pretensiones, incluso señalando que no tienen razón de ser; d) La “…sentencia constitucional N°11 de 2016…” (sic) referida por Miriam Greminger Cortez -hoy tercera interesada- derivó la causa a una queja, debido a que, la acción de amparo constitucional no sería la vía idónea, empero, una vez planteada la referida queja “…resulta que sale la sentencia constitucional N°034…” (sic) estableciendo la improcedencia de la misma y que al ser nuevos hechos los denunciados, corresponde que se resuelvan mediante una acción de amparo constitucional, así, una vez emitida la “…Sentencia Constitucional 725/2003…” (sic) que denegó la tutela; dando lugar a la acción de amparo constitucional para el reclamo correspondiente; siendo que, intentó reiteradamente activar el mecanismo idóneo; e) La complementación de la “…sentencia 05/2003 hecha en el mes de noviembre de 2003…” (sic), produjo una vulneración al derecho al debido proceso y al principio de legalidad; dado que, esa figura no está prevista en el ordenamiento jurídico, pero además, porque la Sentencia referida fue anulada por el “…Auto de Vista 018/2011 que viene a ser el cumplimiento de la sentencia constitucional 2056…” (sic); f) Dispuesta la casación y la anulación de un auto de vista, corresponde aplicar el art. 413 del CPP, para que se realice un juicio de reenvío con nuevas autoridades, que valoren la prueba y dicten una resolución; g) El “Auto de Vista 018/2011” anuló la Sentencia y ordenó el reenvío de la causa, a lo que la ahora tercera interesada impugnó dicha decisión en grado de casación; recurso que fue resuelto mediante el Auto Supremo 200/2014 en el cual se deniega o declara infundado y/o inadmisible el recurso de casación planteado ejecutoriándolo, dándole toda la fuerza legal al referido Auto de Vista; en virtud a ello, fue emitido el “auto interlocutorio 2025”, que considera ilegal; por tal motivo, interpone una acción de amparo constitucional, dando lugar a la Resolución “026/2015” que concede la tutela explicando que no es posible hacer una complementación a la sentencia, posteriormente la “…sentencia constitucional 011/2016 que verifica el auto de resolución constitucional 026/2015 y nos dice que no puede resolver en el fondo debido a que esto se trata por el incumplimiento a la sentencia 2056 y que por lo tanto, lo que correspondería sería el recurso de queja; consecuentemente en el tiempo, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Borja emiten la sentencia 05/2003 pero con una complementariedad absurda y relevante y por demás de ilegal, diciendo por complementación dispuesta mediante sentencia constitucional 2056/2010 resolución de recursos de amparo constitucional N°22707, auto Supremo N°354 de 7 de noviembre y Auto de Vista 018/2011 que dispone el reenvío en su fase de valoración; no existe esa figura jurídica sin embargo la pretenden mantener y hacer valor luego de 13 años porque esa complementación inexistente la dictan el 12 de agosto de 2016…” (sic); h) “…la doctora Lourdes Rossi Tellería quien fuera también miembro de ese tribunal y ella en su voto disidente…” (sic) advirtió no haber participado en la motivación de la sentencia, no tuvo contacto directo con la prueba ni generó convicción sobre la responsabilidad de los acusados menos aún conoció la relación fáctica de la causa; debido a que, no tuvo inmediación con los aspectos antes referidos; i) El voto disidente antes señalado permitió entender que se debió proceder con un juicio de reenvío, en el que podría demostrar su inocencia; empero, el “Auto de Vista 02” confirmó la sentencia explicando que por el principio de economía procesal no se debería realizar un nuevo juicio; y, j) No se puede complementar una resolución que quedó sin efecto, así “…la 2056 anula la sentencia y por ende el Auto de Vista N°018 anula la sentencia…” (sic); debido a ello, no corresponde la complementación realizada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de San Borja del departamento de Beni.

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 360 y 361.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Miriam Greminger Cortez a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: 1) Respecto al principio de inmediatez, la SCP 0755/2021-S1 de 2 de diciembre, no ingresó al análisis del fondo de la causa, así como, el ACP 0034/2022-O, fue notificado en “marzo del 2023”, mientras que “…el auto constitucional 0034/2022 (…) restituye el Auto Supremo 475/2019, qué supuestamente el hecho vulnerador de los derechos y garantías constitucionales del señor Harold Maicol Arias. (…) claramente se evidencia que el plazo está superabundantemente vencido, tomando en cuenta las publicaciones de la sentencia constitucional N°755 y el auto constitucional N°034…” (sic); 2) La SCP 2056/2010-R concedió la tutela por falta de fundamentación de la Sentencia 005/003, para que se fundamente y complemente sin que se hubiese determinado la realización de un juicio por reenvío; 3) El art. 413 del CPP, establece que cuando la anulación -de la Sentencia- es parcial se debe indicar el objeto del nuevo juicio; empero, “…la sentencia justiciera constitucional 2056 dice que solo debe complementarse y fundamentarse con la prueba aportada…” (sic), sin que se hubiera dispuesto que se realice un nuevo juicio por reenvió “en toda su fase”; 4) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de San Borja del departamento de Beni, el 12 de agosto de 2016 complementó la citada Sentencia; 5) Existe calidad de cosa juzgada respecto a la “…sentencia constitucional N°2056…” (sic), más aun considerando que la SCP 0011/2016-S1 determinó que no puede modificarse una sentencia constitucional con otra acción de defensa; y, 6) No existe nexo de causalidad entre el Auto Supremo supuestamente vulneratorio y los derechos afectados.

Escarlet Pinto Sejas a través de su abogado, en audiencia de garantías refirió que: i) No existe cosa juzgada; debido a que, la “sentencia 011/2016” remite a una queja, aunque la “034” establece que no puede ser procedente ese mecanismo ante la existencia de nuevos hechos emergentes de la complementación de la Sentencia 05/2003 adicionalmente se debe considerar que la “sentencia N°755” no ingresó al fondo; ii) Una errónea interpretación de la SCP 2056/2010-R generó la situación procesal actual, porque se debe emitir una nueva resolución y no proceder a la complementación -de la Sentencia-, considerando que esta figura no está prevista por el Código de Procedimiento Penal; y, iii) El Auto Supremo 475/2019-RRC no fue debidamente fundamentado; ya que, no es aceptable que señale como innecesaria la realización de un nuevo juicio; dado que, la valorización de la prueba se debe dar en un juicio de reenvío y no en una complementación.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Roberto Carlos Sandoval Quispe, Fiscal de Materia, mediante escrito presentado el 8 de enero de 2024, cursante de fs. 439 a 441, vía el Fiscal Departamental de Chuquisaca y en audiencia de garantías manifestó que: a) Por más de veinte años la Sentencia 005/003 no puede ser ejecutada debido a los recursos que Harold Maicol Arias Durán -ahora accionante- y Escarlet Pinto Sejas -hoy tercera interesada-, presentaron para impedir el cumplimiento de la Sentencia referida; b) Conforme a una relación procesal, los fundamentos planteados por el impetrante de tutela son los mismos que utilizó en diferentes recursos penales y constitucionales anteriores, habiendo sido resueltos negativamente para los sentenciados; por tal motivo, la acción de defensa de referencia no debe ser admitida ante la existencia de cosa juzgada constitucional; c) Desde el inicio hasta la conclusión del proceso se reconoció al acusado el derecho de impugnar; d) La acción de amparo constitucional no puede ser útil para revisar fallos jurisdiccionales; e) Existe un proceso de veinte años, en el que se emitió un auto de vista y un auto supremo con la debida fundamentación y los alcances previstos en el art. 420 del CPP; en ese sentido, solicitar el reenvío no es la vía legal para dar curso a lo impetrado por el accionante; y, f) Corresponde denegar la tutela pretendida, porque esta acción tutelar debe ser considerada como un mecanismo dilatorio, cuando más bien se debe reconocer la calidad de cosa juzgada del Auto Supremo 475/2019-RRC.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 007/2024 de 9 de enero, cursante de fs. 507 a 513, concedió en parte la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo 475/2019-RRC, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución conforme los argumentos expresados en la Resolución dictada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 475/2019-RRC contiene el marco legal que sustenta la decisión, identificando los motivos de los recursos de casación y las actuaciones procesales relevantes del proceso penal, la fundamentación y el análisis del caso concreto; 2) Dichas autoridades absolvieron todos los puntos reclamados en casación, infiriendo la no concurrencia de defectos absolutos, vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; de los principios de legalidad y acceso a la justicia, explicando porque no sería razonado o jurídicamente sustentable poder anular o dejarse sin efecto al Auto de Vista impugnado conforme a la actividad procesal defectuosa alegada y admitida vía flexibilización; por cuanto, reafirman que  no incurrieron en omisión o arbitrariedad al momento de emitir el Auto Supremo ahora cuestionado; 3) Respecto a la revalorización probatoria denunciada con relación al “Auto de Vista”, las autoridades demandadas realizaron una revisión del “CONSIDERANDO III” de dicho fallo, arguyendo que no existe contradicción alguna y que es posible condenar a una persona por complicidad sin determinar la autoría principal; argumentos que fueron plasmados en los apartados “III.3.3” y “III.3.4.” de la indicada decisión; 4) Sobre el agravio de revalorización de la prueba, conexo con el anteriormente descrito, dichas autoridades esgrimieron una argumentación que pareciera ser correcta y razonable; empero, en el ejercicio del control de logicidad y legalidad, a efectos de establecer que no existió revalorización, debieron referir cuáles vendrían a ser los elementos que determinarían lo señalado en el “Auto de Vista” para confirmar la Sentencia, que sobre todo vinculen a una complicidad absoluta y que no se genere una duda razonable respecto al hecho delictivo desde la óptica de la responsabilidad endilgada al ahora accionante; 5) En el referido Auto Supremo, el “motivo III.3.”, no expone con claridad ni suficiencia, las propias deducciones sobre la inexistencia de una revalorización y cuáles serían las razones probatorias que permitieron deducir lo expuesto en la sentencia, “en su complementario” que luego fue confirmado por el Auto de Vista 002/2018; 6) Las autoridades demandadas debieron precisar si se constataría irrefutablemente la existencia de la complicidad, considerando los alegatos respecto a la posibilidad de que el acusado -ahora accionante- puede ser responsable penalmente y cómo se habría llegado a probar tales extremos; y, 7) Existe una parcial falta de motivación expresada en el mencionado Auto Supremo, respecto a los motivos de casación consignados en los apartados “III.3.3” y “III.3.4”, generando una insuficiencia en la Resolución ahora cuestionada, que repercute en la esfera del art. 115 de la CPE, por motivación insuficiente.

Con carácter posterior a la fundamentación de la decisión y emergente de la concesión parcial de la tutela impetrada, el accionante solicitó como medida cautelar que se deje sin efecto “…las órdenes de condena…” (sic) emitidas y que se libre una orden de libertad para Escarlet Pinto Sejas actualmente privada de libertad en el “…penal de mujeres de la ciudad de Trinidad” (sic). La citada Sala Constitucional, dispuso que la nombrada tiene la posibilidad de acudir a las instancias ordinarias competentes, asimismo, la determinación de una medida cautelar tiene presupuestos regulados por la jurisprudencia constitucional pudiendo recurrir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En la vía de la aclaración y enmienda mediante memorial presentado el 15 de enero de 2024, cursante de fs. 515 a 517, Miriam Greminger Cortez -tercera interesada-, manifestó que no se debió conceder parcialmente la tutela porque la misma ya fue denegada “con triple identidad”; asimismo, también se debe considerar que el Auto Supremo 475/2019-RRC fue notificado en la gestión 2019; por tanto, ya transcurrieron más de cuatro años desde ese momento; en tal circunstancia, existiría cosa juzgada, y que se incurriría en prevaricato, generando responsabilidad internacional del Estado boliviano; de otra parte, el art. 23 del CP, en cuanto a la figura de la complicidad, sigue la corriente de la accesoriedad limitada prescindiendo la determinación de la culpabilidad del autor; debido a que, el legislador asumió el principio de que la responsabilidad penal es individual y la culpabilidad es personal, así el juzgamiento del cómplice no depende del enjuiciamiento del autor principal. Solicitud que fue resuelta a través del Auto de 16 de enero de 2024, cursante de fs. 518 a 520, por el cual la mencionada Sala, si bien estableció cierta argumentación respecto a los puntos de la solicitud de referencia; empero, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la SC 2056/2010-R emitida por el extinto Tribunal Constitucional, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt en representación de “Scarlet” Pinto Sejas, contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Rosario Canedo Justiniano, Ministras de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación; Ángel Villarroel Días y Juan Marcos Terrazas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Lourdes Velasco Caballero y Percy Solares Chávez, Vocales de la entonces Corte Superior de Distrito de Beni y Marlene Arteaga Vaca, Teddy Vargas Ojopi, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia y Albertina Yumacale Fernández, Margarita Yujo Maguana y Ricardo Moye Guayabi, Jueces ciudadanos del Distrito Judicial de Beni, que concedió en parte la tutela solicitada (fs. 81 a 96).

II.2.  Cursa la complementación realizada el 12 de agosto de 2016, a la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de San Borja del departamento de Beni, que declaró a Harold Maicol Arias Durán -hoy accionante- y Escarlet Pinto Sejas -ahora tercera interesada-, culpables del delito de complicidad en asesinato, previsto y sancionado por los arts. 23 y 252 del CP, imponiéndoles una pena privativa de quince años de presidio a cumplirse en el “…Penal de Mocovi el primero y en el Penal de Trinidad la segunda.

(…)

Accesoriamente a la penal principal este Tribunal impone a los condenados una multa de Bs. 500.- correspondientes a 100 días multas a razón de    Bs. 5 por día multa…” (sic [fs. 60 a 74 vta.]).

II.3.  Mediante Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró la improcedencia de “…los motivos primero y segundo de los recursos de apelación de restringida de Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas…” (sic), manteniendo incólume la Sentencia impugnada (fs. 53 a 59).

II.4.  Consta el Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas (fs. 32 a 52).

II.5.  A través del Auto Supremo 983/2019 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda del Auto Supremo 475/2019-RRC presentada por el impetrante de tutela, por el cual se declaró infundados los recursos de casación interpuestos por el nombrado y la tercera interesada; decisión que fue notificada al solicitante de tutela mediante diligencia de 13 de enero 2020 (fs. 263 y vta., y 265).

II.6.  Consta el ACP 0034/2022-O, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la queja de incumplimiento de la SCP 2056/2010-R, presentada por Escarlet Pinto Sejas (fs. 177 a 198).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de legalidad; puesto que, las autoridades demandadas declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre, que a su vez, declaró improcedente su recurso de apelación restringida y confirmó la complementación realizada el 12 de agosto de 2016 a la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, sin resolver adecuadamente el defecto absoluto del art. 370 inc. 5) del CPP, validando la emisión de un fallo complementario, cuando en cumplimiento de la SCP 2056/2010-R, se debió proceder a un nuevo juicio de reenvío y no a la complementación de la valoración probatoria de dicho fallo judicial, aspecto que fue motivo de queja de incumplimiento que fue declarada improcedente por el ACP 0034/2022-O.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior

Al respecto, la SCP 0998/2015-S3 de 12 de octubre, citando diferentes entendimientos jurisprudenciales manifestó que: «…la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional…”’.

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)”» (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Con relación a la problemática analizada en la SCP 2056/2010-R

Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Escarlet Pinto Sejas a través de su representante contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Rosario Canedo Justiniano, Ministras de la entonces Corte Suprema de Justicia; Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; Lourdes Velasco Caballero y Percy Solares Chávez, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; y Marlene Arteaga Vaca, Teddy Vargas Ojopi, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento y Albertina Yumacale Fernández, Margarita Yujo Maguana y Ricardo Moye Guayabi, Jueces Ciudadanos del mismo Tribunal, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de amparo, concedió en parte la tutela solicitada, declarando procedente con relación a las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni e improcedente respecto a la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y de los Jueces Técnicos y ciudadanos recurridos, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005, se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la Resolución de amparo, sin costas, multas ni responsabilidad; entendiendo que la Sentencia 005/003 de8 de diciembre de 2003, carece de fundamentos y motivación.

Fallo que al ser revisado por el entonces Tribunal Constitucional, dio lugar a la SC 2056/2010-R, por la cual, se aprobó la Resolución 227/07 de 16 de julio de 2007, pronunciada por el Tribunal de garantías: i) Concediendo en parte la tutela solicitada, en relación a las entonces Ministras de la Sala Penal de la Corte Suprema, los Vocales de la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni y los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías que establecía, dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, y que se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la citada Resolución, sin costas, multas ni responsabilidad; y, ii) Denegando la tutela en relación a los Vocales de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por no haberse ingresado al análisis de la problemática.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar y conforme a lo alegado por el impetrante de tutela, se denuncia que dentro del proceso penal en el que fue emitida en su contra la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, el Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior de Justicia de Beni, en cumplimiento a la SCP 2056/2010-R, debió proceder a la realización de un juicio de reenvío en el que se emita una nueva sentencia, por otros jueces que conformen el tribunal de origen, quienes debieron realizar una valoración de la prueba, y no proceder a dicha labor mediante una complementación de la motivación de la referida Sentencia; estos aspectos no fueron corregidos oportunamente en grado de apelación en el Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre -que dispuso la improcedencia de su impugnación- ni a través del recurso de casación que fue declarado infundado por el Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio; por tales motivos, considera vulnerados sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de legalidad.

Sobre el particular y con carácter previo, corresponde establecer que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE; puesto que, en virtud del acto lesivo identificado por el accionante, si bien el Auto Supremo 475/2019-RRC -que no tiene mecanismo de impugnación ulterior; por cuanto, no opera el principio de subsidiariedad- declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el peticionante de tutela y Escarlet Pinto Sejas, es evidente que la enmienda y complementación de la referida Resolución solicitada por el nombrado, fue resuelta mediante el Auto Supremo 983/2019 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que declaró no haber lugar a la indicada solicitud (Conclusión II.6); decisión que fue diligenciada el 13 de enero de 2020, al accionante, debiendo realizar el cómputo del plazo máximo a partir de dicha notificación conforme prevé el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). De igual forma, se deben tomar en cuenta las suspensiones de plazo dispuestas mediante el AC 0059/2021-RCA de 9 de marzo, en el departamento de Chuquisaca -lugar donde se formuló la acción de defensa-, entre el 22 de marzo al 17 de julio; y, del 3 de agosto al 6 de septiembre, todos de 2020; pero sobretodo, la interrupción del cómputo del plazo referido por la presentación y tramitación de otra acción de amparo constitucional interpuesta por el impetrante de tutela contra el Auto Supremo 475/2019-RRC, ahora cuestionado, desde el 22 de octubre de 2020 hasta la notificación con la SCP 0755/2021-S1 de 2 de diciembre, diligenciada el 20 de noviembre de 2023 -conforme al sistema se seguimiento de causas de este Tribunal-, finalmente, considerando que este mecanismo de tutela fue planteado el 8 de diciembre de 2023.

Con esa previa y necesaria aclaración, corresponde establecer que, en virtud del acto lesivo identificado y el petitorio consignado en el memorial de esta acción de amparo constitucional, incuestionablemente el ahora accionante pretende que previa concesión de tutela, se deje sin efecto el Auto Supremo 475/2019-RRC y que las autoridades ahora demandadas emitan una resolución, considerando que “…tanto los Jueces Técnicos de San Borja así como los Jueces que fungieron de tribunal de apelación incurren en una ilegalidad al haber dado un sentido erróneo y distorsionado a los señalado por la SC 2056/2010 puesto que dicha   SC dispone que es el propio Tribunal de Sentencia el que debe realizar la valoración motivada de la prueba…” (sic [énfasis añadido]), afirmación corroborada cuando señala que: “…en el caso, al haberse dispuesto la reposición de un nuevo juicio, corresponde al tribunal de sentencia de san Borja realizar un nuevo juicio y no así complementar una sentencia que ya fue anulada…” (sic).

Las afirmaciones antes transcritas permiten inferir que inicialmente el impetrante de tutela tiene la convicción incontrastable del incumplimiento de la SC 2056/2010-R, que en su criterio habría establecido un mandato específico a tiempo de conceder en parte la tutela solicitada para la realización de un juicio de reenvío en la causa penal antes referida, por ende, la presente acción de defensa tiene un objeto claramente determinado por el accionante, el mismo que solo puede ser verificado a través de una queja de incumplimiento del señalado fallo constitucional emitido por este Tribunal, conforme prevé el art. 16.II del CPCo. La certeza de sus argumentos están vinculados al supuesto incumplimiento ya advertido, pero además, generan convicción de que a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional, el nombrado no consideró la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, aspecto que ha sido motivo de amplio y uniforme desarrollo jurisprudencial, tal el caso de la SCP 0998/2015-S3, que citó diferentes entendimientos jurisprudenciales, entre otros la SC 0526/2007-R de 28 de junio (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).

Ahora bien, el impetrante de tutela alega la previa presentación de una queja de incumplimiento respecto a la SCP 2056/2010-R, sobre lo cual inicialmente corresponde establecer que la misma fue presentada por Escarlet Pinto Sejas y no así por el actual accionante; pero además, para mayor abundamiento y sin ingresar a un análisis de fondo, en el ACP 0034/2022-O que resolvió dicha queja, se revocó la Resolución 16/2021 de 4 de enero, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.6) y declaró su improcedencia, estableciendo que la referida queja pretendió que: “…la jurisdicción constitucional revise actuados procesales que en ningún momento fueron objeto de debate ni fueron dispuestos como consecuencia de la Resolución 227/07 ni en la SC 2056/210-R, o emerjan de modo directo de los citados fallos,…” (sic), precisando que “…la ahora quejosa en ningún momento se refiere al nuevo Auto de vista pronunciado en cumplimiento a la Resolución 227/07, que fue ratificada por la SC 0256/2010-R…” (sic [Conclusión II.6]); en consecuencia y con estas precisiones, no compete ingresar en mayores consideraciones sobre el particular, correspondiendo destacar que aún si la queja de referencia hubiera sido interpuesta por el accionante, la respuesta emitida a la misma es suficientemente clara respecto a las omisiones que motivaron su improcedencia. Asimismo, debe señalarse que la acción de amparo constitucional brinda una protección de derechos subjetivos, de personas individuales -o colectivas-, conforme prevé el art. 128 de la CPE, de manera tal que la concesión o denegatoria de tutela, así como, la procedencia o no de una queja corresponden a la persona que las solicita y que en el presente caso, resulta ser una coacusada en el mismo proceso penal, pero que no es el mismo sujeto que actualmente impetra tutela vía acción de amparo constitucional, quien -si aún considera pertinente- y cumpliendo el procedimiento para ello, deberá reclamar los actuados que emerjan y sean posteriores a la emisión del fallo constitucional.

Finalmente, esta Sala no puede obviar la excesiva relación de decisiones y mecanismos de impugnación expuestos por el impetrante de tutela, que incidieron y restaron a la claridad expositiva de los supuestos fácticos, más aún, considerando que la concreción de la acción de defensa únicamente recayó en dejar sin efecto al Auto Supremo 475/2019-RRC, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que se emita una nueva decisión en cumplimiento de la SCP 2056/2010-R; de ahí que la referencia a la Sentencia 005/003 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de San Borja del departamento de Beni (Conclusión II.2) y el Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre (Conclusión II.3), no pueden ser objeto de análisis de una acción de amparo constitucional; puesto que, la justicia constitucional no cumple un rol impugnaticio ni casacional de las decisiones emitidas por autoridades de primera instancia o apelación de la jurisdicción ordinaria, conforme ha sido desarrollado por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 007/2024 de 9 de enero, cursante de fs. 507 a 513, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0216/2024-S2 (viene de la pág. 17).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA