SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2024-S4
Fecha: 02-Jul-2024
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2024-S4
Sucre, 2 de julio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50251-2022-101-AAC
Departamento Cochabamba
En revisión la Resolución 130/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 130 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edy Franz Escobar Brañez contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solíz, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Pública Novena de Familia del mismo departamento.
Dentro el proceso extraordinario de divorcio instaurado por Shirley Adriana Domínguez Vargas contra su persona, la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia firmada por dicha autoridad y la Secretaria de referido Juzgado, quien entregó copias autenticadas a la parte demandada, del acta de audiencia de juicio oral de 11 de agosto de 2021 y solo la parte resolutiva de la Resolución y no así una fotocopia de la Sentencia en su totalidad, que les permita conocer la motivación, razones y explicaciones jurídicas de la decisión de primera instancia; en relación a la notificación del acta y la parte resolutiva y la diligencia realizada con la Sentencia integra, existen modificaciones y variaciones en su contenido; puesto que, en la parte final de la Resolución de primera instancia integra, no establece nada sobre la determinación de notificar al demandado conforme a ley, siendo además está suscrita por otra Secretaria en suplencia legal y no así la que firmó el acta de audiencia y la parte resolutiva de la Sentencia.
Dentro los tres días siguientes a la audiencia fue notificado con la Sentencia integra vía “WhatsApp”, el 17 de agosto de 2021, teniendo recién acceso a la motivación, razones y explicaciones detalladas por al autoridad jurisdiccional; por lo que su persona al no estar de acuerdo con la decisión sobre la asistencia familiar, formuló recurso de apelación presentada el 24 de igual mes y año, dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 443.I de la Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; la referida notificación además se encuentra registrada en el expediente digital (art. 299 de la ley 603) registradas en el Sistema Integrado de Servicio Judicial (SIREJ) que tienen el mismo valor legal que el original; poniendo en conocimiento de la Jueza de primera instancia la actuación irregular del personal de apoyo de su juzgado acompañando prueba; recurso que fue corrido en traslado y que al ser respondido no hubo observación alguna en lo referente a la notificación con la sentencia integra, concediéndose el recurso de apelación ante el superior en grado; es así que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba mediante Decreto de 21 de septiembre de 2021, ante sus observaciones realizadas en el recurso de apelación solicitó a la Secretaria del Juzgado de primera instancia, informe o aclare sobre las notificaciones realizadas a las partes con la Sentencia de primer grado, en razón a que no existía en el expediente, cartilla de notificación con dicho actuado.
Existiendo contradicción entre los informes realizados por la Secretaría y la Oficial de diligencias del Juzgado, puesto que, esta última no negó la notificación con la sentencia integra realizada el 17 de agosto de 2021; posteriormente, el 18 de agosto de 2022, fue notificado con el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021, que declaró inadmisible su recurso de apelación vulnerando sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la doble instancia; por ello, no se consideró la prueba adjuntada al recurso de apelación, referente a copias autenticadas del juicio oral de divorcio de 11 de agosto de 2021 y de la parte resolutiva de la Sentencia, las capturas de pantalla de número celular de la oficial de diligencias del Juzgado de la causa, donde se evidenció que su persona fue notificado con la Sentencia integra el 17 de agosto de 2021, tampoco las capturas de pantalla del sistema SIREJ; pruebas que contradicen los informes de la Secretaria y el Oficial de diligencia del juzgado, omitiéndose realizar la correcta y objetiva valoración de la prueba; habiéndose limitado la resolución de segunda instancia a la relación de antecedentes, no existiendo un razonamiento intelectual e interpretativo, dado que, de considerarse dicha prueba el resultado hubiese sido distinto, hecho que además repercutió en la lesión de otros derechos como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva así como a la igualdad y a la defensa en general; habiéndose de esta forma, ejecutado medidas de hecho en su contra.
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la doble instancia y de acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 115.II y 180.II de Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela solicitada y en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021; b) Se dicte nuevo Auto de Vista, con las observaciones realizadas por su persona, aclarando que el recurso de apelación se interpuso dentro el plazo previsto por ley y se establezca la responsabilidad el Juez de la causa y su personal de apoyo jurisdiccional por la irregularidad procesal que le causó daños y perjuicios; y, c) La devolución de las costas procesales dispuestas en la parte in fine del Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021, reguladas por decreto de 26 de enero de 2022, cuyo cobro fue comisionado a la Jueza de la causa, que su persona hizo efectivo por la suma de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) mediante certificado de depósito judicial 0060420.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 129 vta., presente el solicitante de tutela, ausentes las autoridades demandadas y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solíz, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; presentó informe escrito el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 118 a 120, manifestando que: 1) Del informe de la Secretaria del Juzgado Público de Familia Noveno del mismo departamento, señaló que, conforme el acta de audiencia de 11 de agosto de 2021 en la parte final, la Juez de la causa en el mismo acto procesal procedió a dictar sentencia conforme prevé el art. 440 inc. h) de la Ley 603 y que en consecuencia las partes quedaron legalmente notificadas, habiéndoles además, recalcado y aclarado que a partir de la misma corría su plazo para interponer el recurso de apelación conforme a ley; y, que acompaña el informe de la Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, en cuyo contenido refirió que si bien mandó la sentencia de divorcio de 11 de agosto de 2021 no hizo constar en la cartilla, porque solo era para poner en conocimiento de ambas partes, dado que, no se apersonaron al juzgado a recabar las copias de la sentencia integra en el plazo previsto por ley; y, 2) El Tribunal de segunda instancia verificó el plazo en él que fue planteado el recurso de apelación y en aplicación de lo previsto por los arts. 318 y 443.I de la mencionada norma, concluyó que el mismo fue formulado de manera extemporánea, ello en razón a que la sentencia fue pronunciada en audiencia de 11 de agosto de 2021, quedando las partes notificadas en la misma conforme se tiene consignado en la parte resolutiva final del citado fallo, aspecto ratificado a través de los informes antes referidos, circunstancias que impidieron ingresar al fondo de la problemática planteada, no siendo evidente la vulneración de sus derechos invocados.
Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Pública Novena de Familia del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 114 a 116, señalando que: i) El accionante, no expuso de qué forma se le ha causado agravio con el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021, tampoco puntualizó, cuál sería el derecho o garantía que se le hubiese vulnerado, habiendo realizado una relación confusa de hechos y el derecho, haciendo alusión a Sentencias Constitucionales, que no son aplicables al caso en análisis; y, ii) Se transgredió el principio de verdad material, reconocido en la Constitución Política del Estado y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto el impetrante de tutela refirió que "De lo explicado, se deduce, que solo se me hizo entrega de la copia del Acta....", cuando en realidad, su persona no asistió a la audiencia, sino su apoderado y abogado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Shirley Adriana Domínguez Vargas, no presentó memorial, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 100.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 130/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 130 a 135 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en el argumento de que: a) Uno de los elementos del debido proceso, en la emisión de toda resolución es que la misma debe estar debidamente motivada y fundamentada, en el caso presente, de la lectura del Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021, se tiene que el mismo se encuentra sustentado y motivado en disposiciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar, haciéndose mención a las resoluciones que son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en los arts. 364.I, 434 y 443.I de la Ley 603, que señala el plazo de cinco días desde la notificación para la interposición del recurso de apelación, siendo este el sustento para declarar inadmisible el recurso de apelación en cuestión, siendo evidente que la aludida resolución, se encuentra debidamente motivada y fundamentada; b) En el caso en particular, ante la ausencia de la debida fundamentación y motivación en el planteamiento de la acción de Amparo, sobre los reclamos de que no existirá cartillas de notificación, que no se hubiese valorado la prueba presentada de su parte, que se aplicó erróneamente los Arts. 314.I y 443, de la mencionada norma adjetiva familiar, relativo a las notificaciones con la sentencia, se pretende la interpretación de las referidas observaciones, sin que se cumpla la carga argumentativa requerida para el efecto; ante esta falta, la justicia constitucional, se ve limitado a ingresar a realizar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; y, c) En relación al reclamo de lesión del debido proceso en lo que hace al derecho a la doble instancia y de acceso a la justicia, debe considerarse que no son evidente dichas vulneraciones, puesto que, ante la formulación de la apelación, se dio el trámite respectivo, emitiéndose el Auto de Vista motivo de la presente acción tutelar y en lo que hace al derecho de acceso a la justicia, se advierte que el hoy accionante, ha sido escuchado en todo momento, tanto ante el Juez de instancia donde se tramitó el proceso de divorcio; por lo que, no se advierte la lesión de los derechos alegados.
II.1. Consta acta de audiencia de juicio oral de 11 de agosto de 2021, del proceso extraordinario de divorcio instaurado por Shirley Adriana Domínguez Vargas contra Edy Franz Escobar Brañez (fs. 148 y vta.); Acta a la que se adjuntó, la parte resolutiva de la Sentencia pronunciada en la audiencia de juicio oral del referido proceso, que un su parte final establece “Queda legalmente notificada la demandante junto a su abogado y el abogado y apoderado del demandado, con la presente Sentencia por su pronunciamiento en esta Audiencia, de conformidad al Art. 314-1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Debiendo notificarse al demandado conforme a ley” (las negrillas son nuestras); suscrita por la secretaria del Juzgado Daniela Cornejo Coca (fs. 180).
II.2. Por Sentencia 88/2021 de 11 de agosto, la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de Cochabamba, declaró disuelto el matrimonio entre Shirley Adriana Domínguez Vargas y Edy Franz Escobar Brañez, por la ruptura del proyecto de vida en común y la voluntad expresa de las partes estableciendo como medidas colaterales, la guarda de su hijo en favor de la madre y fijando una asistencia familiar en favor del menor de Bs900 (novecientos bolivianos), que debe cancelar el padre a partir de la presentación del memorial de apersonamiento y respuesta a la demanda; estableciendo en la parte final de la Sentencia que: “Quedan legalmente notificada la demandante junto a su abogado y el abogado y apoderado del demandado, con la presente Sentencia por su pronunciamiento en esta Audiencia, de conformidad al Art. 314-1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar” (sic), suscrita por la Jueza de la causa y la Secretaria en suplencia legal María Magdalena Gonzales Acha (fs. 149 a 150 vta.).
II.3. Cursa capturas de pantalla sobre la notificación con la Sentencia de 11 de agosto de 2021, efectuada vía “WhatsApp” al ahora accionante, por parte del Oficial de diligencias del Juzgado Público de Familia Noveno del departamento de Cochabamba, quien el 17 de agosto de 2021, ajuntando fotografías de la referida Resolución, señaló: “Buenos días doctor@; le habla el Oficial de diligencias de familia N° 9 le hago llegar su notificaion por este medio por la pandemia que atravesamos quedando legamente notificad@” (fs. 181 a 182).
II.4. Consta en antecedentes, captura de imagen del Sistema SIREJ, en la que se observa el registro de la notificación con la Sentencia de 11 de agosto de 2021, a las partes el 17 del mismo mes y año (fs. 183).
II.5. Mediante de memorial presentado el 24 de agosto de 2021, el ahora impetrante de tutela formulo recurso de apelación contra la Sentencia 88/2021 (fs. 185 a 191 vta.); concedido por el Auto de 10 de septiembre de 2021 en el efecto suspensivo, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 200).
II.6. Cursa Informe de 30 de septiembre de 2021, remitido a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Noveno del mencionado departamento (fs. 207); así como, el informe de igual fecha, remitido al mismo Tribunal de segunda instancia, por parte de la Secretaria del referido Juzgado (fs. 208).
II.7. Por Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon inadmisible el recurso de apelación formulado por el ahora solicitante de tutela (fs. 214 a 216).
El accionante considera lesionado debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la doble instancia y de acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso de divorcio instaurado por Shirley Adriana Domínguez Vargas en su contra: 1) La Jueza –ahora demandada–, pronunció Sentencia 88/2021, entregándosele copias autenticadas solo del acta de audiencia de juicio oral de 11 de agosto de 2021 y únicamente la parte resolutiva de dicha Resolución y no así una fotocopia de la Sentencia en su totalidad, que le permita conocer la motivación, razones y explicaciones jurídicas de la decisión de primera instancia; y, 2) Los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de 29 de noviembre de igual año, declarando inadmisible su recurso de apelación, sin considerar la prueba adjuntada consistente en copias autenticadas del juicio oral de divorcio de 11 de agosto de referido año y de la parte resolutiva de la Sentencia, las capturas de pantalla de número celular de la Oficial de Diligencias del Juzgado de la causa, donde se evidenció que su persona fue notificada con la Sentencia integra el 17 de agosto de señalado año, ni las capturas de pantalla del sistema SIREJ; pruebas que evidencian que su impugnación fue planteada en plazo y contradicen los informes de la Secretaria y el Oficial de diligencia del juzgado, sobre las que fundaron su decisión; limitándose a realizar una relación de antecedentes, sin exponer un razonamiento intelectual e interpretativo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales´. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
III.2. El principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso
Sobre el derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, ha determinado que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.
El ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, puesto que, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, que coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a recursos que reconoce el ordenamiento jurídico administrativo y judicial; constituyendo además una forma de fiscalización de los fallos y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional a través de una autoridad superior en jerarquía.
Ahora bien, y toda vez que éste derecho se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado y en el derecho internacional, como ser en los arts. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (Pacto de San José de Costa Rica) y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); el derecho a la impugnación no debe verse limitado por criterios excesivamente ritualistas y formalistas en la interpretación de la norma, sino que corresponde realizar dicha interpretación en criterios que aseguren la eficacia material derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior, esto, en aplicación del principio pro homine (pro persona) contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; que además debe ser entendido conforme define Zlata Drnas de Clément en su artículo “La complejidad del principio pro homine”, colgado en la página web de Corte Interamericana de Derechos Humanos (http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33496.pdf) “…la primera definición del PPH se debe al juez de la CteIDH Rodolfo E. Piza Escalante, quien señaló que el principio pro persona es “Un criterio fundamental que (…) impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio pro persona (…) conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción”.
Con similar criterio la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, señaló que: “Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión…”, en tal entendido se establece, que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.
En tal entendido se debe precisar que del principio pro homine deriva el pro actione, que en sus postulados fundamentes determina que debe garantizarse a las partes en todo proceso, ya sea administrativo o judicial la posibilidad de acceder a los recursos de impugnación, dejando de lado todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando –conforme ya se precisó- la eficacia material del derecho a la doble infancia, puesto que, está directamente vinculado con los derechos a la defensa y al acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva por esto se entiende que el pro actione es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, que procura la prevalencia de la eficacia material sobre cualquier formalismo extremo.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la doble instancia y de acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso de divorcio instaurado por Shirley Adriana Domínguez Vargas en su contra: i) La Jueza codemandada, pronunció Sentencia 88/2021, entregándosele copias autenticadas solo del acta de audiencia de juicio oral de 11 de agosto de 2021 y únicamente la parte resolutiva de dicha Resolución y no así una fotocopia de la Sentencia en su totalidad, que le permita conocer la motivación, razones y explicaciones jurídicas de la decisión de primera instancia; y, ii) Los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021, declarando inadmisible su recurso de apelación, sin considerar la prueba adjuntada consistente en copias autenticadas del juicio oral de divorcio de 11 de agosto de 2021 y de la parte resolutiva de la Sentencia, las capturas de pantalla de número celular de la oficial de diligencias del Juzgado de la causa, donde se evidenció que su persona fue notificada con la Sentencia integra el 17 de agosto de 2021, ni las capturas de pantalla del sistema SIREJ; pruebas que evidencian que su impugnación fue planteada en plazo y contradicen los informes de la Secretaria y el Oficial de diligencia del juzgado, sobre las que fundaron su decisión; limitándose a realizar una relación de antecedentes, sin exponer un razonamiento intelectual e interpretativo.
Previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, advertidos de que en la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela demandó no solo a los Vocales de segunda instancia, pretendiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021, que resulta ser el último fallo que agotó la subsidiariedad, sino también a la Jueza –hoy codemandada– acusando su actuación en primera instancia, así con la de sus funcionarios de apoyo jurisdiccional; al respecto, se debe aclarar, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la Resolución de primera instancia; puesto que, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de exámen de todo el proceso, esto en virtud a que en el proceso ordinario en cuestión, rige un sistema de impugnación vertical en el que cada fallo dictado tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que las resolución o actuación de la autoridad de primer grado y sus dependientes pudiesen provocar a las partes, que en su revisión y resolución son de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley, que en el caso de los actos de la Jueza de la causa y la Sentencia 88/2021, impugnada mediante recurso de apelación, su revisión correspondió a los Vocales ahora demandados; quedando limitada la intervención de la jurisdicción constitucional por la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, solo a analizar la posible vulneración de derechos fundamentales con la emisión del Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021.
Una vez aclarado lo anterior, del análisis y revisión de los argumentos expuestos por el ahora solicitante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional y en su intervención en la audiencia de consideración de la misma, se advierte que en lo principal de su pretensión, acusa la lesión de su derecho a la doble instancia, por la declaración de inadmisibilidad de su recurso de apelación por parte de los Vocales –hoy demandados–, alegando que éstos no hubiesen considerado la prueba adjuntada a su impugnación, que acredita que su recurso fue formulado dentro delos cinco días previstos por ley, vinculando a este argumento la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y el derecho de acceso a la justicia; siendo este el marco de análisis de la resolución de la presente acción tutelar.
Consiguientemente, de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, dentro del proceso extraordinario de divorcio instaurado por Shirley Adriana Domínguez Vargas contra Edy Franz Escobar Brañez, una vez concluida la audiencia única de juicio oral, se entregó al ahora accionante copia del acta de audiencia de 11 de agosto de 2021 y de la parte resolutiva de la Sentencia 88/2021, que declaró disuelto el matrimonio entre las partes antes identificadas, por la ruptura del proyecto de vida en común, estableciendo como medidas colaterales, la guarda de su hijo en favor de la madre y fijando una asistencia familiar en favor del menor de Bs900.- (novecientos bolivianos), que debe cancelar el hoy impetrante de tutela; posteriormente, según capturas de pantalla sobre la notificación con la referida Sentencia, efectuada vía “WhatsApp”, la Oficial de diligencias del Juzgado en cuestión, el 17 de agosto de 2021, adjuntando fotografías de la referida Resolución, refirió que el ahora solicitante de tutela quedó notificado por esa vía, en razón de la pandemia; fecha de notificación también registrada en Sistema SIREJ; es así que el 24 de igual mes y año agosto de 2021, el accionante formuló recurso de apelación contra la Sentencia 88/2021, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por Auto de 10 de septiembre de 2021; impugnación ante la que se remitieron informes de la Secretaria y Oficial de diligencias del Juzgado Público de Familia Noveno del departamento de Cochabamba, a solicitud de los Vocales ahora demandados, quienes posteriormente dictaron el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021, declarando inadmisible el recurso de apelación.
En este antecedente, se debe tener en cuenta que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia y se constituye en un medio de defensa que permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en el proceso, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta por criterios equivocados o excesivamente formales, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y por ende a la defensa; en tal sentido, no corresponde que este derecho pueda verse limitado por criterios excesivamente ritualistas o por errores en los actos de comunicación de los fallos que pueden ser objeto de impugnación, por lo que, siempre debe realizarse una interpretación que asegure la eficacia material de este derecho, esto, en aplicación del principio pro homine (pro persona) del cual, el pro actione es una manifestación en el ámbito procesal y procura la prevalencia de la eficacia material de los derechos antes mencionados.
Ahora bien, de la revisión y análisis del Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021, se advierte que dicho fallo, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el ahora solicitante de tutela contra la Sentencia 88/2021, manifestando que, de la revisión de antecedentes se evidenció que la Sentencia fue pronunciada el 11 de agosto de 2021, con cuyo fallo las partes fueron legalmente notificadas en la misma fecha por su pronunciamiento en audiencia, conforme consta en la parte in fine la referida resolución, señalando además que, el recurso de apelación contra dicho fallo fue presentado recién el 24 de referido mes y año, conforme se evidencia del timbre electrónico del memorial de dicha impugnación, cuando el término fenecía el 18 del citado mes y año, deduciéndose en consecuencia, que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 443.I de la Ley 603.
Argumento que evidencia un criterio arbitrario y omisivo de la valoración de la prueba adjunta a la referida impugnación, que ciertamente resulta lesiva del principio de impugnación como elemento esencial del derecho a la doble instancia y el debido proceso, puesto que, los Vocales demandados, limitaron su labor a contrastar lo expuesto en la parte final de la Sentencia 88/2021, y la fecha de presentación consignada en el timbre electrónico del memorial de apelación; omitiendo una revisión integral de los actuados e ignorando lo argüido y presentado por el accionante a efectos de acreditar que su impugnación estaba en plazo; incurriendo en un análisis simplista de subsunción normativa, razonamiento que evidencia un criterio exacerbado y omisivo, fundado en la ritualidad de la norma; dejando de lado la resolución eficaz y práctica de la controversia para concretar el fin de la justicia material y el restablecimiento de la armonía social, dentro del caso puesto a su conocimiento.
En este contexto, siendo evidente que la decisión de los Vocales demandados se torna en arbitraria por la omisión de análisis antes mencionado, se advierte la lesión del derecho a la doble instancia, puesto que, según antecedentes, se puede evidenciar que el Acta de la audiencia de juicio oral de 11 de agosto de 2021, es genérica en su contenido, cuando la misma debería contener a detalle todo lo sucedido en dicha audiencia, sin embargo, la misma contienen una estructura dividida por subtítulos y no así sobre las intervenciones de las partes y la Jueza de las causa, este defecto estructural en dicho actuado, no da la certeza de que incluso se hubiese leído o expuesto los fundamentos de la Sentencia 88/2021, en dicha audiencia, evidenciando que el acta en cuestión, por el contrario, en su parte final hace referencia a la emisión de la sentencia de manera general, señalando a continuación que el acto concluyó con la firma de las partes en constancia y la entrega de una copia del acta y solo la parte resolutiva de la Sentencia; empero, este último actuado también se advierte, que si bien se establece que la parte demandante queda legalmente notificado así como el apoderado del demandado con dicho actuado, disponiendo además, que debe notificarse al demandado conforme a ley; disposición esta última que fue suprimida en la Sentencia 88/2021 (integra), puesta en conocimiento del ahora accionante el 17 de agosto de 2021, según las capturas de pantalla de la notificación vía “WhatsApp”, fecha también registrada en el sistema SIREJ (Conclusiones II.3 y II.4), diligencia también reconocida por la Oficial de diligencias, quien, si bien en su informe de 30 de septiembre (Conclusiones II.) cita que solo puso en conocimiento de las partes el indicado fallo, porque no se apersonaron al proceso, del contenido observado en dichas capturas de “WhatsApp”, se advierte que el mismo hace mención a que notifica a la parte (ahora solicitante de tutela) haciendo constar que quedaba legalmente notificados con la sentencia, cuyas imágenes envió por el referido medio; estos actuados procesales, evidencian claramente que el ahora impetrante de tutela tuvo conocimiento efectivo e íntegro de la Sentencia 88/2021, recién el 17 de agosto de 2021.
Ahora, si bien el art. 440 inc. h) de la Ley 603, prevé que: “Concluida la intervención de las partes y los alegatos, la autoridad judicial pronunciará sentencia, quedando las partes notificadas”; por todo lo expuesto ut supra, dicho precepto no resulta aplicable al presente caso, en razón a que; i) Existen contradicciones entre la parte resolutiva de la Sentencia notificada con el acta de la audiencia de 11 de agosto de 2021 y la parte final de la Sentencia 88/2021 integra; ii) La estructura del acta de audiencia –antes referida– es limitada, dado que, su contenido resulta en extremo genérico; y, iii) No existe un formulario de notificación con la Sentencia, actuado que debió haber sido elaborado y adjuntado al expediente, puesto que, al tratarse la Sentencia en cuestión de una resolución definitiva que concluye el proceso en primera instancia, el formulario de notificación es importante a efectos de tener claramente identificadas las diligencias de comunicación procesal; todos estos defectos, sin duda generan duda e incertidumbre en el tiempo o fecha en que el ahora accionante tuvo el conocimiento efectivo y material del contenido total de la Sentencia 88/2021, para poder iniciar el cómputo del plazo de impugnación.
En este entendido, ante la incertidumbre generada por los defectos antes identificados, que tampoco merecen nulidad porque el recurso fue concedido y llegó a conocimiento de los Vocales de segunda instancia, estos, no podían fallar declarando inadmisible el recurso de apelación; puesto que, tanto en la elaboración del acta, como en la notificación de la parte resolutiva de la Sentencia 88/2021, no se advierte claramente que el accionante hubiese tenido conocimiento efectivo del contenido íntegro de dicho fallo, que le permita efectivizar y materializar su derecho a recurrir la referida resolución; por el contrario con la prueba ajunta por el ahora accionante en su recurso de apelación (las capturas de “WhatsApp” y del Sistema SIREJ), se advierte que este, tuvo conocimiento efectivo del fallo completo, el 17 de agosto de 2021; de esto, se advierte que en el presente caso operó lo previsto en el art. 441.I de la Ley 603, que sobre la disponibilidad de la Sentencia en los procesos familiares extraordinarios, que establece que esta puede ser notificada dentro los tres días siguientes a la audiencia, vale decir, que otorga un plazo de notificación en los casos en que la sentencia no se encuentre disponible en su totalidad a tiempo de la conclusión de juicio oral, como ocurrió en el presente caso según los actuados analizados ut supra.
En este contexto, queda claro que en el presente caso, el ahora impetrante de tutela tuvo un conocimiento material de la Sentencia 88/2021 integra, el 17 de agosto de 2021; es decir, a partir de la notificación vía “WhatsApp” realizada por la Oficial de Diligencias del Juzgado en cuestión; por lo que, tomando en cuenta que su plazo corría el siguiente día hábil, el mismo tenia por término del plazo previsto en el art. 443 de la Ley 603, el 24 de agosto de agosto de 2021; por lo que, al haber sido presentado el recurso de apelación en dicha fecha, según el timbre electrónico del memorial de impugnación, es evidente que la misma fue interpuesta dentro del término previsto por ley; por lo que, la decisión de los Vocales demandados de declarar inadmisible el recurso de apelación del ahora solicitante de tutela, es lesiva del derecho a la doble instancia, decantando además, en la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que, el hecho de que se haya rechazado de manera errónea la referida impugnación, decantó en la falta de consideración de los agravios contenidos en el recurso de apelación, hace incongruente el Auto de Vista ahora cuestionado, incurriendo en consecuencia, en una evidente falta de fundamentación y motivación.
Consiguientemente, corresponde que los Vocales –ahora demandados– ingresen a resolver el recurso de apelación, antes identificado, por cuanto el hecho de que se haya declarado inadmisible el mismo, de manera arbitraria e equivocada -por los argumentos ya expuestos- implica negación de justicia hacia el impetrante de tutela, quien tiene a su alcance este derecho para procurar que un Tribunal de segunda instancia, revise el fallo impugnado y ante la controversia suscitada a partir de sus reclamos, emita una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente que resuelva el fondo del referido recurso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 130/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 130 a 135 vta., dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2021, disponiendo que los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin necesidad de turno y de manera inmediata, pronuncien nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, conforme a los lineamientos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Réne Yván Espada Navía
MAGISTRADO