SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2024-S1

Fecha: 12-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 112 a 123, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose declarado herederos ab intestato sobre los terrenos de sus padres, registrado en derechos reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0007758, denominada “La Madre” zona oeste, con una superficie de 17 375,05 m2.

El 27 de agosto de 1992 se promulgó la Ordenanza Municipal 034/92 de 27 de agosto de 1992; por el cual, la entonces Alcaldía de Santa Cruz de Sierra, en su   art. 1ro., declaró la utilidad e interés social de las áreas circundantes al cuarto anillo de la ciudad en toda su extensión, para la apertura y ejecución de obras de pavimentación y drenaje; en su art. 2do., expropia todas las superficies de terrenos comprendidas en el cuarto anillo de circunvalación; en su art. 3ro., estableció que los propietarios debían acreditar derecho propietario para obtener su respectiva indemnización; y, en su art. 4to., se instruyó al ejecutivo municipal imprimir el trámite de expropiación a la brevedad posible. La expropiación afecto parte de su propiedad, tal cual se acreditó por Registro Topográfico 1280 de 12 de marzo de 1993.

En virtud de la citada norma municipal, la Alcaldía ejecutó la apertura del cuarto anillo, sin indemnizar previamente a los propietarios; razón por la cual, en vida sus padres acudieron a la vía judicial demandando el pago de justiprecio al municipio de Santa Cruz de la Sierra, obteniendo la Sentencia 83 de 6 de mayo de 2007, declarando probada su pretensión; el cual, al ser apelada por la Alcaldía fue confirmada mediante Auto de Vista 304 de 26 de agosto de 2009; Auto de segunda instancia que al ser objeto de recurso de casación por parte del municipio, fue concedido por el Tribunal Supremo de Justicia, quienes a través del Auto Supremo 561/2015-L dispusieron anular obrados, exhortando a la parte actora acudir a la vía llamada por ley; es decir, a la instancia administrativa.

Es así que conforme a los designios de sus progenitores, el 5 de julio de 2022, en su calidad de herederos acudieron a la vía administrativa, demandando al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, el pago de indemnización por afectación de terrenos privados; acción que fue consignada bajo el trámite “DIAMANTE N° 1122/22, Trámite 1226394” (sic), radicado la causa ante la Secretaria Municipal de Planificación del Desarrollo de dicho municipio; sin embargo, después de peregrinar por más de seis meses, ante la inacción del ente edil, el 29 de diciembre del citado año, reiteraron su solicitud, considerando que desde el inicio de procedimiento se tenía seis meses para la emisión de la respectiva resolución conforme prevé el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y, siendo que igualmente no obtuvieron respuesta, derivó en que mediante memorial de 31 de enero de 2023 denuncien ante María Andrea Daza Justiniano, -arquitecta- Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo de la mencionada entidad municipal -ahora demandada-, operación del silencio administrativo, anunciando la activación de la instancia constitucional.

Las autoridades demandadas del GAM de Santa Cruz de la Sierra: a) No dan cumplimiento en lo que respecta a los arts. 3, 4 y 5 de la Ordenanza Municipal 034/92 de 27 de agosto de 1992; y, 26 numeral 29 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, establecimiento de justiprecio y el pago de indemnización por expropiación de sus terrenos como herederos; y, b) Habiendo iniciado el trámite administrativo el 5 de julio de 2022, solicitando el pago de indemnización por afectación de terrenos privados, reiterado el mismo pedido ante la Secretaria Municipal de Planificación del Desarrollo el 29 de diciembre de igual año, y llegando incluso el 31 de enero de 2023 a denunciar ante dicha repartición municipal operación del silencio administrativo; hasta la fecha de presentación de la presente acción de cumplimiento -compréndase 4 de abril de 2023-, no obtuvieron respuesta alguna.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida.

Los impetrantes de tutela consideran incumplidos los arts. 3, 4, 5 de la Ordenanza Municipal 034/92 de 27 de agosto de 1992 emitido por la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, 26 numeral 29 de la Ley 482.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando al Alcalde y Secretaria Municipal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, cumplir con lo establecido en los    arts. 3, 4, 5 de la Ordenanza Municipal 034/92 de 27 de agosto de 1992, imprimiendo el trámite de indemnización y pago de justiprecio por la expropiación de los terrenos de su propiedad como herederos, establecidos en el art. 26 numeral 29 de la Ley 482.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se celebró el 21 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 143 a 151 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, mediante su abogado defensor ratificó íntegramente el contenido de su acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de los demandados

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia se adhirió a los argumentos expuestos por el abogado de la co demandada, requiriendo se deniegue la tutela impetrada, al establecer que los solicitante de tutela no cuentan con legitimación activa para pedir el cumplimiento de la ordenanza 034/92 de 27 de agosto de 1992, no siendo viable el reclamo de alguna indemnización.

María Andrea Daza Justiniano, Secretaria Municipal de Innovación Tecnológica y Planificación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, mediante su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada; y, a través de Liliana Solíz Revollo, arquitecta de dicha repartición municipal señaló: 1) La Ordenanza Municipal 034/92 de 27 de agosto de 1992, no afecta el predio o parcela de la familia Lavayen; puesto que, la misma figura en la Ordenanza Municipal 58/1992, donde se demarca la expropiación del parque urbano en la “UV 55A” (sic); que en su art. 1ro., refiere sobre los límites del polígono, el cual se estaba expropiando por necesidad y utilidad pública sobre la avenida roca y coronado, cerrando por el cuarto anillo; 2) Posterior a ello, a través de la Ordenanza Municipal 35/1995 se abroga la Ordenanza Municipal 58/1992, señalando en su art. 2do., la declaración de necesidad y utilidad pública dentro el polígono de la avenida Roca y Coronado, ”el dique de contención y el cuarto anillo dentro de la UV 155 A, tiene que ser resultado de un proceso de organización en el cual el 40 porciento será a dotación o sesión, el 23 porciento será un área expropiada y posteriormente el 37 por ciento restante de la superficie se va a desafectar para utilidad privada. Eso lo establece en el artículo 33 de la misma ley de la 3595, en la cual dice que el 37 porciento se lo restaurara, o sea, se lo entregará al privado para su uso privado” (sic); 3) “Entonces, como ya habíamos explicado la ordenanza 034/1992, continúo con el predio, la parcela del señor Lavayen, de la familia Lavayen. Dentro de la parcela de la familia Lavayen, a través de la ordenanza 35 1995, se procedió a hacer lo que se nos había ordenado dentro de esa ley. Por consiguiente, el área cedida que se ve a este lado es un área cedida por la familia Lavayen con el 40 porciento. Es decir, se lo cedió a través del instrumento 264/1999 y el instrumento 265/1992 haciendo un total del 40 por ciento de cesión. Posteriormente, como la ordenanza 35/95 nos ordenaba devolver un 37 porciento para uso privado. Entonces, esta área de acá, este poligono, quedó liberado para uso privado. Posteriormente en el 2019 se promulgó la ley 1153 del 2019, en el cual se le desafecta el área del 23 porciento, que a través de la ley 35/1995 quedaba como para la expropiación y la indemnización, sin embargo, a través de esa ley municipal 1153 del 2019 se desafecta esa área, por consiguiente, se culmina el proceso de urbanización y en el predio del Sr. Lavayen (sic); 4) La Ordenanza Municipal 034/92 de 27 de agosto de 1992 refiere las coordenadas en las cuales se van a establecer para el pago y el justiprecio de las áreas afectadas, las cuales según se explicó, están en la zona nor este, más no en la zona nor oeste perteneciente a la “familia Lavayen”; y, 5) Además, dicha ordenanza municipal no instruye al órgano ejecutivo acelerar e imprimir procedimiento de expropiación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2023 de 21 de abril, cursante de fs. 151 vta., a 155 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “la autoridad administrativa, a tiempo de dar cumplimiento a la Ordenanza Municipal N° 34/92, dé en el marco de lo dispuesto en el artículo 3 de dicha ordenanza, una respuesta fundamentada y motivada respecto a la solicitud impetrada por el accionante a través de su solicitud realizada el 7 de julio del año 2022, cursante a fs. 86 a 92 del cuaderno constitucional. Es decir, si corresponde o no el trámite iniciado por el accionante en el marco de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal 34/92 en su artículo 3, 4 y 5” (sic), bajo el argumento de que los accionantes se apersonaron ante la “Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra” pidiendo el pago de indemnización por afectación de terrenos privados; que, al no recibir respuesta alguna sea positiva o negativa, por renuencia de las autoridades ahora demandadas, invocaron operación del silencio administrativo; ya que, al haberse iniciado el trámite correspondía por parte de la autoridad administrativa otorgar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, respecto a si corresponde o no su trámite para obtener la indemnización ahora reclamada a través de la presente acción de cumplimiento.