SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2024-S1
Fecha: 22-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2024-S1
Sucre, 22 de julio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50776-2022-102-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 011/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 188 a 196, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Yessica Priscila Cartagena Chipunavi contra Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde; Dasneth Sánchez Quenevo, Secretaria de Desarrollo Humano; y, Jorge Alberto Vaca Ruiz, Director Municipal de Salud; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; y, José Luis Pereira García, Director del Hospital Materno Infantil “Reidun Roine”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 83 a 89 vta.; y, 93 y vta., la impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que ante el vencimiento del término de su contrato de consultora de línea, el 28 de febrero de 2022, de manera verbal se le contrato para trabajar de manera indefinida y bajo dependencia como Enfermera de la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Materno Infantil “Reidun Roine” (HMIRR), gozando del derecho de inamovilidad por su estado de gestación; sin embargo, el Encargado del Área Urbana de la Dirección Municipal de Salud (DIMUSA), Ruddy Callaguanca Alzu, la despidió injustificadamente el 31 de junio de ese año, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, el 5 de julio de 2022, acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta, denunciando despido injustificado y solicitando su reincorporación laboral, así como la cancelación de sus salarios devengados, emitiéndose al efecto la citación con código 265/2022/WMC de 5 de julio de 2022, fijando audiencia de reincorporación para el 8 de ese mes y año; señalando dentro de los antecedentes que, fue contratada de manera verbal y de forma indefinida el 1 de marzo de ese año, por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, para trabajar como Enfermera de la referida Unidad de Terapia Intensiva, dependiente de ese Gobierno Municipal, encontrándose bajo subordinación laboral y en resguardo de su derecho a tener una protección de su empleador -Alcalde Municipal ahora demandado-, y que con el fin de evitar daños a la salud de su hijo, hizo conocer que se encontraba en estado de gestación, presentando una nota el 22 de abril de igual año, dirigida a la autoridad ahora demandada, solicitando el registro al Seguro Social a corto y a la largo plazo, la cual fue recibida el 25 de dicho mes y año; la cual, mereció una respuesta negativa, según el Informe Legal A.G.A.J -346/2022 de 11 de mayo; es así que, el 12 del citado mes y año, puso en conocimiento que por baja “pos natal” dejaba en su cargo de Responsable en la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del HMIRR -cargo designado a la ahora demandante de tutela a través del memorándum de asignación de funciones 033/2020 de 24 de junio de 2021- a Ilcia Domínguez Cartagena; así como también, hizo conocer que el 31 de junio de 2022, se apersonó ante las oficinas de la Encargada de Recursos Humanos (RRHH) a.i. del referido Hospital, comunicándole que se estaba reincorporando a su fuente laboral después de haber cumplido con el tiempo de reposo por maternidad, tal como lo establece la norma, quien le indicó que se apersone donde el Encargado del Área Urbana de DIMUSA, quien le informo que habrían contratado a otra persona en su puesto de trabajo, procediendo a su despido de manera inmediata sin justificativo alguno.
A la fecha de interposición de la presente acción tutelar su hijo tiene dos meses de edad, habiendo solicitado el 5 de julio de 2022 su reincorporación por un despido injustificado, ilegal y arbitrario; planteó la denuncia correspondiente ante la Jefatura del Trabajo de Riberalta, una vez que fue citado por la institución, la parte demandada manifestó su negativa de reincorporación; en consecuencia, el Jefe Regional del Trabajo del precitado municipio, emitió la Conminatoria 009/2022 de 18 del mismo mes y año, ordenando a RRHH de ese Gobierno Municipal proceda a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de salarios devengados y disponga responsabilidad administrativa y penal por vulneración a sus derechos de estabilidad laboral, más el pago de costas judiciales; empero, los nombrados se rehusaron a dar cumplimiento a la misma, situación que generó la verificación in situ efectuada el 18 del mencionado mes y año, que conllevó a la emisión del Informe del Inspector que determinó que RRHH del citado Hospital no dio cumplimiento a dicha conminatoria, contraviniendo en ese sentido lo dispuesto en el parágrafo IV del art. Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, considera como vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 núm. 2, 48.I y II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, a la misma función y/o puesto que ocupaba al momento de su despido forzoso, conforme a los términos dispuesto en la Conminatoria, el subsidio, nacido vivo y lactancia hasta que el menor cumpla un año y se le cancele todos los sueldos devengados a la fecha, imponiéndose costas y reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 183 a 196, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional y añadió que: a) Pretenden sorprender a su autoridad indicando de que la ahora accionante era una consultora en línea; b) El Decreto 699 prevé características esenciales para que exista la relación laboral que quiere desconocer la parte ahora demandada: que se cumpla un horario, que este bajo dependencia y subordinación; c) El contrato verbal está permitido por ley; en el caso, concluyó una consultoría y la contrataron de manera verbal, prueba de ello es que le pusieron en roles de turnos, por lo que cumplía un horario y estaba bajo dependencia y subordinación de la parte demandada; d) Aceptó el contrato de trabajo verbal porque la tenían que asegurar por su embarazo, aspecto que fue valorado por la Jefatura del trabajo, ordenándose su reincorporación; y, e) Solicitó se conceda la tutela de manera provisional, ya que no solo se está demandando el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la salud, pues no se le brindo una maternidad ni lactancia, vulnerándose inclusive el derecho a la vida del menor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante informe escrito de 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 152 a 160 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) No es evidente que la solicitante de tutela haya tenido contratos continuos de trabajo, puesto que desde la gestión 2020 que se la contrató, todos esos contratos tuvieron plazo; 2) Los consultores en línea de acuerdo a la normativa no se constituyen en funcionaros públicos, tal como se tiene en la Ley 1178, encontrándose además establecido dentro de las modalidades de contratación en “el 081”, siendo el consultor en línea la persona que presta un servicio específico dentro de una institución, el cual está subordinado a su contrato de trabajo y a las especificaciones o condiciones que se pusieron dentro del “DBC”; 3) La presente acción de amparo es improcedente, puesto que fue interpuesta fuera de plazo, ya que como lo señaló la misma demandante de tutela su relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2021, lo cual significa que tenía seis meses para iniciar la acción, sosteniendo que siguió trabajando, y que después le continuó por un contrato verbal, cuando no existen los contratos de esa naturaleza en materia administrativa, salvo que se pueda demostrar con documentos o hechos totalmente fehacientes, sin que en el caso de autos se haya adjuntado nada que pueda demostrar aquello; 4) También se debe aplicar la subsidiariedad, en sentido de que el amparo no está habilitado para la resolución de conflictos emergentes dentro de un proceso, teniéndose las SSCC 278/2006 y 1079/2010, que establecen que el amparo no puede dilucidar hechos controvertidos; 5) La Resolución de Doctrina 001/2021 de 16 de junio, estableció los lineamientos para materia laboral, teniéndose la Resolución Ministerial 372/2022 de 1 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo sobre un caso análogo, en el sentido de que un funcionario no quiso ser considerado como consultor, si no estar dentro de la Ley General de Trabajo, donde el Ministerio del Trabajo, luego de hacer una consideración de carácter legal y jurisdiccional, estableció que la aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, modificada por la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, exceptúa a servidores y servidores públicos electos, de libre nombramiento, así como a quienes dentro de la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales ocupen puestos de Dirección, Secretaría, Jefatura, Asesoría y profesionales, porque estos últimos van dentro de la consultoría, además que el servicio del profesional tiene un tratamiento diferente dentro de la propia escala salarial, determinándose que todas esas personas que están dentro de los primeros siete niveles de la escala salarial estarían incluidos, estando excluidos los consultores. Dichas circunstancias no fueron consideradas en la conminatoria emitida dentro del caso de autos, por lo que la tutela debe ser denegada; 6) Si bien existe una conminatoria del Ministerio de Trabajo, eso no significa que es de cumplimiento obligatorio, al contrario la citada Resolución de Doctrina 001/2021, estableció que para ordenar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar su pertinencia, limitando su análisis a constatar aquella que haya sido emitida a favor del trabajador y que se encuentre dentro de la Ley General de Trabajo. En ese sentido, al ser la ahora peticionante de tutela, consultora, es impertinente la conminatoria, además que la misma debe estar fundamentada y motivada; es decir, se debe establecer de manera clara que la persona está dentro de la citada Ley; empero, no lo hizo, al contrario se limitó a señalar los derechos del trabajador, la Constitución y la Ley 495, describiendo en un pequeño párrafo que es lo que pide la parte y por tanto ordenó su reincorporación; 7) De esa manera el Tribunal Constitucional a través de esa Resolución no solo protege a los trabajadores si no también la necesaria seguridad jurídica a los empleadores públicos o privados, porque hace una disgregación de lo que viene a ser un funcionario público que está sometido a la Ley General del Trabajo y los que son funcionarios públicos pero no tienen los derechos de estos. En ese sentido, corresponde ordenar el no cumplimiento de la misma, denegando la tutela; 8) No existe la continuidad laboral, porque los contratos de trabajo eran desde marzo a diciembre y existía un corte de tres o cuatro meses, porque dentro de la misma explicación dada por el Tribunal, los consultores en línea vienen reprogramados en la contratación, en el caso el Municipio realizó una programación y sus contrataciones para el siguiente año de acuerdo a su presupuesto, por lo que la razonabilidad de la conminatoria debió enmarcarse en el hecho de señalar cuales son los motivos para resolver una solicitud de una persona que es consultor de línea, si bien es un contrato civil para un desempeño dentro de una institución pública, siendo que estas personas obviamente no son considerados servidores públicos y son considerados funcionarios públicos. En cuanto a los alcances que tiene los contratos administrativos de consultoría esta apreciación también fue considerada en la SCP 281/2013-L, señalando que la relación laboral de los consultores en línea no ingresan en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo y por consiguiente no ingresa en las competencias del Ministerio de Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa previstas en la Ley del Estatuto del Funcionario Público; entonces, son profesionales que prestan un servicio, existiendo una Resolución Ministerial que en un caso de ese Gobierno Municipal claramente estableció al amparo del art. 61 de la Ley 2341, revocando la Conminatoria 11/2021 de 7 de septiembre, emitida por la Jefatura Regional de Riberalta, declinando competencia; y, 9) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela, con costas.
Jorge Alberto Vaca Ruiz, Director Municipal de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 96.
José Luis Pereira García, Director del Hospital Materno Infantil “Reidun Roine”, pese a su notificación cursante a fs. 97, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Avellaneda Pinaicobo, en representación de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, en audiencia señaló que: i) Respecto a la pertinencia de la conminatoria, ésta fue emitida por el Ministerio del Trabajo, instancia que previamente a la admisión de la denuncia sobre solicitud de reincorporación, verificó la existencia de los hechos que motivaron la denuncia, la existencia de la relación contractual, tal como lo establece la Ley General del Trabajo Obrero/Patronal (LGT), teniéndose en el caso de autos que el 1 de marzo de 2022, la solicitante de tutela fue contratada de manera verbal, por cuanto dentro del expediente existe un rol de turnos, lo que desvirtuó lo que dice la parte ahora demandada respecto a que no existiría documentos que demuestren la relación obrero patronal; sin embargo, se tiene que la ahora accionante trabajó desde la mencionada fecha en el Materno Infantil dependiente del Gobierno Municipal de Riberalta; ii) Se identificó si reunía las características de una relación laboral establecidas en el DS 28699; es decir, la subordinación y dependencia de la trabajadora al empleador, la remuneración en cualquiera de sus formas y el trabajo por cuenta ajena; dos de ellas se cumplieron, teniéndose que la impetrante de tutela denunció que prestó servicios, tenía subordinación y dependencia, pero no se cumplió con el pago del salario, mismo que se resolverá una vez que la nombrada retorne al trabajo, seguramente demandará ese aspecto. También valoraron las pruebas presentadas sobre los hechos denunciados; iii) El Ministerio del Trabajo estableció la existencia de un contrato verbal, ya que a partir del año 2019 mediante la Ley 1156, los Gobierno Autónomos Municipales que cuentan con once concejales incorporaron a la Ley General del Trabajo a todos los trabajadores que están dentro de los trabajos manuales y administrativos -operativos, en ese sentido se aplica el art. 6 de la LGT, misma que señala que los contratos pueden ser de manera verbal o escrita y surte los mismos efectos legales que en el presente caso, reuniéndose las características correspondientes; iv) La Resolución Ministerial que refiere la parte demandada no se trata de un caso análogo, ya que el trabajador era encargado de una de las partes administrativas del Gobierno Autónomo Municipal, era un funcionario enmarcado dentro del Estatuto del Funcionario Público y todas las normas de administración pública; es decir, que aparte de estar dentro de ese rango era profesional; v) Se evidenció la vulneración de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de la demandante de tutela, teniéndose establecido que lo único que la Juez debe valorar es si hay derechos vulnerados y que no se afecten los mismos; vi) La presente acción de amparo no fue presentada de manera extemporánea, considerando que la última acción realizada en el Ministerio de Trabajo fue el 19 de julio de 2022; vii) La Resolución fue emitida de forma fundamentada en base a la identificación de la existencia de una relación laboral, así como también que la peticionante de tutela goza de inamovilidad laboral al presentar el certificado de nacimiento de su niño menor de un año de edad; y, viii) De acuerdo a lo referido, solicitó se conceda la tutela, considerando que una reincorporación debe ir con salario, solicitando además que la Jueza del caso instruya para que se asegure a la trabajadora a la Caja Nacional de Salud para que su hijo pueda gozar del mismo beneficio social.
Ilcia Domínguez Cartagena, en su calidad de tercera interesada, fue notificada con la presente acción de amparo constitucional, conforme se tiene a fs. 170 y 175; sin embargo, la misma no asistió a la audiencia ni presento memorial alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 011/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 188 a 196, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la solicitante de tutela de manera inmediata a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba, como Enfermera de la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Materno Infantil “Reidun Roine”, en virtud al derecho de estabilidad laboral que goza al ser progenitora de un hijo menor de un año de edad, debiendo recurrir a la vía legal pertinente respecto a los derechos y beneficios sociales; dicha determinación se dio sobre los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos resulta menester hacer referencia a la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, la cual contiene el estándar más alto de protección en relación a los trabajadores y trabajadores, pues a través de una interpretación jurisprudencial y en aplicación de los principios ético-morales del sumaq qamaña -vivir bien-, ñandereko -vida armoniosa- y teko kavi -vida buena-, y los valores de equidad social, bienestar común y justicia social para vivir bien y el principio de fraternidad, unificó la jurisprudencia constitucional en materia de conminatoria de reincorporación laboral, es así que la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral establece que la jurisdicción constitucional debe velar por el cumplimiento integral de la conminatoria; y, b) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, al tratarse de hechos controvertidos.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa un Informe de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTR/WMC/RL/COD/265/22 de 12 de julio de 2022, efectuado por el Inspector de Trabajo de Riberalta, dirigido al Jefe Regional de Trabajo, mediante el cual sugirió emitir la conminatoria de reincorporación inmediata por inamovilidad, en aplicación a los Decretos Supremos (DS) 0012, 495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10, conminando a Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde; a Dasneth Sánchez Quenevo, Secretario Municipal de Desarrollo Humano; y, Jorge Alberto Vaca Ruíz, Directo Municipal de Salud, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; y, José Luis Pereira García, Director del Hospital Materno Infantil Reidun Roine, ahora demandados, reincorporar a su mismo puesto de trabajo y/o cargo similar con las mismas condiciones salariales a Yessica Priscila Cartagena Chipunavi, ahora impetrante de tutela, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 56 a 59).
II.2. Mediante Conminatoria 009/2022 de 18 de julio, el Jefe Regional del Trabajo Empleo y Previsión Social de Riberalta, dentro de la denuncia por reincorporación laboral y proceso administrativo sumarísimo de reincorporación, a denuncia de la demandante de tutela, conminó e instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, representado por Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde; Dasneth Sánchez Quenevo, Secretario Municipal de Desarrollo Humano y Jorge Alberto Vaca Ruíz, Director Municipal de Salud, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; y, José Luis Pereira García, Director del Hospital Materno Infantil Reidun Roine, ahora demandados, para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, procedan a la inmediata reincorporación de la nombrada, a su mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios adeudados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan a favor del trabajador actualizados a la fecha de su reincorporación (fs. 62 a 67 vta.).
II.3. Consta Informe MTEPS/JRTR/WMC/036/2022 de 26 de julio, realizado por el Inspector de Trabajo de Riberalta, mediante el cual señaló al Jefe Regional del Trabajo, que en esa fecha a horas 11:09 se constituyó al Hospital Materno Infantil Reidun Roine, a objeto de verificar si el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta dio cumplimiento a la Resolución de Conminatoria de Reincorporación 009/2022 de 18 de julio, informándole Mary Fernanda Moreno Quette, del área de Recursos Humanos del citado Hospital, que no llegó a ese despacho ninguna documentación emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Alcaldía, ordenando la reincorporación al cargo respecto de la ahora peticionante de tutela, concluyendo que la nombrada no fue reincorporada a la fuente de trabajo de la que fue despedida, incumpliendo de esa manera la referida Resolución de conminatoria (fs. 70 y vta.).
II.4. Mediante Resolución de Revocatorio 006/2022 de 22 de agosto, el Jefe Regional del Trabajo Empleo y Previsión Social de Riberalta, dentro del recurso de revocatoria interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta contra la Conminatoria 009/2022, determinó confirmar en su totalidad dicha Conminatoria (fs. 139 a 141 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral; toda vez que, el 31 de junio de 2022, se apersonó ante RRHH del Hospital Materno Infantil Reidun Roine, para comunicar que al haberse cumplido con el tiempo de reposo post natal, se estaba reincorporando al cargo que ejercía con anterioridad a dicho descanso por maternidad -Enfermera de la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del citado Hospital, al cual fue contratada de manera verbal, en forma posterior a la conclusión de sus anteriores contratos-, habiéndosele indicado que se apersone ante el Encargado del Área Urbana de la Dirección Municipal de Salud (DIMUSA), quien le informó que habrían contratado a otra persona en su puesto de trabajo, procediendo a su despido de manera inmediata y sin justificativo alguno, por lo que acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta, emitiéndose la Resolución de Conminatoria de Reincorporación 009/2022 de 18 de julio, misma que ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta para que en el plazo de cinco días improrrogables a partir de su notificación, la reincorpore al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios adeudados y demás derechos que correspondan; empero, dicha conminatoria no fue acatada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; en ese sentido, solicitó mediante la acción tutelar objeto de autos se le conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, a la misma función y/o puesto que ocupaba, al momento de su despido, sea conforme a los términos dispuestos en la Conminatoria, el subsidio, nacido vivo y lactancia hasta que el menor cumpla un año y se le cancele todos los sueldos devengados a la fecha, imponiéndose constas y reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; 2) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral y el estándar jurisprudencial más alto; y, 3) El análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0321/2021-S1 de 2 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
a) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
2) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
3) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
4) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
5) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
6) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (…)
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0985/2019-S2 de 21 de octubre -entre otras-, precedida por el Voto Disidente de la SCP 0123/2018-S2 de 16 de abril, desarrolló el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo[1], establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional[2].
El anterior razonamiento fue modulado en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre[3], señalando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio[4] moduló el entendimiento inicial contenido en las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que:
“…la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerado”.
Finalmente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre[5], el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento contenido en la citada SCP 0900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012; en ese sentido, estableció que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del derecho al debido proceso.
No obstante a las modulaciones referidas, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales a la emitida el 2012, -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0609/2016-S2, 0813/2016-S1, 1312/2016-S1, entre otras-, continuaron aplicando el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.
Ahora bien, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012 aprobó la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre[6], refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuál es su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprenden de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la Ley Fundamental. Por otra parte, el principio de progresividad supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas; lo que significa que en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así, en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que este principio amerita la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, con el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituyen una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre[7] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[8], que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Por lo señalado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe mencionar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios, entre otros, de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo señaló la jurisprudencia, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Este entendimiento, por otra parte, ya está contenido en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero[9], que en el marco del estándar jurisprudencial más alto, recondujo el entendimiento que exigía el análisis de la fundamentación y legalidad de la conminatoria, al razonamiento contenido en la SCP 0177/2012, indicando que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, señalando expresamente que ésta se constituye en el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y proteger el derecho al trabajo; aclarando además, que a la justicia constitucional no le corresponde ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación al tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias ameritaban su decisión; pues, dicho análisis corresponde ser realizado por la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, como se analizó, se pronunciaron sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; disposición constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- la que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene a varios elementos. Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral[10] del derecho que fue lesionado; es decir, su restablecimiento a la situación anterior a su violación; pero también, implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso, entre otros; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación; la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo; y, demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral; toda vez que, el 31 de junio de 2022, se apersonó ante Recursos Humanos (RRHH) del Hospital Materno Infantil Reidun Roine, para comunicar que al haberse cumplido con el tiempo de reposo post natal, se estaba reincorporando al cargo que ejercía con anterioridad al descanso por maternidad -Enfermera de la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del citado Hospital, al cual fue contratada de manera verbal, al concluir sus anteriores contratos-, habiéndosele indicado que se apersone ante el Encargado del Área Urbana de la Dirección Municipal de Salud (DIMUSA), quien le informó que habrían contratado a otra persona en su puesto de trabajo, procediendo a su despido de manera inmediata y sin justificativo alguno; por lo que, acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta, quien mediante la Resolución de Conminatoria de Reincorporación 009/2022, ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta que en el plazo de cinco días improrrogables a partir de su notificación, reincorpore a la ahora accionante al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios adeudados y demás derechos que correspondan; empero, dicha conminatoria no fue acatada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; en ese sentido, solicitó mediante la presente demanda tutelar objeto de autos, se le conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, a la misma función y/o puesto que ocupaba al momento de su despido, sea conforme a los términos dispuestos en la Conminatoria, el subsidio, nacido vivo y lactancia hasta que el menor cumpla un año y se le cancele todos los sueldos devengados a la fecha, imponiéndose constas y reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Habiendo establecido la problemática jurídica del caso de autos, misma que recae sobre el incumplimiento de la Conminatoria por estabilidad laboral a favor de la peticionante de tutela, corresponde remitirnos a la documental cursante en obrados; de ello, se tiene un Informe de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTR/WMC/RL/COD/265/22 de 12 de julio de 2022, efectuado por el Inspector de Trabajo de Riberalta, dirigido al Jefe Regional de Trabajo, mediante el cual sugirió emitir la conminatoria de reincorporación inmediata por inamovilidad, en aplicación a los DS 0012, 495 y RM 868/10, conminando a Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde; Dasneth Sánchez Quenevo, Secretaria Municipal de Desarrollo Humano; y, Jorge Alberto Vaca Ruíz, Director Municipal de Salud, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta ; y, José Luis Pereira García, Director del Hospital Materno Infantil Reidun Roine, ahora demandados, reincorporar a su mismo puesto de trabajo y/o cargo similar con las mismas condiciones salariales a Yessica Priscila Cartagena Chipunavi, ahora solicitante de tutela, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación (Conclusión II.1.). En ese sentido, mediante Conminatoria 009/2022 de 18 de julio, el Jefe Regional del Trabajo Empleo y Previsión Social de Riberalta, dentro de la denuncia por reincorporación laboral y proceso administrativo sumarísimo de reincorporación a denuncia de la demandante de tutela, conminó e instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, representado por los demandados y a José Luis Pereira García -codemandado-, para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación proceda a la inmediata reincorporación de la nombrada, a su mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios adeudados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan a favor del trabajador actualizados a la fecha de su reincorporación (Conclusión II.2.).
Posteriormente, a través del Informe MTEPS/JRTR/WMC/036/2022 de 26 de julio, realizado por el Inspector de Trabajo de Riberalta, dirigido al Jefe Regional del Trabajo, se tiene que en esa fecha a horas 11:09 se constituyó al Hospital Materno Infantil Reidun Roine, a objeto de verificar si el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta dio cumplimiento a la Resolución de Conminatoria de Reincorporación 009/2022 de 18 de julio, informándole Mary Fernanda Moreno Quette, del área de Recursos Humanos del citado Hospital que no llegó a ese despacho ninguna documentación emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Alcaldía, ordenando la reincorporación al cargo respecto a la impetrante de tutela, concluyendo que la nombrada no fue reincorporada a su fuente de trabajo, incumpliendo de esa manera la referida Resolución de conminatoria (Conclusión II.3.).
Finalmente, por Resolución de Revocatorio 006/2022 de 22 de agosto, el Jefe Regional del Trabajo Empleo y Previsión Social de Riberalta, dentro del recurso de revocatoria interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta contra la Conminatoria 009/2022, determinó confirmar en su totalidad la Resolución previamente citada (Conclusión II.4.).
Bajo ese contexto, a partir de la documentación precedentemente señalada, se evidencia que entre la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral a favor de la peticionante de tutela y la fecha de presentación de la acción tutelar objeto de autos transcurrió más de un mes, resultando de forma injustificada que la parte demandada dilató el cumplimiento de dicha Resolución Administrativa, sin haber considerado que en la misma se señala de forma expresa que la reincorporación dispuesta debía ser en el plazo de cinco días improrrogables a partir de su notificación; consecuentemente, no fue cumplida la disposición de la Jefatura del Trabajo que hace al caso en análisis.
Resulta pertinente señalar que, lo vertido y argumentado por la parte demandada en audiencia de la presente acción de defensa, a través de su representante legal, se circunscribe a indicar que dicho incumplimiento se debería a que la Jefatura Departamental del Trabajo de Riberalta realizó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso respecto a si en efecto la solicitante de tutela hubiera sido contratada de manera verbal, pues alega que dicho contrato no existiría ni fue acreditado, y además que la nombrada fue contratada como consultora de línea -mismo que habría concluido en su plazo-, por lo que no le alcanzaría la inamovilidad laboral por maternidad, y que por lo mismo la Conminatoria en cuestión carecería de fundamentación y motivación; dichos argumentos se trasuntan en una simple excusa para incumplir dicha disposición y mantener a la impetrante de tutela expectante y sin recibir el pago de sus sueldos y salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden hasta el día de su efectiva reincorporación, extremo del cual, se puede inferir una actitud renuente de la parte demandada hacia lo resuelto por la entidad administrativa a favor de la impetrante de tutela.
Bajo ese contexto, resulta imperante señalar que si la parte demandada no se encuentra de acuerdo con una conminatoria, existen los procedimientos de impugnación administrativos ante la misma Jefatura Regional del Trabajo Empleo y Previsión Social de Riberalta, o en su caso la jurisdicción ordinaria laboral; aclarando que a ésta jurisdicción corresponde verificar si se cumplió con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la citada Jefatura, ello en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales en relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el cual es de cumplimiento obligatorio e integral; es decir, que además de proceder a la reincorporación, se debe acatar lo dispuesto en relación al pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, no pudiéndose acatar solo en relación a la reincorporación e incumplir los demás puntos dispuestos; toda vez que, una conminatoria no se trasunta en una resolución definitiva sobre la situación laboral del trabajador (a), considerando que la misma tiene carácter provisional en tanto las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral resuelvan en definitiva el fondo de la situación laboral correspondiente; consecuentemente, -se reitera- al ser la jurisdicción constitucional la encargada únicamente de verificar el estricto cumplimiento de la Conminatoria que ordena la reincorporación laboral, y al evidenciar que no se lo hizo, corresponde conceder la tutela impetrada, en estricta sujeción a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, no corresponde disponer el pago de costas y costos, por cuanto no existe prueba que evidencie que la parte demandada haya actuado con dolo o temeridad[11]; de igual manera, no le corresponde a este Tribunal determinar el pago de daños y perjuicios porque no hubo período de prueba que demuestre y en su caso cuantifique los alegados daños y perjuicios, conforme dispone el art. 39.I del CPCo.
CORRESPONDE A LA SCP 0340/2024-S1 (viene de la pág. 20).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una revisión parcialmente correcta de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 011/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 188 a 196, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en todo la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, y
2° Disponer que Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde; Dasneth Sánchez Quenevo, Secretaria de Desarrollo Humano; y, Jorge Alberto Vaca Ruiz, Director Municipal de Salud; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; y, José Luis Pereira García, Director del Hospital Materno Infantil Reidun Roine, den cumplimiento estricto de forma íntegra en todos los términos establecidos en la Conminatoria de Reincorporación Laboral 009/2022 de 18 de julio, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta, a favor de Yessica Priscila Cartagena Chipunavi, dicho cumplimento sea en el plazo de cinco días a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, señala: “… aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
[2]Este entendimiento se sustenta en la aplicación de los principios del derecho laboral, vinculados con la problemática jurídica suscitada: “En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: `Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador´. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: `Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias´” (SCP 0177/2012 de 14 de mayo, FJ III.2).
[3]El FJ III.2, indica: “Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”.
[4]El FJ III.4.1, refiere: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones” (las negrillas son añadidas).
[5]El FJ III.2, manifiesta: “De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”.
[6]El FJ III.2.1, manifiesta: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.
[7]Tribunal Constitucional Plurinacional, Sistematización de la Jurisprudencia Constitucional, SCP 2233/2013.
[8]El FJ III.1, establece: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
[9]El FJ III.3, dispone: “Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que, la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.
[10]La Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989 sobre Reparaciones y Costas, Serie C N° 007, sostuvo:
“26. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
27. La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una `justa indemnización´ en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida”.
[11] SCP 0497/2022-S1 de 4 de julio, FJ.III.6 que señala que: “Sobre el establecimiento de costas y costo; atendiendo la jurisprudencia desarrollada y la modulación efectuada sobre la misma (Fundamento Jurídico III.5.), cabe señalar que sobre el actuar de las autoridades demandadas no corresponde imponer costas procesales, por ser excusable; ya que el mismo está relacionado solo a la carencia de sustento factico y jurídico en las conclusiones a las que arribaron a través del Auto de Vista 63/2021 de 13 de julio, así como a la ausencia de congruencia externa. En ese sentido, no se tiene elemento de prueba con el que se puede inferir que las autoridades demandadas procedieron con dolo y temeridad a momento de dictar la Resolución Judicial referida; extremos que necesariamente deben ser corroborados a fin de no constituir a ese instituto procesal en una en forma de sancionar legal irracional”.