SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
No obstante lo mencionado, el 29 de junio de 2022, a horas 15:46, fue notificado vía WhatsApp, con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de igual mes y año, expedido por los demandados, según ellos “...a título de Miembros del Tribunal d
Lo expuesto, vulneró lo señalado en el art. 1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios -aprobado por Resolución 001/06 de 9 de noviembre de 2006-, el cual prevé que el Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, ejerce la función disciplinaria en la institución, desarrollando sus atribuciones con independencia sobre todos sus componentes y su competencia enmarcada dentro de lo establecido en los arts. 65 a 75 del citado Estatuto; y, 96 a 114 del Reglamento Interno de dicha institución; desconociendo lo dispuesto en el art. 69 de igual Estatuto; habiendo actuado los demandados sin competencia ni tuición para ejercer como Tribunal de Honor; por lo que, no podían proceder al inicio de un proceso disciplinario en su contra y menos a la suspensión de sus funciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al juez natural y competente; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 122 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados le dejen ejercer sus funciones como miembro del Directorio, en el cargo de Secretario de Cultura de la Fraternidad Morenada Central Oruro, permitiéndole el ingreso a sus oficinas, previo desprecintado de las mismas; por cuanto, conforme a lo dispuesto en el art. 122 de la CPE, el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, sería nulo de pleno derecho, debiendo dejarlo sin efecto. Asimismo, pidió que los prenombrados se abstengan de ejercer cualquier acción a nombre del Tribunal de Honor de la referida Fraternidad, considerando que conforme a ordenamiento jurídico “…dejaron de ser Tribunal de Honor en fecha 25 de enero de 2022 de donde se advierte que todos los actos ejercitados por los ahora accionados a partir de la referida fecha son nulos de pleno derecho” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 y 30 de septiembre de 2022, según consta en actas cursantes de fs. 423 a 451 vta. y 453 a 455 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que los demandados fueron posesionados el 25 de enero de 2020, como miembros del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, por el lapso de dos años; es decir, hasta el 25 de enero de 2022; por lo que, en forma posterior “…el Tribunal de Honor perdió competencia, dejó de ser Tribunal de Honor; ya no pueden ejercer y ahí viene el concepto de medida de hecho (…) eso es medida de hecho, eso es lo que se llama justicia por cuenta propia, mano propia” (sic). Resaltó que, se le impidió el ingreso a las oficinas de la referida Fraternidad, pese a que en ese momento era miembro del Directorio, contando con derecho al acceso y manejo institucional; habiéndose ya materializado el daño “…el 22 de septiembre ya fue expulsado (…) ya ni siquiera es directivo ya no es fraterno…” (sic). Precisó que solo se ampliaron las funciones del Directorio por una gestión más, no así del Comité Electoral ni del Tribunal de Honor, que es elegido por voto secreto e independiente; en ese sentido, solicitó que “…los ex miembros del Tribunal Electoral cesen en esa actitud arbitraria y abusiva alejada de sus propias leyes, cesen esa actitud en contra del ahora accionante, permitan el ingreso, restituyan ese derecho de ingresar a su oficina y si tienen problemas interno soluciónenlo internamente, pero respetando sus leyes…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Doris Gloria Castellón Ascarrunz, Presidenta; y, Triny Zulema Miranda Huanca, Secretaria, ambas del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, presentaron informe escrito el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 262 a 269 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, no habiendo planteado recurso o medio de impugnación contra el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, cuestionando la supuesta incompetencia del citado Tribunal de Honor, permitiendo así que los demandados o un Tribunal de alzada se pronuncie sobre la legalidad y competencia del mismo, no siendo posible acudir directamente a un “Tribunal de Garantías”, inobservando lo dispuesto en los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El referido Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, fue expedido dentro de una causa disciplinaria instaurada conforme a los arts. 65 y 71 del Estatuto Orgánico; y, 1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, ambos de la indicada Fraternidad; no pudiendo asumirse, en consecuencia, como un acto o medida de hecho o justicia por mano propia solo para forzar una injustificada aplicación de criterios de excepción al principio de subsidiariedad, habiendo derivado de un proceso en el que fue notificado y en el que tiene abierta la posibilidad de impugnar o cuestionar “…la legalidad del mismo…” (sic); c) En relación a la suspensión de funciones de diez días denunciada en la demanda tutelar, constituyó una medida cautelar instituida en el art. 25.1 inc. d) del señalado Reglamento, el cual prevé que el auto de apertura de proceso disciplinario contendrá la suspensión del procesado en caso de faltas muy graves u otras circunstancias que justifiquen la medida a criterio del Tribunal de Honor. En ese marco, al haberse emitido el indicado Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, por la comisión de las faltas muy graves establecidas en el art. 9 inc. A) numerales 1, 4 y 11 y del “inc. b) numeral 1)” del anotado Reglamento, se determinó la cuestionada suspensión que no constituyó una medida de hecho, estando asumida legalmente; d) El Tribunal de Honor del que forman parte, no dispuso u ordenó en ningún momento el precintado de ambientes “…como falsa y erróneamente refiere el accionante” (sic), siendo Carlos Alberto Colmenares Mendoza -tercero interesado-, quien al ser suspendido también provisionalmente de sus funciones de Presidente del Directorio de la referida Fraternidad, conjuntamente a su Secretaria Administrativa, “Elizabeth Vacaflor”, efectuó aquello, “…argumentando la necesidad de resguardar y precautelar los objetos y pertenencias que tuviera el Directorio al interior de las oficinas, y de prevenir que pudieran desaparecer de sus oficinas sus pertenencias o que pudieran aparecer dentro de ellas documentos u otros aspectos que pudieran involucrarlos en actos indebidos…” (sic). Aspectos en atención a los que asumieron la decisión de cerrar las puertas de sus oficinas colocando candados y cintas, no solo en estas; sino además, en otros ambientes como cocinas y baños, teniendo el citado tercero interesado las llaves, viéndose incluso el Tribunal de Honor, imposibilitado de acceder a los ambientes de la institución, ejerciendo sus labores en una antesala “…sin acceso a los servicios de luz y agua los cuales fueron cortados por falta de pago oportuno del Directorio” (sic); e) De forma correcta otros procesados activaron el recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro; y, además recurrieron en la vía incidental la competencia de los demandados; medios intraprocesales de defensa que no fueron empleados por el impetrante de tutela, en reclamo de sus derechos; f) Si bien el art. 69 del Estatuto de la Fraternidad Morenada Central Oruro, prevé que los miembros del Tribunal de Honor serán elegidos para desempeñar funciones por un periodo personal e improrrogable de dos años, computables a partir de su posesión, pudiendo ser reelegidos para un nuevo periodo, debe considerarse que la indicada Fraternidad se encuentra afiliada a la señalada Asociación, como ente matriz, en el marco de lo dispuesto en el art. 1 del señalado Estatuto. En ese orden, ante la situación excepcional ocasionada por la pandemia del COVID-19, que provocó incluso la suspensión del carnaval de Oruro en la gestión 2021, la Asamblea Ordinaria de dicha Asociación, conforme al art. 26 de su Estatuto Orgánico, pronunció la Resolución de Asamblea Ordinaria de la A.C.F.O. 07/2021, determinando en su “…art. 1ro. la reactivación de actividades institucionales de la A.C.F.O. y de los 52 Conjuntos Afiliados y, en su art. 3ro. Velando por la institucionalidad de la A.C.F.O. y los 52 Conjuntos debido a la pandemia del Covid 19 la gestión se considera inactiva (Carnaval 2021), regularizando las actividades institucionales en cumplimiento al Estatuto y su Reglamento de la A.C.F.O.” (sic); en ese sentido, se consideró a la gestión 2021, “INACTIVA”, no siendo computada para ninguna de las instituciones de la referida Asociación, ni de los cincuenta y dos conjuntos afiliados, “…aspecto que en la Fraternidad Morenada Central Oruro fue admitido y reconocido…” (sic); en cuyo mérito, no resultó evidente que el Tribunal de Honor de la nombrada Fraternidad, hubiera cesado en sus funciones al 25 de enero de 2022, como erróneamente alegó el solicitante de tutela; y, g) En el marco de lo expuesto, se comprobó que la vigencia del Tribunal de Honor de la citada Fraternidad, se encuentra reconocida institucionalmente, no pudiendo abstraerse el accionante de lo indicado, siendo la propia “Asamblea”, la que en reunión extraordinaria de 18 de junio de 2022, realizada la convocatoria del Tribunal de Honor y con la presencia de veedores de la antes mencionada Asociación, dispuso la ratificación unánime al mismo, como único representante de la Fraternidad.
En la audiencia de garantías a través de su abogado, refirieron que: 1) No existe congruencia entre lo expuesto en la demanda tutelar y el petitorio de la misma, no habiendo requerido el peticionante de tutela que se desprecinten las oficinas de la Fraternidad Morenada Central Oruro, sino, la nulidad de los actos del Tribunal de Honor de dicha entidad; no siendo en todo caso ellas quienes hubieran cerrado y precintado las oficinas del Directorio, reconociendo aquello en dicho verificativo “…el señor Colmenares (…) que puso los candados y las armellas a las puertas…” (sic), no existiendo prueba objetiva que permita afirmar que fueron los miembros del citado Tribunal de Honor, quienes incurrieron en las vías de hecho denunciadas, existiendo hechos controvertidos, no teniendo legitimación para asumir las consecuencias de actos de terceras personas; 2) La portera del edificio donde se encuentran las oficinas de la señalada Fraternidad, les comunicó que la chapa se encontraba en “muy mal estado”; por lo que, se limitaron única y exclusivamente “…a comunicar estos aspectos a los presidentes y a los miembros de la cofradía, descono[en] si hayan sido ellos o algún fraterno quien haya cambiado o arreglado esa chapa, los miembros del Tribunal de Honor se han limitado a recibir los reclamos de la portera quien ha dicho que la chapa está mal y han transmitido esa preocupación a otras instancias de la fraternidad y ellos desconocen si esas instancias decidieron arreglar o cambiar la chapa…” (sic); no acusándose en la acción de defensa “…el supuesto ca[m]bio o arreglo de la chapa de la puerta principal si no supuestamente el cerrado y precintado de las oficinas y sobre este cerrado y precintado los miembros del tribunal no han tenido intervención ni participación alguna…” (sic); 3) Es falso que el indicado Tribunal de Honor cesó en sus funciones, existiendo un reconocimiento institucional por Resolución que determinó considerar la institucionalidad de la “…ACFO y de los 52 conjuntos…” (sic), siendo incluso la propia Asamblea Ordinaria de 18 de junio de 2022, como máximo ente de gobierno y dirección de la Fraternidad Morenada Central Oruro, la que decidió ratificar por unanimidad al referido Tribunal de Honor; 4) Ante el memorial que intentó presentar el impetrante de tutela, dirigido al ex Tribunal de Honor de esa institución, le indicaron que “…dirija ese memorial conforme corresponde a los miembros del Tribunal de Honor, porque son los miembros del Tribunal de Honor quienes han iniciado el proceso disciplinario, ahora si por obstinación, capricho o tozudez del accionante, no quiso presentar el memorial conforme corresponde, debe asumir las consecuencias de esa decisión…” (sic). Sobre la negativa a recibir dicha nota, el nombrado pudo requerir incluso “…le admitan esa nota…” (sic), lo que no hizo; 5) El solicitante de tutela denunció que las oficinas de la citada Fraternidad, fueron cerradas a través de vías de hecho, a inicios de mayo de 2022, y que el Auto “de Procesamiento” fue emitido el 14 de junio de ese año; debido a ello, cuestionó por qué la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 5 de septiembre de igual año; es decir, después de cuatro meses de los supuestos actos ilegales, no cumpliendo el criterio de presunta afectación irremediable; y, 6) No concurrió ninguna justificación que permita aplicar una regla de excepción al principio de subsidiariedad de este mecanismo de defensa en relación al Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, vinculados al juez natural y a la medida de suspensión dispuesta por el citado Tribunal de Honor como medida cautelar, porque dichos actos no se constituyeron en medidas de hecho, como forzadamente pretendió asimilar el accionante.
Juan Carlos López Benito, Vocal del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, presentó informes escritos el 26 y 27 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 136 a 140 y 272 a 274 vta., requiriendo denegar la tutela, conforme a los siguientes argumentos: i) La acción de defensa interpuesta resulta confusa e incoherente, no teniendo una relación clara de los hechos, la exposición de los derechos y garantías lesionados, ni el nexo de causalidad entre los hechos y derechos, menos las peticiones concretas en coherencia a sus argumentos; ii) En virtud al Auto de 6 de septiembre de 2022; por el que, -se entiende- la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso aclarar la demanda tutelar, el impetrante de tutela delimitó el objeto de su acción de defensa a una sola problemática, referente a la presunta lesión del debido proceso en su elemento juez natural competente, identificando como supuesto acto lesivo al Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de ese año, dictado por el Tribunal de Honor de la mencionada Fraternidad, por la presunta comisión de faltas graves y muy graves, a denuncia de “…Pas- Presidentes de la Fraternidad y varios fraternos de base…” (sic), contra todo el Directorio presidido por Carlos Alberto Colmenares Mendoza -tercero interesado-, en el que el peticionante de tutela ejerció la cartera de Secretario de Cultura; iii) El prenombrado denunció que la apertura del proceso disciplinario en su contra se constituyó en una medida de hecho, definida por la jurisprudencia constitucional como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; definición que no se enmarcaría en el presente caso, por cuanto, la instauración de la causa disciplinaria tuvo sustento en los arts. 1, 23 y 25 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la citada Fraternidad, a más de no concurrir peligro de perjuicio irreparable o irremediable, a cuyo efecto si el accionante pretendía que la justicia constitucional aplique la subregla sobre la excepción al principio de subsidiariedad ante vías de hecho, debió cumplir las condiciones desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, lo que no observó, impidiendo ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado; iv) El nombrado no agotó los medios de impugnación idóneos que tenía a su alcance para resolver previamente la presunta lesión del citado derecho al juez natural competente, siendo que, el art. 33 del citado Reglamento, establece el recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el Tribunal de Honor “…que es de competencia del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro…” (sic). En ese orden, incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, no habiendo activado el medio de impugnación expedito instituido en la normativa expresa, como lo hicieron otros fraternos denunciados en el mismo proceso, cuyas alzadas se encontraban pendientes de resolución, quienes además al constituirse en terceros interesados como “…miembros del directorio y que también son objeto disciplinario…” (sic), debieron ser notificados a objeto de no dejarlos en indefensión; v) Ante el hipotético caso que la señalada Sala Constitucional efectúe el examen de fondo de la causa, no resultaría evidente que el Tribunal de Honor de la citada Fraternidad, estuviera obrando sin competencia por haber fenecido su mandato de dos años, “…por cuanto este fue ampliado ante la emergencia originada por la Pandemia Mundial del Coronavirus (COVID-19), que afectó a todos los sectores de la sociedad, obligando a los Estados a tomar medidas de seguridad para la protección de la población” (sic); vi) En virtud al acontecimiento imprevisible que suspendió las actividades por el carnaval 2021, en su totalidad, el ente matriz como es la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro, mediante Resolución de Asamblea Ordinaria de la A.C.F.O. 07/2021 de 19 de octubre, declaró inactivo el carnaval de dicha gestión; en ese marco, se ampliaron los mandatos de todas las estructuras organizativas de los cincuenta y dos conjuntos folklóricos que pertenecen a la referida Asociación, entre las que se encuentra el Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, ampliando su mandato hasta la conclusión de la gestión 2022, derivando sus actuaciones; en consecuencia, de sus facultades disciplinarias conforme a plena competencia, no constando la cuestionada transgresión del derecho al debido proceso en su elemento juez natural competente; vii) No puede aducirse la comisión de vías de hecho por la tramitación de un proceso disciplinario interno que “simplemente” no sería de agrado del peticionante de tutela, no existiendo acto alguno que prescinda de procedimiento legal, concurriendo más bien una denuncia formal que fue admitida en función a normas de procedimiento propias de la institución; viii) Bajo el mismo razonamiento del prenombrado, quien invocó que el citado Tribunal de Honor cesó en sus funciones, él “…también hubiera cumplido con su periodo y cesado automáticamente en sus funciones pues el mismo fue elegido en febrero del año 2020 y conforme el art. 44 del Estatuto Orgánico solo tiene vigencia de dos años, sin que se haya asumido acción alguna para la elección de nuevos entes de gobierno en la FMCO…” (sic); ix) El impetrante de tutela se equivocó en la vía de reclamo; por cuanto, si lo que impugnó era la vulneración del debido proceso en su elemento juez natural competente, citando el art. 122 de la CPE, debió plantear recurso directo de nulidad, y no así esta acción de amparo constitucional; x) El señalado Auto de Apertura de Proceso Disciplinario determinó la suspensión del procesado, entretanto se realice el proceso, haciendo referencia la mención de diez días a la duración del término de prueba, sin lesionar aquello el principio de legalidad, encontrándose esa medida preliminar autorizada por el art. “25 P. 1 inc. D)” del referido Reglamento de Procesos Disciplinarios; y, xi) No se lesionó el derecho a la defensa del solicitante de tutela; por cuanto, conforme se anotó, pudo impugnar la decisión que le fue notificada a través del recurso de apelación, medio de impugnación que “…no le ha sido limitado por el TH de la FMCO, sino que simplemente no ha sido ejercido por el accionante…” (sic).
En la audiencia de garantías, a través de su abogado, cuestionó el por qué no se formuló este mecanismo de defensa contra “…el propio presidente de Colmenares que ha manifestado que él ha sido el que ha colocado el candado…” (sic); por lo que, la demanda tutelar debió dirigirse contra quien ejerció dicho acto ilegal para privar el acceso a sus propios directivos.
Grover Hermógenes Condarco Cardozo, exvocal del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, presentó informe escrito el 16 de septiembre de 2022, cursante a fs. 93 y vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) El 25 de enero de 2020, fue posesionado en calidad de Vocal del citado Tribunal, concluyendo sus funciones el 25 de enero de 2022, en el marco de lo previsto en el art. 69 del Estatuto Orgánico que rige a dicha Fraternidad; y, b) No participó en la emisión del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de igual año, emitido por Doris Gloria Castellón Ascarrunz, Triny Zulema Miranda Huanca y Juan Carlos López Benito, en calidad de Presidenta, Secretaria y Vocal, respectivamente, del referido Tribunal de Honor; aspecto acreditable según documental inherente al citado Auto, en el que se observó la ausencia de su firma y apersonamiento.
Grover Hermógenes Condarco Cardozo y Vladimir Verduguez Tudela, exvocales del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, en audiencia de garantías a través de su abogado señalaron que: 1) Fueron elegidos conforme prevé el art. 69 del Estatuto de la citada Fraternidad, el primero por elección y el segundo elegido por el Directorio de la citada Fraternidad, constituido por el Presidente “…en ese entonces Carlos Colmenares…” (sic); siendo su designación y periodo de funciones improrrogables, sin admitir excepción; en ese orden, evitaron realizar actos como parte del Tribunal de Honor al cumplir su mandato de dos años; 2) Si bien el art. 26 del indicado Estatuto, establece que las asambleas son la máxima instancia de gobierno, dirección y decisión de la referida Fraternidad, el art. 52 de la misma norma, prevé que los miembros del señalado Tribunal de Honor o del directorio no pueden ser reelegidos ni prorrogado su mandato “…por aclamaciones, esto implica en una asamblea” (sic); 3) Cuestionaron por qué se decidió reconocer a una sola parte del Tribunal de Honor, no existiendo comunicación a sus personas, indicándoles la vigencia en su cargo en dicha instancia; constando por ende, privilegio respecto a “…ciertos miembros del Tribunal de Honor y los otros no…” (sic); y, 4) No ejercieron ninguna medida de hecho.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gary Condori Arce, por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 302 a 304, señaló que: i) Esta acción de defensa se sustentó en “…la ‘supuesta’ actuación sin competencia del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro…” (sic), denunciando la vulneración del art. 122 de la CPE, por transgresión del debido proceso en su elemento juez natural competente. En ese marco, correspondía interponer el recurso directo de nulidad, no así el presente mecanismo tutelar, conforme refiere la SC 0099/2010-R de 10 de mayo; ii) El art. 72 del Estatuto Orgánico de la Fraternidad Morenada Central Oruro, prevé que las resoluciones del Tribunal de Honor son apelables ante el Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos de Folklore de Oruro, siempre que esté constituido legalmente; alzada que no fue planteada por el impetrante de tutela, en agotamiento del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de amparo constitucional, que exigía que formule “…un recurso de reconsideración o reclamación ante el propio Tribunal de Honor - inclusive planteando su incompetencia…” (sic); y, en forma posterior, acudir ante el Tribunal de Honor de la mencionada Asociación, viabilizando así una solución al interior de la institución, en aras de alcanzar el objetivo común para todos los fraternos, que es la recuperación de la institucionalidad de la indicada Fraternidad, mediante la aplicación de su régimen disciplinario y los mecanismos e instancias reconocidos por el Estado, a través de su personalidad jurídica; iii) El peticionante de tutela planteó este mecanismo de defensa después de un mes y una semana de ser notificado con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, con la finalidad única de denunciar “…perdida de competencia del Tribunal de Honor mediante una medida cautelar…” (sic); iv) El 6 de julio de igual año, el accionante presentó memorial “…que fue aceptada sin ningún problema por el Tribunal de Honor del FMCO, cuya respuesta fue puesta a conocimiento del ahora accionante, rehusándose el mismo a su notificación formal, aspecto que el mismo actor CONFIESA en el punto de relación de hechos en el punto 7 de su acción de amparo” (sic); y, v) El citado Auto de Apertura de Proceso Disciplinario únicamente cumplió las reglas disciplinarias que son de conocimiento pleno de todos los miembros de la referida Fraternidad; no habiendo sido reclamada la supuesta ausencia de competencia del Tribunal de Honor de la misma, en las instancias respectivas, como ser “…el Directorio de la FMCO, Asamblea de la FMCO o ante las instancias de ACFO” (sic).
En la audiencia de garantías a través de su abogado indicó que: a) Fue el Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, quien informó a los Pas Presidentes el deterioro de la chapa de la institución, “…quienes a propósito se han constituido en denunciantes ante el Tribunal de Honor, ahora en calidad de terceros interesados (…); si fuese así, que el Tribunal de Honor habría hecho el cambio de chapa (…), por qué los Pas Presidentes están en posesión de la chapa arreglada o bueno en este caso por su deterioro no puede hacer nada y se ha tenido que cambiar de aquella chapa…” (sic); y, b) Conforme al art. 65 del Estatuto Orgánico de la “ACFO”, en caso de presentarse un conflicto interno, se deben agotar todas las instancias de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro, antes de recurrir a la jurisdicción ordinaria.
Carlos Alberto Colmenares Mendoza a través de su abogado en audiencia de garantías indicó que: 1) Por memorial de 6 de julio de 2022, el accionante se dirigió ante los exmiembros del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro; es decir, respecto a personas particulares, quienes no podían resolver apelación alguna, al no ser ya miembros de dicho Tribunal. Si consignó en su memorial -no señaló fecha-, miembros del Tribunal de Honor, se generaron actos consentidos al reconocer expresamente su calidad; 2) Se ejercieron medidas de hecho porque “…no hay forma de prórroga, si revisamos las atribuciones del Tribunal de Honor, nunca dice ‘llamar a asamblea para auto prorrogarnos’…” (sic); 3) No existieron tres actos ilegales; sino, uno solo, derivado de un conjunto concatenado de eventos que iniciaron con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio del señalado año, que fue notificado al impetrante de tutela, el 29 de ese mes y año, por el referido Tribunal de Honor que actuó usurpando funciones, incurriendo en vías de hecho; por lo que, no puede exigirse el agotamiento del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; y, 4) A partir del 25 de enero de 2022, los demandados ya no formaron parte del citado Tribunal de Honor, “…y todo lo que hayan hecho y todo lo que hayan generado son medidas de hecho, porque no hay norma jurídica que les proteja y les respalde…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 100/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 456 a 460 vta., concedió en parte la tutela impetrada, en relación a la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 08/2022 de 22 de septiembre, únicamente respecto al accionante, hasta el momento en que el Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, proceda a recibir el memorial de 6 de julio de ese año, que llevó sello de intervención notarial de Luis Alberto Segales Poma, Notario de Fe Pública -no indicó número ni ciudad-, a fin que el citado Tribunal de Honor pueda pronunciarse sobre el mismo conforme a lo que corresponda y de acuerdo a la normativa inherente a procesos disciplinarios, “…dejando incólume el resto de la resolución en relación a otras personas que se menciona en la misma” (sic); y, denegó la tutela en cuanto al debido proceso en su vertiente juez natural competente “…relacionado a presuntas medidas de hecho” (sic); así como, respecto a Grover Hermógenes Condarco Cardozo y Vladimir Verduguez Tudela; Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En relación a la comisión de vías de hecho, de la inspección realizada por esa Sala Constitucional; si bien, se comprobó que las oficinas “…están precintadas, inclusive se habrían colocado armellas y asegurado las chapas…” (sic), existió contradicción entre lo afirmado por el impetrante de tutela y lo informado por la parte demandada, quien negó de forma enfática que fue el citado Tribunal de Honor el que precintó dichos ambientes, teniéndose inclusive la intervención de un miembro del Directorio, “…el señor Colmenares, que en alguna parte refiere haber colocado armellas y chapas, pero en relación a los precintos concretamente, no se puede establecer quienes hayan sido las personas que hayan colocado el mismo, de manera que existen dos versiones sobre ello…” (sic), constando hechos controvertidos, compeliendo denegar la tutela; ii) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al juez natural en su elemento competencia, se comprobó el inicio de un proceso disciplinario que “a la fecha” se encontraba con fallo final, estableciendo la responsabilidad del peticionante de tutela; y por ende, su expulsión, así como, la de varios miembros de la Fraternidad Morenada Central Oruro; iii) En julio de 2022 el solicitante de tutela se apersonó conjuntamente un Notario de Fe Pública, ante los miembros del indicado Tribunal de Honor, quienes no quisieron recibir el memorial que intentó presentar, con el argumento que estaba dirigido a los exmiembros del Tribunal de Honor, “…y ellos consideran que no son ex miembros si no son actuales miembros del mismo, además, habrían reusado firmar el descargo conforme lo menciona el Notario de Fe Pública, actos que tienen fe de que esto sí ha ocurrido…” (sic), lesionando el derecho a la defensa del nombrado, impidiéndose ser parte activa del proceso e impugnar a objeto de tener un pronunciamiento sobre sus denuncias; iv) En atención a lo antes señalado, no resultaría exigible al accionante, el cumplimiento del principio de subsidiariedad para recién acudir a la justicia constitucional; por cuanto, fueron los propios demandados quienes le cerraron “…el paso al no haber recepcionado siquiera ese memorial…” (sic); v) Esa Sala Constitucional no puede pronunciarse en relación a las supuestas irregularidades cuestionadas o respecto al proceso en sí mismo, no siendo viable disponer su nulidad, por cuanto, no se agotaron las instancias respectivas “…y cuando ello ocurra, posiblemente el Tribunal de Garantías pueda o no revisar, si es que se interpone una acción de defensa revisar en su caso la competencia o no de ese Tribunal, a efectos de determinar si existe vulneración al juez natural” (sic); precisando en consecuencia, que el tema de competencia será dilucidado en el propio procedimiento disciplinario; vi) Asimismo, no puede resolver tampoco lo referente a las medidas cautelares establecidas en el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, deviniendo las mismas de un mecanismo específicamente previsto en su propia reglamentación, habiéndose hecho constar que son aplicables “…hasta que concluya el proceso disciplinario; de manera que el Tribunal es claro, y no se pronunciará en relación a la presunta vulneración del debido proceso en su vertiente de juez natural y componente de competencia” (sic); vii) Concierne atender la solicitud del peticionante de tutela solo en lo relativo a la transgresión del derecho a la defensa, ordenando se corrija a fin de otorgarle la posibilidad de defenderse en la causa disciplinaria seguida en su contra; y, viii) La decisión asumida es únicamente en relación al prenombrado, y no así en cuanto a otros miembros incluidos en el proceso disciplinario que estarían con sanción de expulsión, pero no activaron la vía constitucional en protección de sus derechos.
En vía de aclaración, Doris Gloria Castellón Ascarrunz, Presidenta; y, Triny Zulema Miranda Huanca, Secretaria, ambas del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, pidieron a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, precisar por qué la Resolución 100/2022, no observó el principio de congruencia, inherente a la correspondencia que debe existir entre lo pedido por el impetrante de tutela y lo resuelto por dicha Sala; por cuanto, el petitorio de la demanda tutelar no versó en absoluto sobre los efectos decididos en el citado fallo constitucional, no habiendo requerido en ninguna parte “…se pronuncie respecto a aquel memorial que intentó presentar a los efectos de que éste sea admitido por el Tribunal de Honor y mucho menos se deje sin efecto la resolución por esta supuesta vulneración” (sic).
En sustanciación y resolución, la supra citada Sala Constitucional estableció que, no obstante el solicitante de tutela no pidió se deje sin efecto la Resolución 08/2022, emitida en el proceso disciplinario de referencia, debió considerarse que la presente acción de defensa fue interpuesta el 5 de septiembre de ese año; por lo que, “…al tutelar sin disponer otro aspecto complementario, no estaría[n] protegiendo adecuadamente al accionante por cuanto no ha tenido la oportunidad de asumir defensa, no ha tenido la oportunidad de lograr un pronunciamiento sobre su memorial, por el cual hace entender que impugna la competencia del Tribunal de Honor” (sic). En ese marco, al constar con un fallo final que determinó su expulsión de la indicada Fraternidad, aquello no podría pasar desapercibido, pudiendo inclusive comprender “…que podría ser un daño irreversible por cuanto no ha tenido la oportunidad, antes de ese fallo final, de asumir defensa, generar prueba o tener la oportunidad de esgrimir los medios de defensa que su propia normativa podría establecer, es decir, se trata de proteger la situación de desventaja que en este momento tiene el ahora accionante en relación al Tribunal de Honor cuando un proceso de esa naturaleza ya ha tenido un avance sustancial con un fallo evidente…” (sic); caso contrario, no tendría sentido la tutela otorgada “…cuando el proceso en relación a él va a seguir vigente y no ha tenido la oportunidad de defenderse” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de posesión de 25 de enero de 2020, suscrito por los miembros del Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad Morenada Central Oruro, en la que se comprueba la posesión de Doris Gloria Castellón Ascarrunz, Triny Zulema Miranda Huanca, Grover Hermógenes Condarco Cardozo y Juan Carlos López Benito -demandados-, como miembros del Tribunal de Honor de la citada Fraternidad. A su vez, por nota de 6 de febrero de igual año, el Directorio de la referida Fraternidad invitó a Vladimir Verduguez Tudela, a formar parte del Tribunal de Honor de esa institución en su condición de invitado por el Directorio (fs. 3 y 421).
II.2. Mediante Resolución de Asamblea Ordinaria de la A.C.F.O. 07/2021 de 19 de octubre, pronunciada por la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro, la Asamblea Ordinaria de Presidentes y Delegados de los cincuenta y dos conjuntos afiliados a dicha Asociación, resolvió en su art. 3, que: “…Velando la institucionalidad de la A.C.F.O y los 52 Conjuntos debido a La pandemia del Covid 19 la gestión se considerara inactiva (Carnaval 2021), regularizando las actividades institucionales en cumplimiento [al] Estatuto y su Reglamento de la A..C.F.O” (sic [fs. 133 a 134]).
II.3. Por Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, suscrito por Doris Gloria Castellón Ascarrunz, Triny Zulema Miranda Huanca y Juan Carlos López Benito, en calidad de Presidenta, Secretaria y Vocal, respectivamente, del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, se dispuso admitir las denuncias formuladas y el consiguiente inicio de causa disciplinaria contra los fraternos Carlos Alberto Colmenares Mendoza -hoy tercero interesado-, Jesús Apaza Vallejos -impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión de las faltas e incumplimiento del Estatuto Orgánico y Reglamentos de la indicada Fraternidad, “…previstas en el Art. 9, DE LAS OBLIGACIONES inc. b) acatar y cumplir el Estatuto y Reglamentos de la Institución; Art. 55 inc. a), f); Art.59, Art. 61, Art. 63, inc. a), b), f); Art. 64; Art. 76; Art. 77; Art. 80; Art. 81; Art. 82 y Art. 86 del Estatuto Orgánico de la Fraternidad Morenada Central Oruro; Art. 9 FALTAS MUY GRAVES, inc. A), numerales 1, 4 y 11; inc. B), numerales 1, del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Fraternidad…” (sic). Disponiendo como medida precautoria en el marco de lo previsto en el art. 25 inc. d) -no señaló de qué normativa-, la suspensión de funciones de los cargos directivos en el ejercicio de la referida Fraternidad, entre tanto se realice el proceso disciplinario; abriendo el término probatorio de diez días improrrogables a partir de la última citación a las partes. Dicho Auto fue notificado al peticionante de tutela, vía WhatsApp, el 29 del mismo mes y año (fs. 4 a 7).
II.4. Por memorial de 6 de julio de 2022, suscrito por el solicitante de tutela dirigido a “SEÑORES EX – MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE HONOR DE LA FRATERNIDAD MORENADA CENTRAL ORURO” (sic), con sello de intervención notarial de 22 de ese mes y año, el prenombrado pidió dejar de ejercer medidas de hecho, al haber sido notificado con el Auto de Apertura Disciplinario descrito en la Conclusión precedente y suspendido por diez días, sin competencia en transgresión del art. 122 de la CPE, habiendo cesado en sus funciones conforme al art. 69 del Estatuto Orgánico de la citada Fraternidad, teniendo la duración de su cargo solo por dos años improrrogables (fs. 9 a 10).
II.5. Mediante Certificación 12/2022 de 3 de agosto -de entrega de carta notariada-, Luis Alberto Segales Poma, Notario de Fe Pública 1 de Oruro, acreditó que el 22 de julio de ese año, el accionante se apersonó a la sede de la Fraternidad Morenada Central Oruro, a fin de realizar la entrega de la carta notariada de 6 del indicado mes y año, dirigida a “…LOS SEÑORES EX MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE HONOR…” (sic) de la señalada Fraternidad, “…HABIENDO PROCEDIDO A LA ENTREGA DE LA CARTA REFERIDA, A LOS MIEMBROS PRESENTES DE DICHO TRIBUNAL, QUIENES INDICARON QUE SE DEBERIA CORREGIR LA INDICACION DE: ‘EX MIEMBROS’ YA QUE LOS MISMOS ADUCIERON QUE NO SON EX MIEMBROS, SINO, SON ACTUALES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE HONOR, QUIENES REHUSARON FIRMAR ALGUN DESCARGO DEL MISMO” (sic [fs. 8]).
II.6. En el memorial de la demanda tutelar presentado el 5 de septiembre de 2022, el impetrante de tutela requirió en el “OTROSÍ 3ero”, que a fin de verificar las medidas de hecho denunciadas, se realice: “…inspección de la sede de la ‘Fraternidad Morenada Central Oruro’ y oficinas precintadas…” (sic [fs. 68 a 80 vta.]).
II.7. Mediante Resolución 08/2022 de 22 de septiembre, el Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, compuesto por Doris Gloria Castellón Ascarrunz, Triny Zulema Miranda Huanca y Juan Carlos López Benito, en calidad de Presidenta, Secretaria y Vocal, respectivamente, resolvieron declarar probadas las denuncias formalizadas por fraternos “…Past Presidentes, Past Pasantes y membresía de base…” (sic), el 11 y 13 de mayo; y, 13 de junio de 2022, determinando en el punto 1, la expulsión definitiva del peticionante de tutela, entre otros, de la citada Fraternidad, por haberse acreditado la infracción prevista en el art. 8 inc. d) de su Estatuto Orgánico y haber incurrido en la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 9 inc. A.) numeral 1, con la agravante dispuesta en el art. 14.3, ambos del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Fraternidad (fs. 314 a 343).
II.8. Se adjuntan impresiones de fotografías de las que serían las puertas de las oficinas de Secretaría, Sala de Reuniones - Directorio, Presidencia -con candado-, Cobranzas y baños de la Fraternidad Morenada Central Oruro, identificándose en las chapas cinta aislante roja (fs. 58 a 62).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural y competente; y, del principio de seguridad jurídica; alegando que, el 29 de junio de 2022, fue notificado vía WhatsApp con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de igual mes y año, expedido por los demandados, “...a título de Miembros del Tribunal de Honor de la ‘Fraternidad Morenada Central Oruro’” (sic), sin considerar que conforme el art. 69 del Estatuto Orgánico de la referida Fraternidad, las funciones a desempeñar por dicho Tribunal son por un periodo personal e improrrogable de dos años computables a partir de su posesión; por lo que, cesaron sus labores el 25 de enero de ese año, no pudiendo ejercer a partir de dicha data acción alguna, habiendo actuado sin competencia ni tuición al respecto; asimismo, los demandados lo suspendieron por diez días como miembro del Directorio de la indicada Fraternidad, impidiéndole el ingreso a sus oficinas, encontrándose estas precintadas; acciones que constituyen medidas de hecho, no habiendo recibido los nombrados el memorial que intentó presentar el 6 de julio del mismo año, dejándolo en indefensión e incertidumbre al no poder efectuar oposición alguna al inicio de la causa disciplinaria instaurada en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional: Excepción a la naturaleza subsidiaria por daño irremediable e irreparable
El art. 53 del CPCo, regula que la acción de amparo constitucional, no es viable:
“…1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).
El art. 53.1 y 3 del citado Código, responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la CPE, que señala que esta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas adicionadas); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido.
Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que:
“1. La protección puede resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (énfasis agregado).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional es viable sólo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la justicia constitucional.
Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional, ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica, consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición; y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, respecto al daño irremediable e irreparable descritos supra (consignado en el art. 54.II del CPCo), como supuestos que dan lugar a ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria, la SC 0142/2003-R de 6 de febrero, expresó que: “…no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…” (resaltado añadido).
En la misma línea, la SC 0864/2003-R de 25 de junio, indicó que: “…la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.2. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Amparo excepcional en virtud a la protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
Sobre el particular, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho, y a la justicia por mano propia, refirió que: “La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad…
(…)
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por otra parte, corresponde precisar los razonamientos asumidos por este Tribunal en relación a las medidas de hecho descritas, sobre las que no obstante de la característica esencial de subsidiariedad, que es inherente a la acción de amparo constitucional, por la que se exige su formulación previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación, la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata; dado que, una protección tardía resulta absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas, conforme fue expuesto en el anterior Fundamento Jurídico. En ese orden, en virtud a lo instituido en el art. 54 del CPCo, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, que es otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.
Al respecto, corresponde hacer alusión a lo expresado en la SC 0832/2005-R de 25 de julio; fallo constitucional que, en cuanto a las medidas de hecho, precisó que al: “…no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”.
Razonamiento jurisprudencial glosado supra que resalta lo ya afirmado, en sentido que de comprobarse la existencia de medidas de hecho la jurisdicción constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna para las partes. No obstante, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, salas constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir estas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación.
Al respecto, la SCP 0091/2018-S2 indicó que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.3. Sobre la imposibilidad de la jurisdicción constitucional para dilucidar hechos controvertidos o definir el reconocimiento de derechos
Respecto al tema, y teniendo en cuenta que la justicia constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a definir el reconocimiento de derechos; la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, refirió que: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...)’ ‘(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante:
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al juez natural y competente; y, del principio de seguridad jurídica; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida a impugnar los siguientes actos considerados como ilegales: a) El Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, que le fue notificado vía WhatsApp el 29 de igual mes y año; actuado que habría sido emitido por el Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, disponiendo el inicio de causa disciplinaria en su contra, así como, su suspensión por diez días como miembro del Directorio de la indicada Fraternidad, sin competencia al efecto, considerando que el art. 69 del Estatuto Orgánico de la citada Fraternidad, establece el periodo personal e improrrogable de sus miembros por dos años computables a partir de su posesión; es decir, que al ser posesionados el 25 de enero de 2020, concluyeron labores el 25 de enero de 2022; y, b) El precintado de las oficinas de la mencionada Fraternidad, impidiendo su ingreso a las mismas.
En ese orden, en el petitorio de la demanda tutelar, impetró le permitan ejercer sus funciones como miembro del Directorio, en el cargo de Secretario de Cultura de la Fraternidad Morenada Central Oruro, posibilitándole el ingreso a sus oficinas, previo desprecintado de las mismas, siendo el citado Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, nulo de pleno derecho, debiendo dejarlo sin efecto. Por otra parte, pidió que los demandados se abstengan de ejercer cualquier acción a nombre del Tribunal de Honor de la referida Fraternidad, tomando en cuenta que, conforme a ordenamiento jurídico “…dejaron de ser Tribunal de Honor en fecha 25 de enero de 2022 de donde se advierte que todos los actos ejercitados por los ahora accionados a partir de la referida fecha son nulos de pleno derecho” (sic). En síntesis, requirió dejar sin efecto el señalado Auto de Apertura de Proceso Disciplinario; y, se dejen ejercer las vías de hecho que impedirían el ingreso a las oficinas de la indicada Fraternidad.
En ese marco, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que mediante acta de 25 de enero de 2020, se posesionó a Doris Gloria Castellón Ascarrunz, Triny Zulema Miranda Huanca, Grover Hermógenes Condarco Cardozo y Juan Carlos López Benito -hoy demandados-, como miembros del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro; invitándose a formar parte de ese Tribunal, por nota de 6 de febrero del mismo año, a Vladimir Verduguez Tudela -codemandado- (Conclusión II.1). Constando que, por Resolución de Asamblea Ordinaria de la A.C.F.O. 07/2021 de 19 de octubre, pronunciada por la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro, la Asamblea Ordinaria de Presidentes y Delegados de los cincuenta y dos conjuntos afiliados a esa Asociación, resolvió en su art. 3, que: “Velando la institucionalidad de la A.C.F.O y los 52 Conjuntos debido a La pandemia del Covid 19 la gestión se considerara inactiva (Carnaval 2021), regularizando las actividades institucionales en cumplimiento [al] Estatuto y su Reglamento de la A..C.F.O” (sic [Conclusión II.2]).
Mediante Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, suscrito por Doris Gloria Castellón Ascarrunz, Triny Zulema Miranda Huanca y Juan Carlos López Benito, en calidad de Presidenta, Secretaria y Vocal, respectivamente, del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, se dispuso admitir las denuncias formuladas y el consecuente inicio de causa disciplinaria contra los fraternos Carlos Alberto Colmenares Mendoza -hoy tercero interesado-, Jesús Apaza Vallejos -accionante- y otros, por la presunta comisión de las faltas e incumplimiento del Estatuto Orgánico y Reglamentos de la indicada Fraternidad, consignadas en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; determinando a su vez, como medida precautoria la suspensión de funciones de los cargos directivos entre tanto se realice el proceso disciplinario; abriendo el término probatorio de diez días improrrogables a partir de la última citación a las partes. Dicho Auto fue notificado el 29 del mismo mes y año, al impetrante de tutela vía WhatsApp.
Al respecto, se advierte que a través de memorial de 6 de julio de 2022, signado por el peticionante de tutela y dirigido a “SEÑORES EX - MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE HONOR DE LA FRATERNIDAD MORENADA CENTRAL ORURO” (sic), el nombrado pidió dejar de ejercer “medidas de hecho”, al haber sido notificado con el Auto de Apertura Disciplinario de 14 de junio de 2022 y suspendido por diez días, sin competencia, en vulneración de los arts. 122 de la CPE y 69 del Estatuto Orgánico de la citada Fraternidad, teniendo la duración de su cargo solo por dos años improrrogables. Memorial que conforme sello de intervención notarial y Certificación 12/2022 de 3 de agosto, fue negado en su recepción el 22 de julio del mismo año, habiendo requerido a los miembros del citado Tribunal de Honor, que se corrija la indicación de exmiembros a actuales miembros (Conclusiones II.4 y 5).
En forma posterior, se comprueba que por Resolución 08/2022 de 22 de septiembre, el Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, declaró probadas las denuncias formalizadas por fraternos “…Past Presidentes, Past Pasantes y membresía de base…” (sic), el 11 y 13 de mayo; y, 13 de junio de 2022, determinando en su punto 1, la expulsión definitiva del solicitante de tutela, entre otros, de la citada Fraternidad, por haberse acreditado la infracción de faltas disciplinarias muy graves (Conclusión II.7).
Sobre el particular, se tiene que el accionante denuncia como actos ilegales el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, que dispuso el inicio de causa disciplinaria en su contra y como medida precautoria la suspensión de sus funciones en el cargo directivo que ocupaba -se entiende de Secretario de Cultura-, entretanto se desarrolle el citado proceso; cuestionando que dicho actuado fue expedido sin competencia, en transgresión del art. 122 de la CPE, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento juez natural competente.
Al respecto, se tiene que si bien, las vulneraciones al debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural competente, son verificables mediante la acción de amparo constitucional, habiendo establecido la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que mutó el entendimiento asumido en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que: “…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas y el subrayado son nuestros); conforme el propio razonamiento jurisprudencial indica, todo acto que es denunciado haber sido emitido sin competencia o jurisdicción en afectación al juez competente como elemento del juez natural, debe ser impugnado en forma previa, por los recursos ordinarios previstos al efecto, y solo agotados los mismos y de persistir la restricción de derechos y garantías -en cumplimiento al principio de subsidiariedad-, resulta viable la activación de esta acción de defensa.
Es así que, en el caso de examen, se identifica que el art. 33 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Fraternidad Morenada Central Oruro, prevé: “…En los procesos disciplinarios sólo es procedente el recurso de apelación sin recurso ulterior y procederá solo contra las resoluciones pronunciadas en relación a faltas muy graves y graves recurso que será de competencia del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos en sujeción al Art. 94 de su Estatuto” (negrillas y subrayado añadidos); determinando el art. 34 del mismo Reglamento, que: “…será planteado dentro el término fatal de tres días, computables desde el día y hora de la notificación con la resolución…”; correspondiendo ser interpuesto: “…ante el mismo Tribunal de Honor dentro el término legal y este concederá o negará dentro las veinticuatro horas y remitirá los antecedentes dentro de igual término al Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos…” (art. 35 del referido Reglamento).
En igual sentido, el art. 72 del Estatuto Orgánico de la señalada Fraternidad, instituye: “Las resoluciones que emita el Tribunal de Honor son apelables ante el Tribunal de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro, siempre que esté constituido legalmente”.
De lo expuesto, este Tribunal evidencia que dentro de la estructura jerárquica, las decisiones asumidas por el Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, pueden ser cuestionadas ante el Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro, instancia ante la que correspondía que el accionante acuda impugnando los aspectos directamente denunciados en la justicia constitucional, inherentes a la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento del juez natural competente. En este punto, destaca que el peticionante de tutela intentó, en una primera oportunidad, presentar el memorial de 6 de julio de 2022, rechazado el 22 de ese mes y año, al estar dirigido con el título de exmiembros del Tribunal de Honor, según consta en el sello de intervención y certificación notarial, emitidas al respecto; en ese marco, además de poder pedir la admisión de su memorial, la negativa de recepción pudo ser también puesta a consideración precisamente de la citada Asociación, misma que como instancia superior contaba con la facultad de conocer las objeciones contenidas en su memorial, referentes a las actuaciones del señalado Tribunal de Honor. Al no obrar en dicho sentido, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), obviando que la inobservancia del principio citado, constituye un óbice legal instituido por la norma procesal constitucional, que impide un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, debiendo ser ello advertido en etapa de admisión por las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías; y, en caso de no advertirse aquello por dichas instancias, es este Tribunal el que debe denegar la tutela con la precisión antes efectuada, de no haberse realizado ningún análisis de fondo. Por otra parte, destaca que no se evidencia que el impetrante de tutela hubiera invocado la existencia de daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela, para prescindir de la subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo de defensa, enmarcándose la misma a la subregla 1 incisos a) y b) de la SC 1337/2003-R, al no haber permitido que sea el Tribunal de Honor de la nombrada Asociación, el que se pronuncie sobre las ilegalidades directamente cuestionadas en la presente acción de amparo constitucional.
Por otra parte, respecto al precinto de las oficinas de la mencionada Fraternidad, impidiendo su ingreso a las mismas; el solicitante de tutela adjunta impresiones de fotografías de las que serían las puertas de las oficinas de Secretaría, Sala de Reuniones - Directorio, Presidencia -con candado-, Cobranzas y baños de la Fraternidad Morenada Central Oruro, identificándose en las chapas cinta aislante roja (Conclusión II.8).
Sin embargo, de la inspección ocular realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 27 de septiembre de 2022 -a solicitud del prenombrado (Conclusión II.6)-, se tiene lo siguiente:
El accionante refirió que: “…quienes procedieron al precinto desde la perspectiva y desde la propia declaración del Señor Colmenares, son los ex miembros del Tribunal de Honor, (…) prueba de ese extremo es que las llaves sí las tienen los del directorio, pero no pueden ingresar por respeto institucional, no por respeto a esos precintos ilegales, sino a la institución y de ahí es que e imposibilita el ingreso al director…” (sic); añadiendo que se habría podido advertir: “…de un video que no es evidente que la portera lleva las llaves, hay un video donde se está advirtiendo que sí están ingresando los pasantes con autorización de los ex miembros del Tribunal de Honor, prueba de ello es que cursa en el cuaderno de acción de amparo, una convocatoria a una asamblea en estos ambientes (…), quienes precintaron son los ex miembros del Tribunal de Honor” (sic).
Por su parte, Doris Gloria Castellón Ascarrunz y Triny Zulema Miranda Huanca -demandadas-, indicaron que efectivamente las oficinas de la Fraternidad Morenada Central Oruro se encuentran cerradas y precintadas; sin embargo, afirmaron que fue: “…el señor Colmenares quien, bajo el argumento de afirmar que al estar suspendido y no poder ingresar o ejercer sus funciones como miembro del directorio, dice ‘debemos precautelar quién nos asegura que no vayan a entrar a estas oficinas y a sacar cosas de nuestras oficinas que puedan ingresar cosas a esta oficina que pudieran implicarnos en algún tipo de responsabilidad’ y ha sido el señor Colmenares, con su secretaria administrativa, los que han puesto armellas y que han puesto estas cintas no han sido a los miembros del Tribunal de Honor (…) quienes han puesto estas armellas y estos candados; porque respecto a estos candados, quién tiene la llave es el Señor Colmenares y su secretaria” (sic). Añadieron que, el citado Tribunal no decidió cambiar la chapa, si la misma “…ha sido cambiada, arreglada, modificada, ha sido por otras personas, pero no por los miembros del tribunal…” (sic). Destacaron que, “…las armellas saco su secretaría, (…) le ha dado para que ponga un desarmador más para que haga dar vueltas las armellas, ha sacado los candados; ha puesto el precinto ellos han precintado, (…) han bajado el bar lo han presentado, la cocina…” (sic), dejando sin agua ni luz las oficinas.
A su vez, Carlos Alberto Colmenares Mendoza -tercero interesado-, indicó que cuando fue notificado con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, instaurado en su contra, consideró que aquello demoraría cinco días y todo volvería a la normalidad. Es así que, “…por la inocencia, a [él le] hubiera bastado con cerrar y dejar cerradas las oficinas e ir[s]e, pero el ex Tribunal de Honor (le) dijo, no; tienes que precintar y cuál hubiera sido [su] intención de ir a precintar abajo, cocina, baño o sea todo; ha sido esto que ellos han sugerido y ellos han hecho porque, para que nosotros no ingresemos pensando que íbamos a sacar alguna documentación o alguna cosa, porque esto ya sabían que iba a ser un largo proceso, […] sinceramente pens[ó] que iba a durar unos cinco días y que eso se iba a solucionar, pero estamos ya más de 4 meses” (sic). A la pregunta de la referida Sala Constitucional sobre quién puso las armellas, afirmó: “Las armellas de acá si de allá no…” (sic); asimismo, indicó: “Yo he puesto ese candado, sí, pero el precinto no, porque también por seguridad, si yo no voy a poder venir todos los días a verificar cómo está el ambiente, tengo que asegurarme porque hay documentación importante dentro” (sic).
Finalmente, la portera señaló: “…la puerta del garaje estaba mal la chapa, estaba colgándose hacia fuera y en el momento vinieron los del Tribunal de Honor, entonces lo cambiaron yo le dije por seguridad que lo cambien porque estaban colgada hacia fuera la chapa, entonces por eso es que lo cambiaron” (sic).
En ese orden, se identifica que en el asunto de examen, existen hechos controvertidos, obviándose que la acción de amparo constitucional, es una garantía constitucional para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, protegiendo por ende, derechos, cuando estos se encuentren debidamente consolidados a su favor; no pudiendo la justicia constitucional mediante este mecanismo tutelar, dirimir hechos y derechos controvertidos, respecto a los que es necesaria la resolución de una controversia sobre los hechos. Obrar en sentido contrario implicaría el reconocimiento de derechos a través de la presente acción de defensa, desnaturalizando su esencia y finalidad, correspondiendo la dilucidación de hechos controvertidos a la jurisdicción ordinaria o administrativa, según correspondiere.
Así, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que realizó la inspección ocular a las oficinas de la Fraternidad Morenada Central Oruro, estableció: “De la inspección realizada por el Tribunal de Garantías, conjuntamente las partes y terceros interesados a la sede de la Morenada Central Oruro, se ha podido concluir que las oficinas se hallan precintadas tanto de Secretaría, la Presidencia del Directorio y otras, empero es necesario también dejar establecido que no se ha podido determinar quienes hayan sido las personas que hayan colocado esos precintos” (sic [negrillas añadidas]); no pudiendo la instancia constitucional determinar que fueron los demandados quienes precintaron las oficinas de la señalada Fraternidad, más si el tercero interesado es quien reconoció haber puesto candados y armellas en las puertas, lo que permite acreditar la constancia de los hechos controvertidos advertidos en esta instancia, sobre quienes procedieron al precinto y cierre de las oficinas de la Fraternidad Morenada Central Oruro (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional). En ese sentido, la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre el particular, ni otorgar tutela provisional alguna a favor del peticionante de tutela, más aun si pese a constar el precinto de las oficinas de la mencionada Fraternidad, se tiene que en virtud a la medida precautoria dispuesta en el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, que no fue impugnado de forma oportuna ante las instancias superiores correspondientes, se determinó la suspensión en el ejercicio de su cargo directivo mientras dure la sustanciación y tramitación de la causa disciplinaria; por lo que, aun encontrándose abiertas las oficinas de la citada Fraternidad, el accionante no se encontraba habilitado para su acceso en aras de ejercer funciones de las que fue suspendido y no impugnó, se reitera, a través de las vías internas de reclamo, en forma previa a activar la presente garantía constitucional.
En mérito a lo expuesto, corresponde denegar la tutela respecto a todos los puntos demandados en la presente acción de defensa; habiéndose comprobado que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de forma totalmente incoherente, y alejada del petitorio contenido en la demanda tutelar, ceñido a dejar sin efecto el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de junio de 2022, y permitir el ingreso al impetrante de tutela a las oficinas de la Fraternidad Morenada Central Oruro, permitiéndole ejercer sus funciones como miembro del Directorio -Secretario de Cultura-, dispuso otorgar tutela por la vulneración del derecho a la defensa -derecho que no fue cuestionado en la demanda tutelar-, dejando sin efecto la Resolución 08/2022, que entre otros aspectos, determinó la expulsión definitiva del accionante, únicamente en relación al mencionado, hasta el momento en que el Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, proceda a recibir el memorial de 6 de julio de ese año, que contaba con intervención de Luis Alberto Segales Poma, Notario de Fe Pública 1 de Oruro, a objeto que el citado Tribunal pueda pronunciarse sobre el mismo, conforme a la normativa inherente a procesos disciplinarios, “…dejando incólume el resto de la resolución en relación a otras personas que se menciona en la misma” (sic). Obviando en ese sentido, que si bien se le exigió dirigir el memorial a los miembros y no a los ex miembros del Tribunal de Honor de la referida Fraternidad, incurriendo en un excesivo formalismo, pudo subsanar aquello sin que ello implique una aceptación de la competencia cuestionada o pedir su admisión; y ante una nueva negativa pudo presentar incluso su escrito ante el Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro, como instancia superior a la que debió recurrir a objeto de lograr la restitución del derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y del principio de seguridad jurídica, considerados como transgredidos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 100/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 456 a 460 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- No obstante lo mencionado, el 29 de junio de 2022, a horas 15:46, fue notificado vía WhatsApp, con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 14 de igual mes y año, expedido por los demandados, según ellos “...a título de Miembros del Tribunal d