SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2024-S4
Sucre, 23 de julio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50638-2022-102-AAC
Departamento Tarija
En revisión la Resolución 56/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 470 a 483, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Lamas Flores contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Prestó servicios laborales para la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), desde el 17 de marzo de 2014, mediante contrato verbal, como Docente de la Facultad de Ciencias Integradas del Gran Chaco ‒hoy Facultad de Ciencias Empresariales‒, cargo desempeñado de forma permanente; empero, la parte patronal, el “17” de diciembre de 2021, le notificó con papeleta de acción personal 030736, concediéndole veintiséis días de vacación; no obstante y para su sorpresa, en la página de dicha Universidad, advirtió que se convocó a exámenes de competencia para la materia que regentaba, configurando tal acto un despido sin causa legal, injustificada y no fundamentada, prevista en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 de su Decreto Reglamentario, sin considerar los años de servicio brindados de manera idónea, ni el hecho de que su persona tiene problemas de salud que requieren de un control estricto por el Seguro Universitario; hecho que también se puso en conocimiento del Rector de la referida casa superior de estudios.
La referida Resolución Ministerial simuló resolver la solicitud de reincorporación, sin compulsar objetivamente ninguno de los argumentos que sustentan su derecho a la estabilidad laboral y su inamovilidad como persona con discapacidad, mucho menos la prueba aportada que ni siquiera es mencionada a pesar de ser contundente, tampoco hizo mención a los argumentos de su respuesta al recurso jerárquico ni sobre la situación de que ya había sido restituida a su fuente laboral por disposición de un fallo constitucional; por el contrario, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de manera oficiosa, se basó en normativa universitaria, sin que la misma hubiera sido citada en el recurso jerárquico, haciendo incluso referencia a supuestas planillas que no estaban en la carpeta, que hacen a la presunta designación de docentes interinos, yendo mucho más allá de lo controvertido, refiriendo la Resolución Rectoral (R.R.) 290/19-541/19-169/2020-382/20 que, en su análisis, indicó que su designación correspondía a la gestión 2019, adjuntando de esta forma prueba que no fue habida en el proceso y mucho menos puesta en su conocimiento, omitiendo gran parte del informe del Inspector del Trabajo; es en este entendido, que la RM 935/22, no cumplió con la finalidad implícita de sometimiento a la Constitución Política del Estado, inobservando los valores, principios y derechos laborales consagrados en la Norma Suprema, transgrediendo su derecho al trabajo e inamovilidad laboral.
La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al dar curso al recurso jerárquico, desconociendo que la cartera de Estado a su cargo desempeña un papel fundamental en la protección efectiva de los derechos laborales, estando compelida en todas sus actuaciones a la aplicación directa de la Constitución Política del Estado y teniendo un amplio abanico de principios sustantivos y derechos para ser utilizados, todo pronunciamiento debe enmarcarse en la Ley Fundamental, en aplicación del cual, debió darse un trato de relevancia a los trabajadores, en función al principio de protección previsto por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indicó igualmente que si bien la norma constitucional consagra la autonomía universitaria, ello no le otorga licencia para transgredir o vulnerar derechos consagrados en la misma, como la vocación de continuidad del servicio y la estabilidad laboral; teniendo el referido Ministerio, según el art. 50 de la Ley Fundamental, las atribuciones para resolver todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores.
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; así como, al trabajo, estabilidad laboral y los derechos de las personas con discapacidad; citando al efecto, los arts. 46.I y II, 48, 49.III, 70 numerales 1, 2 y 4, 72 y 116.II de la CPE.
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) dejar sin efecto la RM 953/22, ordenando la emisión de una nueva debidamente motivada, fundamentada y congruente, respetando el derecho al trabajo y la estabilidad laboral y los derechos de las personas con discapacidad; b) La cancelación de costos y costas procesales; y, c) La indemnización de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad al art. 113 de la Norma Suprema.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 465 a 469 vta., presente la solicitante de tutela, la autoridad demandada y el tercero interesado, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, mediante su abogado en audiencia, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando sus argumentos, señaló que la SCP 1278/2012 de 19 de septiembre, establece que la Universidad, si bien es autónoma, en la forma de contratar a un docente no puede vulnerar la Constitución y las leyes; criterio también expuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2017-S1 de 24 de marzo y 0164/2018-S4 de 30 de abril; por lo que, incluso enviaron vía WhatsApp a Secretaria de la Sala Constitucional, la SCP 2179/2013 de 21 de noviembre, que desarrolló igual criterio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por intermedio de su abogada, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, refirió que: 1) No existe en el contenido de la acción de amparo constitucional, una explicación clara de la forma en que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social hubiese lesionado derechos, dado que no se señala cuáles son los artículos de la Constitución Política del Estado, principios o valores con los que no se hubiese cumplido al dictar la RM 953/22, denunciando incluso en esta acción tutelar, que sería la Ministra demandada, la que lesionó el derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, sin considerar que la relación laboral se formó entre la Universidad y la ahora accionante; por lo que, la autoridad demandada no fue quien produjo el despido denunciado; y, 2) La referida Resolución Ministerial, se encuentra claramente fundamentada en la norma, toda vez que se realizó la cita de las disposiciones legales que la sitúan en relación al Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, realizando posteriormente el análisis del caso, aplicando Sentencias Constitucionales sobre derechos de las personas con discapacidad cuya protección se realiza cuando estas tienen acreditada su discapacidad mediante certificados; en este caso, al momento de haberse producido el retiro o finalización del contrato, la UAJMS no tenía conocimiento de la discapacidad que la impetrante de tutela alega, puesto que no se contaba con el Certificado presentado siete meses después; debido a lo cual, considerándose que el mismo se hubiese presentado de manera posterior a la conclusión de la relación laboral, es que se decidió declinar competencia, hecho que evidencia que no se vulneraron los derechos denunciados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Cortez Baldiviezo, Rector de la UAJMS, a través de su abogado, en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, señaló que: i) Se debe tener presente que en obrados como bien lo ha señalado el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social consta documentación que ha sido emitida por la propia UAJMS, misma que goza del principio de legalidad y presunción de legitimidad, conforme prevé el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); documentación que, en criterio de la referida cartera del Estado, fue emitida por funcionarios públicos; en este caso de la Universidad, misma que al sustentar las decisiones del citado Ministerio de Trabajo, no corresponde sea observada por la parte accionante; y, ii) La Resolución de la citada cartera de Estado en ningún momento vulneró los derechos y garantías de la parte solicitante de tutela; puesto que la misma se encuentra debidamente motivada, fundamentada y es congruente, dado que fueron consideradas tanto las pretensiones de las partes, como también las situaciones que fueron probadas dentro de la tramitación del procedimiento administrativo que se puso en conocimiento del referido Ministerio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 56/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 470 a 483, denegó la tutela solicitada, decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) Del análisis de la RM 953/22, se advierte que la misma en su Considerando I y II, hace una explicación ordenada y cronológica de los antecedentes sucedidos, tanto en el proceso de reincorporación, como en los recursos que se hubieran tramitado en forma posterior a la emisión de la Conminatoria de reincorporación, dentro de este proceso administrativo; luego, la autoridad demandada, delimitó con claridad el marco normativo aplicable al caso concreto, refiriendo cuál es la normativa de índole constitucional que se observa; así como, la normativa universitaria que también rige para el caso, identificando claramente la base normativa, explicando por qué la concurrencia de hechos controvertidos en el caso para declinar competencia, realizando además un análisis del porqué no se le puede atribuir responsabilidad a la UAJMS, en torno a no haber contemplado la situación de discapacidad de la impetrante de tutela; b) La Sala Constitucional, no considera que haya habido alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad para decidir, que hubiera una decisión arbitraria, o que se valoró prueba inexistente; por el contrario, la autoridad demandada, a tiempo de hacer una compulsa de los fundamentos en los que se basa la Resolución, hizo referencia a cuáles son los elementos y los documentos que le generaron convicción; por consiguiente, tampoco se advierte que existió una valoración defectuosa o irracional de la prueba; y, c) En cuanto a que la Ministra demandada citó normativa no mencionada en el recurso jerárquico, se debe tener en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas, tienen la amplia posibilidad de hacer un análisis y referencia de la normativa que estimen pertinente, no estando limitadas únicamente a citar o considerar las normas que fueron referidas en el recurso jerárquico, habiéndose además, explicado con claridad, porqué en este caso, en torno al análisis de la normativa universitaria, la contratación de la ahora solicitante de tutela configura una situación especial; por lo que, al tener tal situación un grado de complejidad alto, debe ser dilucidado en la judicatura laboral.
II.1. Se tiene la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2022 de 4 de marzo, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, conminó a la UAJMS, la reincorporación de Lilian Lamas Flores ‒hoy accionante‒, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con la Conminatoria, en el mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida institución y con igual remuneración debiendo cancelarse los días que fue alejada de su trabajo por ser plena responsabilidad de la institución antes señalada (fs. 4 a 5 vta.); complementada por Auto de 15 de marzo de 2022, que enmendó y complementó que, además debe realizarse el pago de sueldos y salarios devengados y demás derechos sociales a la fecha de reincorporación en cumplimiento de la normativa laboral vigente (fs. 8 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2022, el representante de la UAJMS, formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2022 (fs. 11 a 16 vta.); respondido por la ahora impetrante de tutela, a través de escrito presentado el 6 de abril del citado año (fs. 17 a 20); que mereció la RA MTEPS-JDTT-028/2022 de 22 de abril, por la que, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, confirmó totalmente la Conminatoria impugnada (fs. 23 a 25 vta.).
II.3. Por memorial de 5 de mayo de 2022, el Rector de la UAJMS, presentó recurso jerárquico contra la RA MTEPS-JDTT-028/2022 (fs. 26 a 31); Que mereció la RM 953/22 de 23 de agosto de 2022, por el que, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Resolución impugnada; en consecuencia, revocando totalmente la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2022 y su Auto complementario de 15 de marzo de 2022, actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; correspondiendo declinar competencia ante la judicatura laboral a efectos de que dicha instancia determine los derechos que le asisten a la denunciante (fs. 99 a 108).
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, refirió lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló que: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión en cuanto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; así como, al trabajo, estabilidad laboral y los derechos de las personas con discapacidad; toda vez que, la autoridad demandada, declinó la competencia de la vía administrativa sobre la denuncia de reincorporación por despido injustificado a la judicatura laboral, simulando resolver su denuncia, sin compulsar objetivamente ninguno de los argumentos que sustentan su derecho a la estabilidad laboral y su inamovilidad como persona con discapacidad, mucho menos la prueba aportada que ni siquiera es mencionada a pesar de ser contundente, tampoco se hizo mención a los argumentos de su respuesta al recurso jerárquico ni sobre la situación de que ya había sido reincorporada a su fuente laboral por disposición de un fallo constitucional, por el contrario la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social de manera oficiosa, se basó en normativa universitaria sin que ésta hubiese sido citada en el recurso jerárquico, incumpliendo con la finalidad implícita de sometimiento a la Constitución Política del Estado, inobservando los valores, principios y derechos laborales.
Sobre la problemática planteada, es preciso señalar que la accionante, en lo principal de su argumentación, cuestiona la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la RM 953/22, siendo este acto sindicado de lesivo, el marco de resolución de la presente causa que debe enmarcarse en determinar si es evidente o no la falta de fundamentación, motivación y congruencia, a la cual la solicitante de tutela vincula su denuncia de omisión de valoración de prueba y la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y de las personas con discapacidad.
Consiguientemente, se debe apreciar que de la revisión del recurso jerárquico formulado contra la RA MTEPS-JDTT-028/2022, se advierte que el representante de la UAJMS, expuso como agravios que:
1) El Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, omitió el hecho de que las universidades públicas tienen normativa especial de origen constitucional, conforme prevé el art. 92 de la CPE, extremo que no fue considerado en la Conminatoria de reincorporación ni en la etapa de revocatoria, habiéndose manifestado únicamente que se debe respetar la norma laboral;
2) Los principios laborales tienen límites, como la ley su respeto y cumplimiento; en el caso presente, el referido Jefe Departamental de Trabajo no aplicó el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que exige la existencia de un despido abrupto e intempestivo, que en este caso no existió, habiendo operado la conclusión de un contrato por tratarse de un funcionario interino que concluía funciones al finalizar la gestión;
3) El procedimiento de reincorporación no debería de durar más de trece días en respeto al debido proceso; empero, en el caso de autos, la Conminatoria se emitió casi un mes después del tiempo previsto en el procedimiento (RM 868/2010 de 26 de octubre), vulnerando y viciando todo el proceso, puesto que, el mismo fue sustanciado al antojo del Jefe Departamental de Trabajo de Tarija;
4) El Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, aceptó en el presente caso una complementación y enmienda, inexistente en el proceso administrativo laboral, transgrediendo la norma, puesto que dicho procedimiento, no reconoce este mecanismo; sin embargo, incluso sin tener alcance para ello, modificó el fondo de la Conminatoria;
5) El Jefe Departamental de Trabajo de Tarija excedió sus atribuciones, desconociendo la normativa universitaria; por lo que, debió declinar competencia por tratarse de un caso con hechos controvertidos entre la UAJMS y su trabajadora; y,
6) El Jefe Departamental de Trabajo de Tarija no puede definir cuál es la ley que debe aplicarse en el presente caso, sino la autoridad jurisdiccional.
Ante el referido recurso jerárquico, la ahora solicitante de tutela presentó memorial de respuesta, señalando que:
i) La autonomía universitaria no hace que la institución recurrente esté al margen de la ley y la Constitución Política del Estado; puesto que, debe autogobernarse y autodeterminarse en el marco de la Constitución y las leyes;
ii) En relación a que no se hizo referencia sobre el Estatuto universitario, el Reglamento de Admisión Docente y menos las formas de admisión de los mismos, se debe tener en cuenta que la indicada prueba, para ser valorada, debió ser presentada, dado que son las partes las que deben ofrecer la misma, y en la tramitación del presente caso no se presentó prueba alguna al respecto;
iii) Al ser el procedimiento de la Conminatoria, parte del derecho administrativo boliviano, se debió considerar que el art. 36 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, reconoce la complemetacion y enmienda al administrado que intervenga en un proceso administrativo para solicitar dentro de los tres días siguientes a su notificación la aclaración de los actos administrativos, confusos o ambiguos; por tanto, dicho procedimiento se encuentra claramente establecido en el DS 27113, no existiendo causa de nulidad alguna; y,
iv) La universidad pretende confundir a la autoridad jerárquica, cuando en la tramitación de la causa no presentó prueba alguna que curse en obrados, realizando solo afirmaciones con falta de veracidad, que no ameritan mayor análisis, haciendo notar que su persona en la actualidad es aquejada por una enfermedad de diabetes e insuficiencia cardíaca; debido a lo cual, se debe tener por parte del Estado una protección reforzada; por lo que, el amedrentamiento sistemático y de violencia que sufrió por parte de la Universidad, hizo que su salud se deteriore, considerándose víctima directa de violencia que afectó su salud física y mental.
En relación al citado recurso jerárquico y su respuesta, la RM 953/22, en sus Considerandos I y II, realizó una relación de antecedentes del proceso administrativo laboral; así como, la identificación de los reclamos contenidos en el recurso jerárquico, para luego, en su Considerando III, transcribir normativa relativa a la Constitución Política del Estado, el Código Procesal del Trabajo, la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; para luego en el Considerando IV, desarrollar los fundamentos base de su decisión, relativos al derecho a trabajar y la intervención del Estado en la protección de dicho derecho a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la normativa referida a la categoría de docentes en la Universidad Boliviana, así también, razonamientos sobre la improcedencia de la inamovilidad laboral, cuando de forma previa al despido, el afectado no contaba con certificado de discapacidad; así como, un desarrollo sobre los hechos controvertidos.
Fundamentos sobre los cuales, en el acápite titulado Análisis del Caso, del Considerando IV de la Resolución Ministerial en análisis, la autoridad demandada, motivó su decisión de declinar competencia, señalando que, de la revisión de antecedentes, se tiene que de acuerdo al estado de ahorro previsional y la Certificación Docente de 17 de diciembre de 2021, Lilian Lamas Flores prestó servicios en la UAJMS, desde marzo de 2014 hasta noviembre de 2021, ocupando el cargo de Docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; asimismo, de la planilla de Designación de Docentes Interinos Per. 2-2020, se verificó que la antes referida, fue designada como Docente extraordinario, con carácter interino, fungiendo en esa calidad desde la gestión 2019; puesto que, en dicha gestión, mediante R.R. 290/19 de 16 de julio de 2019, se aprobó los “Lineamientos para Designación Directa de Docentes para el Segundo Periodo de, la Gestión 2019”; que en su art. 2, señala: “Las designaciones efectuadas con la aplicación de los lineamientos determinados en la presente disposición, son consideradas extraordinarias”; situación ratificada en las gestiones 2020 y 2021 de forma extraordinaria a causa de la Pandemia del COVID–19, habiendo desarrollado funciones la antes mencionada como Docente interina; de igual forma, por la Certificación Docente de 17 de diciembre de 2021, se advierte que la recurrente, prestó funciones solo por nueve meses en las gestiones antes citadas; debido a lo cual, no existió la continuidad en la relación laboral que se reclama, concluyendo de esta forma, que la relación laboral entre la UAJMS y la hoy accionante, estaba sujeta a un plazo determinado en cuanto a su inicio y conclusión.
Respecto a la inamovilidad laboral solicitada por Lilian Lamas Flores, tal situación no fue acreditada por la antes mencionada de manera previa a la conclusión de la gestión 2022; por lo que, debido a que la UAJMS no tenía conocimiento de que la recurrente era una persona con capacidades diferentes, no se advierte la vulneración del derecho al trabajo; puesto que, fue recién después de siete meses de la cesación de funciones que se conoció la situación de discapacidad; es decir que, a tiempo de la desvinculación, tal aspecto no fue acreditado; precisando además, la autoridad demandada, que en relación a la tutela parcialmente concedida por la Resolución constitucional 14/2022 de 31 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que ordenó el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, dicha tutela, conforme el mismo fallo estableció, fue de carácter provisional.
En relación a los argumentos antes expuestos, la Ministra ahora demandada, concluyó que las autoridades administrativas tienen la función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los elementos esenciales del acto administrativo, con la finalidad de evitar incurrir en nulidades que perjudiquen la oportuna tutela de los derechos de los administrados; en este sentido, si bien es cierto que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es una instancia con atribuciones para proteger derechos laborales en la vía administrativa, no es menos evidente que, ante la identificación de hechos que deben de ser dilucidados por la judicatura laboral respecto de los derechos de los trabajadores, es dicha instancia la que cuenta con competencias que le son privativas, como la valoración de prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, conforme prevé el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para resolver controversias suscitadas dentro de una relación laboral; razón por la cual, se determinó que correspondía declinar competencia a efectos de que sea tal instancia la que determine los derechos que le corresponden a la trabajadora; de modo que sea el Órgano Judicial, el que, con las garantías de un debido proceso, ofrezca a las partes la oportunidad y los medios necesarios para el despliegue de sus probanzas.
De la contrastación efectuada entre los reclamos contenidos en el recurso jerárquico de la UAJMS y la respuesta a dicha impugnación por parte de la ahora impetrante de tutela, con los fundamentos y motivación desarrollados por la autoridad demandada en la RM 953/22, claramente se evidencia que el fallo ahora cuestionado, no solo contiene la motivación por la que la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expone los motivos y razones para declinar su competencia en el caso de la denuncia de reincorporación laboral por despido injustificado instaurado por la accionante, sino que la misma también contiene el fundamento de derecho expuesto en lo relativo al derecho a trabajar y la intervención del Estado en su protección a través de la referida cartera de Estado, la normativa referida a la categoría de docentes en la Universidad Boliviana; así como, el desarrollo sobre lo que son los hechos controvertidos; brindando una respuesta concreta, coherente y motivada, a lo controvertido por las partes.
En este marco, la impetrante de tutela debe tener en cuenta que la autoridad demandada, como motivo principal de su decisión, a partir de lo denunciado por la UAJMS, advirtió en su caso la concurrencia o existencia de hechos controvertidos, que no pueden ser resueltos en la vía administrativa; puesto que, tomando en cuenta su respuesta a lo denunciado en el recurso jerárquico y la controversia que ello suscitó, acerca de: a) Su relación laboral con la referida casa superior de estudios, y la naturaleza de la misma, dado que, existirían pruebas que establecen que la naturaleza de sus funciones era la de una Docente interina con un plazo de prestación de servicios que no era indefinida sino que ya estaban establecidos; b) La controversia suscitada en relación a la normativa aplicable; y, c) La invocación de inamovilidad laboral por la protección reforzada que exige como persona con discapacidad, situación sobre la que se refiere que no hubiese sido de conocimiento de la UAJMS a tiempo de la terminación de la relación laboral; son aspectos que sin duda, como correctamente concluyó la autoridad demandada, deben ser resueltos y sustanciados en un proceso ordinario laboral, en el que se pueda contar con un mayor espectro probatorio, que además facilite la interpretación y aplicación eficaz de la legalidad ordinaria, que permitan establecer la situación de los derechos laborales que la ahora accionante reclama; esto, en procura de que se resuelva la controversia laboral con una resolución eficaz, situación que no resulta posible en un proceso administrativo que tienen naturaleza sumaria por la brevedad que la ley exige en su tramitación.
Consiguientemente, resulta evidente que la autoridad demandada, desarrolló una respuesta fundamentada, motivada, y congruente con lo reclamado en el recurso jerárquico en el que se denunció que el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija excedió sus atribuciones, desconociendo la normativa universitaria, por lo que, debió declinar competencia por tratarse de un caso con hechos controvertidos entre la UAJMS y su trabajadora; extremo sobre el que no hubo una respuesta puntual por parte de la ahora accionante en su escrito de respuesta a la mencionada impugnación.
Por otro lado, si bien los demás reclamos del recurso jerárquico como los puntos de respuesta antes identificados, hacen referencia a otros aspectos tanto de forma como de fondo de la controversia suscitada a partir de la cesación de la ahora impetrante de tutela quien presentó su denuncia de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; se debe tener en cuenta que la consideración de los mismos ya no tenía relevancia alguna, por cuanto la determinación de declinatoria, implicó además la nulidad de todas las actuaciones desarrolladas en sede administrativa; razón por la que, además, se revocaron la Conminatoria y Resolución Administrativa de revocatoria emitidas por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija.
Adicionalmente, es preciso señalar que la solicitante de tutela, a más de reclamar en lo principal una supuesta falta de fundamentación y motivación, cuestiona que la autoridad demandada no hubiese compulsado objetivamente ninguno de los argumentos que sustentan su derecho a la estabilidad laboral y su inamovilidad como persona con discapacidad, dicho extremo no es evidente conforme lo desarrollado precedentemente; empero, además, cuestiona la valoración de prueba aportada, manifestando que la misma no hubiera sido siquiera mencionada a pesar de ser contundente, censurando que la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social de manera oficiosa basó su decisión en normativa universitaria sin que la misma fuera citada en el recurso jerárquico, incumpliendo con la finalidad implícita de sometimiento a la Constitución Política del Estado, inobservando los valores, principios y derechos laborales; cabe señalar que dichos argumentos son contrarios a su denuncia principal antes resuelta, puesto que estos reclamos, en el fondo, tienden a cuestionar la fundamentación y motivación que acusa de inexistente, resultando tales postulaciones, la expresión de su manifiesto disentimiento con la respuesta otorgada por la autoridad demandada; así como, con los fundamentos jurídicos, motivos y razones expresados en la RM 953/2022.
En este punto, es necesario aclarar que, en relación a la supuesta falta de pronunciamiento sobre su situación en razón a que la misma ya hubiese sido reincorporada por determinación de una Resolución constitucional; dicha denuncia tampoco es evidente, por cuanto el fallo ahora cuestionado, respondió que la tutela concedida en la Resolución constitucional era provisional, según dispuso el propio fallo constitucional; por lo que, la accionante debe acudir a la justicia ordinaria a objeto de probar y hacer valer los derechos laborales que considera transgredidos, siendo dicha jurisdicción la que debe resolver su situación; puesto que, al existir hechos controvertidos sobre los puntos antes identificados, tanto la instancia administrativa como la jurisdicción constitucional, no resultan ser las vías idóneas para procurar la eficaz resolución de la controversia suscitada sobre su relación laboral con la UAJMS, por la necesidad de amplitud probatoria que el conflicto requiere para su solución.
En este contexto, resulta evidente que en el caso presente, conforme lo ampliamente citado y expuesto, la autoridad demandada cumplió con su deber de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, observando claramente los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, motivo por el que, tampoco se evidencia que se hubiesen lesionado los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, al igual que la inamovilidad por ser una persona con discapacidad; derechos estos últimos, que deben ser acreditados y resueltos ante la justicia ordinaria laboral y no a través de esta acción de amparo constitucional, que únicamente se restringe a la protección y tutela de derechos constituidos y no a definirlos ni otorgarlos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 56/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 470 a 483, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0346/2024-S4 (viene de la pág. 15).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO