SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2024-S3
Fecha: 30-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2024-S3
Sucre, 30 de julio de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51296-2022-103-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 161 de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 230 a 232 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Laura Yujra en representación legal de Ricardo Braulio Valencia Espinoza contra Roger Rider Mariaca Montenegro, y Mabel Sandra Andrade Molina, Fiscales Departamentales Titular y Suplente, ambos del departamento de Santa Cruz, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 18, ambos de octubre de 2022, cursantes de fs. 156 a 172 y 175 a 188, la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la denuncia formalizada el 17 de marzo de 2017, por David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, la abogada de los denunciantes Rosalba Cuéllar Balcázar, no propuso actos investigativos ni sus clientes ni se apersonaron a la Policía o Fiscalía; puesto que, la Fiscal y el Investigador del caso, con la ayuda de la policía Celia Mónica López Chumacero, falsificaron el acta de denuncia de David Flores Cruz, quien en su declaración policial admitió que no era su firma la que consignada en el formulario, por lo que el Investigador Martín Gavincha Aruquipa, falsificó la declaración informativa de Rubén Darío Parada Cabrera (víctima), ambos clientes de la nombrada abogada, documentos que fueron insertados en la injusta imputación formal presentada en su contra, extremo evidenciado en el dictamen pericial adjunto al cuaderno de investigaciones; además, la referida profesional y su colega presentaron memoriales ante los Juzgados de Instrucción en lo Penal Onceavo y Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, con las firmas falsificadas de sus patrocinados, obtuvieron inclusive la conversión de la acción, presentaron posteriormente la querella con el fin de evitar que su persona ejecute el cobro de dineros que le adeudaban los denunciantes, proceso por el que aún está perseguido, al encontrarse en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y no como se sostuvo en la resolución impugnada que la denuncia fue rechazada y ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz.
Es así que, ante los ilícitos descritos su persona a través de su apoderado legal presentó denuncia contra Carmen Delia Moreno Ferreira, Rosalba Cuéllar Balcázar, Martín Gavincha Aruquipa, Celia Mónica López Chumacero, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera, Tito André Rivero Serrano y Sandra Aguada Romero, por la comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y consorcio de jueces, fiscales y abogados, adjuntó la prueba de cargo, ofreció testigos y documentos colectados durante la investigación; no obstante de ello, el caso fue rechazado por la Fiscal de Materia y confirmada injustamente por la Fiscal Departamental en suplencia del titular, quien al igual que la inferior emitió su resolución carente de fundamentación sin asignarle valor a los elementos probatorios presentados, menos valorar integralmente el contenido de las actuaciones, con inexistencia de fundamentación probatoria intelectiva, se limitó a la descripción de las denuncias que su persona efectuó sin realizar un análisis real ni observar que la inferior estimó una prueba que no fue adjuntada al momento de dictar su resolución de rechazo, pericia que fue presentada posteriormente, indicó que no se le consideraba víctima porque solo enfatizó las firmas “diagramadas” de David Flores Cruz, cuando por la pericia se determinó firmas falsas y no tuvo presente que su denuncia fue por la falsificación del formulario de denuncia presentado en su contra.
Refirió que, la autoridad Fiscal accionada resolvió su objeción señalando que su persona buscó la recuperación de un patrimonio desplazado, no siendo congruente; puesto que, presentó su denuncia por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, no para el cobro de dineros; por tanto, emitió una resolución arbitraria, sin fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, sin tomar en cuenta, analizar y valorar la prueba documental, testifical y pericial, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales y que motivó la interposición de esta acción de defensa
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; y, de acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se anule la Resolución Fiscal Departamental M.S.A.M.N OR-010/21 de 21 de enero de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 217 a 229 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) El proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa dio inició con los formularios policiales de autoridades policiales y funcionarios públicos que fueron utilizados en ese proceso injusto, situación que le está ocasionando perjuicio, además erogación de gastos, porque desde hace tres años tiene que viajar desde la ciudad de La Paz a Santa Cruz; por lo cual, al constituirse estos hechos en ilícitos penales, su persona formuló denuncia, por la comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros, que motivó la interposición de esta acción de defensa contra el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien resolvió la objeción que planteó frente a la resolución de rechazo de denuncia, la confirmó injustamente porque no valoró los elementos probatorios presentados, ni analizó los antecedentes del caso, incurriendo en falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, vulnerando los derechos fundamentales que invocó en su demanda tutelar; b) Denunció la comisión del delito de falsedad y uso de instrumento falsificado, no de estafa; empero, la Fiscal Departamental accionada, sostuvo en la Resolución impugnada, “…el Ministerio Público no es una entidad que tiene como fin la recuperación del patrimonio desplazado, siendo la finalidad netamente investigativa”(sic), siendo así que no reclamó patrimonio alguno, sino delitos cometidos por funcionarios públicos y abogados que obtuvieron resoluciones favorables dictadas por autoridades jurisdiccionales inducidas en error y con base a memoriales falsos, sobre los que no se pronunció el accionado, en vez de valorar íntegramente las pruebas presentadas y analizar los tipos penales, la Fiscal suplente dictó una decisión arbitraria, no valoró su objeción, dedicándose a efectuar una especie de defensa de los imputados, hizo conocer que las pruebas referidas cursan en obrados; y, c) Es un mal precedente para la Fiscalía Departamental, indicar que no es delito que los policías falsifiquen declaraciones y formularios de denuncia; puesto que, no sería necesario que los supuestos denunciantes otorguen poder a su abogada, simplemente tendrían que darle el visto bueno para que la profesional falsifique sus firmas y presente solicitudes diversas ante autoridades jurisdiccionales del Ministerio Público, reiterando que el proceso penal seguido en su contra se basó en un formulario de denuncia falsificado y que no fue valorado por el Fiscal accionado; por todo lo expuesto, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
La Fiscal Departamental suplente legal Mabel Sandra Andrade Molina, remitió informe de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 202 a 216 vta. y en audiencia el Fiscal de Materia, Marcos Arce en representación del Fiscal Departamental, todos de Santa Cruz, solicitaron se deniegue la tutela peticionada, en virtud a los siguientes argumentos: 1) Emitió las Resoluciones Fiscales Departamentales de 25 de enero de 2021, expresando los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, enunciando los hechos realizó la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentaron la parte dispositiva de la misma, teniendo una estructura de forma y de fondo; puesto que, en la citada resolución se expuso los agravios mencionados en los memoriales de objeción, el análisis de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 11 de noviembre de 2020, en los fundamentos jurídicos se hizo referencia a los elementos probatorios acumulados en la etapa preliminar y preparatoria, efectuó un análisis descriptivo de la actividad probatoria realizada durante la investigación como también un análisis del caso concreto; 2) La Resolución Fiscal se dictó aplicando la garantía y el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia como lo establece la SCP 0134/2019-S1 de 17 de abril, aclarando que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y de fondo, toda vez que, la misma puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, en sentido contrario cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma la decisión, esas normas se tendrán por vulneradas, además que se debe tomar en cuenta la relevancia constitucional; 3) Respecto a la valoración de la prueba y el principio de verdad material de las resoluciones como supuestos derechos vulnerados, citó la SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, referida a la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada porque sería invadir otras jurisdicciones, desnaturalizando la esencia de la acción de defensa, tomando en cuenta también que “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, NO ES UN RECURSO CASACIONAL que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman los derechos fundamentales o las garantías constitucionales; consecuentemente, NO SE ACTIVA PARA REPARAR SUPUESTOS ACTOS QUE INFRINGEN LAS NORMAS PROCESALES O SUSTANTIVAS” (sic), no siendo evidente lo alegado por el peticionante de tutela que se vulneró el derecho a la valoración de la prueba; así también, los principios de verdad material y seguridad jurídica, acceso a la justicia o tutela efectiva, más aún cuando la parte no hizo mención que la resolución jerárquica es arbitraria, sin especificar claramente el por qué lo es, se limitó a la mención de supuestas irregularidades llevadas dentro del proceso penal, sin tomar en cuenta que la Ley franquea diferentes medios impugnatorios que deben ser activados en la etapa procesal correspondiente, no siendo la vía constitucional la que resuelva esos cuestionamientos; y, 4) Se realizó la valoración de cada uno de los elementos probatorios cursantes en obrados, existió la ponderación descriptiva, se demostró, acreditó y señaló objetivamente los elementos de convicción para tomar la decisión, no fue evidente que se vulneró el derecho de acceso a la justicia, al haber acudido ante el Ministerio Público en reclamo de sus derechos así como objetar la resolución de rechazo de denuncia; por lo que, pidieron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sandra Aguada Romero, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera, Tito André Rivero Serrano, Celia Mónica López Chumacero, Rosalba Cuéllar Balcázar, Martín Gavincha Aruquipa y Carmen Delia Moreno Ferreira, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron alegación escrita alguna, pese a su legal citación cursante a fs. 191, 194, 196, 198 y 200 respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 161 de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 230 a 232 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que: La Resolución impugnada a través de esta acción de defensa, reunió los estándares mínimos de fundamentación y motivación; puesto que, el Fiscal Departamental accionado dio respuesta a todos los elementos que fueron planteados, reiterando que no necesariamente las técnicas argumentativas implican una satisfacción en la respuesta, tanto en la forma como en el fondo.
En vía de aclaración, el abogado de la impetrante de tutela solicitó a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aclare por qué no se pronunció respecto a que el policía denunciado Martín Gavincha Aruquipa, falsificó los formularios policiales de 25 de marzo de 2017 y la Declaración de 31 del mismo y año; y, que valor le han otorgado.
La mencionada Sala, manifestó que los aspectos que cuestiona el solicitante de tutela, están referidos en la Resolución, en la cual se hizo mención de las técnicas argumentativas que pueden utilizar en el dictamen de una resolución; por lo que, dan una expresa constancia de la solicitud de explicación complementación y enmienda; y, se van a remitir al fallo ya dictado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la denuncia penal formulada por los apoderados legales de Ricardo Braulio Valencia Espinoza -accionante- y otro, contra Sandra Aguada Romero, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera, Tito André Rivero Serrano, Celia Mónica López Chumacero, Rosalba Cuéllar Balcázar, Martín Gavincha Aruquipa y Carmen Delia Moreno Ferreira, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y consorcio de jueces, fiscales y abogados, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 11 de noviembre de 2020 (fs. 72 a 78).
II.2. Cursa memorial de 4 de diciembre de 2020, presentado por Alejandro Rafael Barrenechea Murillo y Rodolfo Laura Yujra en representación legal de Ricardo Braulio Valencia Espinoza y Guillermo Hurtado Mendoza, con la suma “objeta rechazo”, contra la citada Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia (fs. 94 a 120 vta.).
II.3. La Fiscal Departamental de Santa Cruz suplente legal, Mabel Sandra Andrade Molina, dictó la Resolución Fiscal Departamental M.S.A.M.N OR- 010/21 de 21 de enero de 2021, por la que ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de noviembre de 2020 (fs. 122 a 147).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria y de acceso a la justicia; en virtud a que, la denuncia penal que formuló contra abogados, funcionarios policiales y servidores públicos, por la comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y consorcio de jueces, fiscales y abogados; fue rechazada por la Fiscal de Materia; no obstante, de haber adjuntando la prueba de cargo, ofrecimiento de testigos y documentos colectados durante la investigación, decisión que al ser objetada por su parte, la Fiscal Departamental de Santa Cruz ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia a través de la Resolución Fiscal Departamental M.S.A.M.N OR- 010/21, de 21 de ener, la cual fue emitida sin fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; además, no se tomó en cuenta, analizó y valoró la prueba documental, testifical y pericial, incurriendo en arbitrariedad por las omisiones descritas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”. (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4).
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten como valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.
III.2. El principio de congruencia en las Resoluciones Jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Toda Autoridad Fiscal en la Unidad del Ministerio Público, titular o suplente legal de otra u otro Fiscal o ex autoridades fiscales por la continuidad del cargo, está impelido a reconducir, subsanar y someterse a la Constitución Política del Estado, frente a las actuaciones al margen de la Ley de sus homólogos y/o antecesores en las causas penales.
Con relación a las actuaciones del Ministerio Público a través de los Fiscales de Materia, en las causas penales que asumen conocimiento en su labor de directores de la investigación, se advierte como práctica común y reiterativa, en ejercicio de la titularidad del cargo o suplencia por ausencia del titular, que reproducen y/o mantienen los errores o actuaciones al margen de la Ley, en las que se incurrieron en diferentes requerimientos conclusivos, que son impugnadas por los afectados mediante mecanismos de defensa que prevé la Ley, que al no ser efectivos para el restablecimiento de sus derechos, se ven en la necesidad de procurar el acceso a la justicia, con la activación por último de la jurisdicción constitucional para que lo subsane y/o corrija; es así que, la actuación errónea cuando no es observada -como se refirió-, por los representantes del Ministerio Público cuando asumen conocimiento de las causas penales, en calidad de titulares o suplentes, permite el continuismo de las irregularidades, amparados erradamente en la inexistencia de una norma prevista en el Código Adjetivo Penal y la Ley 260 de 11 de julio de 2012 -Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)-, que los constriña a corregir; entre otras, una acusación cuando no corresponde, un sobreseimiento o un rechazo ilegal, etc.; otras veces, porque asumen que con un mecanismo de defensa se puede corregir; mientras tanto, la irregularidad perdura, sin importarles las afectaciones que pueden generar.
Tales acciones se apartan de lo establecido por el art. 5 de la precitada Ley, que regula el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, mismas que se rigen específicamente por los siguientes principios: 1) Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes; 2) Oportunidad, por el que buscará prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral; 3) Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; 4) Responsabilidad, las y los servidores del Ministerio Público, serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes; 5) Autonomía, en el ejercicio de sus funciones no se encuentra sometido a otros Órganos del Estado; 6) Unidad y Jerarquía, es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos; 7) Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; y, 8) Transparencia, el Ministerio Público proporcionará la información investigativa para las partes que intervienen dentro del proceso penal.
Las conductas previamente descritas también se apartan de la aplicación de principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad y responsabilidad consagrados por el art. 232 de la CPE, principios por los cuales están compelidos en la unidad del Ministerio Público en la titularidad o suplencia, a reconducir y subsanarlas en sometimiento a la Norma Suprema, las actuaciones al margen de la ley en los procesos penales bajo su conocimiento, procediendo de la misma manera ante la jurisdicción constitucional al momento de presentar sus informes de rigor también en aplicación del valor justicia y verdad material, previstos en los arts. 8.II y 180.I de la Norma Fundamental, respectivamente, en este sentido se asienta la obligación de subsanar y/o corregir las actuaciones fuera de la Ley en el Ministerio Público por el principio de la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho. El art. 180.I de la CPE, consagra que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material. Al respecto, la SCP 0189/2013 de 7 de febrero, tomando en cuenta el desarrollo de la SC 0897/2010-R de 10 de agosto, señaló: “En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado 'principio de prevalencia del derecho sustancial', que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. Este principio ha tenido un profuso desarrollo en Colombia, donde se encuentra inclusive consagrado en el art. 228 de su Constitución Política que al respecto estipula que: 'La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial'; en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000, ha precisado que: '… La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida’”.
Razonamientos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que sobre la justicia material frente a la formal en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, precisó lo siguiente: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE; por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas son nuestras).
Además de los precitados principios establecidos por la propia Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica el Ministerio Público, tenemos que las conductas descritas por las autoridades Fiscales Titulares o Suplentes que de sus antecesores u homólogos, no corrigen los errores y los mantienen, vulneran derechos fundamentales de los afectados como ser algunos elementos integrantes del derecho al debido proceso, como es el derecho de acceso a la justicia, que dentro de la SCP 0341/2013-L de 20 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Así el art. 115.I de la CPE, refiere de forma textual ’Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos‘, paralelamente a dicho precepto constitucional, el Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR), en su art. 8 expresa: ‘GARANTIAS JUDICIALES, 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’ (SCP 1385/2012 de 19 de septiembre).
El derecho a la jurisdicción, integra el derecho a la existencia de una determinada forma de organización estatal en el ámbito jurisdiccional y a que su desarrollo se despliegue conforme a ciertos procedimientos legalmente preestablecidos en la ley nacional y en lo que permita la Constitución Política del Estado en la aplicación de los Tratados Internacionales”.
Ahora, el derecho de acceso a la justicia, se encuentra vinculado al derecho a la defensa, conforme la jurisprudencia sentada por la SCP 0030/2019-S4 de 1 de abril, que establece: “…el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, pues cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado, constituye una lesión al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa.
Toda vez que, uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a la justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales, puesto que para lograr la solución o tutela judicial efectiva de los conflictos, el Estado primero debe poner a disposición de sus ciudadanos, mecanismos de tutela a sus derechos, a través de políticas que faciliten el acceso a la justicia y el uso efectivo de recursos de impugnación…” (énfasis añadido).
El razonamiento expuesto en la citada jurisprudencia constitucional es coherente también con el derecho a la defensa del que goza toda persona, cuya obligación de respeto y garantía corresponde al Estado a través de sus autoridades correspondientes, conforme al mandato expresado en el art. 115.I de la CPE, cuya norma expresa: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, pues todas las personas, naturales y jurídicas; así como, los órganos públicos, funciones públicas e instituciones (lo que incluye lógicamente al Ministerio Público) se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, así se tiene dispuesto por el art. 410.I de la Norma Suprema.
Consecuentemente, se concluye que no es permisible que los representantes del Ministerio Público, -Fiscales Analistas, Fiscales de Materia y Fiscales Departamentales-, no obstante de advertir el error e irregularidad del ilegal requerimiento, de un indebido rechazo, imputación, acusación o sobreseimiento u otros requerimientos, mantengan y validen actuaciones incorrectas e ilegales de sus homólogos -según se trate- asumiendo una actitud pasiva u omisiva, siendo así que por mandato legal, constitucional y jurisprudencial, conforme les impele el art. 12 de la Ley especial del Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines, tiene entre otras funciones, “Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad a través del ejercicio de la acción penal pública, en los términos establecidos en la Constitución Política el Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes”; en cuyo mérito, su rol es observar en su labor el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, como el principio de legalidad como se señaló precedentemente, debiendo cumplir con el Estado y la sociedad, a través de resoluciones apegadas a la Ley y no al margen de ella.
Es específicamente, en la práctica forense penal, en los casos en los que los fiscales departamentales, los fiscales en suplencia legal o los que recién hubieran sido designados en tales cargos, si bien no emitieron la decisión impugnada, como autoridad fiscal -del cargo que sea-, son demandados en acciones de amparo constitucional, estos no pueden eludir sus responsabilidades, institucionalmente como titular de la función que ejerce, sea judicial o administrativa, de corregir el error advertido en las resoluciones impugnadas; es así que por ejemplo, ante la justicia constitucional, por su compromiso institucional y funcionaria tienen el deber de presentar un informe previo análisis de la resolución y/o requerimiento cuestionado, sin limitarse a dar por bien hecho lo actuado por el suplente, el inferior o simplemente guardar silencio; toda vez que, como autoridad superior y/o fiscal a cargo de la causa, este se encuentra compelido a verificar si el emisor de la decisión impugnada, actuó o no correctamente, apegado a la Ley y sin vulnerar derechos y garantías fundamentales de las partes en el proceso, que acuden a esa instancia buscando justicia, validando con su actitud pasiva la continuidad del proceder arbitrario del inferior, haciendo conocer al Tribunal o Juez de garantías los errores e irregularidades cometidas, actuando de esta manera con responsabilidad institucional, objetividad y en aplicación de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que la presente acción tutelar, emerge de la Resolución Fiscal Departamental M.S.A.M.N OR- 010/21 de 21 de enero de 2021, emitida por la Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal, Mabel Sandra Andrade Molina dentro de la denuncia penal formulada por el solicitante de tutela Ricardo Braulio Valencia Espinoza contra Carmen Delia Moreno Ferreira, Rosalba Cuéllar Balcázar, Martín Gavincha Aruquipa, Celia Mónica López Chumacero, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera, Tito André Rivero Serrano y Sandra Aguada Romero, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y consorcio de jueces, fiscales y abogados, adjuntando prueba de cargo, ofrecimientos de testigos y documentos colectados durante la investigación; empero, el caso fue rechazado por la Fiscal de Materia y confirmado injustamente por la Fiscal Departamental suplente, quien al igual que la inferior emitió su Resolución carente de fundamentación y sin asignarle valor a los elementos probatorios presentados, menos valorando integralmente el contenido de las actuaciones; toda vez que, en la resolución impugnada: i) La autoridad Fiscal accionada, indicó que realizaría una Fundamentación Probatoria Intelectiva de los veinticuatro elementos de convicción colectados; sin embargo, no efectuó un análisis de cada uno ni les otorgó un valor probatorio, limitándose a describir sus denuncias sin hacer un análisis valorativo real, que solicitó en su objeción, siendo inexistente la aludida Fundamentación Intelectiva señalada por la accionada, inclusive denunció que la Fiscal de Materia Matilde Vaca Chávez, insertó datos falsos en la resolución de rechazo, ratificada injustamente por la autoridad jerárquica, quien sostuvo que la denunciada Celia Mónica López Chumacero, en su declaración informativa policial de 17 de septiembre de 2019, usó su derecho constitucional de guardar silencio, lo cual es falso al ser la única que tuvo el valor de declarar, otorgó datos importantes como ser que el 25 de marzo de 2017 a horas 08:35 no estuvo presente en su fuente laboral y nunca llenó el formulario de denuncia de David Flores Cruz, elemento probatorio, sobre el que no se pronunció, valoró ni tomó en cuenta al momento de emitir la injusta ratificación de rechazo, minimizando la prueba fundamental de las falsedades; ii) La citada Fiscal Departamental en suplencia legal, valoró la pericia que no se encontraba adjunta al cuaderno de investigaciones al momento de la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de noviembre de 2020, que se acompañó posterior al 29 del mismo mes y año, indicó que su persona no era considerada víctima, porque solo hizo énfasis respecto a las firmas “diagramadas” de David Flores Cruz, en los memoriales que presentó mediante su abogada Rosalba Cuéllar Balcázar, utilizó el término “diagramadas”, cuando la referida pericia determinó que fueron firmas falsas, realizó una valoración incompleta; puesto que, el fundamento principal de su denuncia fue la falsificación en el formulario de denuncia de 25 de marzo de 2017, cuya firma se falsificó por el denunciado policía Martín Gavincha Aruquipa, conjuntamente su camarada Celia Mónica López Chumacero; iii) El segundo fundamento esencial de su denuncia se refirió a la falsificación de la declaración policial informativa de Rubén Darío Parada Cabrera de 31 del referido mes y año, documentos que no eran memoriales suscritos por particulares, sino formularios y declaraciones emitidos por funcionarios públicos, falsedades que evidenció el examen pericial emitido por el Perito Cristián Sánchez Rodríguez; empero, la autoridad Fiscal accionada omitió maliciosamente pronunciarse sobre esos documentos; es decir, para esa autoridad no es delito que dos policías se dediquen a falsificar firmas en formularios de denuncia policial y en declaraciones policiales informativas señalando que: “… los denunciantes no pueden considerarse víctimas en el entendido que no se ha demostrado de qué manera este ha sido ofendido por el supuesto delito cometido por los hoy denunciados, máxime si el caso FELCC 323/2017 se encuentra archivado” (sic), sin considerar que su persona fundamentó cómo fue perjudicado por esos ilícitos cometidos por funcionarios públicos, cuyo objetivo fue impulsar un proceso penal en su contra, con el fin de beneficiar a los clientes de la ptrocinante Rosalba Cuéllar Balcázar y Sandra Aguada Romero, demostró cómo se activó el aparato judicial en su contra en mérito a un formulario de denuncia falsificado por un policía, por el que se inició un proceso penal en el cual David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, permitieron se falsifique sus firmas y en conocimiento de esas falsedades a la fecha continúan promoviendo el caso FELCC 323/2017, que en virtud a memoriales falsificados se encuentra activo radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es falso que esté archivado; iv) En la fundamentación jurídica de la Resolución Fiscal impugnada, la autoridad Fiscal accionada se limitó a transcribir doctrina sobre los tipos penales denunciados, sin existir una adecuación de la conducta de los denunciados respecto a las pruebas colectadas en el cuaderno de investigaciones, siendo que toda resolución debe ser fundamentada y motivada; puesto que, transcribir doctrina y conceptos básicos de los tipos penales no es fundamentar, incumplió motivar su resolución conforme regula el art. 65 de la LOMP; v) En su objeción fundamentó ampliamente toda la prueba que no fue valorada por la Fiscal de Materia, Matilde Vaca Chávez y en ninguna parte se refirió a los “…actos investigativos faltantes y que los tres principios de oficiosidad, exhaustividad y participación estuvieron ausentes en la investigación”, parte en la que debió pronunciarse en resguardo al principio de igualdad, no solo en la Resolución de Rechazo, sino también en todos los fundamentos expuestos por su persona, vulnerando su derecho a la impugnación; vi) En la objeción que inició claramente señaló que su denuncia formulada fue por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y otros, objeción orientada a los elementos de prueba que no fueron tomados en cuenta por la Fiscal de Materia, Matilde Vaca Chávez, nunca realizó denuncia para cobrar dineros o se le restituya algún patrimonio, fundamento que esgrimió la accionada que es incongruente con sus peticiones, demuestra que la indicada autoridad no dio lectura, menos analizó ni valoró su memorial de objeción al rechazo, parece que utilizo una planilla o modelo de resolución de un caso distinto al denunciado; y, vii) Durante la investigación se aportó y obtuvo prueba contundente que no fue tomada en cuenta como la declaración falsificada, el memorial de conversión de la acción con firmas falsificadas, redactado y presentado por la denunciada la abogada Sandra Aguada Romero, el formulario de denuncia falso de David Flores Cruz, quien en su declaración informativa sostuvo que efectuó la denuncia mediante el memorial cuya firma no era suya y no lo hizo ante los funcionarios policiales el 25 de marzo de 2017, la declaración informativa como víctima de Rubén Darío Parada Cabrera de 31 de igual mes y año, habiéndose comprobado mediante pericia que no se presentó a prestar esa deposición, el memorial presentado por Martín Gavincha Aruquipa, por el que persistió que recibió la denuncia de David Flores Cruz, quien negó su firma, que tampoco fue considerado por la Fiscal Departamental accionada, la declaración de la imputada Celia Mónica López Chumacero de 17 de septiembre de 2019, en la que manifestó que el policía imputado Martín Gavincha Aruquipa, se aprovechó de su buena fe, para que firme el formulario falso de denuncia, hecho que debió denunciar y no callarse para encubrir a su camarada, la declaración informativa del Fiscal de Materia, Yván Ortíz Tristán de 25 de octubre de 2018, en la que expresó que la Fiscal de Materia Carmen Delia Moreno Ferreira actuó de forma irregular también en otros casos, extremos no valorados por la autoridad Fiscal accionada, quien como se demostró no consideró los elementos de convicción, al emitir la Resolución Jerárquica de Ratificación de Rechazo de Denuncia.
Al respecto, se advierte que la Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal, Mabel Sandra Andrade Molina, dictó la Resolución impugnada, ratificando el rechazo de denuncia; por lo cual, se procede a su análisis a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar; en ese cometido, es necesario remitirse a lo expuesto en la objeción planteada por el solicitante de tutela, quien alegó que: a) La denuncia penal que presentó fue indebidamente rechazada, tuvo como antecedente la denuncia presentada en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, en la cual la abogada de los denunciantes, amiga de la entonces Fiscal del caso, dictó la imputación formal con fecha anterior cuando fue cambiada a otro lugar para beneficiar a su amiga, resolución totalmente infundada y copia del informe del investigador, funcionario que falsificó el formulario de denuncia en su contra en el que se basó precisamente la denuncia firmada por la patrocinante de los denunciantes, hecho reconocido por el denunciante David Flores Cruz; b) La Fiscal de Materia que rechazó la denuncia, efectuó un índice de la prueba presentada, omitió efectuar un análisis y valor objetivo de la misma, que demostró la comisión de los delitos sindicados, tampoco fundamentó elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, haciendo solo de aquella que le beneficiaba, además omitió la declaración de una de las imputadas Celia Mónica López Chumacero, respecto a quien señaló que guardó silencio, siendo que su deposición era importante; es decir, que la prueba contundente aportada y obtenida durante la investigación, no fue tomada en cuenta por la citada autoridad Fiscal; asimismo, prosiguiendo con su omisión, no valoró los memoriales de conversión de acción y otros presentados por la otra abogada patrocinante Sandra Aguada Romero, que los firmó y que probaban los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado denunciados por su persona, procediendo de la misma forma la citada Fiscal de Materia, con relación al examen pericial estableció que las firmas de los denunciantes eran falsas, tampoco el indicado informe que fue la base de la imputación formal, no contaba con el sello de la Policía Boliviana, no tuvo presente el Informe Técnico del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas (IITCUP), que dio parte del flujo de llamadas entre la Fiscal de Materia y la abogada patrocinante como del Investigador asignado al caso, las que minimizó, como a otras pruebas testificales que detalló, no fueron tomadas en cuenta; y, c) No analizó los tipos penales, que en este caso demostró mediante los elementos probatorios que se adecuaron a la conducta de los denunciados; y, finalmente el referido peritaje realizado por el IITCUP, que consignó los documentos, memoriales, formulario de denuncia y declaración que fueron falsificados por los imputados con la autorización y consentimiento de David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, quienes al momento de ser citados como testigos, aseguraron ante el Ministerio Público que firmaron esos documentos, demostrando con su conducta que prestaron falso testimonio, con el objeto de encubrir a todos los co autores de los delitos denunciados, peritaje que no estaba presentado al momento de la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo, elemento que debe ser valorado por el superior jerárquico a tiempo de revocar la resolución objetada.
En conocimiento de la objeción planteada, la Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal, Mabel Sandra Andrade Molina, mediante Resolución Fiscal Departamental M.S.A.M.N OR-010/21, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, con los siguientes fundamentos: 1) Sobre la denuncia que la Fiscal de Materia Carmen Delia Moreno, quien dictó la imputación formal, de la revisión del cuaderno de investigaciones se verificó que la misma se presentó el viernes 17 de marzo de 2017 y su admisión se efectuó el 20 de igual mes y año, dentro del plazo de 24 horas establecidas, concluida la etapa preliminar emitió la imputación formal el 12 de julio de 2017 contra Ricardo Braulio Valencia Espinoza y otro, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, siendo presentada el 26 del mismo mes y año a horas 11:00, la cual desvirtuó lo denunciado por el objetante, que la autoridad Fiscal emitió cuando fue cambiada de lugar de trabajo, al verificarse que el citado 26 de ese mes y año a horas 17:00, fue notificada con su cambio a la localidad de Guarayos del departamento de Santa Cruz; es decir, después de haber presentado la imputación formal; 2) Acerca de lo sostenido en la objeción respecto a que la Fiscal Carmen Delia Moreno Ferreira, era amiga íntima de la abogada de los denunciantes Rosalba Cuéllar Balcázar, por lo cual admitió la denuncia en perjuicio de los denunciados, del cuaderno de investigaciones se verificó que éstos no formularon recusación contra la autoridad Fiscal, menos solicitaron su cambio, dando por válidas todas sus actuaciones, sin denunciar los hechos que consideraban perjudiciales; 3) Con relación a la denuncia contra el Investigador Martín Gavincha Aruquipa, éste conoció la denuncia porque fue asignado por turno como se acreditó por el libro de novedades durante el servicio respectivo del 24 de marzo de 2017; coligiéndose que este funcionario policial actuó con base a las facultades conferidas por el art. 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) Del Informe Técnico Pericial del IITCUP, sobre desdoblamiento de “CD´s” de ENTEL y VIVA, se advirtió el flujo de llamadas entre la Fiscal de Materia Carmen Delia Moreno Ferreira y el Investigador Martín Gavincha Uruquipa, entre el 10 de marzo al 30 de julio de 2017, asignado al caso a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de “Los Tusequis”, quienes trabajaban de manera coordinada y permanente, no pudiendo establecer cuáles fueron las llamadas referentes al caso del objetante, de igual manera, con relación a la abogada Rosalba Cuéllar Balcázar; por otra parte, otro aspecto mencionado por los denunciantes fue la falta de numeración en la resolución de imputación, que no demuestra que la misma sea falsa, menos nula, tomando en cuenta que la Ley 260 de 11 de julio de 2012 -Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)- ni el Código de Procedimiento Penal, establecen que las resoluciones conclusivas dentro de la etapa preparatoria deban tener alguna numeración asignada por la fiscalía, pretensión que no corresponde a procedimiento; 5) Respecto a los tipos penales denunciados, la Fiscal Departamental accionada luego de referirse al ilícito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y sus elementos que lo constituyen, señaló que no se pudo demostrar que los denunciados formaban parte de un consorcio ilegal, máxime si ese delito presupone la existencia de antecedentes de otros casos en los que habrían sido favorecidos u obtenido una ventaja económica, concluyendo que el tipo penal atribuido no fue acreditado en el trascurso de las investigaciones; 6) Si bien los denunciantes hicieron énfasis en la Pericia Documentológica realizada por el IITCUP, respecto a las firmas diagramadas por David Flores Cruz, en los memoriales presentados por la denunciada Rosalba Cuéllar Balcázar, en el que se concluyó que las firmas dubitadas no eran de la autoría de este denunciado, correspondía hacer referencia al art. 76 del CPP, siendo necesario determinar la calidad de víctima de los denunciantes respecto a los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; resulta que, en el caso penal los denunciantes no pueden considerarse víctimas en el entendido que no se demostró de qué manera éste fue ofendido por el supuesto delito cometido por los -hoy denunciados-, máxime si el proceso se encuentra archivado, por otra parte, el tipo penal de falsedad material, refiere que se forje en todo o parte un documento público falso o altere uno verdadero, de modo que puede resultar perjudicial, del análisis de este tipo penal, el memorial de denuncia de 10 de octubre de 2019, no es un documento público, pues la condición objetiva de antijuridicidad de la falsedad material al igual que de la falsedad ideológica, es que recaiga sobre un documento público; toda vez que, el art. 1287 del Código Civil (CC) define documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública 7) De los antecedentes se tiene que los denunciados no adecuaron su conducta a los delitos declarados, máxime si los denunciantes hicieron énfasis en el ilícito de falsedad ideológica; puesto que, Sandra Aguado Romero, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, reconocieron que las firmas tachadas de falsas por los denunciantes insertas en los memoriales eran de su autoría, en las declaraciones que prestaron en calidad de testigos, además que los memoriales y solicitudes presentadas en los procesos judiciales o penales por las partes no son documentos públicos, pues no fueron expedidos por funcionarios públicos, por lo cual, no se pudo afirmar que su contenido constituya falsedad ideológica por muy falaz que se considere o aun cuando se haya establecido en sentencia o auto definitivo que la pretensión no era cierta de acuerdo al Auto Supremo “717/2014-RRC” de 10 de diciembre; y, 8) Por los fundamentos expuestos, concluyó que la Fiscal de Materia al emitir la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 11 de noviembre de 2020 en favor de los denunciados Sandra Aguada Romero, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera, Tito André Rivero Serrano, Celia Mónica López Chumacero, Rosalba Cuéllar Balcázar, Martín Gavincha Aruquipa y Carmen Delia Moreno Ferreira, realizó una correcta valoración de los antecedentes recabados durante la investigación; correspondiendo por ello, que la misma sea confirmada en todas sus partes.
De lo contextualizado precedentemente y revisada la Resolución Fiscal Departamental M.S.A.M.N OR-010/21 de 21 de enero de 2021, se constata que carece de la debida fundamentación, resultando en una decisión arbitraria; en mérito a que, no efectuó una revisión de los antecedentes procesales, menos consideró lo objetado por el impetrante de tutela, quien fue puntual y concreto al señalar las pruebas que no fueron valoradas por el inferior y no obstante de ello, la autoridad Fiscal accionada se limitó a mencionar los elementos de convicción colectados en la investigación y las pruebas aportadas por el peticionante de tutela, sin detenerse en el examen y ponderación de cada uno de ellos, así como de las declaraciones informativas y testificales prestadas por los imputados, que se constituían en determinantes como lo sostiene el solicitante de tutela, tal como la referida al reconocimiento de David Flores Cruz, que afirmó que presentó la denuncia contra el peticionante de tutela; empero, no firmó el memorial respecto del cual la autoridad Fiscal accionada se limitó a sostener que el investigado e imputado Martín Gavincha Aruquipa, conoció la denuncia porque fue asignado al caso como se acreditó por el libro de novedades, coligiendo que ese funcionario policial actuó con la facultad conferida por el art. 295 del CPP; es decir, validando su actuación, sin evaluar que el objetante denunció que fue quien llenó el formulario de denuncia, hecho corroborado por la co imputada Celia Mónica López Chumacero, quien en su declaración informativa manifestó que el día de presentación de la denuncia no se encontraba en su oficina cuando llegó, no desconfiando de la mala fe de su camarada, accedió a firmar porque en el sistema estaba su nombre, aspecto no valorado por la accionada y que contrariamente señaló que esta funcionaria policial no declaró en uso de su derecho a guardar silencio, aspecto que debió ser exhaustivamente analizado y valorado; lo cual no ocurrió, actuando de la misma manera respecto a la valoración de la pericia que no fue presentada al momento de emitir su Resolución sino con posteridad; empero, con referencia a ella indicó que el objetante no era considerado víctima respecto a las firmas “diagramadas” de David Flores Cruz en los memoriales presentados por su abogada, sin considerar que la precitada pericia determinó que las firmas contenidas en los mismos no le correspondían; es decir, eran falsas sobre las cuales no tuvo presente que debió valorarla en su real dimensión, por ser uno de los ilícitos denunciados por el objetante, pues lo denunciado en la objeción fue la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Asociación Delictuosa, Uso de Instrumento Falsificado y Consorcio de Jueces, Fiscales y Abogados; sin embargo, la accionada incongruentemente manifestó que “el denunciante debe tener presente que el Ministerio Público, no es una entidad que tiene como fin la recuperación del patrimonio desplazado, siendo la finalidad netamente investigativa”(sic), sin tomar en cuenta que la denuncia no estuvo orientada para el cobro de dinero o para la restitución de algún patrimonio, actuando de la misma forma, con referencia a la falsificación de la declaración informativa policial de Rubén Darío Parada Cabrera, la que no ponderó correctamente así como los memoriales presentados, con relación a los cuales señaló que las firmas de los mismos eran de particulares y no de funcionarios públicos ni constituían documento público, ignorando la pericia que no compulsó debidamente, concluyó que el denunciante no puede considerarse víctima en el entendido que no demostró como fue ofendido por el supuesto delito cometido por los denunciados, máxime si el proceso se encontraba archivado, sin verificar lo alegado por el impetrante de tutela que se encuentra activo; asimismo, con relación a los tipos penales se limitó a transcribirlos y manifestar que no se demostró el ilícito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y que el tipo penal atribuido no fue acreditado, sin considerar que como ente fiscal debió profundizar la investigación ante la naturaleza y gravedad de la denuncia, más aún si mediante pericia se determinó que las firmas fueron falsas, hecho que cobra relevancia por la intervención del funcionario policial a quien se le atribuye que falsificó el formulario de denuncia, a lo cual se suma la falsedad de las rúbricas de los denunciados en los memoriales presentados que constituían prueba de cargo para demostrar el ilícito de falsedad; sin embargo, actuando contra toda objetividad, la Fiscal accionada indicó que esos escritos no eran documentos públicos, cuando le correspondía investigar si era evidente o no lo denunciado; empero, a pesar de todos estos elementos de convicción e indiciarios, afirmó que los denunciados no adecuaron su conducta a los delitos declarados, restándole valor a la pericia y a las declaraciones cursantes en el cuaderno de investigaciones, concluyó arbitrariamente, que la Fiscal de Materia al emitir la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia en favor de los denunciados, realizó una correcta valoración de los antecedentes recabados durante la investigación, correspondiendo su confirmación, incurrió de esta manera en un acto ilegal restrictivo de los derechos invocados por el solicitante de tutela, al no actuar con objetividad, sin cumplir con las reglas del debido proceso, ni considerar la gravedad de los hechos denunciados y su connotación, en sentido que fueron cometidos por funcionarios públicos, y que existiría un supuesto consorcio de abogados, fiscales y policías, que merecen una investigación objetiva, para llegar a la verdad histórica de los hechos.
Por consiguiente, lo denunciado en la presente acción de defensa en sentido que la Fiscal Departamental accionada, pronunció en suplencia legal la Resolución Fiscal Departamental impugnada, sin fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, es evidente por haberse constatado que no actuó correctamente al no efectuar la valoración integral del cuaderno de investigaciones; incumpliendo de esta manera, las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución Fiscal, contrario a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo veraz que vulneró los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos alegados; así como, de acceso a la justicia, ratificando el rechazo de denuncia y el archivo de obrados que amerita se conceda la tutela solicitada a través de la emisión de una nueva Resolución Fiscal Departamental, debidamente fundamentada, motivada, congruente y con la respectiva valoración integral de los elementos probatorios, explicando el porqué del valor otorgado a cada uno de ellos; dejando sin efecto consecuentemente, la Resolución impugnada a través de esta acción de defensa.
III.5. Otras consideraciones
La presente acción de defensa, también se dirigió contra el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en su condición de titular del cargo, quien si bien no emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia; sin embargo, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no obstante de no ser el emisor de la decisión cuestionada, por ostentar la titularidad del cargo y la función, estaba obligado por responsabilidad institucional a presentar informe -previo análisis-, de la decisión cuestionada verificando si la suplente legal que emitió la Resolución actuó correctamente y dentro el marco legal establecido, determinando las irregularidades en las que incurrió y vulneró derechos y garantías fundamentales del peticionante de tutela, haciendo notar su proceder incorrecto, para que en lo sucesivo corrija su actuar, pues contrariamente, adoptó una actitud pasiva y guardó silencio convalidando tácitamente las ilegalidades de la inferior, instándole que como autoridad jerárquica, cumpla su deber institucional de advertir la arbitrariedad en el actuar de los Fiscales de Materia encargados de la investigación penal.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 161 de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 230 a 232 vta., dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.
2° Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental M.S.A.M.N. OR-010/21 de 21 de enero de 2021, debiendo el Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitir una nueva Resolución, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
3° Por Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese con el presente fallo constitucional, en forma personal y/o por cédula, al Juez de Instrucción Anticorrupción Tercero del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.
4° Por el Operador de Notificaciones de ésta Sala Constitucional, notifíquese en forma personal y/o por Cédula al Fiscal General del Estado, para que supervise el Caso FIS-SCZ1710218, NUREJ 70111336.
5° Por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese con el presente fallo constitucional, en forma personal y/o por cédula, al Comando General de la Policía Boliviana, para que asuma las acciones de Ley que corresponda, respecto al accionar de los Policías que resultan involucrados en el caso FELCC-323/17.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADA MAGISTRADO