SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0439/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2024-S2

Fecha: 31-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2024-S2

Sucre, 31 de julio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51409-2022-103-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-093/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 162 a 166, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sixto Pérez Mamani contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de octubre de 2022, cursantes de fs. 76 a 80 vta.; y, 85 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimización de ganancias ilícitas, el Juez de la causa le aplicó medidas personales distintas a la detención preventiva, y rechazó la solicitud de incautación efectuada por el Fiscal de Materia, quien apeló esa decisión, siendo resuelta por la Vocal demandada mediante Auto de Vista 159/2022 de 26 de mayo, sin la debida fundamentación y motivación, haciendo solo una exposición de la hipoteca legal y de las medidas cautelares, e incorrecta interpretación y aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin hacer referencia a la forma, tiempo y lugar en el cual sus bienes fueron utilizados para la comisión del citado ilícito, ni explicar por qué los inmuebles de su propiedad deben ser incautados o de qué manera estos fueron empleados en la comisión del referido delito.

El citado Auto de Vista no hace referencia a cuáles son los elementos de convicción por los que se concluye que sus bienes (dos inmuebles ubicados en Sacaba y Shinaota, además, de dos vehículos automotores) deben ser objeto de incautación por haber sido supuestamente empleados en la comisión del delito por el cual se lo procesa, inobservando de esta manera el valor justicia e incumple los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia.

La autoridad demandada consideró que la incautación como medida cautelar puede ser establecida ante la concurrencia del art. 233 del CPP, aspecto diferente a los presupuestos de aplicación de incautación; por lo que, el mencionado Auto de Vista, resulta ser arbitrario, incongruente e ilógico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación e incongruencia, y a ser juzgado en un juicio legal y justo, citando al efecto los arts. 56, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se declare la nulidad del Auto de Vista 159/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 161 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que, el Auto de Vista 159/2022 no plasmó de qué manera sus bienes incautados fueron utilizados para la comisión del delito en cuestión o en qué momento los obtuvo de forma ilícita; siendo que, los adquirió hace más de treinta años junto a su esposa; por cuanto, se constituyen en bienes gananciales.

I.2.2. Informe de la demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 25 de octubre de 2022, cursante a fs. 98 y vta., alegó que: a) La incautación como medida cautelar se extiende al patrimonio del encausado conforme señala el art. 253 del CPP; siendo que el Ministerio Público se avocó a la acreditación del derecho propietario de los bienes afectados como emergentes de recursos provenientes de delitos, aspecto que no fue controvertido por el accionante, quien se limitó a cuestionar la data de adquisición de los inmuebles incautados sin negar su titularidad, omitiendo que el tipo penal que se le atribuye consiste en ocultar, encubrir o disimular ya sea la naturaleza, ubicación, disposición, movimiento o titularidad, derechos o recursos generados a partir de hechos delictivos; b) El Auto de Vista 159/2022 incorpora razonamientos respectos a los arts. 253 y 254 del CPP, y las condiciones para la aplicación de una medida cautelar; c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2012 de 16 de marzo y 0150/2018-S4 de 16 de abril, sostuvieron los límites de valoración de  la prueba, la cual es una atribución de la jurisdicción ordinaria que será realizada únicamente cuando una determinación se aparte de los cánones de razonabilidad; d) La fundamentación y motivación no implica una ampulosa exposición de citas legales, sino una estructura de forma y de fondo satisfecha; y, e) La justicia constitucional no asume un rol casacional.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Osvaldo Gonzales, representante de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en audiencia de garantías señaló que, no existen los elementos suficientes para “…revisar la actividad de la ahora accionada en la resolución…” (sic), conforme a las SSCC 1237/2004-R de 3 de agosto y 0085/2006-R de 25 de enero, que establecen los presupuestos que debe cumplir el impetrante de tutela para que se active su demanda tutelar.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Aleida Ilssen Mérida Morales, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló respecto a los argumentos de la acción de amparo constitucional “…no haber escuchado los fundamentos materiales y formales para poderse resolver de manera correcta en función a esos fundamentos…” (sic), remitiéndose a lo manifestado por el representante de DIRCABI; siendo que, se debe tomar en cuenta la inexistencia de la debida fundamentación de la acción tutelar, solicitando se deniegue la tutela pretendida.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-093/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 162 a 166, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad que alega el peticionante de tutela, el ordenamiento jurídico procesal estableció los mecanismos procesales a efecto de cuestionar la afectación de un bien inmueble dentro de un proceso penal, descrito en el art. 255 del CPP, consistente en la interposición del incidente de calidad de bienes, el cual está  previsto tanto para el accionante y también con relación a terceros que consideren afectados sus derechos; siendo que, la incautación solicitada por la Fiscal de Materia no significa la perdida de tales bienes, y al no haberse activado tal mecanismo encontrándose la causa en juicio oral, no se verificó la vulneración a ese derecho; 2) La Vocal demandada se remitió a los fundamentos orales de apelación y sostuvo fundamentos jurídicos con referencia a las medidas cautelares reales, llegando a la conclusión de “diferir” o dar curso a la solicitud de la citada autoridad fiscal en relación a los inmuebles, sustentando sus argumentos en normativa legal; 3) La justicia constitucional revisará la interpretación que reclama el peticionante de tutela cuando explique por qué la labor interpretativa realizada por la Vocal demandada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica y de manera paralela determinar qué derechos y garantías fueron lesionados en función a esa errónea interpretación, y principalmente precisar cuál sería la interpretación correcta que debió realizar con base en los principios de orden legal y constitucional, siendo la forma por la que un tribunal de garantías pueda ingresar a revisar la interpretación efectuada por la autoridad jurisdiccional, más cuando se solicitó la nulidad de un auto de vista; y, 4) El impetrante de tutela no realizó una explicación precisa del porqué considera que la interpretación que efectuó la autoridad demandada no se encuentra acorde a los principios establecidos, como también de manera difusa alegó falta de fundamentación del Auto de Vista 159/2022, cuando de los antecedentes procesales el peticionante de tutela dejó que continúe la tramitación del proceso por aproximadamente cinco meses sin activar ningún mecanismo constitucional, siendo que al presente la causa se encuentra en etapa de juicio oral; por lo que, no se tiene elemento alguno que demuestre la existencia clara y precisa de relevancia constitucional al no haberse verificado vulneración a algún derecho o garantía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa imputación formal y solicitud de medidas cautelares de carácter personal y real de 16 de agosto de 2021, emitido por la Fiscal de Materia, contra Sixto Pérez Mamani -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 105 a 111 vta.).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2022, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dispuso rechazar la incautación de tres bienes inmuebles y cuatro vehículos automotores (fs. 9 vta. a 13).

II.3.  Por Auto de Vista 159/2022 de 26 de mayo, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, resolvió deferir la solicitud de incautación presentada por el Ministerio Público, respecto entre otros, a los bienes inmuebles de propiedad del impetrante de tutela de los cuales dicha entidad solicitó su incautación detallando sus características (fs. 16 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación e incongruencia, y a ser juzgado en un juicio legal y justo; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, la Fiscal de Materia solicitó la incautación de sus bienes inmuebles; empero, fue rechazado por el Juez de la causa que conoció la causa y una vez apelada la misma, la Vocal demandada mediante el Auto de Vista 159/2022 de 26 de mayo, resolvió deferir la solicitud de incautación incurriendo en una errónea interpretación del art. 253 del CPP, e indebida motivación y fundamentación, que vulneró sus derechos reclamados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, sostuvo que: La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  El principio de congruencia en las resoluciones judiciales

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a las acepciones señaladas, la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre, sostuvo que: “En efecto, la congruencia externa tendrá que ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que tiene que existir entre la motivación determinativa que, en suma, sostiene de manera lógica la decisión”.

Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, y a ser juzgado en un juicio legal y justo; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, la Fiscal de Materia solicitó la incautación de sus bienes inmuebles; empero, fue inicialmente rechazado por el Juez de la causa y una vez apelada la misma, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 159/2022 de 26 de mayo, resolvió deferir la solicitud de incautación, incurriendo en una errónea interpretación del art. 253 del CPP, e indebida motivación y fundamentación, que vulneró sus derechos reclamados.

De la revisión de los antecedentes de la presente causa, tras haber presentado la Fiscal de Materia imputación formal y solicitud de medidas cautelares de carácter personal y real ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (Conclusión II.1); dicha autoridad por Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2022, rechazó la solicitud de incautación de los dos inmuebles y cuatro vehículos, decisión apelada por la representante fiscal (Conclusión II.2); mereciendo el Auto de Vista 159/2022, emitida por la Vocal demandada, quien resolvió deferir la mencionada pretensión respecto a determinados bienes del solicitante de tutela (Conclusión II.3). Por lo referido, el accionante reprocha la decisión de la citada Vocal, por estar indebidamente fundamentada, motivada, ser incongruente, y haber interpretado erróneamente el art. 253 del CPP.

De lo expresado, a continuación, se tienen los agravios expuestos por la Fiscal de Materia expuestos en la audiencia de apelación de 26 de mayo de 2022 -extraído del acta a fs. 15 y vta.-, habiendo argumentado en lo relevante lo siguiente:

i)      “…Fundamenta que en la imputación formal se ha identificado la probabilidad de autoría del imputado, en el que se ha realizado el detalle de los bienes de los cuales se solicitó la incautación (…) habiéndose establecido la titularidad, posesión y dominio respecto de los bienes; la autoridad jurisdiccional (…) de manera insuficiente hace referencia que no es posible disponer la incautación porque emerge de un proceso de usucapión, habiendo acompañado el informe técnico de avalúo de los inmuebles que denotan construcciones de data posterior, sin que se haya considerado que el imputado utiliz[ó] recursos para realizar tal acción; por lo que no se hizo una adecuada fundamentación y valoración de este elemento...” (sic); y,

ii)    “…Respecto al inmueble del municipio de Sacaba, el Juez señala que no se  tiene elemento objetivo que dé cuenta que este inmueble haya sido elemento del ilícito, siendo que se acompañó la copia del folio real que establece la vinculación del inmueble con el imputado, lo que no fue considerado; respecto al inmueble ubicado en la av. Colombia, el Juez establece que no se acredito el derecho propietario, que sin embargo se acredito tal aspecto; respecto al vehículo con placa 822NTX, 1919TZB, el Juez señala respecto al primero que el imputado reporto su perdida hace más de 20 años, y el segundo fue transferido hace 3 años, sin embargo se acompañó la certificación de Transito que señala que ambos se encuentran a nombre del imputado, siendo que lo alegado por la defensa no fue demostrado de manera objetiva; en cuanto al vehículo con placa 1825PRP, el Juez señala que no se demostró el derecho de propiedad y que fue utilizado como instrumento del delito , habiendo acompañado certificaciones de Aduana, certificaciones del GAM de Puerto Villarroel, Chimore, Villa Tunari, Sacaba y Quillacollo, elementos que no fueron tomados en cuenta. Que en el caso de acuerdo al art. 185 bis, el delito precedente fue acreditado por el Ministerio P[ú]blico toda vez que el 29 de diciembre de 2021 se aprehen[dio] al imputado llevando una cantidad de dinero por lo que se encuentra investigado por el delito de tráfico de sustancias controladas; (…) por lo que considerando la naturaleza del hecho investigado y los elementos acompañados, solicita se revoque el rechazo de la incautación de los bienes descritos (…) y se disponga la medida cautelar de carácter real sobre los bienes referidos” (sic).

Contestación del accionante al recurso de apelación incidental -extraído del acta a fs. 15 y vta.-:

-        “…el Juez a quo emitió el Auto apelado aplicando correctamente el procedimiento y la ley sustantiva; que en relación al inmueble de Shinahota, señala que el Ministerio P[ú]blico no demostró que esta propiedad se haya adquirido con dineros provenientes de actos ilícitos, habiéndose acompañado el legajo del trámite de usucapión; [respecto] al lote ubicado en la misma localidad, acompaño el documento de transferencia, bienes que fueron adquiridos hace 30 años; en relación al lote de Sacaba, fue adquirido hace 18 años, que es habitado por las hijas del imputado lo que no fue considerado, que los precios en los que fueron adquiridas la[s] propiedades son distintos a los que se señala en el aval[úo] presentado por el Ministerio P[ú]blico. Respecto a los vehículos, señala que fueron transferidos hace bastante tiempo, inclusive uno fue robado (…) por lo que no existe suficiente fundamento legal del Ministerio P[ú]blico para pretender incautar y privarle de sus bienes…” (sic).

A través del Auto de Vista 159/2022, se resolvió el recurso de apelación incidental expuesto por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio del inferior en grado, decisión que dio curso a la solicitud de incautación; habiendo la autoridad demandada desarrollado la siguiente argumentación:

a)    La incautación para su aplicación debe reunir las condiciones relativas a una medida de carácter personal, debiendo observarse la finalidad de darles a aquellos bienes cuestionados el destino lícito correspondiente, así, el “…razonamiento extensible al caso de autos, dado que en el caso concreto la incautación también se constituye en una medida cautelar de carácter real, que si bien es cierto para su aplicación debe reunir las condiciones relativas o emergentes a una medida de carácter personal, no es menos cierto que la misma debe ser observada en relación a la finalidad que tiene la misma orientada a asegurar los resultados del proceso o con la finalidad de darles a aquellos bienes cuestionados el destino licito correspondiente, apercibiendo en el caso de autos la naturaleza del ilícito que es objeto del proceso y a su vez en razón de los previsto en el art. [253] explicita no resulta satisfactoria aquella fundamentación que informa el decisorio del inferior en grado, dado que en el tenor de la consideración de la pretensión la autoridad de instancia incurre en un equívoco, pues enuncia los criterios vinculados únicamente a la utilización de aquellos como instrumentos para la comisión del ilícito, cuando los requerimientos que explicita el compilado procesal y a su vez la jurisprudencia para la consideración de tales resulta mucho más amplia relativa a la acreditación del fumus comissi delicti y a su vez el periculum in mora, presupuestos que si bien se aperciben resultan concurrentes en el caso de autos merced de apercibirse de los antecedentes que ilustran el legajo incidental la acreditación de elementos de convicción suficientes que dan cuenta de la existencia del ilícito y a su vez la probable participación del imputado…” (sic);

b)    “…en relación a la pretensión vinculada a la solicitud de incautación formulada, -se reitera- se advierte por parte de la autoridad un apartamiento de los criterios normativos citados supra, conforme la interpretación de la normativa y jurisprudencia reseñada previamente se infiere que por aplicación imperativa de las disposiciones citadas concurre la facultad de las partes de solicitar se apliquen medidas cautelares reales e incluso la incautación de los bienes desde el primer momento, no obstante exigirse para ello satisfacer los presupuestos legales para su procedencia, dado que es en función de aquellos que a la autoridad tanto fiscal como jurisdiccional les es permitida la imposición de determinadas restricciones en el caso vinculadas con medidas cautelares de carácter real, debiendo conforme se ha señalado previamente satisfacer los presupuestos reseñados que se advierte en el caso de autos fueran debidamente cumplidos, aclarando sin embargo, que tales no necesariamente se vinculan en esencia con la imputación formal, dado que también existe la facultad de solicitarla incluso desde el primer momento del proceso conforme las disposiciones citadas previamente; bajo los presupuestos reseñados y al percibir los criterios que enuncia la autoridad de instancia se motiva un apartamiento de los establecidos en las disposiciones normativas, dado que de modo alguno en la disposición reseñada se restringe la consideración de la posibilidad de asumir medidas reales en relación a los bienes del imputado en razón únicamente de haber sido los mismos utilizados en la comisión del ilícito sino conforme a la interpretación teleológica que se realiza de lo previsto en el art. 253 esta abarca no solamente a aquellos enunciados por la autoridad sino también autoriza de manera expresa la posibilidad de aplicar la medida solicitada en relación al patrimonio, a los medios e instrumentos para la comisión o el financiamiento del delito que perteneciere al imputado incluso a posibles instigadores o cómplices de las conductas calificadas por el fiscal, presupuestos que evidencian el equívoco en el razonamiento que informa la autoridad inferior en grado…” (sic);

c)    “…en el desarrollo argumentativo que ejercita la parte imputada en ninguna instancia ha negado aquella titularidad alegada por la representante fiscal, sino de contrario la argumentación desarrollada por el mismo ha estado orientada a reseñar circunstancias relativas al plazo de su adquisición que resultaría anterior al hecho, así también haber ejercitado actos de disposición o incluso el robo del que hubiera sido objeto uno de los motorizados, presupuestos que conforme enuncia la parte recurrente, no se advierte asuman un corroboro con un elemento objetivo conforme la fundamentación que fuera desarrollada y transcrita de manera integral líneas arriba, por cuanto es menester se deba acoger los alegatos que informa la autoridad fiscal ahora recurrente en sentido de declarar la suficiencia de aquellos acompañados a objeto de acreditar la titularidad en relación a los mismos por parte del imputado, ello en resguardo del principio de verdad material como un lineamiento transversal que hace al debido proceso, máxime cuando conforme lo reseñado no concurren documentos que evidencien el imputado no sería titular de los mismos conforme los argumentos explicitados supra…” (sic);

d)    “…al haberse declarado en la audiencia verificada la suficiencia de los elementos de convicción que dan cuenta del fumus comissi delicti y a su vez el periculum in mora que fuera declarado en el caso de autos en la cual se involucra a quien se identifica como imputado, a saber, Sixto Pérez Mamani, es menester también deferir la pretensión dado que resulta equívoco conforme se ha reiterado líneas arriba el razonamiento que la posibilidad de incautación únicamente se restrinja a aquellos elementos u objetos que hubieran sido utilizados para la comisión del ilícito, sino conforme el razonamiento enunciado en las disposiciones normativas citadas y también considerando la naturaleza del ilícito que es objeto de proceso, debe también abarcar a aquellos que emergen de los recursos provenientes del delito precedente, siendo que en relación a tal presupuesto se satisface la acreditación de los presupuestos enunciado, dado que en relación al mismo debe dilucidarse en el tracto del proceso incluso los indicadores que configuran el tipo penal acusado vinculado incluso a la ocultación o simulación de la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o incluso los derechos de tales bienes, presupuestos que de modo alguno pueden [ser] omitidos por este Tribunal…” (sic);

e)    “…bajo tales sustentos y apercibiendo se encuentran satisfechos los requisitos que explicita el art. 253 y 254 del CPP, es menester se deba revocar en parte la resolución que informa el Auto ahora apelado en lo pertinente a la solicitud de incautación defiriéndose favorablemente la pretensión en relación a los inmuebles ubicados en el municipio de Sacaba con matrícula computarizada 31010100270 de 25 de agosto del 2018, así también en relación al inmueble registrado en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota con código catastral 0102117, el predio número 17 de 217.99 m2, así como los vehículos motorizados con placa 1919TZB y 1885BRB, siendo que el otro vehículo motorizado ya hubiera sido objeto de pronunciamiento por la autoridad de instancia…” (sic); y,

f)     “…debe efectuarse sin embargo una disquisición en relación al inmueble con matrícula computarizada 3161020002739 asiento A1 de 18 de junio de 2011, en relación al cual el inferior en grado hubiera evacuado pronunciamiento relativo a excluir el mismo de la solicitud por apercibir de los antecedentes acompañados por la parte imputada el mismo hubiera sido adquirido bajo un proceso judicial de usucapión, sin que en relación a tal pronunciamiento la autoridad de instancia hubiera evacuado fundamentación a objeto de justificar el decisorio asumido por el inferior resulte excluyente, dado que se debe tener presente la consideración de la razonabilidad del decisorio asumido debe ser analizado a partir de la regla de pertinencia, es decir, en razón a los argumentos evacuados en su oportunidad por los sujetos procesales y a su vez la carga probatoria que pudo ser desfilada en su oportunidad, y de la verificación de antecedentes y en esencia del acta labrada en su oportunidad, no se apercibe la titular del Ministerio Público  en momento alguno hubiera enunciado el interés en relación al inmueble en cuestión en razón de las mejoras que se hubieran incorporado en el mismo, lo que a su vez debe ser interpretado bajo un criterio de favorabilidad, amén de apercibirse se torna en una propiedad que cuando menos se advierte parcialmente hubiera sido adquirida legítimamente amén de reseñarse también los antecedentes de ilustran el legajo incidental la enunciación que ejercita quien detenta la condición de abogado defensor en sentido de manifestar en aquella locación se encontraría asentado el ahora imputado quien es a su vez una persona adulta mayor, en consecuencia, se excluye de la solicitud aquel inmueble en cuestión bajo los fundamentos citados, sin que esta determinación motive agravio alguno, dado que se apega a los estrictos cánones normativos, amén de referir también la verificación de tales deba ser satisfecha observando la autoridad jurisdiccional la reserva que ejercita en lo pertinente a aquellos bienes que no son objeto de incautación relativo a los bienes propios del sujeto procesal ahora imputado, conforme la reserva que establece del art. 254 del CPP…” (sic).

Respecto a la motivación y fundamentación de resoluciones, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que las decisiones emitidas por autoridad judicial, administrativa o por los representantes del Ministerio Público, deben tener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y de derecho en que se sustentó su decisión, de manera clara y precisa que permita conocer sus razones determinativas, en ese entendido toda autoridad judicial o administrativa que conozca una demanda o impugnación debe resolver cada uno de los agravios de manera objetiva e indicar en qué elementos se basó y no sólo relatar lo vertido por las partes; sino también, citar pruebas que se aportaron y emitir un criterio sobre el valor que le da a las mismas, y finalmente aplicar una norma jurídica para resolver; ya que, en caso de no cumplirse esos preceptos su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta.

En el caso en análisis, la autoridad demandada sostuvo que, la Fiscal de Materia, en la imputación formal identificó la probabilidad de autoría del imputado -peticionante de tutela-, la titularidad, posesión y dominio respecto a los bienes del nombrado; concluyendo que el Juez de la causa de manera insuficiente hizo referencia que no es posible disponer la incautación de los bienes del mencionado pese a que se presentó los elementos suficientes para determinar la incautación de cada uno de estos; no obstante, de que el solicitante de tutela haya señalado que la representante fiscal no demostró que sus propiedades y vehículos hayan sido adquiridos con dineros provenientes de actos ilícitos; por ello, el Auto de Vista 159/2022, determinó que el Auto Interlocutorio de la referida autoridad judicial no fue satisfactoria y en su fundamentación señaló criterios vinculados únicamente a la utilización de los inmuebles como instrumentos para la comisión del ilícito, cuando ello debe ser interpretado en un sentido más amplio; ya que, se observó de los antecedentes que existía los elementos de convicción suficientes que dan cuenta de la concurrencia del ilícito y a su vez la probable participación del accionante en el mismo.

Refiriendo la Vocal demandada que de la interpretación teleológica del   art. 253 del CPP, autoriza de manera expresa la posibilidad de aplicar la medida de incautación en relación al patrimonio, a los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito que perteneciere al imputado incluso a posibles instigadores o cómplices de las conductas calificadas, siendo que el peticionante de tutela no negó tener la titularidad de tales bienes, y su argumentación únicamente estuvo orientada a reseñar circunstancias sucedidas con sus vehículos y relativas al tiempo de adquisición de sus bienes inmuebles que resultarían anterior al hecho, cuando la posibilidad de incautación no solo debe restringirse a aquellos elementos u objetos que hubieran sido utilizados para la comisión del ilícito, sino también conforme el razonamiento enunciado en las disposiciones normativas aplicables a la materia debe considerarse la naturaleza del ilícito; por otro lado, puntualizó la Vocal demandada que, en relación al inmueble con Matrícula 3161020002739, corresponde su exclusión bajo un criterio de favorabilidad; siendo que, su titularidad hubiera sido adquirida legítimamente.

En ese entendido de la revisión del Auto de Vista 159/2022, se advierte que la autoridad demandada, al momento de emitir su decisión de deferir la solicitud de incautación en relación a los bienes inmuebles de Sacaba y Shinahota del accionante, así como, de dos vehículos motorizados, dictó un fallo con la suficiente motivación y fundamentación; pues inicialmente, realizó una relación de todos los antecedentes del proceso penal, la respectiva fundamentación fáctica como jurídica, también detalló todos y cada uno de los bienes inmuebles así como de los motorizados, haciendo hincapié en los elementos de prueba que expuso el Ministerio Público -detallados en el acápite III.3 inc. ii) del análisis del caso concreto de este fallo- para requerir la incautación de tales bienes, y lo manifestado por el peticionante de tutela respecto a ellos y lo determinado por el Juez de la causa, siendo que a su criterio el pronunciamiento de dicha autoridad no cumplió con la fundamentación debida con relación al rechazo de la solicitud de incautación, haciendo una amplia interpretación del art. 253 del CPP, y los alcances de esa normativa en cuanto a los criterios bajo los cuales debe otorgarse la incautación de bienes, conforme fue expuesto en parágrafo que antecede.

Por consiguiente, la resolución en cuestión, se ajustó al entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, considerando que la importancia de la debida motivación de las resoluciones reside, entre otras, en garantizar el debido proceso, habiendo la autoridad demandada explicado, que el Juez de grado en su decisión se limitó a señalar que, no era posible establecer que los bienes inmuebles cuya incautación solicitó el Ministerio Público sean procedentes, por el solo hecho de no existir la certeza de haber sido utilizados como instrumentos para la comisión del ilícito y que dicha argumentación, no era acorde al alcance del art. 253 del CPP, el cual no limita la facultad de incautación a la única razón expuesta por el Juez a quo; al contrario, abre un ámbito de posibilidades, tales como disponerse la incautación sobre el patrimonio del imputado, así lo refiere que: “…La incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal.

En conocimiento del hecho por cualesquiera de las formas de inicio de la investigación penal, el fiscal dentro del plazo de las diligencias preliminares por la supuesta comisión del delito o ante la flagrancia prevista en el Artículo 230 de la Ley Nº 1970, requerirá ante el juez de instrucción, la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieran a los imputados, posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como delito” (negrillas añadidas); sobre dicha base normativa, estableció que la Resolución apelada no analizó correctamente los alcances del pedido de incautación; decisorio que en los hechos -se reitera- no implica en modo alguno una incorrecta interpretación del citado artículo develando ello, no ser cierta la postulación efectuada por el impetrante de tutela.

Así también, el accionante denuncia que el Auto de Vista 159/2022, vulnera el elemento de la congruencia como componente del debido proceso; en relación a ello, el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señala que la congruencia contiene dos vertientes: la externa, referida a la relación entre lo peticionado por el solicitante de tutela y lo resuelto por la autoridad correspondiente; y, la interna, comprendida como una unidad donde debe haber concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de una misma resolución. Al respecto de una revisión del mencionado Auto de Vista se denota que además de ser coherente y haber considerado los elementos que a su criterio, fueron la base para deferir la solicitud de incautación, cuenta con una estructura de forma y de fondo en su contenido, denotándose coherencia entre lo vertido por las partes y su decisorio, sin advertirse vulneración al debido proceso en su componente de congruencia, en ninguna de sus acepciones; razones por las que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos a la propiedad, y a ser juzgado en juicio legal y justo el accionante se limitó a mencionarlos sin realizar ninguna carga argumentativa que pueda permitir su análisis; por lo que, sobre estos derechos también corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-093/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 162 a 166, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO