SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0439/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2024-S2

Fecha: 31-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de octubre de 2022, cursantes de fs. 76 a 80 vta.; y, 85 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimización de ganancias ilícitas, el Juez de la causa le aplicó medidas personales distintas a la detención preventiva, y rechazó la solicitud de incautación efectuada por el Fiscal de Materia, quien apeló esa decisión, siendo resuelta por la Vocal demandada mediante Auto de Vista 159/2022 de 26 de mayo, sin la debida fundamentación y motivación, haciendo solo una exposición de la hipoteca legal y de las medidas cautelares, e incorrecta interpretación y aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin hacer referencia a la forma, tiempo y lugar en el cual sus bienes fueron utilizados para la comisión del citado ilícito, ni explicar por qué los inmuebles de su propiedad deben ser incautados o de qué manera estos fueron empleados en la comisión del referido delito.

El citado Auto de Vista no hace referencia a cuáles son los elementos de convicción por los que se concluye que sus bienes (dos inmuebles ubicados en Sacaba y Shinaota, además, de dos vehículos automotores) deben ser objeto de incautación por haber sido supuestamente empleados en la comisión del delito por el cual se lo procesa, inobservando de esta manera el valor justicia e incumple los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia.

La autoridad demandada consideró que la incautación como medida cautelar puede ser establecida ante la concurrencia del art. 233 del CPP, aspecto diferente a los presupuestos de aplicación de incautación; por lo que, el mencionado Auto de Vista, resulta ser arbitrario, incongruente e ilógico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación e incongruencia, y a ser juzgado en un juicio legal y justo, citando al efecto los arts. 56, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se declare la nulidad del Auto de Vista 159/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 161 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que, el Auto de Vista 159/2022 no plasmó de qué manera sus bienes incautados fueron utilizados para la comisión del delito en cuestión o en qué momento los obtuvo de forma ilícita; siendo que, los adquirió hace más de treinta años junto a su esposa; por cuanto, se constituyen en bienes gananciales.

I.2.2. Informe de la demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 25 de octubre de 2022, cursante a fs. 98 y vta., alegó que: a) La incautación como medida cautelar se extiende al patrimonio del encausado conforme señala el art. 253 del CPP; siendo que el Ministerio Público se avocó a la acreditación del derecho propietario de los bienes afectados como emergentes de recursos provenientes de delitos, aspecto que no fue controvertido por el accionante, quien se limitó a cuestionar la data de adquisición de los inmuebles incautados sin negar su titularidad, omitiendo que el tipo penal que se le atribuye consiste en ocultar, encubrir o disimular ya sea la naturaleza, ubicación, disposición, movimiento o titularidad, derechos o recursos generados a partir de hechos delictivos; b) El Auto de Vista 159/2022 incorpora razonamientos respectos a los arts. 253 y 254 del CPP, y las condiciones para la aplicación de una medida cautelar; c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2012 de 16 de marzo y 0150/2018-S4 de 16 de abril, sostuvieron los límites de valoración de  la prueba, la cual es una atribución de la jurisdicción ordinaria que será realizada únicamente cuando una determinación se aparte de los cánones de razonabilidad; d) La fundamentación y motivación no implica una ampulosa exposición de citas legales, sino una estructura de forma y de fondo satisfecha; y, e) La justicia constitucional no asume un rol casacional.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Osvaldo Gonzales, representante de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en audiencia de garantías señaló que, no existen los elementos suficientes para “…revisar la actividad de la ahora accionada en la resolución…” (sic), conforme a las SSCC 1237/2004-R de 3 de agosto y 0085/2006-R de 25 de enero, que establecen los presupuestos que debe cumplir el impetrante de tutela para que se active su demanda tutelar.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Aleida Ilssen Mérida Morales, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló respecto a los argumentos de la acción de amparo constitucional “…no haber escuchado los fundamentos materiales y formales para poderse resolver de manera correcta en función a esos fundamentos…” (sic), remitiéndose a lo manifestado por el representante de DIRCABI; siendo que, se debe tomar en cuenta la inexistencia de la debida fundamentación de la acción tutelar, solicitando se deniegue la tutela pretendida.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-093/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 162 a 166, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad que alega el peticionante de tutela, el ordenamiento jurídico procesal estableció los mecanismos procesales a efecto de cuestionar la afectación de un bien inmueble dentro de un proceso penal, descrito en el art. 255 del CPP, consistente en la interposición del incidente de calidad de bienes, el cual está  previsto tanto para el accionante y también con relación a terceros que consideren afectados sus derechos; siendo que, la incautación solicitada por la Fiscal de Materia no significa la perdida de tales bienes, y al no haberse activado tal mecanismo encontrándose la causa en juicio oral, no se verificó la vulneración a ese derecho; 2) La Vocal demandada se remitió a los fundamentos orales de apelación y sostuvo fundamentos jurídicos con referencia a las medidas cautelares reales, llegando a la conclusión de “diferir” o dar curso a la solicitud de la citada autoridad fiscal en relación a los inmuebles, sustentando sus argumentos en normativa legal; 3) La justicia constitucional revisará la interpretación que reclama el peticionante de tutela cuando explique por qué la labor interpretativa realizada por la Vocal demandada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica y de manera paralela determinar qué derechos y garantías fueron lesionados en función a esa errónea interpretación, y principalmente precisar cuál sería la interpretación correcta que debió realizar con base en los principios de orden legal y constitucional, siendo la forma por la que un tribunal de garantías pueda ingresar a revisar la interpretación efectuada por la autoridad jurisdiccional, más cuando se solicitó la nulidad de un auto de vista; y, 4) El impetrante de tutela no realizó una explicación precisa del porqué considera que la interpretación que efectuó la autoridad demandada no se encuentra acorde a los principios establecidos, como también de manera difusa alegó falta de fundamentación del Auto de Vista 159/2022, cuando de los antecedentes procesales el peticionante de tutela dejó que continúe la tramitación del proceso por aproximadamente cinco meses sin activar ningún mecanismo constitucional, siendo que al presente la causa se encuentra en etapa de juicio oral; por lo que, no se tiene elemento alguno que demuestre la existencia clara y precisa de relevancia constitucional al no haberse verificado vulneración a algún derecho o garantía constitucional.