SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/202
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 42 a 54, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada el 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021 de manera ininterrumpida por el GAM de La Paz, por el tiempo de cinco años y cinco meses, firmando catorce contratos a plazo fijo con el “cargo de Mensajera para llevar la documentación y encargada de archivos correspondiente al Hospital La Merced, como también llevar la documentación a la central del indicado Gobierno Municipal, al Ex Banco del Estado YPFB, SEDES, y Subalcaldías del Municipio de La Paz…” (sic), que a momento de su despido contaba con un salario de Bs3 336 (tres mil trescientos treinta y seis bolivianos); sin embargo, dicho ente municipal, decidió prescindir de sus servicios, pese a la estabilidad laboral que le correspondía por la sucesión de catorce contratos a plazo fijo y los años de servicios prestados, lesionando su derecho constitucional a la estabilidad laboral, generando perjuicio directo en su sustento económico personal y la manutención de su familia.
Ante ese hecho acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que en apego a los fundamentos del debido proceso emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 152/2022 de 28 de marzo, misma que conforme se evidencia por Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-114/2022 de 5 de mayo, emitida por la Inspectora de Trabajo de dicha entidad, no fue cumplida hasta la presentación de la presente acción tutelar.
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social, citando al efecto el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y disponga: a) El cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/152/2022; b) La reincorporación por estabilidad laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Mensajera en el Hospital La Merced; y, c) El pago de salarios devengados y la reposición del seguro social en corto y largo plazo, más pago de costas procesales y demás formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 203, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 193 a 199 vta., señalo que: 1) La accionante prestó servicios como personal eventual mediante diferentes contratos de trabajo a plazo fijo desde la gestión 2011 hasta la gestión 2014 como “auxiliar, cajera de limpieza, cajera de apoyo de servicios higiénicos públicos municipales, existiendo un corte en esta parte, ya que nuevamente retorno a prestar servicios en la gestión 2016, como Auxiliar de Limpieza en la gestión 2018, como lavandera, luego como auxiliar administrativo parte del 2019… (sic), siendo el último contrato el 1 de diciembre de 2021, cuya vigencia fue hasta el 31 del indicado mes y año, 2) La peticionante de tutela desempeño funciones como dependiente de la Unidad Organizacional del Hospital La Merced, bajo presupuesto y dependencia del Hospital mencionado con el cargo de Auxiliar Administrativo, motivo por el cual esta relación de servicio eventual se sujetó a lo dispuesto por la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-; 3) La parte accionante reclamó el incumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/152/2022 que determinó la reincorporación de la prenombrada, al mismo puesto que ocupada al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales a la fecha de su reincorporación, misma que fue observada por falta de fundamentación y motivación; toda vez que, se limitó a señalar normas laborales como el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, cuando esta norma esta tácitamente derogada por el Decreto Supremo (DS) 0110 de 1 de mayo de 2009, así mismo aplica el art. 21 y 22 de La ley General del Trabajo (LGT), haciendo una mala interpretación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que es clara al reincorporar al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo al personal permanente, es decir, de planta y no así al personal eventual; y, 4) El 29 de abril de 2022 se recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, misma que fue resuelta por Resolución Administrativa 360-22 de 30 de mayo de 2022, que confirmó la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/152/2022, por lo que se interpuso recurso jerárquico contra la misma; sin embargo, hasta la presente está pendiente por resolverse.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 151/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 204 a 207 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimento integro de la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/152/2022 sea en el plazo de cinco días, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme el DL 16187 en su art. 2 establece que: “no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, en ese entendido el art. 49.III de la CPE, refiere: “el estado protege estabilidad laboral.se prohíbe el despido injustificado de toda forma de acoso laboral”; ii) La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señala que: “la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales”, a este efecto consideramos que debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, dejando claramente establecido que la estabilidad laboral concierne al resguardo de una fuente laboral del trabajador, sino al salario digno que significa el pilar económico de su familia; iii) El derecho al trabajo y a la remuneración justa también se encuentra establecidos en la Norma Suprema en su art. 46.I.1 señala que ”toda persona tiene derecho al trabajo digno con seguridad industrial, higiene salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna refiriendo claramente, que será el Estado quien proteja el derecho al trabajo”; iv) La jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha definido que el derecho al trabajo y al salario justo son: como un aspecto fundamental dentro el desarrollo de los derechos sociales, toda vez que el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporcionar un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente relacionado con el derecho a la vida; v) Por cuanto los argumentos vertidos por la parte demandada no constituyen causales legales para retirar a la trabajadora -ahora accionante-, por lo que corresponde establecer que la estabilidad de la misma fue vulnerada en cuanto a sus derechos reconocidos por el art. 48.II de la CPE y el DS 28699; y, vi) Es necesario considerar la doctrina constitucional aplicable al presente caso, por cuanto la Resolución de la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio estableció que ‴…en cuanto al cumplimiento integral de la cumplimento de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y los derechos sociales, precautelando el derecho a la trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre...‴ (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi