SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2024-S1
Fecha: 10-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2024, cursante de fs. 3 a 5, el accionante, por intermedio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jhonny Cruz Coronel en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 10 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la cual la autoridad jurisdiccional demandada dispuso su detención preventiva, en una incorrecta aplicación de los arts. 289 y 268 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
Esto en razón, a que debió aplicarse las medidas de carácter personal previstas en el art. 288 del mismo cuerpo normativo, puesto que conforme el tipo penal denunciado, la pena máxima que se impondrá ante una eventual sentencia condenatoria es de cuatro (4) años, que sumado a la aplicación de la responsabilidad penal atenuada establecida en el art. 268 del CNNA, hace improcedente la detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 14.III, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la autoridad jurisdiccional ahora demandada emita mandamiento de libertad en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 19 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su defensa técnica, ratificó los términos de la acción de libertad presentada, precisando en audiencia lo siguiente: a) De acuerdo a la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, para la interposición de la acción de libertad no se requiere haber agotado la apelación incidental porque se trata de un menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable; b) No corresponde la detención preventiva por cuanto tiene menos de quince (15) años y la sanción penal por el delito de violencia familiar o doméstica es de dos (2) a (4) años, por lo que considerando lo previsto en el art. 268 del CNNA no debió disponerse esta medida extrema; c) Si es que no se tenía conocimiento del padre o madre y el domicilio del adolescente en conflicto con la ley, correspondía el acogimiento circunstancial en el centro Hogar Arrueta o la designación de tutor extraordinario, sin embargo la autoridad jurisdiccional dispuso la detención por el plazo de treinta (30) días, aplicó el Código de Procedimiento Penal (CPP) cuando debió aplicar las medidas cautelares previstas en el art. 288 del CNNA, como el acogimiento circunstancial, la obligación de presentarse ante la autoridad jurisdiccional y de someterse al cuidado de una persona de comprobada responsabilidad, entre otras medidas; y, d) La víctima y el menor infractor son concubinos, viven en la comunidad, por lo que ponderando derechos y garantías constitucionales correspondía imponer otras medidas cautelares personales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edson Iván Vargas Ortuño, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, a través del informe escrito presentado el 25 de mayo de 2024 que cursa de fs. 15 a 18 señaló que: 1) No se identificó de manera concreta a los terceros interesados que tienen vinculación con la presente acción que son el Ministerio Público y la víctima adolescente AA, dado que en la aplicación de la medida extrema, al margen de la instrumentalidad y garantizar la presencia del imputado se debe proteger a la víctima de cualquier tipo de acción en su contra, por lo que si se dispone conceder la tutela, se está sobreponiendo los derechos del adolescente a los derechos de la víctima, cuando en el Auto Interlocutorio emitido se ponderó los derechos de ambos y prevaleció los derechos de la última víctima, en aplicación además de la perspectiva de género y enfoque interseccionalidad que fundamenta la Resolución; 2) No se agotó los medios intraprocesales que dispone la Ley 548, toda vez que en el art. 314 de la Ley 548 se encuentra previsto el recurso de apelación incidental, el cual no fue interpuesto, además el adolescente en conflicto con la ley penal, en todo momento de halla facultado para solicitar la cesación a la detención preventiva, pues al momento de la aplicación de la medida no existían elementos con los cuales se desvirtúen los riesgos procesales de fuga y obstaculización, por lo que no existía otra medida a aplicarse al mismo, dado que no se conocía nada de este, dónde vivía, a qué se dedicaba, ni otro elemento; 3) El adolescente viene cumpliendo 15 de los 30 días que se dispusieron de manera fundamentada en el Auto Interlocutorio emitido por lo que no se evidencia ningún derecho vulnerado; 4) Se debe considerar que la acción deviene de un proceso de violencia familiar o doméstica donde la víctima es una menor de edad, en estado de gestación a la que el accionante agredió física, psicológica y sexualmente, con diversos hechos contra su integridad, tal cual señala la imputación formal, existen evidentes secuelas del hecho, donde el infractor fue imputado como probable autor, por lo que se valoró de manera integral y ponderado el derecho de ambas partes, resultado conforme al enfoque de género y el principio de interseccionalidad, prevaleciendo el derecho de la víctima; 5) Se aplicó la detención preventiva porque no se identificó otra medida compatible con los derechos de la víctima, pues no se tenía certeza de dónde vivía el adolescente para aplicar un régimen domiciliario, tampoco uno en tiempo libre y menos en régimen semiabierto, dado que el centro de internación de menores se encuentra en Potosí, no se puede trasladar desde su lugar de residencia hasta el mismo, tampoco se pudo identificar su ocupación o si estudia, se consideró la naturaleza y gravedad del hecho, pues la víctima fue objeto de violencia física psicológica, sexual e inclusive fue ahorcada, existiendo atentado contra su propia vida, tal cual evidenciaron los informes y la declaración de la víctima, habiendo incluso sido sujeta a un intento de la interrupción del embarazo que viene atravesando y fue reiterativo el abuso físico o golpes que le eran inferidos a la víctima y otros factores que se valoraron, que de los datos obtenidos ambos pertenecen a la misma comunidad, lo cual incrementaba el riesgo para la víctima, por lo que se ponderó todos estos extremos a fin de evitar una posible revictimización. Inclusive a la fecha, el padre del adolecente solicitó terminación anticipada en el proceso, por lo que se señaló audiencia para el 27 de mayo de 2024; y, 6) En el Auto interlocutorio de 10 de mayo de igual año se realizó una valoración integral de los elementos presentados conforme las reglas de la lógica, experiencia y racionalidad, así se determinó la existencia de elementos suficientes sobre la probable participación del adolescente en el hecho, la existencia de riesgo razonable de fuga y obstaculización, en relación al art. 290.a) y b) de la Ley 548. Respecto a la atenuación se aplica únicamente en relación a la pena de ningún modo a la medida de detención preventiva; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera, en suplencia legal de su similar Segunda, del departamento de Potosí, por Resolución 30/2024 de 25 de mayo, cursante de fs. 25 a 31, concedió la tutela solicitada en virtud de haberse evidenciado una detención indebida, con base en los siguientes fundamentos: i) Se admitió la acción de libertad señalándose día y hora de audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas conforme prevé la CPE y en función a la naturaleza de la acción planteada, por lo que no correspondía hacer mayores observaciones respecto a terceros interesados. Además porque el accionante AA es un adolescente que se encuentra con detención preventiva, como emergencia de un proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; ii) Sobre la base de los arts. 289, 290 de la Ley 548 y el informe de la Relatoría sobre Derechos de la Niñez de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas 2011, el inc. c) de la regla 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, el párrafo 101 del Manual Especializado de Procedimientos Jurisdiccionales e Investigativos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes aprobado por el Ministerio de Justicia y el principio de proporcionalidad, corresponde conceder la tutela, toda vez que el proceso penal que se sigue al adolescente AA es por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del CP que tiene una sanción de reclusión de un máximo de 4 años y en caso de imponerse una sanción al adolescente, no se impondrá una medida de privación de libertad, sino otro tipo de medida socio educativa, el art. 268 de la Ley 548 es claro al señalar que cuando la pena máxima de un delito sea de 15 a 30 años, la sanción deberá cumplirse en privación de libertad en un centro especializado y en los delitos cuya máxima pena sea menor a 15 años, se aplicaran medidas socioeducativas con restricción de libertad.
En vía de complementación, la parte accionante solicitó que en el día se emita el mandamiento de libertad a su favor, dado que se encuentra detenido ilegalmente, y se refiera si el mismo será emitido por la autoridad demandada o por el Tribunal de garantías.
En respuesta, el Tribunal de garantías, refirió que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada debe disponer y librar el mandamiento de libertad del adolescente AA, y en su caso imponer otro tipo de medidas cautelares distintas a la detención preventiva.
I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley