SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2024-S1

Fecha: 15-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, llegó a ser beneficiado con la cesación a su detención preventiva, sin embargo a esa fecha -entiéndase la presentación de la acción de libertad-, aún no pudo ser ejecutada o materializarse debido a que no se libró el mandamiento correspondiente en razón a que no se pudo concretar la medida de vigilancia por medio de un dispositivo electrónico.

Ante dicha situación, el 24 de junio de 2022, solicitó audiencia de modificación de las medidas cautelares impuestas, siendo el objetivo la eliminación de la vigilancia por medio de un dispositivo electrónico; sin embargo, ya transcurrió una semana de su presentación y no existe respuesta alguna por parte de las autoridades judiciales demandadas.

Continua señalando que su abogado se apersonó al Juzgado donde radica su causa para realizar el seguimiento respectivo y en dicha oportunidad los funcionarios que se encontraban le indicaron que la solicitud en cuestión recién habría ingresado a despacho el 28 de junio y “…que no habría hasta ahora fijación de audiencia ‘porque dos jueces que componen el Tribunal de Sentencia N°2 habrían obtenido permiso por baja médica el martes 28 de junio’” (sic), además que al tratarse de una solicitud de modificación no merecería un tratamiento similar al de una cesación, por lo que se programaría conforme a la “agenda libre de los jueces”, provocando así un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la libertad por dilación indebida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la programación de la audiencia en el día y que esta sea desarrollada en la brevedad posible y se determine indicios de responsabilidad disciplinaria de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

El accionante, presente en audiencia señaló: “…mi abogado no va venir está en otra audiencia está en la policía, vamos a retirar la acción, ya me han fijado audiencia de modificación” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eldy Carmen Duarte Rocabado y José Juan Téllez Duran, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2022, cursante a fs. 15 y vta., señalaron: a) Orlando Cender Aranibar Delgado, en su condición de Presidente del Tribunal mencionado, efectivamente estuvo con baja médica desde el martes 28 al jueves 30 de junio de 2022, al igual que José Juan Téllez Duran, quien se encontraba con baja médica desde el lunes 27 al miércoles 29 de junio, periodo en el que se presentó la solicitud de modificación de medidas cautelares y que ingresó a despacho el 29 de junio de ese año; b) El 30 de junio del señalado año, se emitió providencia que programa como fecha para la celebración de la audiencia antes referida para el 4 de julio del indicado año, a horas 11:00, de las cuales ya se generó las notificaciones correspondientes; y, c) El señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar no tiene establecido un plazo concreto, contario a cuando se trata de audiencia de cesación a la detención preventiva o su revocatoria donde la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- expresamente determina el plazo para su realización, es por ello que se señaló audiencia de acuerdo a la agenda del Tribunal.

Orlando Cender Aranibar Delgado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, a través de su informe presentado el 1 de julio de 2022, cursante a fs. 17, indicó que: 1) Su persona se encontraba con baja médica que se encuentra debida y legalmente respaldada por el "Certificado de Incapacidad Temporal" emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), señalándose un periodo que comprende desde el 28 de junio hasta el 30 de junio del referido año; y, 2) De acuerdo a los criterios asumidos por la SCP 0549/2021-S4 de 13 de septiembre, es importante analizar el ámbito de la legitimización respecto a su actuación, puesto que al encontrarse con baja medida no podría haber dispuesto positiva, negativa o dilatoriamente la solicitud impetrada por el acusado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 27 vta. a 30 vta., concedió la tutela solicitada, ordenado que los demandados atiendan de manera oportuna la solicitud que está realizando el accionante y se pueda llevar adelante la audiencia impetrada, decisión asumida con los siguientes argumentos: i) De los antecedentes queda demostrado que la solicitud presentada por el ahora accionante efectivamente no fue atendida oportunamente por los Jueces demandados; ii) No se cumplió con el principio de celeridad debido a que la audiencia de modificación de medidas cautelares no fue conforme al art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que está demostrado que existen dilaciones innecesarias, omitiendo aplicar el referido principio de celeridad, más aún cuando existe personas privadas de libertad;                iii) La omisión denunciada colocó al impetrante de tutela en incertidumbre, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido debido a que la autoridad jurisdiccional no señaló audiencia para conocer y considerar la referida solicitud, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, habiéndose desconocido el precedente establecido en la SCP 0071/2012 de 12 abril, que refiere la obligación que tienen los administradores de justicia de despachar los asuntos que se encuentran sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; y, iv) Refiere que ante la ausencia de dos de los Jueces demandados, la Jueza Eldy Carmen Duarte Rocabado al encontrarse de manera solitaria se encontraba en la posibilidad de señalar audiencia para la modificación de las medidas cautelares sin ninguna dilación y convocar a un Juez de otro Tribunal a efectos de no provocar dilación ni perjuicios en la petición realizada.