SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2024-S1

Fecha: 30-Jul-2024

Encabezado

Sucre, 30 de julio de 2024

Magistrada Relatora:         MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente:                        51097-2022-103-AAC

Departamento:                  Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 149/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 107 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Amanda Rocha Barral contra Ilwen Sisa Jiménez Ordoñez, representante de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.)

A través de memoriales presentados el 15 y 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 12 a 16 vta.; 24 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Fue contratada por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., el 25 de febrero de 2008, para prestar sus servicios como Administradora de Selección y Desarrollo, bajo la modalidad de contrato indefinido; empero, el 6 de junio de 2022, al regresar de una baja médica, sin ninguna causal ni argumento y sin proceso interno, fue notificada verbalmente con el despido de trabajo.

Ante el acto arbitrario, la ahora accionante se negó aceptar el despido y exigió su reincorporación, para lo cual, presentó memorial al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 8 de junio de 2022, rechazando el despido y exigiendo su reincorporación; entregó una carta notariada a la empresa el 10 del mismo mes y año, rechazando su despido y exigiendo su reincorporación; reitero segunda Carta Notariada a la empresa el 22 de julio de 2022, adjuntando única citación de presentación a la audiencia de Reincorporación Laboral a llevarse a cabo el 25 del citado mes y año; se llevó la audiencia de reincorporación laboral en el Ministerio mencionado, en merito a las pruebas aportadas y la normativa vigente, emitió la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 064/2022 de 30 de agosto; por lo cual, conmina al representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A. que en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación con la Conminatoria, proceda a la reincorporación a la peticionante de tutela en el cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, así como, la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda, prohibiendo además, toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra

La citada Empresa fue notificada con la referida conminatoria, el 2 de septiembre de 2022, empero no fue reincorporada la ahora accionante; en ese mérito, el 8 del citado mes y año, la accionante, mediante la Notaria de Fe Pública 32 a cargo de Janneth Montaño Arancibia, logró que se levante un acta de verificación del incumplimiento de la conminatoria, en el cual, consta que el demandado anunció el uso del recurso de revocatoria.

Ante esta negativa a la reincorporación laboral como lo manda la mencionada conminatoria, la accionante tuvo que acudir a la instancia constitucional en procura de hacer prevalecer sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la restitución de derechos laborales y a la seguridad social.

Mediante su memorial de subsanación de observaciones, la accionante adjuntó el Informe Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social JDT CO MVV-2666 INF/22 de fecha 26 de septiembre de 2022, de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria, que confirma el incumplimiento total de la Conminatoria de reincorporación por parte de la empresa, destacando que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, establece que las conminatorias de reincorporación laboral deben cumplirse incluso si se presentan recursos de impugnación, asimismo, aclara que la demanda de amparo constitucional se dirige contra Ilwen Sisa Jiménez Ordóñez, en su calidad de apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A, entre otros aspectos.

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3 Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se: “…RESTITUYAN mis derechos vulnerados, DETERMINANDO LA REINCORPORACIÓN LABORAL en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarme el pago por salarios devengados y demás derechos laborales que me correspondan hasta el día de mi reincorporación laboral efectiva, además se prohíba toda clase de ACOSO LABORAL Y DISCRIMINACIÓN. Sea con expresa condenación en costas y costos. Por mi parte cumpliré con todos los recaudos de ley” (sic).

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

La parte accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró todos los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó: a) La impetrante de tutela fue contratada por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A. el 25 de febrero de 2008, bajo contrato indefinido; b) El 6 de junio de 2022, la ahora peticionante de tutela fue despedida sin causa justa a través de un memorándum, violando su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; c) La citada Empresa no siguió el procedimiento interno de desvinculación establecido en la Ley General del Trabajo y su reglamento, lo que se constituyó en un despido injustificado e ilegal, ya que no se sustentó en ninguna causa justa establecida por ley; d) la impetrante de tutela acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social entidad que emitió la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./DS. 0495-2010/SMLV. 064/2022, ordenando su reincorporación; e) La ahora accionante tiene derecho a la reincorporación inmediata a su trabajo y al pago de los salarios y beneficios devengados desde la fecha de su despido; f) El Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social verificó el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte de la señalada empresa; y, g) No habiéndose procedido con su reincorporación laboral, la impetrante de tutela tuvo que acudir ante la instancia constitucional para hacer respetar sus derechos.

Johnny Alfonso Morato Muñoz, representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., (en adelante "NUEVATEL"), según Testimonio de Poder 693/2022 de 09 de junio, otorgado ante la Notaria de Fe Publica 101 a cargo de José Luis García Estévez; mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2022 cursante de fs. 97 a 100 vta. refirió que: 1) Aclaró que los derechos denunciados como vulnerados son, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, expresando que no se puede romper este principio laboral sin causa justa; 2) La peticionante de tutela fue contratada como personal de dirección y confianza, lo que significa que no tenía estabilidad laboral y podía ser despedida en cualquier momento; 3) La empresa suprimió el cargo de la ahora accionante debido a una reestructuración empresarial, no puede ser reincorporada a su cargo porque este ya no existe; 4) La empresa ha cumplido con todas sus obligaciones legales, incluido el pagó a la accionante de todos sus beneficios sociales y el desahucio correspondiente a un despido forzoso; 5) Se han desarrollado dos audiencias de reincorporación en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en las que la empresa ha presentado pruebas que respaldan su posición; 6) La empresa ha presentado un recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, al haber advertido que la misma carece de la debida fundamentación y motivación; y, 7) Por todo lo expuesto, pide que se deniegue la tutela solicitada.

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 149/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 107 a 111 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso, “…representante de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. VIVA S.A.; o quien esté a cargo, cumpla en su integridad, con la CONMINATORIO J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 064/2022 de 29 de septiembre y sea en un plazo de 48 horas una vez notificada legalmente con esta resolución; sin costas por ser excusable” (sic); ello, bajo los siguientes antecedentes y fundamentos: i) Como antecedentes del proceso, se tiene que: i.a) Patricia Amanda Rocha Barral ahora accionante, fue contratada por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A el 25 de febrero de 2008 como Administradora de Selección y Desarrollo; i.b) El 6 de junio de 2022 se reincorporó al trabajo después de una baja médica, ocasión en la que, la empresa intentó que firme un documento de aceptación de despido y un finiquito, lo cual ella se negó a hacer, por lo que, fue despedida verbalmente y se le solicitó que se retire de la empresa; i.c) La ahora accionante acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la CONMINATORIA J.D.T. CBBA./DS 0495-2010/SMLV. 064/2022 , ordenando su reincorporación y el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales; i.d) La empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A. no cumplió con la mencionada Conminatoria; ii) En atención a los hechos del proceso y la normativa vigente, explanó los siguientes Fundamentos: ii.a) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 establece que las conminatorias de reincorporación laboral deben cumplirse incluso si se presentan recursos de impugnación; ii.b) La SCP 0680/2016-S2 establece que cuando la jurisdicción constitucional dispone el cumplimiento de una conminatoria, la misma debe entenderse en el sentido de que debe cumplirse en su totalidad; y, ii.c) La SCP 0795/2019-S3 establece que la jurisdicción constitucional debe velar por el cumplimiento integral de la conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.      Consta Memorándum NT-RH 237/2022 de 6 de junio, a través de la cual, el apoderado de la Empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., Ilwen Sisa Jiménez Ordoñez, cesa en sus funciones a la ahora impetrante de tutela, expresándole que:

En razón de lo expuesto, al tenor del Art. 13 de la Ley General del trabajo, nos vemos en la penosa necesidad de comunicarle que prescindimos de sus servicios a partir de la fecha, haciéndole notar por nuestra parte procederemos en tiempo y forma oportuna al pago de la totalidad de beneficios sociales que así le corresponden incluyendo el desahucio, agradeciéndole igualmente que proceda a realizar la entrega ordenada de todo el material y equipo de trabajo que se le hubiera confiado” (sic [fs. 21 a 22]).

II.2.              Se tiene Conminatoria J.D.T.CBBA./DS 0495-2010/SMLV/ 064/2022 de 30 de agosto, por lo cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba:

“…CONMINA a la EMPRESA DE TELECOMUNJCACIONES NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A. VIVA, por intermedio de su representante y/o representantes legales proceder a la REINCORPORACIÓN LABORAL: PATRICIA AMANDA ROCHA BARRAL con C.I. N° 3537002; en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, además se prohíbe toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN en contra del trabajador, sea en el Plazo máximo de 3 días hábiles, a partir de su notificación con la presente Conminatoria” (sic [fs. 3 a 5 vta.]).

II.3.              El 26 de septiembre de 2022, Magaly Villarroel Vía, Técnico de Trata y Tráfico de Cochabamba, dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de la misma Ciudad, eleva Informe MTEPS-JDT CO-MVV-2666-INF/22 de 22 de septiembre de 22 de verificación de Cumplimiento de Conminatoria J.D.T.CBBA./DS 0495-2010/SMLV/ 064/2022 por lo cual, pone en conocimiento de su superior que no fue cumplida la referida conminatoria, expresando que:

“En base a la Verificación realizada In Situ se tiene que dentro la conminatoria emitida a favor de la trabajadora PATRICIA AMANDA ROCHA BARRAL, con Cedula de Identidad No. 3537002 Oruro. Se tiene que la Empresa de Telecomunicaciones "NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A.", No dio cumplimiento íntegro a la Conminatoria J.D.T.CBBA. D.S. N. 0495- 2010/SMLV/ N 064/2022.

IV.- RECOMENDACIONES

Por lo que se recomienda a la parte interesada plantear y/o activar el recurso correspondiente para hacer prevalecer sus derechos que conforme a normativa y en derecho le corresponden (sic [fs. 20 y vta.]).

II.4.      Una vez activado el recurso jerárquico por parte de la Empresa demandada, fue emitida la RM 027/23 de 5 de enero de 2023, por lo cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó:

“…REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N° 234-2022, de 17 de octubre de 2022, consecuentemente REVOCAR TOTALMENTE la Conminatoria J.D.T.CBBA D.S. No. 0495- 2010/SMLV/No.064/2022, actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, correspondiendo RECHAZAR la solicitud de reincorporación laboral efectuada por la señora Patricia Amanda Rocha Barral.

SEGUNDO.- Conforme lo previsto por el artículo 15 de la Ley N° 1468 de 30 de septiembre de 2022 Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, la presente Resolución, podrá ser impugnada en la vía judicial” (sic [144 a 147]).

II.5.      Cursa Memorial presentado el 2 de febrero de 2023, por medio del cual, Johnny Alfonso Morato Muñoz, Representante Legal de la Empresa de Telecomunicaciones UNITEL PSC de BOLVIA S.A, se dirige a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Departamento de Cochabamba, poniendo en conocimiento extinción del objeto de tutela constitucional, expresando que fueron notificados con la Resolución Ministerial 027/23 de 5 de enero de 2023, que determina REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa 234-2022 de 17 de octubre y consecuentemente revoca totalmente la Conminatoria J.D.T.CBBA./DS. 0495-2010/SMLV/ 064/2022 de 30 de agosto, y RECHAZAR la solicitud de reincorporación de Patricia Amanda Rocha Barral; anunciando que adjuntan la misma (fs. 123 y vta.).

II.6.      Consta nuevo Memorial presentado el 17 de abril de 2023, suscrito por el Representante Legal de la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A., Juan Galo Mamani Mayta, según Testimonio Poder 139/2022 de 2 de febrero de 2022, otorgado ante la Notaría de Fe Pública 101 de la Ciudad de La Paz, a cargo de José Luis García Estévez, por el cual, se apersona y pone en conocimiento del Presidente, miembros y/o Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la emisión de la RM 027/2023 que revoca totalmente la RA 234-2022, que consecuentemente revoca la Conminatoria .D.T.CBBA./DS. 0495-2010/SMLV 064/2022, solicitando que, la tutela concedida, sea dejada sin efecto (fs. 149 a 150 vta.).

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, toda vez que, estando desempeñando sus labores como Administrador de Selección y Desarrollo de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A, a su retorno de una baja médica, el 6 de junio de 2022 fue despedida injustificadamente, frente a esta decisión, acude ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, Entidad que emitió la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./DS. 0495-2010/SMLV/ 064/2022, que no fue cumplida por la parte demandada hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento:

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[1] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1)       La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

1)   La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).

Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2)       Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[7]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[8]; d) Se suscita la muerte de una de las partes[9]; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[10].

Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

i)         Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

ii)       Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.

III.2.      Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, estando desempeñando sus labores como Administradora de Selección y Desarrollo de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A, a su retorno de una baja médica, el 6 de junio de 2022 fue despedida injustificadamente, frente a esta decisión, acude ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, Entidad que emitió la CONMINATORIA J.D.T.CBBA. /DS 0495-2010/SMLV/ 064/2022 de 30 de agosto, que no fue cumplida por la parte demandada hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional.

Identificada la problemática en revisión, resulta necesario que se tenga claro el contexto del cual emerge el reclamo; por lo que, se hará alusión a las conclusiones consignadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal sentido se tiene que, la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., dio por concluida la relación laboral con la ahora accionante, expidiendo al efecto, el Memorándum NT-RH 237/2022 de 6 de junio (Conclusión II.1); frente a dicha determinación, la ahora accionante acude a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando su ilegal despido sin haberse tomado en cuenta que tenía un Contrato de Trabajo Indefinido, ante cuyo reclamo y de la revisión de antecedentes y la normativa vigente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./DS 0495-2010/SMLV/ 064/2022, disponiendo que en un plazo máximo de tres días desde la notificación con la referida conminatoria, la empresa denunciada reincorpore a la ahora accionante al cargo que venía desempeñando sus funciones, se le cancele los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día en que sea reincorporada, y prohíbe a la Empresa toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra (Conclusión II.2).

Emitida como fue la conminatoria de reincorporación laboral, el 26 de septiembre de 2022, se llevó adelante una inspección de verificación del cumplimiento de la conminatoria, In Situ, de cuyo trabajo, fue emitido el Informe MTEPS-JDT CO-MVV-2666-INF/22 de 26 de septiembre de 2022 a cargo de Magaly Villarroel Vía Técnico de Trata y Tráfico de Cochabamba, dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que refiere que no se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria (Conclusión II.3); posteriormente, el 5 de enero de 2023, fue emitida la RM 027/23 de 5 de enero de 2023, que resuelve revocar totalmente la RM 234-2022 de 17 de octubre y, consecuentemente, revocar totalmente la Conminatoria J.D.T.CBBA./DS 0495-2010/SMLV/ 064/2022 de 30 de agosto, rechazando la solicitud de reincorporación laboral de Patricia Amanda Rocha Barral (Conclusión II.4); finalmente, se tiene que, fueron presentados dos memoriales, el 2 de febrero de 2023 y el segundo de 17 de abril de mismo año, por los cuales y a su turno, los representantes legales de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVA TEL PCS de Bolivia S.A., Johnny Alfonso Morato Muñoz y Juan Galo Mamani Mayta, pusieron en conocimiento de la Sala Constitucional Tercera del Departamento de Cochabamba y los miembros y/o Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, la emisión y el contenido de la RM 027/23 que revoca totalmente la RM 234-2022 de 17 de octubre y, que consecuentemente revoca la Conminatoria J.D.T.CBBA./DS 0495-2010/SMLV/ 064/2022 (Conclusiones II.5 y II.6).

En consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe la vulneración a los derechos invocados por la peticionante de tutela.

De los antecedentes descritos en revisión se tiene: que evidentemente la accionante denunció que fue despedida injustificadamente de sus funciones como Administradora de Selección y Desarrollo de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A, el 6 de junio de 2022, luego de una baja médica, por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a efectos de hacer prevalecer sus derechos laborales, quien emitió la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./DS. 0495-2010/SMLV/ 064/2022, disponiendo la reincorporación laboral de la ahora accionante al cargo que venía desempeñando dentro del plazo de tres días computables desde su legal notificación y que se le cancele los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación, prohibiendo a la Empresa, ejercer toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra; la misma que no habría sido acatada por la parte patronal demandada hasta la presentación de la acción de amparo constitucional; empero, conforme se desprende de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, la Empresa interpuso el recurso de revocatoria en contra de la mencionada Conminatoria, que mereció la Resolución Administrativa 234-2022 de 17 de octubre, confirmando en todas sus partes la cuestionada CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ DS. 0495-2010/SMLV/No. 064/2022. Dicha resolución, fue objeto de Recurso Jerárquico que mereció la RM 027/23; por lo cual, REVOCÓ TOTALMENTE la RM 234-2022; y, consecuentemente, también revocó totalmente la Conminatoria descrita supra, dispuso además rechazar la solicitud de reincorporación laboral efectuada por la ahora peticionante de tutela.

En ese contexto y en una primera instancia, el accionante tenía a su favor una Conminatoria de Reincorporación Laboral que instruye su cumplimiento, lo cual se exige a lo largo de la presente acción tutelar, pretendiendo que con la presentación de esta acción tutelar, se ordene su cumplimiento íntegro; sin embargo, la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Cochabamba, si bien fue confirmada en Recurso de Revocatoria por la Resolución Administrativa 234-2022 de 17 de octubre, tales Resoluciones fueron dejadas completamente sin efecto, mediante la RM 027/23, la cual, revocó totalmente la RM 234-2022; y, consecuentemente, también revocó totalmente la Conminatoria y rechazó la solicitud de reincorporación laboral efectuada por la hoy accionante; actuados que dieron lugar a la sustracción de materia, lo que significa que se dejó sin materia procesal a la acción tutelar que nos ocupa, así se tiene de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere: que cuando desaparece la materia objeto del proceso por voluntad del impetrante de tutela o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, hace insubsistente la pretensión, resultando en una tutela ineficaz, pues operó la sustracción de materia. Por lo cual, en consideración a los antecedentes referidos, no es posible conceder lo requerido mediante la presente acción constitucional.

Asimismo, es necesario considerar que si bien la Conminatoria de Reincorporación Laboral y la Resolución de Revocatoria fueron revocadas totalmente por una Resolución Ministerial, la hoy accionante de tutela tiene expedita la vía judicial ante el Juez en materia laboral, para poder impugnar en dicha vía los hechos que cuestiona, con el fin de hacer valer los derechos que ahora reclama, más aún cuando la acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad y sólo ingresa a tutelar de manera directa, cuando hay una conminatoria de reincorporación laboral vigente, que en este caso -como se precisó- no existe.

Finalmente, y en síntesis, se tiene que inicialmente se emitió una conminatoria de reincorporación laboral, sin embargo, ésta quedó sin efecto al ser revocada en su totalidad, actuado que produjo la sustracción de materia; de ese modo desaparecieron los supuestos denunciados y la pretensión solicitada por la impetrante de tutela, en consecuencia al desaparecer los supuestos vulneratorios y la pretensión solicitada por la impetrante de tutela, corresponde denegar la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal  Constitucional  Plurinacional,  en  su  Sala  Primera;  en  virtud  de  la

CORRESPONDE A LA SCP 0373/2024-S1 (Viene de la pág. 14).

autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución RAC-SC III 149/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 107 a 111 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo.

[2] Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”.

[3] Por ejemplo, cuando se responde a la petición o se reincorpora al accionante antes de la citación con la acción tutelar al demandado.

[4] Las circunstancias que serán desarrolladas posteriormente.

[5] Por ejemplo, cuando el accionante solicita la reincorporación a su fuente laboral; habiendo presentado posteriormente su renuncia irrevocable al cargo, dando con ello, fin a su relación laboral con la institución demandada.

[6] Este razonamiento se realizó sobre la base del entendimiento efectuado en la SC 0047/2005 de 18 de julio, reiterado por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras; y, en la SCP 1239/2014 de 16 de junio.

[7]     Este entendimiento emerge de la SCP 0642/2014 de 25 de marzo.

[8] Criterio asumido de la SCP 1149/2014 de 10 de junio.

[9] Por ejemplo, por fallecimiento del paciente, que pretendía la tutela de sus derechos.

[10] Por ejemplo, ante la destrucción de una cosa, sobre la cual se alega derecho propietario.