SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2024-S2

Fecha: 19-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2024-S2

                                      Sucre, 19 de julio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 51088-2022-103-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 93 de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nataniel Oquendaqui Bae contra Efraín Cruz Limachi, ex Vocal; y, Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales actuales, de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de julio y 1 de agosto, ambos de 2022, cursante de fs. 17 a 21; y, 24 a 25 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso monitorio de devolución de bien inmueble otorgado en calidad de comodato seguido en su contra en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a demanda de René Arias Nava -hoy tercero interesado-, opuso la excepción de falta de legitimación, que fue resuelta mediante Sentencia Definitiva 80/21 de 28 de junio de 2021, declarando probada la referida excepción y el archivo de obrados, toda vez que el demandante no acreditó debidamente su derecho propietario y dado que el lugar del inmueble se encuentra en controversia, pues su ubicación es en la zona sud-este U.V. 159, Mza. 004, lotes 09 y 12, con una superficie de 720 m2, registrado bajo la partida “010296934”; sin embargo, el título de propiedad que fue presentado como documento que acredita el derecho real sobre el mismo está ubicado en la zona sud-este, U.V. 159, Mza. 49, lotes 9 y 12, registrado bajo la Matrícula 7.01.1.06.0096341; es decir, un inmueble situado en un manzano distinto al señalado en el contrato privado de comodato.

Ante esta determinación la parte demandante del proceso de origen, presentó un recurso de apelación que mereció un pronunciamiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante Auto de Vista 78/2021 de 8 de noviembre, determinaron revocar en parte la Sentencia Definitiva 80/21, emitida por el Juez de primera instancia y declarar improbada la excepción de falta de legitimación, manteniendo incólume las demás disposiciones del Juez a quo, bajo el argumento de que la apreciación de dicha autoridad jurisdiccional es correcta porque el demandante no presentó la documentación que acredite dicho cambio; sin embargo, de manera parcializada y con el argumento de observancia al principio de verdad material consideraron la documentación presentada en instancia de apelación, desconociendo lo previsto en los arts. 111.III y 112 del Código Procesal Civil (CPC) y los principios de legalidad y dispositivo, ingresaron a resolver el fondo del recurso y aplicando erróneamente el principio direccional, al determinar que es con base en este principio que se direcciona el curso del proceso, como si el Juez a quo hubiera incurrido en aplicación errónea de la norma procesal o como si ello fuera lo denunciado, cuando el cuestionamiento surge sobre la controversia respecto a la identificación de ubicación de un inmueble, objeto de un contrato que fue presentado como documento constitutivo dentro de un proceso monitorio, en el marco del art. 1.4 del referido Código.

Asimismo, las citadas autoridades al revocar parcialmente la Sentencia Definitiva 80/21 y resolver la excepción referida, excedieron su competencia que solo alcanza a revocar la resolución de la autoridad jurisdiccional en jerarquía inferior, vulnerando sus derechos a la vivienda y al debido proceso, así también, los  principios de certeza y seguridad jurídica;

Finalmente, esa decisión podría dar lugar a que se le desaloje de la vivienda que ocupa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, al debido proceso en su elemento congruencia, así como a los principios de certeza, seguridad jurídica, dispositivo y legalidad, sin citar disposición constitucional que los reconozca.

Asimismo, en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, identificó la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se revoque el Auto de Vista 78/2021 de 8 de noviembre, pronunciado por los Vocales accionados; b) Se dicte un nuevo auto de vista en el marco del principio dispositivo y de forma imparcial; y, c) Se disponga el pago de daños y perjuicios, y costas, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Por otro lado, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, solicitó adicionalmente que se deje sin efecto todos los actos que se hubieran producido en ejecución del Auto de Vista 78/2021 y se ordene la emisión de un nuevo auto de vista, en observancia del debido proceso y valoración de la prueba. De igual forma, la imposición de costas y multas por error inexcusable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su defensa técnica, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Contra el Auto de Vista 78/2021, no existe recurso ulterior; asimismo, dicha resolución fue notificada el 23 de marzo de 2022; consecuentemente, la presente acción de defensa, fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Luego de una medida preliminar de reconocimiento judicial de firma de un contrato privado de comodato, el tercero interesado formalizó la demanda de devolución y entrega del bien inmueble por comodato en la vía monitoria; empero, no presentó un solo documento que acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble, sea este un título de propiedad, plano de ubicación de suelo, certificado catastral, pago de impuestos, ni siquiera folio real actualizado, por lo que, frente a ello interpuso excepciones, entre ellas la falta de legitimación, toda vez que, consideró que el bien inmueble cuya devolución se demanda se encuentra ubicado en la U.V. 159, Mza. 49 y el que se encuentra ocupando y posee tiene una ubicación distinta en la U.V. 159, Mza. 004; 3) En instancia de apelación, el demandante del proceso de origen, recién presentó una escritura de transferencia, una escritura aclarativa, un folio real de 2011 y con ello, pretendió subsanar su negligencia de no acreditar su derecho propietario a tiempo de interponer su demanda; por lo que, en dicha instancia los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 78/2021, citando el art. 371.II y III del CPC aplicable a procesos extraordinarios y no así a procesos monitorios, vulnerando así al principio de legalidad. Asimismo, incurrieron en una arbitraria e irracional interpretación en aplicación de dichos artículos, para utilizar la figura de mejor proveer y a través de ello, admitir la prueba presentada fuera de plazo con el objeto de acreditar un supuesto derecho propietario, pasando así por alto el principio de preclusión, desarrollado en la SCP 1400/2012 de 19 de septiembre, conforme al cual dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto bajo alternativa de extinguirse; consecuentemente, a partir de una interpretación de la legalidad ordinaria basada en una fundamentación incoherente y las reglas de interpretación literal, sistemática y teleológica se lesionó los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, teniendo por válida prueba documental que no fue propuesta oportunamente, y en relación con ello, la SCP 1183/2013 de 31 de julio, refiere que la jurisdicción constitucional abre su ámbito de protección ante situaciones en las que se denuncia error en la interpretación de la legalidad ordinaria o indebida aplicación de las normas que tengan por resultado la vulneración de principios y valores constitucionales; y, 4) La SCP “832/2012RCA” al referirse a la valoración de la prueba establece que es una atribución de los tribunales ordinarios, a menos que se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, que es lo que sucedió en este caso.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Efraín Cruz Limachi, ex Vocal; y, Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales actuales, de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursantes de fs. 52 a 54.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

René Arias Nava, a través de escrito cursante a fs. 49 y vta., así como mediante su abogado en audiencia, solicitó que se declare “infundada” la acción de amparo constitucional con costas, con base en los siguientes argumentos: i) Sobre el inmueble cuya devolución se demanda, el accionante refiere que el número de manzano no correspondería a aquel en el que actualmente tiene posesión, toda vez que el contrato de comodato, que es la base de la demanda monitoria indica el número de Mza. 004 y el folio emitido por Derechos Reales (DD.RR.) indica Mza. 49; aparentemente este sería el fundamento legal para denunciar la errónea interpretación y “verificación” de pruebas; sin embargo, al momento de contestar los incidentes, y entre ellos la excepción de falta de legitimación presentados por el nombrado, presentó el folio real actualizado por DD.RR. en el plazo establecido en la normativa jurídica, a fin de que la Jueza a quo pueda valorarlo en audiencia y dicte una resolución justa; empero, esta autoridad judicial no valoró correctamente la prueba que aportó, en la que señala inequívocamente que se trata del mismo inmueble ni la contestación a las excepciones, pues en el contrato de comodato, indica la partida “010296934” registrada con folio real con Matrícula 7.01.1.06.0096341, en el asiento número uno; asimismo, en el asiento 2, indica la transferencia que lo registra como propietario, y en el asiento 3 aclara el cambio de ubicación, de Mza. “4” por Mza. 49, aspectos que no verificó la parte impetrante de tutela, razón por la que, se apeló el fallo de la Jueza a quo, quien no valoró la prueba aportada en su oportunidad; ii) La parte peticionante de tutela actuó desde un inicio de mala fe, pues primero no quiso devolver el inmueble que se le entregó en comodato; segundo, se le emplazó a una demanda de reconocimiento judicial del contrato que firmó y maliciosamente negó su firma, por lo que se tuvo que hacer un estudio grafo técnico y en audiencia de incidentes indicó a la Jueza de la causa -Jueza Pública Civil y Comercial Decimaoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz- que compró el inmueble y pagó el precio y que injustamente se lo despojaba de su inmueble; en ese sentido, esta autoridad jurisdiccional erradamente favoreció al accionante, consecuentemente, con esta acción de defensa lo único que se pretende es inducir a error en un proceso que se llevó a cabo legalmente, está en curso y hubiera concluido con la entrega del inmueble en favor del propietario; y, iii) El impetrante de tutela pretende hacer creer que la documentación acredita que es legítimo propietario del lote de terreno sería falsa e inclusive, el poder otorgado a Noemí Huacara Gutiérrez -su mandante- sería falso, porque fue emitido en una Notaría de Fe Pública de Cochabamba; sin embargo, en ninguno de los casos acreditó con documentación idónea lo manifestado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93 de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante interpuso la presente acción de defensa en el plazo de los seis meses previsto en el art. 55.I del CPCo; asimismo, contra el Auto de Vista 78/2021 no existe medio impugnatorio que impida ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica; b) La jurisdicción constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones, ni realiza la interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba, pues es una competencia propia de la jurisdicción ordinaria; y, c) El Auto de Vista 78/2021, tiene una estructura propia de este tipo de resolución, porque expone los antecedentes de la problemática, el agravio interpuesto por la parte apelante referente a que en la Sentencia Definitiva -80/21- la Jueza a quo realizó una equivocada valoración de la prueba; también expuso los fundamentos jurídicos y jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, en su razonamiento hizo un análisis del caso concreto y en su considerando tercero expresó los “argumentos explicativos” y fundamentos jurídicos, por los cuales tomó de la decisión de revocar la citada Sentencia Definitiva, a partir de una minuciosa y adecuada motivación de cuáles son las documentales que acreditaron el cambio de numeración de manzana y de lote; por lo tanto, no vulneró el derecho al debido proceso, dado que, se valoraron las pruebas que fueron presentadas por las partes.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 78/2021 de 8 de noviembre, pronunciado en el proceso monitorio de devolución de inmueble seguido por René Arias Nava -hoy tercero interesado- contra Nataniel Oquendaqui Bae -ahora accionante-, resolviendo el recurso de apelación concedido en efecto suspensivo contra la Sentencia Definitiva 80/21 de 28 de junio de 2021, interpuesto por aquél, respecto del cual Efraín Cruz Limachi, ex Vocal; y, Freddy Larrea Melgar, actual Vocal, de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron en parte la referida Sentencia y, en consecuencia: 1) Declararon improbada la excepción de falta de legitimación interpuesta por el peticionante de tutela; y, 2) Mantuvo incólume las demás disposiciones del Juez a quo en la Sentencia Definitiva 80/21 (fs. 2 a 6).

II.2. Consta notificaciones con el Auto de Vista 78/2021 al ahora tercero interesado y al impetrante de tutela, el 24 de febrero de 2022 (fs. 7 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Vocales accionados vulneraron sus derechos a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a los principios de certeza, seguridad jurídica, dispositivo y legalidad; debido a que, dentro del proceso monitorio interpuesto en su contra, presentó la excepción de falta de legitimación que fue declarada probada a través de la Sentencia Definitiva 80/21, habiendo sido ésta recurrida, dichas autoridades emitieron el Auto de Vista 78/2021: i) Valorando la prueba presentada por el ahora tercero interesado recién en instancia de apelación, inaplicando lo previsto en los arts. 111.III y 112 del CPC; y, ii) Excedieron su competencia que solo alcanza a revocar la resolución de la autoridad jurisdiccional en jerarquía inferior, no así a resolver la excepción que planteó.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la imposibilidad de alegar nuevos hechos y derechos en las audiencias de consideración de acciones tutelares

La SCP 0683/2022-S3 de 27 de junio, con relación a la imposibilidad de alegar nuevos hechos y derechos en las audiencias de consideración de las acciones tutelares, citando la SCP 0320/2021-S4 de 20 de julio y esta a su vez a la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: [«“Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

De ahí que, la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá ‘ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda’ no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegatos que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento factico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecidos en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.

Jurisprudencia que fue modulada a través de la SCP 0939/2017-S2 de 21 de agosto, estableciendo un entendimiento de excepcionalidad para ingresar a conocer y resolver hechos ocurridos con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, señalando: “Por consiguiente, en resguardo de una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, se ve por conveniente modular el razonamiento desarrollado en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, y los fallos cuando advierta con anterioridad a la audiencia tutelar o en la misma, que se alegaron hechos o derechos nuevos, o modificando los ya denunciados, tiene el deber de verificar si estos devienen o son emergentes de los ya denunciados, y si estos agravan de tal manera la situación jurídica del accionante, que si no se llegasen a tutelar podrían ocasionar un daño irremediable o irreparable en los mismos, o en su caso lesionen los derechos a la vida (tutelable por la acción de amparo constitucional), a la salud o a la dignidad de los impetrantes de tutela; en cuyo caso, corresponderá hacer una excepción a la regla citada, efectuando una ponderación entre el derecho a la defensa de la persona o autoridad demandada y los nuevos derechos alegados como vulnerados, con la finalidad de establecer cuál de ellos prevalecerá, ya que de no ser así se estaría yendo contra el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, sobreponiendo el derecho a la defensa por encima de cualquier otro derecho que merezca ser tutelada de manera urgente e inmediata así como también se iría en desmedro de la justicia material y la tutela judicial efectiva de los derechos, tal como lo expresó la SCP 0886/2013 de 20 de junio, al señalar que: “…a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labro hermenéutica de ponderación, generara la flexibilización a ritualismo extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerada, así el rol de control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”»] (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Revisión excepcional de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y los presupuestos de activación

           Sobre la temática referida, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada en sus similares Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0004/2018-S2 de 21 de febrero y 0571/2019-S1 de 17 de julio, entre otras, efectúo el siguiente razonamiento respecto a los presupuestos que la parte accionante debe considerar si pretende la apertura de esta jurisdicción para la revisión de la actividad jurisdiccional realizada por los otros tribunales: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

           En mérito a las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la aseveración de los sujetos procesales, se evidencia que se inició un proceso monitorio de devolución de inmueble, a demandada del ahora tercero interesado contra el hoy accionante, en el cual, éste último planteó una excepción previa de falta de legitimación que mereció pronunciamiento a través de Sentencia Definitiva 80/21 de 28 de junio de 2021, emitida por la Jueza Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando probada la misma.

           Por lo que, el tercer interesado -demandante en el proceso de origen- interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 80/21, el cual una vez concedido en el efecto suspensivo, fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora accionados-, quienes a través de Auto de Vista 78/2021 de 8 de noviembre, revocaron en parte la referida Sentencia y en consecuencia se: a) Declaró improbada la excepción de falta de legitimación interpuesta por el peticionante de tutela; y, b) Mantuvo incólume las demás disposiciones del Juez a quo en la Sentencia Definitiva 80/21. En tal contexto, el impetrante de tutela acude a esta jurisdicción constitucional con el fin de que sustancialmente se revoque el referido Auto de Vista.

En tal contexto y con la finalidad de resolver el problema jurídico comprendido en esta acción de defensa, resulta menester efectuar algunas precisiones previas, debido a que, el accionante efectuó un disímil planteamiento de los hechos que motivan su acción, pues los términos que comprende su memorial de acción de amparo constitucional y el de subsanación, divergen de su exposición oral en audiencia de consideración de esta acción tutelar, debido a que, a tiempo de cumplir lo dispuesto mediante Auto de 22 de julio de 2022, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -que dispuso que la formulación de esta acción tutelar debía ser subsanada, entre ellas, la relación de hechos, identificación del acto u omisión lesiva y sus derechos vulnerados- el accionante replanteó los términos de su acción de defensa, pues en lo relativo a la admisión y valoración de elementos de prueba presentados directamente en instancia de apelación identificó como acto lesivo que, los Vocales accionados para considerar la documentación presentada en apelación, inaplicaron lo previsto en los arts. 111.III y 112 del  CPC, además de cuestionar la vulneración de los principios de certeza y seguridad jurídica, debido a que, dichas autoridades resolvieron la excepción de falta de legitimación, cuando tal aspecto correspondía al Juez a quo, toda vez que su competencia solo alcanza a revocar la determinación asumida por el mencionado Juez, inobservando los principios de legalidad y dispositivo.

           Sin embargo, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se introdujo un componente relacionado con la admisión y valoración de la prueba que se habría presentado en apelación, indicando que los Vocales accionados realizaron una arbitraria e irracional interpretación y aplicación del art. 371.II y III del CPC, aplicable a procesos extraordinarios y no así a procesos monitorios para utilizar la figura de mejor proveer y a partir de ello, admitieron la prueba presentada fuera de plazo y que dichas autoridades pasaron por alto el principio de preclusión.

           Pues bien, sobre ello cabe mencionar que, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es admisible la formulación de nuevos hechos en la audiencia de consideración de la acción tutelar, como ocurre en el caso concreto, pues aunque la interpretación arbitraria e ilegal se relaciona con la admisión de la prueba en instancia de apelación que denunció en su memorial de subsanación; sin embargo, a través de estos argumentos introdujo otros elementos no considerados en el planteamiento inicial de este mecanismo de defensa que, convergen en la interpretación de la legalidad ordinaria -art. 371.II y III del CPC- así como la inobservancia al principio de preclusión que, de ser tomados en cuenta situarían en indefensión a la parte accionada, máxime cuando los Vocales accionados no asistieron a dicha audiencia para responder esta denuncia.

           Razones por las que, del contexto integral de esta acción tutelar planteada, con base en la identificación del acto lesivo que el accionante efectuó a tiempo de subsanar su acción de amparo constitucional, se tiene que en definitiva el objeto procesal converge en que los Vocales accionados al emitir el Auto de Vista 78/2021:

           1) Valoraron la prueba presentada por el recurrente recién en instancia de apelación inaplicando lo previsto en los arts. 111.III y 112 del CPC; y, 2) Al resolver la excepción de falta de legitimación planteado por el demandado, excedieron su competencia que solo alcanza a revocar la resolución de la autoridad jurisdiccional en jerarquía inferior, inobservando el principio de legalidad y dispositivo; ello, con la pretensión de que se “revoque” dicho Auto de Vista, debido a que, vulneró sus derechos a la vivienda, a la tutela judicial y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a los principios de certeza, seguridad jurídica, dispositivo y de legalidad.

De modo que, se pasará a analizar el contenido de este fallo, en el orden de los agravios identificados ut supra.

Pues bien, la primera problemática planteada por el accionante es la referente a que los Vocales accionados ingresaron a valorar la prueba presentada por el recurrente recién en instancia de apelación, inaplicando lo previsto en los arts. 111.III y 112 del CPC.

En ese marco, conforme a los argumentos de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela cuestiona el despliegue interpretativo-argumentativo de los Vocales accionados, en su dimensión de motivación, congruencia y fundamentación plasmada en el Auto de Vista 78/2021, o dicho de otro modo, el análisis del criterio jurídico en el que está sustentado el citado Auto de Vista para abrir, a partir de ello, su competencia en la valoración de elementos de prueba presentados directamente en instancia de apelación.

Al respecto, corresponde precisar que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en cuanto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, debe considerarse que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de revisar dicha labor de carácter jurisdiccional que atañe a las respectivas autoridades de la justicia ordinaria, pudiendo excepcionalmente asumir dicha actuación cuando de manera suficiente y clara la parte accionante demuestra la necesaria vinculación entre la presunta lesión de derechos y/o garantías constitucionales con el despliegue interpretativo-argumentativo de las autoridades accionadas, a saber en tres dimensiones: motivación y congruencia debida y suficiente, adecuada valoración de los hechos -valoración de la prueba- y debida valoración del Derecho -interpretación de las normas-.

En tal sentido, de los alegatos que comprende esta acción de defensa, se verificó que la parte accionante se limitó a invocar la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, sin precisar qué dimensión del elemento motivación -congruente o suficiente- y congruencia -externa o interna- cuestiona.

Por otro lado, tampoco expresa una mínima carga argumentativa sobre cuál es la interpretación de la norma -fundamentación- que debió realizarse; dado que, se restringió solo a realizar una cita nominal de los preceptos legales -art. 111.III y 112 del CPC- y posteriormente, luego de esta referencia textual, apeló directamente a la conclusión a la que este arriba, de que las autoridades accionadas se parcializaron con el recurrente, debido a que, consideraron documentación en instancia de apelación. No obstante, sin una carga argumentativa mínima respecto a los alcances de las citadas normas que debieron asumir los Vocales accionados ni las razones por las cuales considera que la labor aplicativa de estos artículos resulta ilegal, errónea, irrazonable o indebida; incumpliendo de esta forma los presupuestos mínimos que debe observar a objeto de vencer las autorestricciones de la jurisdicción constitucional en relación a la labor de la legalidad ordinaria, que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico aludido, conlleva no una explicación ampulosa o doctrinaria extensa de argumentación, sino una exposición de motivos que de forma básica y suficiente muestre a la jurisdicción constitucional del por qué la interpretación desarrollada por la autoridad accionada lesiona derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, ya sea por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos que en conexitud lesionaría tal determinación y/o por una incorrecta aplicación/interpretación de un precepto normativo.

De forma que, al no haberse cumplido con esta exposición argumentativa mínima, se imposibilita a este Tribunal a efectuar el análisis de fondo de esta problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, en lo concerniente a la misma, con la aclaración de no haberse ingresado al examen de fondo de la cuestión planteada.

Lo propio en lo concerniente a la segunda problemática, referida a que en el Auto de Vista 78/2021, los Vocales accionados al resolver la excepción de falta de legitimación planteada por el demandado en el proceso de origen, excedieron su competencia que, solo alcanza a revocar la resolución de la autoridad jurisdiccional en jerarquía inferior, pues el accionante efectúa una descripción del principio dispositivo y concluye sobre su inaplicación y así como una cita nominal del principio de legalidad para luego explicar de manera superficial la lesión de los derechos al debido proceso; así como los principios de certeza y seguridad jurídica.

Pero adicionalmente, omitiendo explicar de manera clara y precisa la vinculación entre la presunta lesión de derechos y/o principios constitucionales con el despliegue interpretativo-argumentativo de los Vocales accionados. En tal sentido, este Tribunal no podría suplir ni fundarse en presunciones que suplan esta insuficiencia argumentativa exigida al peticionante de tutela, a fin de ingresar a revisar la labor aplicativa del derecho cuestionado.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la vivienda y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a los principios de certeza, seguridad jurídica, dispositivo y legalidad, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de las denuncias planteadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 93 de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada respecto a los derechos a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como; y, los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica; con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de las problemáticas jurídicas planteadas, en el marco de los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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