SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2024-S2

Fecha: 19-Jul-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de julio y 1 de agosto, ambos de 2022, cursante de fs. 17 a 21; y, 24 a 25 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso monitorio de devolución de bien inmueble otorgado en calidad de comodato seguido en su contra en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a demanda de René Arias Nava -hoy tercero interesado-, opuso la excepción de falta de legitimación, que fue resuelta mediante Sentencia Definitiva 80/21 de 28 de junio de 2021, declarando probada la referida excepción y el archivo de obrados, toda vez que el demandante no acreditó debidamente su derecho propietario y dado que el lugar del inmueble se encuentra en controversia, pues su ubicación es en la zona sud-este U.V. 159, Mza. 004, lotes 09 y 12, con una superficie de 720 m2, registrado bajo la partida “010296934”; sin embargo, el título de propiedad que fue presentado como documento que acredita el derecho real sobre el mismo está ubicado en la zona sud-este, U.V. 159, Mza. 49, lotes 9 y 12, registrado bajo la Matrícula 7.01.1.06.0096341; es decir, un inmueble situado en un manzano distinto al señalado en el contrato privado de comodato.

Ante esta determinación la parte demandante del proceso de origen, presentó un recurso de apelación que mereció un pronunciamiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante Auto de Vista 78/2021 de 8 de noviembre, determinaron revocar en parte la Sentencia Definitiva 80/21, emitida por el Juez de primera instancia y declarar improbada la excepción de falta de legitimación, manteniendo incólume las demás disposiciones del Juez a quo, bajo el argumento de que la apreciación de dicha autoridad jurisdiccional es correcta porque el demandante no presentó la documentación que acredite dicho cambio; sin embargo, de manera parcializada y con el argumento de observancia al principio de verdad material consideraron la documentación presentada en instancia de apelación, desconociendo lo previsto en los arts. 111.III y 112 del Código Procesal Civil (CPC) y los principios de legalidad y dispositivo, ingresaron a resolver el fondo del recurso y aplicando erróneamente el principio direccional, al determinar que es con base en este principio que se direcciona el curso del proceso, como si el Juez a quo hubiera incurrido en aplicación errónea de la norma procesal o como si ello fuera lo denunciado, cuando el cuestionamiento surge sobre la controversia respecto a la identificación de ubicación de un inmueble, objeto de un contrato que fue presentado como documento constitutivo dentro de un proceso monitorio, en el marco del art. 1.4 del referido Código.

Asimismo, las citadas autoridades al revocar parcialmente la Sentencia Definitiva 80/21 y resolver la excepción referida, excedieron su competencia que solo alcanza a revocar la resolución de la autoridad jurisdiccional en jerarquía inferior, vulnerando sus derechos a la vivienda y al debido proceso, así también, los  principios de certeza y seguridad jurídica;

Finalmente, esa decisión podría dar lugar a que se le desaloje de la vivienda que ocupa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, al debido proceso en su elemento congruencia, así como a los principios de certeza, seguridad jurídica, dispositivo y legalidad, sin citar disposición constitucional que los reconozca.

Asimismo, en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, identificó la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se revoque el Auto de Vista 78/2021 de 8 de noviembre, pronunciado por los Vocales accionados; b) Se dicte un nuevo auto de vista en el marco del principio dispositivo y de forma imparcial; y, c) Se disponga el pago de daños y perjuicios, y costas, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Por otro lado, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, solicitó adicionalmente que se deje sin efecto todos los actos que se hubieran producido en ejecución del Auto de Vista 78/2021 y se ordene la emisión de un nuevo auto de vista, en observancia del debido proceso y valoración de la prueba. De igual forma, la imposición de costas y multas por error inexcusable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su defensa técnica, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Contra el Auto de Vista 78/2021, no existe recurso ulterior; asimismo, dicha resolución fue notificada el 23 de marzo de 2022; consecuentemente, la presente acción de defensa, fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Luego de una medida preliminar de reconocimiento judicial de firma de un contrato privado de comodato, el tercero interesado formalizó la demanda de devolución y entrega del bien inmueble por comodato en la vía monitoria; empero, no presentó un solo documento que acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble, sea este un título de propiedad, plano de ubicación de suelo, certificado catastral, pago de impuestos, ni siquiera folio real actualizado, por lo que, frente a ello interpuso excepciones, entre ellas la falta de legitimación, toda vez que, consideró que el bien inmueble cuya devolución se demanda se encuentra ubicado en la U.V. 159, Mza. 49 y el que se encuentra ocupando y posee tiene una ubicación distinta en la U.V. 159, Mza. 004; 3) En instancia de apelación, el demandante del proceso de origen, recién presentó una escritura de transferencia, una escritura aclarativa, un folio real de 2011 y con ello, pretendió subsanar su negligencia de no acreditar su derecho propietario a tiempo de interponer su demanda; por lo que, en dicha instancia los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 78/2021, citando el art. 371.II y III del CPC aplicable a procesos extraordinarios y no así a procesos monitorios, vulnerando así al principio de legalidad. Asimismo, incurrieron en una arbitraria e irracional interpretación en aplicación de dichos artículos, para utilizar la figura de mejor proveer y a través de ello, admitir la prueba presentada fuera de plazo con el objeto de acreditar un supuesto derecho propietario, pasando así por alto el principio de preclusión, desarrollado en la SCP 1400/2012 de 19 de septiembre, conforme al cual dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto bajo alternativa de extinguirse; consecuentemente, a partir de una interpretación de la legalidad ordinaria basada en una fundamentación incoherente y las reglas de interpretación literal, sistemática y teleológica se lesionó los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, teniendo por válida prueba documental que no fue propuesta oportunamente, y en relación con ello, la SCP 1183/2013 de 31 de julio, refiere que la jurisdicción constitucional abre su ámbito de protección ante situaciones en las que se denuncia error en la interpretación de la legalidad ordinaria o indebida aplicación de las normas que tengan por resultado la vulneración de principios y valores constitucionales; y, 4) La SCP “832/2012RCA” al referirse a la valoración de la prueba establece que es una atribución de los tribunales ordinarios, a menos que se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, que es lo que sucedió en este caso.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Efraín Cruz Limachi, ex Vocal; y, Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales actuales, de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursantes de fs. 52 a 54.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

René Arias Nava, a través de escrito cursante a fs. 49 y vta., así como mediante su abogado en audiencia, solicitó que se declare “infundada” la acción de amparo constitucional con costas, con base en los siguientes argumentos: i) Sobre el inmueble cuya devolución se demanda, el accionante refiere que el número de manzano no correspondería a aquel en el que actualmente tiene posesión, toda vez que el contrato de comodato, que es la base de la demanda monitoria indica el número de Mza. 004 y el folio emitido por Derechos Reales (DD.RR.) indica Mza. 49; aparentemente este sería el fundamento legal para denunciar la errónea interpretación y “verificación” de pruebas; sin embargo, al momento de contestar los incidentes, y entre ellos la excepción de falta de legitimación presentados por el nombrado, presentó el folio real actualizado por DD.RR. en el plazo establecido en la normativa jurídica, a fin de que la Jueza a quo pueda valorarlo en audiencia y dicte una resolución justa; empero, esta autoridad judicial no valoró correctamente la prueba que aportó, en la que señala inequívocamente que se trata del mismo inmueble ni la contestación a las excepciones, pues en el contrato de comodato, indica la partida “010296934” registrada con folio real con Matrícula 7.01.1.06.0096341, en el asiento número uno; asimismo, en el asiento 2, indica la transferencia que lo registra como propietario, y en el asiento 3 aclara el cambio de ubicación, de Mza. “4” por Mza. 49, aspectos que no verificó la parte impetrante de tutela, razón por la que, se apeló el fallo de la Jueza a quo, quien no valoró la prueba aportada en su oportunidad; ii) La parte peticionante de tutela actuó desde un inicio de mala fe, pues primero no quiso devolver el inmueble que se le entregó en comodato; segundo, se le emplazó a una demanda de reconocimiento judicial del contrato que firmó y maliciosamente negó su firma, por lo que se tuvo que hacer un estudio grafo técnico y en audiencia de incidentes indicó a la Jueza de la causa -Jueza Pública Civil y Comercial Decimaoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz- que compró el inmueble y pagó el precio y que injustamente se lo despojaba de su inmueble; en ese sentido, esta autoridad jurisdiccional erradamente favoreció al accionante, consecuentemente, con esta acción de defensa lo único que se pretende es inducir a error en un proceso que se llevó a cabo legalmente, está en curso y hubiera concluido con la entrega del inmueble en favor del propietario; y, iii) El impetrante de tutela pretende hacer creer que la documentación acredita que es legítimo propietario del lote de terreno sería falsa e inclusive, el poder otorgado a Noemí Huacara Gutiérrez -su mandante- sería falso, porque fue emitido en una Notaría de Fe Pública de Cochabamba; sin embargo, en ninguno de los casos acreditó con documentación idónea lo manifestado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93 de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante interpuso la presente acción de defensa en el plazo de los seis meses previsto en el art. 55.I del CPCo; asimismo, contra el Auto de Vista 78/2021 no existe medio impugnatorio que impida ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica; b) La jurisdicción constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones, ni realiza la interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba, pues es una competencia propia de la jurisdicción ordinaria; y, c) El Auto de Vista 78/2021, tiene una estructura propia de este tipo de resolución, porque expone los antecedentes de la problemática, el agravio interpuesto por la parte apelante referente a que en la Sentencia Definitiva -80/21- la Jueza a quo realizó una equivocada valoración de la prueba; también expuso los fundamentos jurídicos y jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, en su razonamiento hizo un análisis del caso concreto y en su considerando tercero expresó los “argumentos explicativos” y fundamentos jurídicos, por los cuales tomó de la decisión de revocar la citada Sentencia Definitiva, a partir de una minuciosa y adecuada motivación de cuáles son las documentales que acreditaron el cambio de numeración de manzana y de lote; por lo tanto, no vulneró el derecho al debido proceso, dado que, se valoraron las pruebas que fueron presentadas por las partes.