SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2024-S3

Fecha: 09-Jul-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2024-S3

Sucre, 9 de julio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   50831-2022-102-AAC

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2022 de 26 de septiembre -siendo lo correcto 28-, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Lima Condori, representante legal de la empresa Unipersonal Lima-Condori contra Pedro Quiroz Coria, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba.

En calidad de representante de dicha empresa, el 10 de diciembre de 2021 presentó una nota ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba (GAMI) -autoridad ahora accionada-, interpuso la “…SOLICITUD DE REITERACION O COMPLEMENTACION DE PAGO DE PLANILLA DE AVANCE DE PROYECTO DE APERTURA DE ‘CAMINO VECINAL CALCHANI D-9 (FASE II CON DOS TRACTORES ORUGAS D-6 O SUPERIOR)…”’ (sic) la cual no mereció respuesta.

Nuevamente a través de memorial de 10 de junio de 2022 presentó “SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HONORARIOS POR SERVICIO PRESTADOS CONFORME CONTRATO” (sic), mismo que no fue objeto de respuesta alguna; razón por la cual, mediante escrito de 14 de julio del referido año, ante la misma autoridad edil, reiteró su petición sin obtener contestación alguna.

Afirmó que desde el 8 de diciembre de 202,1 hasta la interposición de esta acción tutelar, han trascurrido doscientos cuarenta días calendario, sin que reciba una respuesta clara, concisa, escrita y fundamentada de las solicitudes en un tiempo razonable por parte de la autoridad edil ahora accionada; lo cual, implica la vulneración de su derecho a la petición, cumpliéndose los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia, puesto que se presentaron diversas peticiones, mismas que no fueron contestadas por lo que se encuentra habilitado para acudir ante la jurisdicción constitucional.

Señaló como lesionados de sus derechos a la petición y a obtener una respuesta formal y pronta; y, a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.II, 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad accionada, emita una respuesta formal y escrita a la nota de 10 de diciembre de 2021 y los memoriales presentados el 10 de junio y el 14 de julio de 2022. 

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 55 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando la misma manifestó que: a), Mediante la aplicación whatsApp el 27 de septiembre de 2022 a horas 10:57, se le notificó con tres hojas y no así con todas las notas presentadas por la autoridad accionada que se dieron lectura en este acto procesal, además de tomar en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional citada, se establece que: "las notificaciones realizadas con cualquier respuesta o informe posterior a la notificación de un amparo constitucional, se tienen por no presentadas" (sic), lo que implica que la parte accionada una vez notificada con la presenta acción tutelar, presuntamente recién, prestó atención a sus requerimientos, pretendiendo hacer valedero el hecho que se hubiera notificado con una respuesta; sin embargo, esta notificación sí se realizó, pero la misma fue a su abogado y no a él quien como titular de la acción de amparo constitucional; y, b) Por otro lado, los informes presentados en esta audiencia no son acordes a lo solicitado por su parte.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Pedro Quiroz Coria, Alcalde del GAMI del departamento de Cochabamba, en audiencia presentó informe de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 54 y vta., por el cual expresó lo siguiente: a) Al ser notificado con el Auto de 26 de septiembre de 2022, adjuntó los siguientes documentos; 1) Informe CITE/INF. 001/2022 de 27 de igual mes, formulado por Delia Mamani Calle, Secretaria Ejecutiva del GAMI, informando que por vía WhatsApp puso en conocimiento del peticionante de tutela el Informe Técnico GAMI/DOP/INTERINO 002/2022 de 26 de agosto, emitido por Félix Real Huanco, Encargado de Equipo Pesado e Infraestructura Vial de la misma institución, dirigido a Gonzalo Lima Condori -accionante-, el 27 de septiembre de ese año a horas 10:57; 2) Comunicación Interna DOP/DOP/INTERINO 001/2022 de 25 de agosto, presentada por Félix Real Huanco; 3) Informe DAF/CONT/INF 06/2022 de la misma data, formulado por Abel Muñoz Guarachi, Responsable de Contrataciones y Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); 4) Informe GAMI/DAF/AAF/CI/026/2022 de 26 de igual mes, pronunciado por Cirilo Mamani Choque, Responsable de Archivos y Activos Fijos.

En audiencia, se dio lectura a cada uno de los informes antes descritos, alegando que, en este caso el hecho ya habría sido superado; toda vez que, el 27 de septiembre de 2022 (día antes de la realización de la audiencia) se hizo conocer las respuestas requeridas al ahora accionante, por cuanto el acto lesivo hubiera desaparecido; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 001/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 59 a 63, concedió exhortando a la autoridad edil accionada que en ulteriores casos actúe de manera diligente dando respuesta a las solicitudes presentadas en el menor plazo posible “así como proceda a su notificación de forma oportuna; con costas por ser inexcusable” (sic); tal determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, la acción tutelar  ha sido interpuesta el 19 de septiembre de 2022, y previo cumplimiento de requisitos, se dicto el Auto de admisión el 26 del mismo mes y año, habiéndose notificado a la parte peticionante de tutela con los actuados el 27 de ese mes y año, a horas 09:51; a su vez, se comunicó al accionante a horas 10:57, de esa data, sobre los informes emitidos por el GAMI; es decir, que al acto fue con carácter posterior a la notificación con la presente acción tutelar a la autoridad edil ahora accionada; por lo que, no es aplicable la teoría del hecho superado, como lo solicitó la parte accionada; por lo que, no es aplicable la teoría del hecho superado, como lo solicitó la parte accionada conforme el “…punto III.2 de la presente resolución…” (sic) no solo exige a la autoridad pública el resolver y dar pronta respuesta a las solicitudes realizadas, pues el derecho a la petición no se satisface con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el impetrante de tutela adquiera una respuesta formal y escrita, y esta debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos previstos por ley; y, ii) Se evidencio en el presente caso, que si bien existe una respuesta, la misma fue emitida recién después de que se realizó la citación con la presente acción de defensa, por lo que corresponde exhortar a la parte accionada que dé una respuesta pronta y oportuna, haciendo constar que la misma debe ser comunicada antes que sea notificada con la acción tutelar, si es que se busca la aplicación de la teoría del hecho superado.

II.1.  Mediante nota presentada el 10 de diciembre de 2021, emitida por Gonzalo Lima Condori, Gerente Propietario de la Empresa Constructora "Lima-Condori" -hoy accionante- dirigida a Pedro Quiroz Coria, Alcalde del GAMI del departamento de Cochabamba -ahora accionado- se presentó: “…SOLICITUD DE REITERACIÓN DE PAGO DE PLANILLA DE AVANCE DEL PROYECTO: 'APERTURA DE CAMINO VECINAL CALCHANI D-9 (FASE II CON DOS TRACTORES ORUGA D-6 O SUPERIOR)'" (sic [fs. 22 a 23]).

II.2.  Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, el impetrante de tutela nuevamente "SOLICITO DE CANCELACIÓN DE HONORARIOS POR SERVICIOS PRESTADOS CONFORME CONTRATO" (sic); asimismo, el 14 de julio del indicado año: "REITERO SOLICITO CANCELACIÓN DE HONORARIOS POR SERVICIOS PRESTADOS CONFORME CONTRATO" (sic [fs. 20 y 21]).

II.3.  Consta notificación de 27 de septiembre de 2022, a horas 09:51 practicada a la autoridad ahora accionada con el Auto de admisión y memorial de demanda de la presente acción tutelar (fs. 41).

II.4.  Cursa nota CITE GAMI 01/2022 de 26 de septiembre, dirigida al accionante, emitida por Adolfo Condori Arias, Secretario Municipal del GAMI, remite Informe Técnico GAMI/DOP/DOP INTERINO/IT 002/2022 de 26 de agosto, formulado por Félix Real Huanco, Director de Obras Púbicas a.i. Encargado de Equipo Pesado e Infraestructura Vial, referente al "…Proyecto APERTURA DE CAMINO VECINAL CALCHANI D-9 (FASE II CON DOS TRACTORES ORUGA D-6 O SUPERIOR)" (sic); por el cual, se informa a la autoridad edil accionada el estado del proyecto, adjuntando los respaldos emitidos que se encontraban en archivo: Comunicación Interna DOP/DOP INTERINO/001/2022 de 25 de agosto; Informe GAMI/DAF/AAF/CI/026/2022 de 26 de agosto; Informe DAF/CONT/INF 06/2022 de 25 de agosto, sin que conste ninguna notificación a esa fecha (fs. 44; 45 a 48; y, 49 a 53).

II.5.  Cursa, Informe CITE/INF 001/2022 de 27 de septiembre, Delia Mamani Calle, Secretaria Ejecutiva del GAMI, con visto bueno de Adolfo Condori Arias Secretario Municipal de la misma institución, hizo conocer a la autoridad edil accionada, que ese mismo día a horas 10:57 se habría notificado a Gonzalo Lima Condori vía WhatsApp con el Informe GAMI/DOP/DOP INTERINO/T 002/2022 y la nota CITE GAMI 01/2022 (fs. 43).

La empresa accionante, a través de su representante legal gerente propietario, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición a obtener una respuesta formal, pronta y a la igualdad; toda vez que, el Alcalde Municipal del GAMI del departamento de Cochabamba ahora accionado, no dio respuesta a la nota de 10 de diciembre de 2021; y sus memoriales de 10 de junio y 14 de julio, ambos de 2022, respecto a la solicitud de pago de planilla de avance del proyecto "…APERTURA DE CAMINO VECINAL CALCHANI D-9 (FASE II CON DOS TRACTORES ORUGA D-6 O SUPERIOR)…" (sic); habiendo transcurrido doscientos cuarenta días desde que realizó su primera solicitud hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, sin que haya obtenido respuesta alguna a sus requerimientos; por tal motivo, solicita se le conceda la tutela impetrada;  y en consecuencia, se disponga que la autoridad edil accionada, emita respuesta formal y escrita a la nota de 10 de diciembre de 2021 y los memoriales presentados el 10 de junio y el 14 de julio de 2022. 

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta; b) Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición; c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El extinto Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

III.1.1.   Contenido esencial

La SC 0218/2001-R de 20 de marzo[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desarrolla las características que debe contener la repuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de Procedencia

La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

“…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

Del análisis del art. 24 de la CPE, se advierte que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].

III.1.4.   Legitimación pasiva

En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

La referida SC 0218/2001-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; no obstante, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción tutelar, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: 1) En el término establecido por ley[10]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11].

III.2.  Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1906/2014 de 25 de septiembre, sobre el valor de los informes legales y el derecho a la petición, en el Fundamento Jurídico III.2 señaló lo siguiente:

En este punto, es menester hacer referencia a la Nota 174/2013 de 18 de diciembre, enviada por la Directora Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, a Pedro Ledezma Salinas, a través de la cual adjunta el informe legal 1620/2013 de la misma fecha, emitido por Asesoría Legal con relación a la solicitud de reposición del Bono al cargo (fs. 67 a 68). Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto.

Consiguientemente, ante esas omisiones, se concluye que las autoridades policiales demandadas, no respetaron el núcleo esencial del derecho de petición; el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo evidente la vulneración del derecho de petición.

III.3. Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante legal gerente propietario, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a obtener una respuesta formal, pronta y a la igualdad; toda vez que, el Alcalde Municipal del GAMI ahora accionado, no dio respuesta a la nota de 10 de diciembre de 2021; y, memoriales de 10 de junio y 14 de julio, ambos de 2022, respecto a la solicitud de pago de planilla de avance del proyecto "…APERTURA DE CAMINO VECINAL CALCHANI D-9 (FASE II CON DOS TRACTORES ORUGA D-6 O SUPERIOR)…" (sic); habiendo transcurrido doscientos cuarenta días desde que realizó su primera solicitud hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, sin obtener respuesta alguna a sus requerimientos; por tal motivo, solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad accionada, emita una respuesta formal y escrita a la nota de 10 de diciembre de 2021 y los memoriales presentados el 10 de junio y el 14 de julio de 2022. 

De la revisión de antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el 10 de diciembre de 2021, el accionante como gerente propietario de su empresa "Lima - Condori", presentó ante la autoridad edil accionada, "SOLICITUD DE REITERACIÓN O COMPLEMENTACION DE PAGO DE PLANILLA DE AVANCE DEL PROYECTO: 'APERTURA DE CAMINO VECINAL CALCHANI D-9 (FASE II CON DOS TRACTORES ORUGA D-6 O SUPERIOR)'" (Conclusión II.1); al no recibir respuesta alguna, el 10 junio de 2022 nuevamente, "SOLICITO DE CANCELACIÓN DE HONORARIOS POR SERVICIOS PRESTADOS CONFORME CONTRATO" (sic), la cual tampoco fue respondida; por lo que, el 14 de julio del indicado año: "REITERO SOLICITO CANCELACIÓN DE HONORARIOS POR SERVICIOS PRESTADOS CONFORME CONTRATO" (sic [Conclusiones II. 1 y 2]), sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar las mismas sean contestadas.

Por otra parte, según la nota GAMI 01/2022 de 26 de septiembre, dirigida al ahora accionante, en la cual, Adolfo Condori Arias, Secretario Municipal del GAMI, remite Informe Técnico GAMI/DOP/DOP INTERINO/IT 002/2022 de 26 de agosto, emitido por Félix Real Huanco, Director de Obras Púbicas a.i. Encargado de Equipo Pesado e Infraestructura Vial, referente al "…Proyecto APERTURA DE CAMINO VECINAL CALCHANI D-9 (FASE II CON DOS TRACTORES ORUGA D-6 O SUPERIOR)" (sic); a la autoridad hoy accionada con relación al estado del proyecto, adjuntando los respaldos emitidos que se encontraban en archivo: Comunicación Interna DOP/DOP INTERINO/001/2022 de 25 de agosto; Informe GAMI/DAF/AAF/CI/026/2022 de 26 de igual mes; Informe DAF/CONT/INF 06/2022 de 25 del mismo mes, sin que conste ninguna notificación a la parte accionante a esa fecha (Conclusión II.4).

Al respecto, es necesario precisar que el derecho de petición será vulnerado cuanto la autoridad administrativa no responde de manera fundamentada y con el contenido material en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, acepta o rechaza la petición efectuada, conforme a los razonamientos que se instituyen en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, con relación al caso concreto, tanto de la nota presentada de 10 de diciembre de 2021; como de los memoriales de 10 de junio y 14 de julio, ambos de 2022, se puede advertir la misma petición ante la autoridad edil accionada; es decir, que se cancele a la empresa accionante los honorarios por servicios prestados del proyecto de "Apertura de Camino vecinal Calchani"; al respecto, del informe emitido por el accionado, quien refiere que, el 27 de septiembre de 2022 a horas 10:57, Delia Mamani Calle, la Secretaria Ejecutiva del GAMI, habría notificado al impetrante de tutela a través del WhatsApp con el aludido Informe GAMI/DOP/DOP INTERINO/T 002/2022 y la nota CITE GAMI 01/2022 de 26 de septiembre, mismos que daban respuesta a sus solicitudes (Conclusión II.5); en cuanto a ello, la parte accionante en audiencia señaló que, efectivamente se habría notificado; empero, tal diligencia se realizó a su abogado y no a él quien como titular de la petición, además de haberlo hecho de manera incompleta "solo tres hojas" y después de notificar a la autoridad accionada con la presente acción tutelar.

En ese contexto, la citada jurisprudencia es clara al establecer que el derecho a la petición, consiste en el derecho que tiene toda persona para obtener una respuesta formal, pronta, fundamentada y de contenido material, sea esta en sentido positivo o negativo de las autoridades; por lo que, en este caso se puede advertir que el derecho a la petición de la parte impetrante de tutela ha sido vulnerado; toda vez que, no obtuvo una respuesta formal, pronta y oportuna.

Se tiene que, el accionado fue notificado con el Auto de admisión y el memorial de esta acción de defensa el 27 de septiembre de 2022, a horas 09:51 (Conclusión II.3) ante ello, indicó que ya habrían dado “respuesta” a la parte impetrante de tutela a través de WhatsApp adjuntando los informes recabados de diferentes unidades de la entidad en la misma data a horas 10:57; es decir, después de haber sido notificado con esta acción de amparo constitucional, justificación insuficiente y que solamente demuestra que de no ser por la interposición de esta acción tutelar, no se le hubiera otorgado respuesta alguna al impetrante de tutela; por lo que, tal extremo no exime al Alcalde hoy accionado, de otorgar a la empresa una respuesta de manera fundamentada y contenido material en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, ante las solicitudes planteadas; porque, esa omisión, tampoco queda justificada por la decisión asumida por la autoridad edil ahora accionada de requerir informes a las distintas unidades de su dependencia.

Se puede advertir que del Informe Técnico GAMI/DOP/DOP INTERINO/IT 002/2022 de 26 de agosto (fs. 48), recomienda al Alcalde accionado “…hacer la verificación en la dirección de administración, si puede existir de la cancelación solamente de una parte de la planilla Nº 1 (avance de obra Única) o bajo qué respaldos se hizo esa cancelación solamente del 17,77% de la planilla” (sic); si bien es cierto que la autoridad puede solicitar los informes respectivos a las unidades que considere pertinente; sin embargo, tales informes no satisfacen el derecho de petición; pues el deber de la autoridad accionada, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es unificar toda la información y en función a ella elaborar una respuesta propia clara y precisa a la parte accionante, sea esta de manera positiva o negativa y no, entregarle estos informes que no satisfacen a la petición del impetrante; lo cual, constituye una vulneración al derecho de petición de la empresa impetrante de tutela, correspondiendo que la autoridad accionada, emita una respuesta fundamentada, formal y escrita.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 001/2022 de 28  de septiembre, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas de notificado con este fallo constitucional, Pedro Quiroz Coria, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del mismo departamento, formule una respuesta fundamentada, escrita y formal tanto de manera positiva o negativa a las peticiones impetradas por la parte accionante y sea notificada como corresponde, conforme los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

            MAGISTRADA

            Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                          MAGISTRADO

[1] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, sobre la base de la SC 189/01-R de 7 de marzo, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[4] La SCP 189/01-R en el Tercer Considerando, señala: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[5] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, indica que: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6] La SCP 0145/2013-L de 2 de abril, sobre la base del principio de favorabilidad, tuteló el derecho de petición, aun sin ser invocado como lesionado por el impetrante de tutela.

[7] El FJ III.3, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[8] El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[9] El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[10] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de julio, establece que el derecho de petición, se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[11] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. (…)