SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2024-S3

Fecha: 15-Jul-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2024-S3

Sucre, 15 de julio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   50915-2022-102-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 176/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 228 a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Labriano Isidro Fernández Laura contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S- 04/2022 de 5 de enero, emitiendo una nueva. 

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 224 a 227, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante legal, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.      

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, remitió informe de 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 221 a 223 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) En cuanto a la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia que el accionante afirmó le fue transgredido al emitirse la Resolución FDLP/WEAL/S - 04/2022, por no valorarse cada uno de los elementos de convicción colectados en la investigación, se advierte que la autoridad jerárquica consideró todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por los sujetos procesales, por tanto, la apreciación del impetrante de tutela es errónea, más aun considerando que el apartado “II.3. Análisis del Caso Concreto” (sic) describió el tipo penal de acusación y denuncia falsa que fue atribuido al imputado ahora solicitante de tutela; a su vez, se describieron los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación para finalmente establecer el motivo por el cual los actuados investigativos eran suficientes para demostrar la probable comisión del hecho denunciado; b) La jurisdicción constitucional debe respetar el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, siendo que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar conjeturas de supuestas incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, pues se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; c) Por lo expuesto precedentemente se infiere que el pronunciamiento emitido por la Autoridad Jerárquica no transgredió el debido proceso con relación a la fundamentación, motivación y congruencia, valoró los elementos de convicción colectados en las etapas preliminar y preparatoria, extremos que fueron argumentados in extenso en el apartado II.3. Análisis del caso concreto de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S - 04/2022 de 5 de enero; d) El accionante, no puede afirmar que existió falta de motivación en la fundamentación; máxime, cuando de la revisión de la Resolución Jerárquica, se expresó de manera clara los motivos jurídicos por los cuales la autoridad ahora accionada determinó la revocatoria de la resolución de sobreseimiento, estando conforme a derecho, habiéndose expuesto los hechos y el fundamento legal de la decisión, independientemente que no sea del agrado de la parte contraria, por tanto la argumentación e interpretación del hecho generador de lesión a derechos y garantías constitucionales argüidas por el impetrante de tutela, carece de lógica de relación de causalidad, respecto a su relevancia constitucional y la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación por cuanto únicamente es una argumentación que desnaturaliza el verdadero sentido de la acción de amparo constitucional; e) En el caso de autos, los elementos cursantes en obrados fueron descritos y valorados por lo que la Resolución evalúo de manera adecuada el hecho denunciado y la conducta desplegada por el imputado, asignando un valor específico en contrastación con la normativa y la base hipotética fáctica, motivo por el cual se considera que la resolución jerárquica; cumple con los cánones y parámetros necesarios a efecto de la identificación de una resolución adecuadamente fundamentada y motivada; f) Quien interpone una acción de defensa, no sólo debe aludir el derecho y garantía vulnerado, sino que debe demostrar lo pretendido; g) En relación a que, no se hubiese considerado actuados investigativos como ser el Informe Psicológico PSE 001/15 de 18 de marzo, Informe Social CITE. PAIF ZONGO -HAMPATURI 026/2014 de 8 de mayo, el memorial presentado por María Teresa Echenique Vásquez el 25 de noviembre de 2016, el Reglamento Municipal de la Plataforma de Atención Integral a la Familia y la Declaración Informativa de Rosario Alcón Riveros de 23 de agosto de 2021, en respuesta a ello, se debe precisar, que los mismos no guardan relación con el hecho objeto de la referida investigación, más aún cuando los escritos proporcionan información útil, pertinente y necesaria para esclarecer el hecho denunciado, o en su caso desvirtuar el mismo; por lo que, la resolución evaluó y analizó todos los elementos cursantes en obrados útiles y pertinentes a la investigación para establecer la verdad material del hecho peticionante de tutela, de manera ilógica pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise el análisis y valoración del Fiscal Departamental de La Paz; para lo cual, se debe considerar, el lineamiento establecido en la SCP 1747/2013 de 21 de octubre; y, h) El solicitante de tutela demanda lesión al debido proceso en su elemento de valoración racional de la prueba, sin embargo, para que sea perceptible, el impetrante de tutela debe acreditar la relevancia de la prueba denegada para que la jurisdicción constitucional quede facultada de conocer y considerar el mismo, extremo que no fue advertido ni considerado por el solicitante de tutela no encontrándose vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba vinculado al principio de legalidad y verdad material, máxime cuando la acción de amparo constitucional no tutela principios, solo derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Mario Molina Gutiérrez, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, siendo que existe todas las pruebas necesarias sobre la culpabilidad del accionante.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 176/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 228 a 230, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es sustancialmente un proceso, que implica que el accionante debe cumplir con dos presupuestos procesales que estableció el legislador; por un lado, la verificación de un acto y una omisión, como señalan los arts. 51 y 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), quién la postule deberá observar el cumplimiento de estos presupuestos, diferenciando entre acto y omisión; 2) Escrutada la pretensión solicitante de tutela el mismo cumplió a priori con el deber de identificar el acto en la Resolución FDLP/WEAL/S - 04/2022 de 5 de enero que a su criterio lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de los medios probatorios que hacen a la etapa preparatoria;    3) El debate versa alrededor de una serie de actos procesales, primero un acto procesal de 7 de octubre de 2021, después un requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor del ahora accionante, que fue impugnado y revocado en su totalidad por el Fiscal Departamental, ordenando, no sólo su revocatoria, sino que el titular promueva contra el solicitante de tutela una proposición acusatoria; 4) Las cuestiones de inmediatez y subsidiariedad quedaron vencidas; sin embargo, se debe hacer referencia que la acción de amparo constitucional está diseñada para impugnarse, un acto procesal que defina una situación jurídica en concreto, esto es, una decisión firme y estable características centrales de los métodos decisorios de la autoridad jurisdiccional o administrativa, cuando la decisión, adquiere esta cualidad, desde luego, al no existir otro medio de impugnación, pues cerró el debate por su misma virtud y características, se abre la jurisdicción constitucional indiscutiblemente que podrá observar si es que la decisión lesionó un derecho; 5) En la causa, hay dos elementos que generan incertidumbre respecto al principio de subsidiariedad, la Resolución FDLP/WEAL/S - 04/2022 impugnada no cierra el debate de la causa, pues a pesar de ser una resolución jerárquica, esta ordenando que sea otra autoridad a través de otro acto procesal, que eventualmente plasme la acusación contra el peticionante de tutela, pero esta decisión puede ser altamente sugestiva;    6) El Ministerio Público, en apariencia generó en el fondo una decisión que cierra cualquier debate, pues no deja a su arbitrio al Fiscal de Materia el acusar o no, ordena acusar en un plazo de diez días y este hecho argumentativamente y según la regla de la utilidad de los actos procesales, podría dar cuenta que en efecto no hay porque debatir subsidiariedad en la presente causa, debiendo entrar a contenidos; es más, se debería cuestionar la fundamentación respecto al principio de culpabilidad en uno de los elementos que hacen a la teoría del delito, pero en ese punto existe otro análisis que se debe considerar independientemente al criterio del Fiscal Departamental y la reconducción de actos del Ministerio Público, se pone a consideración de la autoridad judicial el aparente acto que determinó la acusación contra el solicitante de tutela, que será debatido ante el Juez;    7) El Fiscal puede, decidir, creer, presuponer, es más, estar convencido de cualquier cosa en su proceso, en su investigación como acusador público, sin embargo, lo que señale el Fiscal, no constituye sentencia, el único que decidirá la situación jurídica de fondo del ahora accionante es el Juez y la acusación que emitirá el Fiscal de Materia, será puesta a consideración de la autoridad jurisdiccional; y, 8) El impetrante de tutela ante la autoridad judicial estará liberado de interponer el recurso idóneo que serán las excepciones respecto a su participación, a la comisión y será ante el Juez, frente a quien se abra el debate de fondo y donde podrá hacer valer por las vías ordinarias cualquiera de los derechos que fueron demandados en audiencia.

II.1.  A través Informe Social CITE. PAIF ZONGO-HAMPATURI 026/2014 de 8 de mayo emitido por Rosario Alcón Riveros, Trabajadora Social PAIF ZONGO- JAMPATURI del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz     (fs. 17 a 20).

II.2.  Consta Informe Psicológico Preliminar CITE: OMDH-DDM-UAIF-ZONGO- JAMPATURI 025/2014 de 8 de mayo, emitido por Labriano Isidro Fernández Laura, Psicólogo de la P.A.I.F. ZONGO sobre una supuesta víctima de abuso sexual (fs. 9 a 14).

II.3.  Cursa Informe Psicológico PSE 001/15 de 18 de marzo de 2015, realizado por Luisa Fernanda Lazarte Lujan Psicóloga, perito del Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia dirigido a Jacqueline Rada Arana, Jueza del Juzgado Público Segundo de la Niñez y Adolescencia, el cual informó maltrato (fs. 74 a 77).

II.4.  Consta acta de declaración de Rosario Alcón Riveros de 23 de agosto de 2021. (fs. 182 y vta.).

II.5.  Consta Resolución FDLP/WEAL/S- 04/2022 de 5 de enero, que resolvió revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento SMLG- ANTI. 004/2021 emitido a favor de Labriano Isidro Fernández Laura -ahora accionante- (fs. 198 a 202). 

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Fiscal Departamental emitió a decir del accionante la defectuosa Resolución jerárquica FDLP/WEAL/S- 04/2022 de 5 de enero que revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor y dispuso la emisión del requerimiento acusatorio, omitiendo analizar los elementos que componen el tipo penal por el cual se le investiga, tomado como elemento una valoración psicológica a la cual no tuvo acceso, acusándolo de no remitir las grabaciones de las entrevistas en cámara Gesell, que nunca estuvieron bajo su custodia, omitiendo realizar un análisis de todos los elementos probatorios colectados durante el proceso, asignándoles un valor a cada uno de ellos y estableciendo su pertinencia.    

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Las resoluciones emitidas por el fiscal departamental, no reconoce recurso ulterior y no pueden ser revisadas por el juez cautelar a través del control jurisdiccional

Al respecto de la impugnabilidad de la resoluciones emitidas por el fiscal departamental, como resultado de la revisión de las resolución de sobreseimiento, rechazo de querella, denuncia, etc., la             SCP 2469/2012 de 22 de noviembre, citando a la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, estableció lo siguiente:“…la Sentencia Constitucional Plurinacional, citada precedentemente, concluyó que: `Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma correcta la activación’”.

III.2.  El principio de congruencia y su observancia en las resoluciones del Ministerio Público

Sobre el principio de congruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señala que un:“…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Asimismo la SCP 0835/2016-S2 de 12 de septiembre, respecto al citado principio refiere lo siguiente: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

III.3.  De la fundamentación y la motivación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público

Sobre la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público la SCP 0736/2016-S2 de 8 de agosto, entre otras menciona: “En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, la SCP 1140/2013 de 22 de julio, señaló que: `…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)’.

De la misma forma, la SC 0847/2011-R de 6 de junio, refiriéndose a un caso de ausencia de fundamentación y motivación de la resolución emitida por los fiscales, señalo: “Por lo expresado hasta aquí, se concluye que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad. En efecto, una vez producida la intervención policial, sea preventiva o por denuncia y conocido el informe preliminar, previa compulsa de los antecedentes está facultado para, imputar formalmente un hecho efectuando una calificación provisional, ordenar la complementación de diligencias, rechazar la denuncia o querella y solicitar salidas alternativas como la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación o el procedimiento abreviado. En el caso previsto en el art. 304 inc.1), el rechazo produce el archivo de obrados y extingue la acción penal e impide toda persecución por parte del Ministerio Público, lo que no acontece en los incisos 2), 3) y 4), en el que existe la posibilidad de que se reabra la investigación dentro del año y una vez transcurrido dicho lapso, se extingue la acción penal, conforme prevé el art. 27 inc. 9) del CPP” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, el Fiscal Departamental emitió a decir del accionante la defectuosa Resolución jerárquica FDLP/WEAL/S- 04/2022 de 5 de enero que revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor y dispuso la emisión del requerimiento acusatorio, omitiendo analizar los elementos que componen el tipo penal por el cual se le investiga, tomado como elemento una valoración psicológica a la cual no tuvo acceso, acusándolo de no remitir las grabaciones de las entrevistas en cámara Gesell, que nunca estuvieron bajo su custodia, omitiendo realizar un análisis de todos los elementos probatorios colectados durante el proceso, asignándoles un valor a cada uno de ellos y estableciendo su pertinencia.   

De lo traído en revisión tenemos que la Resolución FDLP/WEAL/S- 04/2022 de 5 de enero, resolvió la impugnación al requerimiento de sobreseimiento SMLG- ANTI. 004/2021 de 7 de octubre, emitido a favor de Labriano Isidro Fernández Laura (Conclusión II. 5).

Una vez identificada dicha problemática jurídica en la presente acción tutelar, es preciso desarrollar lo establecido por la Resolución FDLP/WEAL/S- 04/2022 de 5 de enero, ahora cuestionada en sus partes relevantes, es así que, la mencionada determinación estableció que correspondía considerar con carácter previo que se entiende por autores de un hecho delictivo de acuerdo al art. 20 del CP, para comprender mejor la relación fáctica entre lo que es el hecho denunciado y el delito de acusación y denuncia falsa, tipificado y sancionado en el art. 166 del CP sindicado al imputado, tras el desarrollo de doctrina y jurisprudencia sobre los aspectos precitados señaló: i) Con base a lo referido, en atención a la denuncia formulada y al hecho investigado, se adjuntó a obrados los siguientes elementos de convicción relevantes: Informe Psicológico Preliminar CITE: OMDH-DDM-UAIF-ZONGO-HAMPATURI 025/2014 de 8 de mayo, realizado por Labriano Isidro Fernández Laura donde realizó la transcripción de las entrevistas de la menor en Cámara Gesell, sindicando al ahora denunciante por una presunta agresión sexual contra la menor; cursa memorial de denuncia de 12 de mayo de 2014, firmado por Agni Selman Barriga Velarde en calidad de abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en el cual denunció a Mario Molina Gutiérrez por el delito de abuso sexual, utilizando como elemento de prueba el precitado Informe Psicológico Preliminar, se tiene el Certificado Médico Forense de 12 de mayo de 2014 emitido por Adriana Gabriela Ugarte Macías, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), realizado a la menor, donde determinó cero días de incapacidad médico legal al no presentar signos de violencia sexual; se tiene los dibujos presuntamente realizado por la menor, presentados a la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) el 26 de enero de 2015 por Labriano Isidro Fernández Laura, consta la Resolución de Acusación Fiscal de 16 de mayo de 2016, emitida por Tania Alfaro Castellón Fiscal de Materia contra Mario Molina Gutiérrez por el delito de abuso sexual con agravante, determinando con este elemento indiciario que el denunciado fue procesado criminalmente ante la denuncia formulada por los funcionarios de la DNA Zongo Hampaturi; cursa la Sentencia 063/2017 de 24 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, la cual estableció que en el Informe Psicológico Preliminar CITE:OMDH-DDM-UAIF-ZONGO HAMPATURI025/2014, realizado por Labriano Isidro Fernández Laura, existen palabras transcritas que nunca fueron pronunciadas por la menor en las entrevistas grabadas en cámara Gesell, además que no se aplicó el protocolo de entrevista forense “NICHD”, evidenciando que la entrevista estaba dirigida a lograr respuestas de forma inducida y premeditada; asimismo, determinaron que antes de realizar las entrevistas a la menor, los funcionarios de la DNA Zongo Hampaturi ya tenían la intención de presentar una denuncia penal contra el progenitor; se arrimó el Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL, 0209.15PSICO-FOR- 333-2017 realizado por Rosemary Calizaya Caballero, Psicóloga Forense del IDIF, que estableció que la menor presenta falsos recuerdos de un aparente abuso sexual, información que pudo haber sido producto de la influencia de terceras personas; se adjuntó el Trabajo Técnico de Desdoblamiento de Imagen y Audio realizado por Adán Cruz Escalante funcionario del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP); en el cual se realizó el desdoblamiento de la entrevista a la menor en Cámara Gesell donde no se evidencia que la menor haya vertido palabras como vagina, trasero, parte íntima, matar a mi mamá, entre otras que fueron registradas como dichas por la menor en el Informe Psicológico Preliminar CITE:OMDH-DDM-UAIF-ZONGO-HAMPATURI 025/2014 de 8 de mayo de 2014, realizado por Labriano Isidro Fernández Laura; cursa Resolución 025/2019 de 3 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la cual confirmaron la Sentencia Absolutoria a favor de Mario Molina Gutiérrez; finalmente se arrimó el Auto Supremo 535/2019-RA de 24 de julio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación presentado por la DNA; ii) En el transcurso de la Etapa Preliminar y Preparatoria de la Investigación, se logró colectar suficientes elementos de convicción que permiten establecer de manera objetiva que Labriano Isidro Fernández Laura, adecuó su conducta al tipo penal de acusación y denuncia falsa, en grado de autoría, en razón a que emitió el Informe Psicológico Preliminar CITE: OMDH-DDM-UAIF-ZONGO-HAMPATURI 025/2014 de 8 de mayo, en el cual insertó palabras que no fueron vertidas por la presunta víctima en las entrevistas realizadas por cámara Gesell, sindicando al progenitor como el agresor de abuso sexual; este documento, fue utilizado por el denunciado Agni Selman Barriga Velarde abogado de la DNA - SLIM GAMLP para sustentar y aperturar un proceso criminal contra Mario Molina Gutiérrez por el delito de abuso sexual, el cual finalizó con una Sentencia Absolutoria, determinando que el Informe Psicológico Preliminar fue direccionado y se insertaron palabras que nunca fueron pronunciadas por la menor, existiendo contradicción en el mismo; en este sentido, el imputado Labriano Isidro Fernández Laura, prestó una cooperación dolosa, sin la cual no hubiese podido cometer el hecho delictivo adecuado al tipo penal de acusación y denuncia falsa; asimismo, se evidencia que el mismo accionante al tomar conocimiento posteriormente de la valoración Médico Forense realizada a la menor, que establecía que no presentaba signos de abuso sexual, remitió los dibujos presuntamente realizados por la menor con el objeto de sustentar su informe psicológico preliminar, omitiendo deliberadamente adjuntar las grabaciones de las entrevistas realizadas a la menor en Cámara Gesell, al conocer que no coincidía con su informe la acción desplegada por el imputado, responde a que anteriormente Mario Molina Gutiérrez inició otro proceso penal contra los funcionarios de la DNA Zongo Hampaturi por la comisión de otros ilícitos, actuando en represalia contra el ahora denunciante; pues juntamente a Agni Selman Barriga Velarde, quien actualmente se encuentra con Requerimiento Conclusivo de Acusación Fiscal, ambos consintieron su accionar para obtener el resultado el cual fue “hacer sufrir” un proceso criminal a Mario Molina Gutiérrez sobre un delito que no cometió; a tal efecto, se evidencia que el coimputado Labriano Isidro Fernández Laura adecuó su conducta a lo previsto en el art. 166.I del CP; y, iii) Los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación, son suficientes para establecer la relación de causalidad entre la probable conducta desplegada por el imputado Labriano Isidro Fernández Laura con relación al tipo penal de acusación y denuncia falsa, al haber prestado una cooperación dolosa sin la cual no hubiese sido posible la comisión del ilícito denunciado. En ese orden de ideas, se advierte que los fundamentos del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, no exponen las razones por las cuales los elementos de convicción que generaron la aceptación de la probabilidad de autoría en la Resolución de Imputación Formal y los elementos probatorios obtenidos en la etapa preparatoria no generan esa misma convicción; en razón a ello, corresponde revocar la determinación asumida por la Dirección Funcional de la Investigación.

En primera instancia debe quedar absolutamente claro que de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal reflejada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el control jurisdiccional de ninguna manera podrá revisar los argumentos o la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica para su impugnación, no es necesario agotar previamente al planteamiento de la acción de amparo constitucional el control jurisdiccional por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma correcta la activación, sobre todo entendiendo que las resoluciones fiscales que revoquen o confirmen un rechazo o un sobreseimiento no tiene recurso ulterior, por ende al tratarse de una resolución de cierre en sede fiscal corresponde su tratamiento a través de la presente acción tutelar, recordando que su finalidad es la resguardar derechos y garantías constitucionales y no debe entenderse como una instancia más del proceso penal, como mal interpretó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a momento de resolver la presente controversia. 

Sobre la congruencia demandada, debemos establecer que la presente Resolución tiene su origen en la impugnación al sobreseimiento presentada por Mario Molina Gutiérrez, demandante en la vía penal, contra la resolución de sobreseimiento SMLG - ANTI. 004/2021, que sostiene que el Informe Psicológico es producto de la entrevista a la menor en Cámara Gesell, señalando incluso que es declaración textual de la menor; sin embargo, mediante Informe del IITCUP se estableció que no coincide en lo absoluto con las grabaciones de las entrevistas a la menor, demostrando la falsedad del Informe Psicológico; el art. 20 del CP, establece la participación criminal, cuyas acciones delictivas pueden ser realizadas por una o un grupo de personas, quienes han cooperado como autores o participes del hecho, siendo contrario a esta disposición el actuar del Director Funcional de la Investigación en ese sentido de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional esta es “La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume”, aspecto que fueron acogidos por el Fiscal Departamental al momento de emitir la Resolución que hoy esta demandada de vulneradora, emitiendo una respuesta que se basó en lo reclamado, pero en ausencia de los aspectos que pasaremos a considerar. 

Sobre la fundamentación y motivación de la resolución FDLP/WEAL/S- 04/2022 de 5 de enero el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”, en el fallo que nos ocupa no es posible, establecer la certeza aludida en la jurisprudencia glosada máxime si la Resolución en su análisis no respetó el principio de objetividad tomando todos los elementos o indicios colectados como el Informe psicológico PSE001/15 de 18 de marzo (Conclusión II.3), el informe social CITE. PAIF SONGO-HAMPATURI 026/2014 de 8 de mayo (Conclusión II.5), el Reglamento Municipal de Plataforma de atención general, el acta de declaración informativa de Rosario Alcón Riveros de 23 de agosto de 2021 (Conclusión II.4), elementos que hacen al proceso en su integridad y debieron ser analizados otorgándoles un valor probatorio especifico, ejercicio ausente en la Resolución observada en su punto II.3.3, que sustenta la determinación asumida, por otro lado, cuando establece la participación criminal de Labriano Isidro Fernández Laura solamente mencionó que de manera dolosa colaboró sin explicar por qué la actividad desarrollada se transforma en dolosa entendiendo que el dolo es un juicio subjetivo-normativo de imputación del conocimiento, que se aplica cuando el juzgador verifica tres condiciones objetivas, en el contexto social y personal de su acción, el imputado tenía un deber limitado de conocer un riesgo específico, la posibilidad efectiva de conocimiento el riesgo y la imposibilidad de confiar ante la no realización de dicho riesgo, aspectos que no fueron tomados en cuenta a momento de fundamentar la Resolución Jerárquica no siendo suficiente su simple mención o la transcripción doctrinal en el caso del tipo penal como ocurre en la presente, debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.   

           Por último, si bien en la labor intelectiva la autoridad accionada respondió a los reclamos efectuados ante quien impugnó la Resolución de sobreseimiento SMLG-ANTI. 004/2021 de 7 de octubre, inobservó la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que establece que las autoridades jerárquicas tienen la obligación de emitir resoluciones de manera fundamentada y motivada, correspondiendo por ello conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S- 04/2022, emitida por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado-, y disponiendo que la autoridad Fiscal emita nuevo fallo el cual deberá satisfacer el debido proceso en las vertientes identificadas como soslayadas, individualizando la actuación realizada por el imputado con relación al hecho y examinando su conducta en relación con los elementos constitutivos del delito por el cual fue imputado, estableciendo la concurrencia o no del dolo en su actuar de manera objetiva, exponiendo de manera clara y entendible el razonamiento lógico-jurídico de su determinación en función a los lineamientos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, en el contenido de la demanda se menciona supuesta incorrecta valoración de la prueba; al respecto debemos señalar que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme, estableció que “…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…” (SC 1461/2003-R de 6 de octubre); sin embargo, la mencionada auto restricción no es absoluta, más al contrario la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba cuando en su desarrollo la jurisdicción ordinaria vulneró derechos y garantías constitucionales, por apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad; por omisión valorativa o valoración establecida sin que exista prueba producida; empero, para que este reclamo sea viable es preciso que el demandante de tutela explique por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por Ministerio Público, precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y, establecer el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional, exigencias que no fueron cumplidas por el hoy impetrante de tutela, debiendo denegar la tutela sobre este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

REVOCAR en parte la Resolución 176/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 228 a 230, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia,

2°  CONCEDER la tutela impetrada, en lo referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones.

  DENEGAR, en torno a la presunta vulneración al principio de congruencia y valoración de la prueba.

4° Disponer, que el Fiscal Departamental de la Paz, emita una nueva resolución debidamente fundamentada.

5° Se llama severamente la atención a Alfredo Jaimes Terrazas e Israel Ramiro Campero Méndez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no resolver la Resolución Constitucional de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO