SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S3
Fecha: 15-Jul-2024
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo Seguridad Soci
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, defensa y el principio de igualdad de partes, señalando los arts. 14, 109.II, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) El restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados; b) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 24/2022 de 5 de abril, ordenado la continuación del juicio oral, público y contradictorio; y, c) La condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 143 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alain Winsor Molina Janco, Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 118 a 119, solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: 1) Dentro del juicio oral por la supuesta falsificación de documento seguido por el Ministerio Publico y Fidelia Vigabriel Gareca de Dueñas contra la impetrante de tutela, produjeron prueba tanto la parte demandante como la demandada presentaron pericias particulares y contradictorias entre sí; 2) Durante la prosecución de la audiencia de juicio oral de 5 de abril de igual año, se evidenció la contradicción de las pericias, fue el representante del Ministerio Público quien planteó un incidente sobreviniente para la producción de prueba extraordinaria, la cual fue corrida en traslado para su pronunciamiento y fundamentación, no siendo evidente que se actuó de manera arbitraria y menos investigativa; 3) La peticionante de tutela estuvo de acuerdo en la realización de la pericia dirimidora, como se aprecia en el acta de la referida audiencia y por memorial, expresó su desacuerdo sobre la ciudad en la cual se señalo debía realizarse la mencionada pericia; 4) Es evidente que se aceptó el incidente de producción de prueba sobreviniente por ser pericias de parte, que claramente demuestran estar acorde a las pretensiones de los sujetos procesales, poniendo en duda la verdad material e imparcialidad; y 5) Con el fin de evitar errores al momento de dictar sentencia y menos perjudicar a las partes se determinó la realización de una pericia dirimidora a cargo del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Cochabamba, por ser una institución estatal y evitar cualquier tipo de susceptibilidad.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Fidelia Vigabriel Gareca Vda. de Dueñas, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 129 a 130.
I.2.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 147 a 151, denegó la tutela peticionada, disponiendo la sanción en costas y multa para la impetrante de tutela, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Compulsada, analizada y valorada, la prueba presentada por la parte demandante y demandada en etapa preparatoria, durante la audiencia de juicio el 5 de abril de 2022, el Fiscal de Materia en previsión de los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) planteó incidente sobreviniente de producción de prueba extraordinaria para realizar otra pericia en documentológica; ii) De los antecedentes se evidenció una contradicción en las pericias acumuladas durante el juicio, siendo necesarias para tomar decisiones en la resolución, razón por la cual el Ministerio Público planteó incidente, pidiendo se le facilite el cuaderno de control jurisdiccional para fundamentar; iii) Dada la naturaleza de las pericias contradictorias cabe la posibilidad de designar un perito dirimidor por el juzgador a efecto de no vulnerar derechos y garantías constitucionales por un principio de economía procesal disuadiendo cualquier duda razonable ante una mala fundamentación al momento de dictar sentencia, iv) En el presente caso el Juez accionado propuso sea un perito del IDIF, otorgándose la palabra a los sujetos procesales, hecho que se constituye en una consulta a los mismos, a efectos de su asentimiento u oposición; por lo que, el Ministerio Público, en previsión del art. 214 del citado Código adjetivo penal, consideró la necesidad de saber la verdad histórica de los hechos, existiendo duda con relación a las pericias, pidió suspender la audiencia, por su parte el abogado patrocinante de la víctima, también el Juez de la causa, consideraron que existe sustento en la petición del Ministerio Público, conforme establece el art. 335.3 del CPP, concurriendo la necesidad de producir prueba extraordinaria, con relación al art. 212 del referido cuerpo normativo, emergente del debate en el juicio oral; v) Vladimir Lazcano Barrancos, abogado defensor de la parte acusada, expuso que el Juez de la causa estableció la necesidad hacer una nueva pericia en el IDIF, emitiendo un criterio y razonamiento en total contradicción con las pericias, en previsión del art. 214 del CPP como fundamento para solicitar la prueba extraordinaria, “…de la misma forma se adhiere (asentimiento) acusación particular…”(sic), por lo que no se opone a dicha solicitud de la parte víctima o acusadora particular, conforme el art. 53 del aludido Código adjetivo penal; y, vi) “…Tampoco se tiene una reserva al recurso de apelación restringida, hechos que se constituyen en Actos consentidos y permitidos por la parte acusada, como previene el Art. 53. Núm. 2) de la Ley N° 254 del CPCo” (sic).
En vía de explicación complementación y aclaración el abogado de la impetrante de tutela sobre su acción tutelar, solicitó saber si fue calificada como maliciosa o temeraria para ser objeto de la imposición de multa determinada en audiencia, el Juez de garantías, estableció que la imposición se debe a que esperó el cumplimiento de los seis meses para presentar su recurso y que, habiendo sido remitido en virtud a una declinatoria, de acuerdo al Auto de admisión se encontraría fuera de plazo (fs. 151).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de continuación de audiencia pública de juicio oral de 5 de abril de 2022 en la cual, Alain Winsor Molina Janco, Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí -hoy accionado- pronunció los Autos Interlocutorios 24/2022, 25/2022 y 26/2022 determinando convocar a un perito dirimidor, la suspensión del juicio, el punto de peritaje y la aclaración respecto a los dictámenes existentes (fs. 2 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, defensa y el principio de igualdad de partes; argumentando que, Alain Winsor Molina Janco Juez Público Civil Comercial de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, en audiencia de juicio, durante la producción de prueba estableció la existencia de dos pericias que serían contradictorias entre sí; disponiendo, se realice una tercera dirimidora mediante el Auto Interlocutorio 24/2022 de 5 de abril.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Sobre el intitulado la SCP 325/2024-S3 de 17 de junio señala: “La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley’.
Asimismo, en su art. 129.I, señala:
‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela´.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad: ‘…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo”.
III.2. El recurso de apelación restringida como medio idóneo de impugnación en etapa de juicio oral, público y contradictorio
La SC 1529/2011-R de 11 de octubre, señaló que:‘“…como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional' (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre).
Desarrollando el citado criterio y asumiendo la posición expresada en anteriores fallos constitucionales, la citada Sentencia aludiendo a la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, precisa: '…Conforme se ha anotado precedentemente, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales.
Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
(…)
Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP´.
(…)
De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio.
Razonamiento reiterado en la SC 0414/2011-R de 14 de abril, que al respecto puntualiza: 'De lo referido, se concluye que el derecho a recurrir, consagrado tanto en los instrumentos internacionales como en la Constitución Política del Estado, debe ser garantizado plenamente dentro de todo proceso, sea judicial o administrativo, en ese orden, las excepciones y los incidentes planteados dentro de los procesos penales, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el art. 314 y ss. Del CPP, (…) admite el recurso de apelación ya sea incidental o restringida, dependiendo del momento procesal de su presentación, en la etapa preparatoria será mediante apelación incidental ante el juez cautelar y en juicio oral, ante el juez o tribunal de sentencia a través del recurso de apelación restringida”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, defensa y el principio de igualdad de partes; argumentando que Alain Winsor Molina Janco, Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, en audiencia de juicio, durante la producción de prueba estableció la existencia de dos pericias que serían contradictorias entre sí; disponiendo, se realice una tercera dirimidora mediante el Auto Interlocutorio 24/2022 de 5 de abril.
De lo traído en revisión consta Acta de continuación de juicio oral de 5 de abril de 2022, en la cual se dictaron los Autos Interlocutorios 24/2022, 25/2022 y 26/2022 que determinaron convocar a un perito dirimidor ante la contradicción existente entre las pericias presentadas por las partes, la suspensión del juicio hasta que el Ministerio Público presente el nombre del perito del IDIF, para la toma de su juramento y prosecución de juicio; así también, se estableció el punto de peritaje a llevarse adelante y realizar la aclaración respecto a los dictámenes existentes su persistencia, ante la aclaración solicitada respecto a la nulidad o subsistencia de las pericias de parte (Conclusión II.1).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, puesto que no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletoria, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, al efecto tenemos que durante la referida audiencia de juicio, el Juez accionado a raíz del incidente de producción de prueba extraordinaria planteada por el Ministerio Público determinó realizar una nueva pericia, sustentando su decisión en el art. 214 el CPP; ante la cual, la impetrante de tutela se opuso solicitando se prosiga con el juicio, al no alcanzar la competencia de la autoridad judicial accionada para invocar el precepto citado, reservándose el derecho de interponer apelación restringida que sería el medio idóneo de impugnación en etapa de juicio oral, público y contradictorio de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; porque al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del aludido Código adjetivo penal, en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir, lo que abre la posibilidad que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP, concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones; sino que, las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio, en tal sentido tenemos que la impetrante de tutela al haber hecho reserva de apelación, como establece el procedimiento penal tiene un medio de impugnación pendiente a ser resuelto a la conclusión del juicio que se traduce en el medio idóneo para reclamar los derechos traídos ante esta Sala como lesionados; por tanto, no es posible ingresar al fondo de la problemática porque la presente acción tutelar no supero el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que a la letra reza “ La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, debiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 147 a 151, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada; Disponiendo dejar sin efecto la condenación de costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo Seguridad Soci