SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2024-S3

Fecha: 18-Jul-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2024-S3

Sucre, 18 de julio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51147-2022-103-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 235/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial Silvestre Flores, contra Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Dentro del proceso penal que sigue en representación de su hija menor de edad contra José Carlos Gallo Condori por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña y adolescente, el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya emitió Sentencia la cual fue apelada y remitida a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante lo cual presentó tres memoriales de 1 y 3 de junio y 6 de julio todos de 2022 en los cuales se apersonó a fin de efectuar el seguimiento de la causa, y denunciar retardación al haber vencido los veinte días previstos para la resolución del recurso, al no recibir respuesta a los escritos presentados, el 2 de agosto de igual año se hizo presente en la referida Sala, donde verificó según el libro diario que se devolvieron todos los actuados al juzgado de origen para subsanar las observaciones efectuadas; asimismo, evidenció que sus memoriales no tenían respuesta alguna hasta la señalada fecha, situación que se repitió el 18 del mismo mes y año, razón por la cual presentó un cuarto memorial exigiendo respuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a) Se restituya su derecho a la petición ordenando y conminando a los recurridos la obtención de una respuesta formal, oportuna optima y afirmativa, sin obstaculización y de manera inmediata a sus solicitudes de 1 y 3 de junio, 6 de julio y 18 de agosto todos de 2022; y, b) Se condene, el pago de costas y costos procesales a los recurridos conforme a ley.

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.      

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito de 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 37 y vta., señalando: 1) Que el proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ): 204014280, fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 27 de abril de 2022, evidenciándose por providencia de Secretaría de Cámara que el cuaderno se envió sin las notificaciones con la “Sentencia 015/2022”; al respecto se debe considerar que como operadores de justicia no pueden conculcar el derecho que tienen las partes de poder presentar los recursos que la ley les franquea; por lo que, el cuaderno fue devuelto al juzgado de origen a efectos que se subsane las observaciones; 2) El ahora accionante refirió que presentó un memorial el 3 de junio de 2022, al respecto se debe tomar en cuenta que su presentación fue cuando la Sala Penal no contaba con los antecedentes del cuaderno de juicio, ello al haber sido devuelto al a quo a efectos de la subsanación correspondiente; empero, mereció respuesta por parte de la Secretaria de Sala el 7 de junio de 2022; 3) En la presente causa al haberse dispuesto la subsanación por secretaría se emitió providencia de 13 de junio de 2022, la misma fue notificada a la parte apelante a efectos de corregir las observaciones realizadas al recurso formulado; asimismo, se debe tener presente que conforme al Código Niña, Niño y Adolescente el Tribunal de alzada debió emitir pronunciamiento en audiencia; sin embargo, de los antecedentes se pudo observar que el memorial de 6 de julio de 2022, fue providenciado por la Secretaria del despacho judicial, razón por la cual los suscritos vocales no ingresaron en la conculcación de derechos y garantías constitucionales del ahora impetrante de tutela; 4) Al no conculcarse derechos y garantías constitucionales del peticionante de tutela, se advierte la ausencia de legitimidad pasiva, conforme lo establecido en el art. 125 de la CPE y el art. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 235/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 50 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Quien acciona tiene el deber de cumplir con los presupuestos que hacen a la postulación de la acción de amparo constitucional en razón a lo establecido en el art. 128 de la CPE y 51 del CPCo, en ese sentido el impetrante de tutela identificó una omisión y cuando se lesiona el derecho de petición estamos frente a una omisión indebida por parte de los accionados; ii) A pesar de cumplirse aparentemente un presupuesto de procedibilidad para ingresar al análisis de fondo, la pretensión del accionante no tiene mérito para el debate, simplemente por una cuestión de exclusión, siempre y cuando exista un procedimiento como en todo Tribunal ante un memorial, que pueda enmendar o reconducir la aparente lesión al derecho, si es que existe un recurso pendiente o se encuentra anterior a un proceso o un procedimiento; y, los actos o hechos superados que ocurren en la presente causa; iii) Existe un memorial que debe ser respondido por las autoridades accionadas y si lo hacen tardíamente queda claro que el pronunciamiento genera responsabilidad respecto a las autoridades que no emiten el pronunciamiento, están los recursos propios al interior del proceso penal que se está sustanciando ante la Sala Penal Cuarta; el cual no se encuentra concluido; es decir, no existe un acto jurisdiccional firme que por fuerza deba ser promovido por la autoridad constitucional, finalmente existe un pronunciamiento que ha señalado el día y hora de audiencia para el desarrollo de la misma; y, iv) Existe un hecho superado y este último argumento deja entrever la absoluta improcedencia de la presente acción.

II.1.    Consta memorial de 1 de junio de 2022, presentado por Marcial Silvestre Flores -hoy accionante-, dirigido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, apersonándose y haciéndoles notar que la apelación fue remitida el 26 de abril de 2022, habiendo transcurrido más de tres meses sin emitirse resolución alguna (fs. 4 a 5).

II.2.    Cursa memorial de 3 de junio de 2022, presentado por el accionante a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando respuesta a su memorial de 1 del mismo mes y año, y recordándoles los plazos establecidos en el art 315.VI del Código Niño, Niña Adolescente (CNNA) - Ley 548 de 17 de julio de 2014- (fs. 6 vta.).

II.3.    Por memorial de 6 de julio de 2022, el impetrante de tutela solicitó a Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,   -hoy accionados- respuesta a los memoriales de 1 y 3 de junio del mismo año (fs. 26 vta.).

II.4.    Mediante memorial de 18 de agosto de 2022, el solicitante de tutela, nuevamente peticiono respuesta a los memoriales presentados y reclamó la retardación injustificada en resolver la apelación planteada en el mes de abril del mismo año al haber transcurrido demasiado tiempo después de la remisión del cuaderno de apelación (fs. 27 y vta.).

II.5.    Consta copia del libro de altas y bajas, en el cual figura la devolución del expediente NUREJ 204014280, al Juzgado Mixto de Familia Niñez y adolescencia e Instrucción Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, el 6 de junio de 2022 (fs. 34).

II.6.    Mediante proveído de 7 junio de 2022, emitido por la Secretaria de la Sala Penal Cuarta, se establece que, en atención al memorial de 3 de junio de 2022, el impetrante acuda ante el juzgado de origen; toda vez que, el expediente fue devuelto de acuerdo al registro de 6 del mismo mes y año del libro de altas y bajas (fs.36).

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra José Carlos Gallo Condori por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña y adolescente, el acusado apeló la sentencia, la cual no fue resuelta dentro de los plazos establecidos, ante esta situación en su calidad de víctima presentó cuatro memoriales en el lapso de tres meses reclamando el injustificado retardo, los cuales no fueron respondidos por Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.   

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Aplicación del principio iura novit curia en acciones tutelares

Sobre el particular la SCP 0050/2022-S4 de 11 de abril, estableció lo siguiente: “El principio iuria novit curia consiste en una interpretación favorable del requisito de identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados por parte del accionante, previsto por el ordenamiento jurídico para las acciones de defensa, en ese sentido en un primer momento se entendió que el incumplimiento de este requisito significaba necesariamente el rechazo de la acción tutelar; sin embargo, posteriormente se identificaron casos donde la falta de este requisito se debía a un error u omisión involuntaria en su invocación, lo cual -desde una perspectiva garantista- no debiera representar un óbice para que sean tutelados otros derechos no invocados en atención a los hechos lesivos denunciados.

De esta manera se tiene que la SC 0807/2010-R de 2 de agosto, estableció que: ‘Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada’. Asimismo, la SCP 1386/2012 de 19 de septiembre, se constituye en la primera que confirma el precedente constitucional contenido en la SC 0807/2010-R, por cuanto estableció que en virtud del principio de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia, es posible otorgar tutela respecto a derechos no invocados por la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, cuando estos fueren conexos al acto o hecho vulneratorio.

En ese sentido, corresponde indicar, que el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados’, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.

Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible.

De la jurisprudencia constitucional citada se concluye que el requisito contenido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no debe ser interpretado de manera restrictiva, no pudiendo denegarse la tutela pretendida cuando el accionante confunde u omite la indicación precisa de los derechos vulnerados que resultan conexos con el hecho denunciado; en esa circunstancia, bajo la premisa de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional, a la luz de los principios de aplicación directa de los derechos (art. 109 CPE) y iuria novit curia, dado el carácter expansivo de los derechos fundamentales (art. 13.I CPE), se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional, pueda analizar la causa con base en la exposición de los hechos y su relación con los derechos supuestamente vulnerados, efectuando además la debida compulsa de aquellos argumentos con los expuestos por la parte demandada y aquellos que hubieran sido expuestos en audiencia, a efectos de deducir si existió error u omisión en la invocación de los derechos reclamados, para en su caso, otorgar una tutela integral a los mismos, en mérito a los principios de eficacia y eficiencia, que constituyen -entre otros- el pilar fundamental de esta jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia

Al respecto, la SCP 0363/2017-S2 de 17 de abril, señaló: “La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho (…) la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica: ‘…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’.

Así delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra José Carlos Gallo Condori por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña y adolescente, el acusado apeló la sentencia, la cual no fue resuelta dentro de los plazos establecidos, ante esta situación en su calidad de víctima presentó cuatro memoriales en el lapso de tres meses reclamando el injustificado retardo, los cuales no fueron respondidos por Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática en revisión, corresponde señalar que en consonancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, aplicable al caso concreto, es preciso establecer que de la relación de los hechos con los derechos que se estiman lesionados, y fueron expuestos en esta acción tutelar, se advierte la existencia de una omisión en la indicación de los derechos vulnerados; toda vez que, si bien en la acción de defensa se hace mención a la transgresión del derecho a la petición; sin embargo, de acuerdo a los argumentos expuestos por el impetrante de tutela en su demanda y de lo vertido audiencia, se tiene que en realidad denuncia la supuesta lesión de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

En tal circunstancia, en aplicación del principio iuria novit curia, explicado en el Fundamento Jurídico que antecede, esta Sala arribó al convencimiento que la parte accionante, por omisión no hizo alusión a la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, de todos los antecedentes analizados en la acción tutelar; se tiene que, como emergencia del proceder de las autoridades accionadas, pese a los reclamos escritos del accionante omitieron resolver la apelación de la parte contraria dentro del plazo establecido en el art. 315. IV y VI del CNNA que establece: “IV. Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres (3) días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez (10) días a contar desde la remisión; VI. El recurso de apelación será resuelto en audiencia. Concluida la misma, la resolución fundamentada del recurso de apelación se notificará en el plazo máximo de veinte (20) días, reparando la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación”, optando por la devolución del expediente de apelación al Juez de la causa para subsanar observaciones que podían solucionarse con determinaciones efectivas, pese a los reclamos formulados; por lo que, el impetrante de tutela se vio imposibilitado de tener un fallo pronto y oportuno.

Bajo esa comprensión, a la luz de los principios y aplicación directa de del art. 109 de la CPE que prevé “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, y el principio procesal clásico iuria novit curia, atendiendo el carácter expansivo de los derechos fundamentales estatuido en el art. 13.I de la Norma Suprema que establece “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, corresponde a la justicia constitucional verificar que aquellos derechos que no fueron expresamente invocados por la parte solicitante de tutela, sean analizados a efectos de determinar si evidentemente existió lesión de los mismos por parte de las autoridades accionadas; correspondiendo al efecto, realizar una revisión exhaustiva de los antecedentes procesales respecto de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

Bajo ese marco la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación de la jurisprudencia glosada, pero ante todo considerando que se trata de un proceso en el cual tanto la víctima como el sentenciado son menores de edad, resultando imperativa la sujeción a la norma constitucional que en su art. 60 reza: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; por lo que, se debió ingresar al análisis de fondo, en ese sentido esta Sala de acuerdo a lo desarrollado llevará adelante ese ejercicio.

De lo traído en revisión, una vez dictada la sentencia y apelada como fue por el acusado, el ahora impetrante de tutela -víctima- mediante memorial de 1 de junio de 2022, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, apersonándose demando celeridad; puesto que, la apelación fue remitida el 26 de abril de 2022, habiendo transcurrido más de tres meses sin resolución alguna (Conclusión II.1), el 3 de junio de 2022, el impetrante de tutela presentó un segundo memorial, solicitando respuesta a su escrito de 1 del mismo mes y año, y recordándoles nuevamente a los vocales ahora accionados los plazos establecidos en el art 315.VI del CNNA (Conclusión II.2), sin recibir respuesta alguna el 6 de julio del mismo año, el ahora impetrante de tutela presentó un tercer memorial ante la precitada Sala, solicitando respuesta a los memoriales de 1 y 3 de junio del mismo año (Conclusión II.3); por último, antes de interponer la presente acción tutelar, el 18 de agosto de 2022, mediante un cuarto memorial requirió pronunciamiento a su petición de resolución de la apelación presentada por el acusado contra la sentencia, lesionando el derecho del accionante a la tutela judicial efectiva cuando esas autoridades por mandato del art. 315. IV y VI del precitado Código, estaban impelidas a resolver la apelación dentro de los diez días establecidos en observancia del debido proceso para las partes, pues al tratarse de un caso de resolución inmediata se entiende que el recurso de apelación de sentencia establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente debe ser resuelto en el plazo máximo de diez días, computables desde la recepción de la apelación en alzada, por lo cual los vocales hoy accionados debían resolver el recurso que nos ocupa en el mencionado plazo, previniendo en el momento de la recepción de los antecedentes el señalamiento de audiencia de forma inmediata dentro o al vencimiento del plazo señalado; entendiendo que la norma no establece ninguna posibilidad de devolver el legajo de apelación por ningún motivo, al contrario la administración de justicia se rige por el principio de economía procesal y concentración de actos; pero, vanos fueron los reclamos del accionante por la retardación injustificada para resolver la apelación planteada habiendo transcurrido demasiado tiempo después de la remisión del cuaderno de apelación (Conclusión II.4), posteriormente y como descargo se encuentra consignada una copia del libro de altas y bajas, en el cual figura la devolución del expediente NUREJ 204014280, al Juzgado Mixto de Familia Niñez y adolescencia e Instrucción Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, el 6 de junio de 2022 (Conclusión II.5); y, el proveído de 7 del mismo mes y año, emitido por la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondiendo al memorial de 3 de junio de 2022, señalando que el impetrante acuda ante el juzgado de origen; toda vez que, el expediente fue devuelto de acuerdo al registro de 6 del mismo mes y año del libro de altas y bajas (Conclusión II.6), verificando la lesión al derecho de la tutela judicial efectiva atribuible a las autoridades hoy accionadas.

En relación a la problemática jurídica de la presente acción tutelar el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señala que: “la tutela judicial efectiva implica: ‘…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica’”, el ahora impetrante de tutela en representación de su hija menor de edad, impulso y reclamó en juicio una situación jurídica perturbada, la cual fue definida en primera instancia y apelada por la parte acusada, continuando el trámite procesal, la víctima ante la mora de la Sala Penal donde recayó el mencionado recurso, presentó tres memoriales solicitando premura en la resolución del recurso interpuesto por el acusado, escritos que de acuerdo a lo establecido en el memorial de la presente acción tutelar tampoco tuvieron como resultado la resolución de la apelación; ahora bien, de la prueba aportada, se tiene la respuesta de 6 de junio de 2022, indicando que de acuerdo a los registros el expediente habría sido remitido al a quo sin registrarse la devolución del mismo, impidiendo de esa forma el acceso a la tutela judicial efectiva del impetrante de tutela.

Como se estableció al inicio del presente análisis, el proceso penal que involucra a menores de edad cuenta con plazos procesales más cortos de acuerdo a la normativa especial que rige, debiendo todas las autoridades del sistema de justicia boliviano actuar en consecuencia del art. 60 de la CPE; en ese sentido, es preciso establecer que las Salas Penales se encuentran reatadas a su cumplimiento con la obligación de generar procedimientos que minimicen el retardo injustificado de un proceso debiendo actuar en contrario, dejando de lado prácticas que no materializan el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de los administrados, no solo cuando se trate de menores, sino en general priorizando la aplicación de prácticas o normas que prevean la subsanación de los actos procesales con mayor efectividad; de acuerdo con el principio pro actione; para el acceso a la tutela que la Constitución Política de Estado consagra como baluarte para la protección de las situaciones jurídicas individuales, lo que significa propender a la inexistencia de sectores del ordenamiento de los que deriven derechos subjetivos o intereses legítimos cuya vulneración no puede ser impetrada ante los tribunales dentro de un plazo que debe reducirse cuando sean abordadas problemáticas vinculadas con menores de edad que cuentan con resguardo reforzado y en el caso de la víctima con una doble protección por su condición de mujer; empero, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, supeditaron la resolución del recurso radicado, a un trámite administrativo decidiendo devolver el recurso al Juez de la cusa, ante la falta de requisitos de forma consistentes en la inexistencia de las notificaciones practicadas a las partes con la Sentencia 015/2022 que podían ser subsanados a través de un informe rápido en audiencia, incluso de manera verbal, de la Secretaria del juzgado de origen pudiendo complementar cualquier falencia en el mismo acto por las partes y presentando el Juez a quo en el acto el expediente para cumplir con la resolución de apelación en el plazo establecido por ley; empero, los accionados equivocando el camino en una mala praxis establecida en la jurisdicción ordinaria impidieron la definición de la situación jurídica de la parte apelante y la restitución del debido proceso que implica el acceso a la justicia para ambas partes en el desarrollo del proceso; la tutela judicial efectiva, lo que significa para cualquier titular de alguna situación jurídica, la posibilidad de deducir ante los órganos jurisdiccionales las pretensiones necesarias para defensa y protección de sus derechos e intereses legítimos frente a cualquier conducta o actuación que pudiera lesionarlos o desconocerlos y obtener una resolución de fondo ajustada a derecho y su correspondiente ejecución, de conformidad con el ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, en ese entendido las autoridades accionadas al no tomar en cuenta el art. 60 de la CPE y toda la normativa vigente en materia de menores en conflicto con la ley así como los derechos reconocidos a la víctima impidieron el ejercicio del mentado derecho.

Ahora bien, es imperioso sentar que el acceso a la jurisdicción, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, no tiene un carácter absoluto, puede dar lugar a limitaciones admitidas implícitamente, pues por su propia naturaleza llama a una regulación por parte del Estado que puede variar en el tiempo y el espacio en función de las necesidades y recursos de la comunidad y de los individuos, pero estas no pueden restringirlo hasta un punto tal que el derecho se vea lesionado en su sustancia misma, estas limitaciones sólo serían compatibles con el derecho fundamental si persiguen un objetivo legítimo, que responda a un fin de interés general y estén justificadas en la protección de otros derechos o principios constitucionales, que las condiciones y el alcance de la restricción estén determinados con suficiente precisión en la ley y exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objetivo perseguido con la restricción; empero, la mala praxis adoptada por la administración jurisdiccional como los hoy accionados de efectuar la devolución del expediente jurisdiccional demoró la resolución por más de tres meses, retardo que impide al accionante materializar su derecho de tutela judicial efectiva al no permitirle el acceso a una resolución pronta por parte las autoridades, máxime cuando se encuentran reatados a la potestad reglada por él, CNNA y es de absoluto conocimiento que la administración de justicia por mandato constitucional debe precautelar el interés superior del menor.

En consecuencia, la Sala al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 235/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada por el accionante.

2°  Disponer que las autoridades accionadas resuelvan la apelación restringida en el plazo de cuarenta y ocho horas de ser notificadas son el presente fallo constitucional en caso de no haberlo hecho.

3°  Notifíquese por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, al Consejo de la Magistratura para el inicio de acciones por régimen disciplinario contra Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO