SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2024-S4

Fecha: 15-Ago-2024

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 21 a 29 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo ingresado a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante Memorándum 684/2015 de 1 de julio, en el cargo de Chofer de la Unidad de Infraestructura y Servicios Rurales; posteriormente se le suscribieron contratos bajo la modalidad a plazo fijo al igual que el primero, como chofer en diferentes unidades de la institución precitada, bajo los siguientes Memorándums: 90/2016 de 4 de enero, 602/2016 de 4 de julio, 223/2017 de 1 de febrero, 162/2018 de 2 de enero, 146/2019 de 2 de enero, 166/2020 de 2 de enero, 416/2021 de 6 de julio, 606/2021 de 6 de octubre, 033/2022 de 3 de enero, siendo el último el 280/2022 de 4 de abril con vigencia hasta el 3 de junio de 2022, fecha en la que se le desvincula intempestivamente, sin tomar en cuenta su condición de trabajador bajo la modalidad de tipo indefinido, “al haber trabajado de manera continua por más de siete años  como ‘trabajador municipal’, condición la tengo por imperio y mandato expreso de la Ley No.321 de 20 de diciembre de 2012”’  (sic.).

Conforme dispone el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, el mismo no está bajo los alcances de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; sino, está contemplado dentro la Ley General del Trabajo, independientemente de los contratos aparentes, tal cual lo prohíbe la disposición final del art. 3 de la Ley antes referida, como también el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 en sus artículos 1 y 2, donde se indica que a falta de una estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido y que no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa.

Empero, ante la arbitraria desvinculación ut-supra mencionada, presentó la correspondiente denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; emitiéndose en consecuencia, la Conminatoria MTEPS.-JDTT-RPT- 055/2022 de 22 de agosto, ordenando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, su reincorporación laboral de Rolo Remberto Farfán Miranda, dentro de tres días hábiles computables a partir de su notificación, al mismo cargo que venía desempeñando dentro la institución, igual remuneración y condiciones; así como, el pago de salarios devengados  y demás derechos sociales, por ser plena responsabilidad de la institución.

No obstante lo manifestado, tal como consta en el Informe 17/22 de 9 de septiembre de 2022, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, acredito que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se rehúso a dar cumplimiento a la citada Conminatoria MTEPS.-JDTT-RPT- 055/2022, siendo este el motivo para la presentación de esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I. y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene: a) El cumplimiento inmediato e integral de la Conminatoria MTEPS.-JDTT-RPT- 055/2022; b) Su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial ni la ubicación donde desarrolló sus actividades laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; c) El pago de sus salarios devengados, hasta el día de su efectiva reincorporación; y, d) El pago de los demás derechos sociales y laborales que le corresponden hasta la fecha de su restitución. Todo de conformidad a la conminatoria precitada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, presentes la parte accionante, la representante legal de la autoridad demandada; y, ausente el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) Se  incumplió con la Conminatoria MTEPS.-JDTT-RPT- 055/2022 de acuerdo con el Informe de Verificación 17/2022, emitido por el Inspector  de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, violentándose de esta manera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral  y  a percibir un salario, para poder mantener a su familia; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha generado abundante línea jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación, donde no analiza la conminatoria, limitándose hacer efectivo el cumplimiento que además es de carácter provisional; y, 3) La autoridad edil hoy demandada tiene la vía expedita para impugnar la Conminatoria conforme a Ley, a través del procedimiento que corresponda; por lo que, solicita que se conceda la tutela demandada. 

Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante su representante legal, presentó informe escrito de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 34 a 41 y en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Todos los contratos fueron bajo la modalidad de personal eventual, dentro la partida 12100 del clasificador presupuestario gestión 2021; ii) El accionante no presta servicios laborales al amparo de la Ley General del Trabajo;  No corresponde en el sector público la conversión de contratos de personal eventual, sujetos a la partida de gastos 12100, en contratos por tiempo indefinido iii) La Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 001/2021, señala la reincorporación en las mismas condiciones, igual lugar, cargo y salario, empero la Doctrina señalada no exime al funcionario público de las obligaciones que este tiene, puesto que, este no cuenta con la libreta de servicio; iv) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha actuado sin competencia, siendo nulo de pleno derecho, el actuar  de la autoridad administrativa señalada;  por lo cual, pide que se oficie a este Órgano Ejecutivo del nivel Central “ toda vez que este esperpento jurídico viene a lesionar los intereses del Estado” (sic); v) La Conminatoria MTEPS.-JDTT-RPT- 055/2022, adolece de serias incongruencias, existe falta de claridad y contradicciones, la sede administrativa está perdiendo  todo cuidado y prolijidad al emitir las conminatorias, amparándose en la Doctrina antes referida; y,  vi) solicitaron se deniegue la tutela impetrada y se tome en cuenta los aspectos vertidos en “ la SCP No. 0929 con relación al Ministerio de Trabajo, pero específicamente oficiando, y es el Gobierno Municipal, quien puede colaborar con esta situación al Ministerio de Trabajo, pero en su Sede Nacional y no así la Departamental (sic.).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Fabiola Soria, Fiscal de Materia, no presento informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de haber sido notificada con la misma, conforme como consta a fs. 31.  

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 100/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 46 a 49 vta., concedió provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, cumpla de forma integral lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS.-JDTT-RPT- 055/2022; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: 1) La RDC 001/2021, tiene como objeto la unificación de la línea jurisprudencial relacionada con la reincorporación laboral y las conminatorias emitidas por las instancias administrativas, como es la Jefatura Departamental de Trabajo; 2) Los Tribunales o Jueces de garantías, tienen que ver únicamente si se cumplió o no la reincorporación laboral, no podrían ingresar al fondo de la Conminatoria; es decir, establecer si ésta es ilegal o no, o si realizó o no una valoración adecuada de los antecedentes; puesto que, simplemente  tendría que manifestarse si ha sido cumplida o no la misma; evidenciándose en el presente caso, que el mencionado Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no cumplió con la indicada Conminatoria de reincorporación, lesionando así los derechos reclamados.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Memorándums de designación del accionante, como chofer en diferentes dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en la modalidad a plazo fijo, números: 648/2015 de 1 de julio; 90/2016 de 4 de enero, 602/2016 de 4 de julio, 223/2017 de 1 de febrero, 162/2018 de 2 de enero, 146/2019 de 2 de enero, 166/2020 de 2 de enero, 416/2021 de 6 de julio, 606/2021 de 6 de octubre, 033/2022 de 3 de enero, siendo el último el 280/2022 de 4 de abril con vigencia hasta el 3 de junio de 2022, fecha en la que se le desvincula intempestivamente (fs. 8 a 18)

II.7.    Mediante Conminatoria MTEPS.-JDTT-RPT- 055/2022 de 22 de agosto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, ordenó al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija –ahora demandado–, proceder a la reincorporación laboral de Rolo Remberto Farfán Miranda –hoy solicitante de tutela−, dentro de tres días hábiles computables a partir de su notificación, al mismo cargo que venía desempeñando dentro la institución, igual remuneración y condiciones; así como, el pago de salarios devengados  y demás derechos sociales, por ser plena responsabilidad de la institución (fs. 4 a 6 vta.).

II.8.    Por Informe 17/22 de 9 de septiembre de 2022, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, verifico in situ que el demandado no dio cumplimiento a la reincorporación laboral del accionante, no acatando la Conminatoria indicada ut supra (fs. 7).