SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2024-S1

Fecha: 29-Ago-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 61 a 70, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valeria Scarleth Mitta Ruiz de Ortuño en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante; en uso de sus derechos interpuso incidente de nulidad de la imputación el 19 de septiembre de 2022, por existir defectos insubsanables que fue resuelto a su favor.

Emergente de la nulidad dispuesta, el Ministerio Público emitió otra imputación en su contra el 12 de octubre de 2022; ante tal decisión, formuló nuevamente incidente de nulidad porque no cumplió con la incorporación del elemento tiempo en la comisión del presunto delito, omisión que le generó indefensión; toda vez que, señaló genéricamente a toda la gestión 2020; sin embargo, fue rechazado in límine por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, a través del Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2022.

En la referida determinación, se refirió que los incidentes deben plantearse dentro del plazo de diez días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho, lo que fue entendido como que ya se agotó la posibilidad de formular incidentes; así como el derecho de observación a la nueva imputación mediante nuevo incidente por el anterior interpuesto; lo que no es correcto, dado que se trata de una nueva imputación que genera un nuevo plazo que se computa desde la notificación con la misma y permite la interposición de un nuevo incidente, al no ser el mismo actuado.

Un segundo criterio vulnerador, está relacionado al ofrecimiento de prueba idónea y pertinente, puesto que en el precitado Auto Interlocutorio se extraña que no se ofrezca elementos de prueba que tengan que ver con los presuntos abusos reiterados de la gestión 2020, así como el acta de la declaración informativa en el que se evidencie que no se asumió defensa de un hecho de abuso durante la gestión 2022 y señaló que al ofrecerse de manera genérica todo el cuaderno investigativo, no se refiere a una prueba en concreto que deba valorarse; contrariamente analizó,  valoró  y determinó que es insuficiente, ingresó al fondo cuando rechazo in límine el incidente.

Con base a la imputación sobre la cual se interpuso incidente de nulidad, se celebró audiencia cautelar el 26 de octubre de 2022; actuado en el que el hecho genérico no pudo ser desvirtuado, por lo que dio lugar a la detención preventiva.  

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, valoración integral y razonable de la prueba, a la defensa, vinculado al principio de legalidad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2022; b) Se señale audiencia para resolver el incidente de nulidad de imputación, en la que se considere y valore la prueba ofrecida consistente en el cuaderno investigativo; c) Se anule el Auto Interlocutorio de medida cautelar de 26 de octubre de 2022, mediante el cual se le privó de su libertad sin dar lugar al incidente interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 9 de noviembre de 2022; según consta en acta cursante de fs. 118 a 133, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando en audiencia señaló: En relación al acta de audiencia de medidas cautelares de 26 de octubre de 2022, no demuestra un acto consentido, no participaron en la misma porque pidieron la suspensión que consta en obrados y fue tomado como un acto de obstaculización al proceso, un yerro incalificable, pero además se emitía un mandamiento en contra del accionante; entonces no es un acto consentido es un acto forzado. El demandante de tutela continúa siendo víctima de la vulneración de derechos, porque se le está prohibiendo la impugnación; es decir, que dicha lesión no cesó ni por el Juez ni por los terceros, por lo que su situación se agravó. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, por informe escrito de 7 de noviembre de 2022, cursante a fs. 81, señaló que: 1) Dentro del proceso penal que se sigue a instancia de Valeria Scarleth Mitta Ruiz, en el que la víctima es una menor de siete años de edad, contra Nelson Erasmo Jilamita Melendres por la supuesta comisión del delito de abuso sexual agravado, previsto en el art. 312 con relación al art. 310 incs. m) y o) del Código Penal (CP), se interpuso por el accionante un segundo incidente de actividad procesal defectuosa, y consiguiente nulidad de imputación formal así como nulidad de actos investigativos el 20 de octubre de 2022, invocando nuevamente el art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal ( CPP), observando otra vez el elemento tiempo del hecho que se investiga, fundamentos que se encuentran señalados en el Auto Interlocutorio de 21 del mes y año señalados, disponiendo rechazo in límine porque se desnaturalizó el art. 314.I del CPP, que dispone: “Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitan por la vía incidental POR UNA SOLA VEZ, ofreciendo  prueba idónea y pertinente”; toda vez que,  los incidentes pueden interponerse por una sola vez y no de forma reiterada por los mismos aspectos; caso contrario sería una cadena de no acabar, lo que daría lugar a interponer ilimitadamente incidentes por similares aspectos; a su vez si éstas fueran apeladas nuevamente generarían la posibilidad de interponer los incidentes; 2) En relación a la segunda denuncia, el art. 314.I del CPP, establece que los incidentes se tramitarán ofreciendo prueba idónea y pertinente, de lo que se advierte que para la tramitación de los mismos esta debe ser presentada de tal forma; cuando es el propio accionante quien reconoce que ofreció la prueba de forma genérica, incumpliendo la norma precitada; 3) Existen dos motivos por los cuales se dispuso el rechazo in límine del segundo incidente planteado, que incluso con uno solo es procedente el rechazo in límine; y,  4) En el caso de autos, se resolvió la solicitud de aplicación de medida cautelar por ser de carácter instrumental, por lo que solicita se rechace la acción interpuesta.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Valeria Scarleth Mitta Ruiz, en la audiencia tutelar señaló que: i) La parte impetrante de tutela se refirió a dos imputaciones, la primera del 19 de septiembre de 2022 en la que hacen alusión al art. 304.2 del CPP; es decir, con relación al tiempo de la comisión del ilícito y esto en base a una declaración de la madre que a momento de la denuncia le preguntan “cuando ha pasado” y le obligan a decir que ocurrió el “14 de octubre” ; empero, este es un caso donde hay dos víctimas de abuso sexual (primas ambas), el primer caso ya está en juicio y el segundo con una medida cautelar; ii) En la segunda imputación el Fiscal refirió que el hecho pasó la gestión 2020 y hace este señalamiento respaldado en el acta de audiencia de medidas cautelares, y un informe de la Psicóloga; iii) En las dos imputaciones se refieren al tiempo y no se puede exigir a una menor de siete años de edad, que especifique el tiempo exacto; iv) Con relación al Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2022, el mismo día se presentó la acción de amparo constitucional tratando de hacer suspender la audiencia de medidas cautelares en base a ese argumento; sino estaban de acuerdo, no tendrían que participar en dicho actuado; sin embargo, lo hicieron e incluso interpusieron recurso de apelación incidental y se celebró dicha audiencia  el 7 de noviembre del citado año; v) La doctrina estableció la sustracción de la materia, teoría del hecho superado en base al art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “Contra actos consentidos libre y expresamente”, ésta imputación se convalidó  y consintió participando en la audiencia de medidas cautelares y más porque se interpuso recurso de apelación incidental y se alegó lo mismo; es decir, hubo actos consentidos del accionante con relación a la imputación; y, vi) Respecto al informe del Juez de la causa, es cierto que si por todo incidente de nulidad se volvería a abrir nuevamente el plazo de los diez días, se convertiría en un círculo vicioso y nunca avanzaría el proceso, siendo rechazado porque eran los mismos antecedentes con relación al tiempo, por lo que solicita se deniegue la tutela. 

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 075/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 126 a 133, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2022, que dispuso el rechazo in límine del incidente; en relación a las demás denuncias argumentó que carecían de facultad para su análisis y dispuso que la autoridad demandada resuelva los mismos conforme al desarrollo del proceso, con los siguientes fundamentos: a) Si bien existe  fundamentación y motivación, pero de lo establecido en los arts. 314.I  y 315.II  del CPP se advierte que la autoridad demandada hubiese realizado dicha fundamentación y motivación de forma errónea; toda vez que, señala la existencia de una imputación de 19 de septiembre de 2022 invocando el art. 302.4 del CPP  y se dispuso la nulidad de la misma; en ese sentido, dicha imputación ya no tendría existencia jurídica ni valor jurídico al haberse declarado su nulidad y al plantearse una segunda imputación, es posible formular un nuevo incidente; toda vez que, el primer incidente ya carecería de efecto legal, no debiendo considerarse como un segundo incidente, sino como primer incidente respecto a la nueva imputación, en mérito a que la imputación de 19 del referido mes y año septiembre quedo sin valor legal; b) También se advirtió que la  autoridad demandada ingresó a observar la prueba presentada, lo cual no corresponde dado que no estaba ingresando al fondo del incidente planteado, sino directamente correspondía el rechazo in límine según el Juez demandado, por lo que no debió realizar un análisis de la prueba; es decir, existió vulneración a los derechos señalados por errónea aplicación e interpretación de la norma en el referido Auto Interlocutorio.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó que de conformidad al art. 57 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se refieran al punto 4 del petitorio fundamentado en audiencia, con relación a que al evidenciarse la omisión, infracción y vulneración de las garantías expuestas en la acción de amparo constitucional, cesen las mismas inmediatamente; concretamente en cuanto a la libertad del imputado, porque esta privado de libertad.

En respuesta, la prenombrada Sala Constitucional señaló que dentro de la acción de amparo constitucional se refirió como vulnerados los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, a la defensa y a la legalidad, mismos que fueron analizados y explicados; evidenciándose su lesión, se ordenó se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2022.  En relación a la libertad del demandante de tutela, no es atribución de dicha Sala, razón por la que, no corresponde adicionar un nuevo derecho a la acción de amparo constitucional; toda vez que, se deja en indefensión a la autoridad demandada, dado que no se encuentra en audiencia para asumir defensa, respecto a ese derecho que no fue referido en el memorial de la acción tutelar.  Por lo que no corresponde enmendar, será la autoridad demandada quien dispondrá lo que corresponda conforme a ley y a los antecedentes del proceso.