SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2024-S1

Fecha: 16-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2024-S1

Sucre, 16 de agosto de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                     49051-2022-99-AL

Departamento:                La Paz   

En revisión la Resolución 11/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramber Orlando Baina Cruz en representación sin mandato de José Luis Tambo Choque contra Milton Sergio Dávila Salinas, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2022, cursantes de fs. 2 a 4 vta.; el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica se le impuso inicialmente la extrema medida de detención preventiva, posteriormente se le concedió la cesación a la detención preventiva imponiéndole entre las medidas la detención domiciliaria, mismo que cumple hasta la fecha de presentación de la demanda tutelar.

El 23 de mayo de 2022 presentó una solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, pero el Fiscal ahora demandado no se presentó a la audiencia para fundamentar la solicitud y de manera maliciosa ingresa a la sala virtual y se desconecta, siendo ya cuatro audiencias que se suspenden por su causa, pero en sala virtual la autoridad demandada señaló que faltarían actos investigativos que realizar, sin tomar en cuenta que el plazo de la etapa preparatoria ya está vencido y que no se hicieron más actos investigativos.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

 

El peticionante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos a la locomoción, defensa, tutela real y efectiva, el acceso a la justicia, debido proceso y libertad, así como el principio de seguridad jurídica, encontrándose en riesgo su vida; al efecto cita los arts. 7 inc. g), 16, 115.II, 117.1, 178 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) El Fiscal de Materia hoy demandado se pronuncie sobre la salida alternativa y acepte la misma al haber concluido la etapa preparatoria; y, b) Se remita antecedentes al régimen disciplinario como también por incumplimiento de deberes y negativa o retardación de justicia con responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 12 de julio de 2022, según consta en acta de fs. 11 a 12 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos señaló: 1) Ya se ha cumplido seis meses de la etapa de investigación y debería llevarse a cabo la audiencia ya que su solicitud fue presentada el 23 de mayo, 6 de junio y 30 de junio todos del 2022; 2) El Juez fijó día y hora de audiencia pero se suspendió por inasistencia del Fiscal en una primera oportunidad, en una segunda oportunidad estaba presente el representante del Ministerio Público pero se desconectó de la audiencia virtual, en otra oportunidad el Fiscal demandado no se presenta a la salida alternativa arguyendo que tenía actos investigativos que realizar cuando los plazos ya habrían vencido; y, 3) A esta salida alternativa se le debe dar celeridad por el principio de descongestionamiento y economía jurídica, máxime ya concluyó la etapa investigativa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milton Sergio Dávila Salinas, Fiscal de Materia del departamento de La Paz; en la audiencia de consideración de la demanda tutelar refirió: i) El 6 de julio de 2022, se pronunció rechazando la salida alternativa de procedimiento abreviado, decisión fundamentada en observancia del art. 225 de la Norma Suprema, que establece al Ministerio Público como ente protector del principio de legalidad y de la sociedad, no estando supeditada a otros órganos del Estado, y por ello, no puede ser presionada para aceptar solicitudes discrecionales planteadas por la defensa técnica de los sindicados necesidad conforme el art. 5.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; ii) Del cuaderno de investigaciones, remitido a conocimiento del Juez de garantías se demuestra que la investigación inició en favor de la víctima identificada como Bertha Rojas Rosas donde se evidencia que existen certificados médicos forenses que documentan lesiones sufridas por la víctima, por lo que como director funcional de la investigación, actuó en representación de la entonces Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación; y, iii) El sindicado, a través de su defensa técnica, tiene a su disposición vías procesales como la cesación o modificación de medidas cautelares, según los arts. 233 y 239 del Código Procesal Penal (CPP) máxime si el plazo de detención preventiva puede ser ampliado a solicitud fundamentada del representante del Ministerio Público o del querellante, cuando exista complejidad en el caso o actos pendientes de investigación que en el caso particular involucra a una mujer, considerada una víctima vulnerable, lo que exige una actuación rigurosa y fundamentada del Ministerio Público para garantizar la legalidad y los derechos de la prenombrada.

I.2.3. Resolución

                                                                                 

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 11/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El hecho de que se presenta una solicitud de procedimiento abreviado no lleva la obligatoriedad de que tenga que ser aceptada sino que debe efectuar una valoración de los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigación para aceptar o negar el mismo; b) De la revisión de los antecedentes existe audiencias que se han suspendido pero también cursan solicitudes de ampliación de investigación por parte de la víctima en las cuales se está indicando otro tipo penal, por lo que correspondería investigar la ampliación; y, c) Se ha adjuntado a la demanda tutelar una copia del acta de 6 de julio de 2022 la cual indica que estaba presente el Ministerio Público, la víctima, abogado y ausente el imputado y el Juez dispuso la suspensión de la misma.

Ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda impetradas por la parte accionante y la parte demandada, el Juez de garantías señaló que la autoridad que ejerce control jurisdiccional es el Juez de la causa y se tiene los mecanismos que establece la ley para acceder al mismo a efectos de que haga valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

No cursan en antecedentes elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional empero, por su pertinencia se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución del Tribunal de garantías.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la locomoción, defensa, tutela real y efectiva, debido proceso y libertad vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado, en cuatro ocasiones no se presentó a las audiencias fijadas para fundamentar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado; motivo por el cual, se suspendieron dichos actos procesales, sumado a que “(…) convocado por el juez controlador de garantías en audiencia virtual el fiscal señala que aun faltaría actos investigativos que realizar empero no toma en cuenta que el plazo ya se habría vencido (…)” (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se comprobará los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o Funcionarios de la Policía Boliviana; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0077/2018-S2 de 23 de marzo, complementada por el Voto Disidente de la                        SCP 0262/2018-S2 de 18 de junio y la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, desarrolló el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento   Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el solicitante de tutela hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la                       SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación:       2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la locomoción, defensa, tutela real y efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y libertad vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado, en cuatro ocasiones no se presentó a las audiencias fijadas para fundamentar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado; motivo por el cual, se suspendieron dichos actos procesales, sumado a que “(…) convocado por el juez controlador de garantías en audiencia virtual el fiscal señala que aun faltaría actos investigativos que realizar empero no toma en cuenta que el plazo ya se habría vencido (…)” (sic).

Inicialmente, cabe aclarar que si bien no cursan en antecedentes elementos probatorios que el hoy accionante hubiese ofrecido a fin de acreditar el reclamo impetrado dentro de la presente acción de libertad, este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por el Juez de garantías quien tuvo acceso al cuaderno procesal.

En ese sentido, se entiende que el objeto procesal identificado por el solicitante de tutela resulta de que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Bertha Rojas Rosas contra el ahora peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el representante del Ministerio Público a cargo de la dirección de la investigación penal -hoy accionado- no asistió a las audiencias fijadas a fin de que fundamente la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado; sin embargo, de acuerdo a lo informado por el citado Fiscal de Materia en audiencia tutelar, el 6 de julio de 2022 se hubiera rechazado dicha petición con fundamento en los arts. 225 de la CPP y 5.5 de la LOMP y que en el cuaderno de investigaciones se acredita que existen certificados médicos forenses que acreditan la violencia física sufrida por la víctima quien se encuentra en situación de vulnerabilidad.

Ahora bien, según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en casos que denuncian presuntas vulneraciones de derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, desde los actos iniciales hasta su conclusión, corresponde al Juez de Instrucción Penal, como autoridad encargada del control jurisdiccional, resolver dichos agravios. Por ello, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, es necesario denunciar previamente ante esa autoridad cualquier acto que se considere restrictivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco, el principal hecho reclamado devendría de la omisión de la autoridad fiscal a cargo de la investigación del proceso penal en cuestión; en tal sentido, de los antecedentes mencionados se evidencia que el impetrante de tutela no acudió con su reclamo ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional; no obstante que la misma se encuentra plenamente identificada como el titular a cargo de la dirección del proceso, máxime si ya se pronunció sobre la salida alternativa solicitada.

Conforme a ello y considerando lo señalado, correspondía que el impetrante de tutela, acuda con su reclamo ante el Juez encargado de ejercer el control jurisdiccional; toda vez que dicha autoridad es el

CORRESPONDE A LA SCP 0433/2024-S1 (viene de la pág. 8).

garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, por lo tanto tienen competencia para atender las denuncias vinculadas a la vulneración de sus derechos, pues -se reitera- al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella, incluidos los hechos denunciados a través de la presente acción de libertad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo denunciado.

Bajo ese entendido, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz en calidad de Juez de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada advirtiéndose que no se ingresó al análisis de fondo del caso en particular.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (…)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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