SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2024-S4
Fecha: 15-Ago-2024
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2024-S4
Sucre, 15 de agosto de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51132-2022-103-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 157 a 162 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Mita Calle en representación sin mandato de AA contra Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
El impetrante de tutela en representación sin mandato de su hija AA, denunció la lesión del derecho a la vida; citando al efecto, los arts. 15.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, que emita una resolución oportuna y fundada, estimando favorablemente la guarda provisional solicitada
I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 149 a 156, presentes la parte accionante; así como, la autoridad demandada y el representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, ausente la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en su demanda de acción tutelar; expresando que, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos importantes vinculados con la causa: a) Sobre la probidad como principio; pues, la primera acción de amparo constitucional planteada dentro de la causa principal, estaba relacionada con el acceso a la justicia, de igual manera todos los niños tienen derecho a una vida libre de violencia; b) La Jueza de garantías impuso un plazo para que la autoridad ahora demandada emita una resolución, y esta última se pronunció determinando que la denunciada no fue notificada con las medidas de protección y que tampoco se ha demostrado que la menor habría sido escuchada por la autoridad judicial ordinaria, y decide mantener firme y subsistente la resolución de 15 de agosto de 2022; es decir, negando la aplicación de la medida de protección; c) La autoridad hoy demandada, es una autoridad capacitada, pero pese a ello, está confundiendo el instituto de la guarda propio de la materia de niñez y adolescencia que tiene su marcada diferencia con la guarda provisional que establece el Código de Procedimiento Penal, como mecanismo de protección inmediata a la víctima para garantizarle un entorno libre de revictimización, d) Además se debe cumplir con lo dispuesto por la SCP 0506/2022-S4 de 6 de junio; puesto que, ha determinado que no se puede rechazar una solicitud de medida de protección en los casos de violencia contra menores, al ser una medida provisional mientras dure el proceso penal; y, e) La víctima, ha sufrido violencia física por parte de su propia madre; lo cual, es una causa justificable para que incluso pierda la autoridad materna, y si ello sucede la guarda recae sobre el progenitor, el bienestar de la menor, no está supeditado a un accionar errático de la autoridad o terceras personas, lo único que debe prevalecer es el interés superior del menor, en especial la menor, que sigue aún después de cuatro meses en el mismo lugar donde fue agredida, hecho corroborado; ya que, la imputada se sometió a un procedimiento abreviado aceptando su culpa y responsabilidades emergentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en la presente audiencia presentó su informe de manera oral, expresando lo siguiente: 1) Manifestó su sorpresa; porque, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia adoptó la actitud de participar de la acción de amparo constitucional, únicamente como veedora, incumpliendo su rol esencial de precautelar y proteger los derechos de los menores; 2) No existe constancia de la existencia del proceso penal contra la denunciada, ello se evidencia de una revisión del cuaderno procesal, donde no se logró ubicar la denuncia; 3) Si bien es cierto que existe una solicitud de guarda provisional, se debe tomar en cuenta que la menor siempre ha desarrollado su convivencia en el hogar de los abuelos maternos; 4) Para cualquier decisión se tiene que tomar en cuenta el testimonio de la menor, no se puede ignorar su intervención; pues, los Tratados Internacionales que protegen los derechos del menor; así como, el orden interno garantizan dicho derecho; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0165/2010-R de 17 de mayo determinó que, la participación del niño, niña y adolescente es esencial, y ello no puede ser soslayado por mandato del art. 203 de la CPE; se le hizo conocer al accionante que la autoridad judicial debe tomar conocimiento de las condiciones del actual hogar de la niña lo cual se realizó a través de una inspección, así también el mismo impetrante de tutela ha solicitado se le realice un análisis a la menor para determinar el grado de alienación parental que esta sufre; por lo que, dicho estudio debe realizarlo una especialista de la materia y se encuentra a la espera de dicha pericia; y, 6) A efectos de cumplir la primera resolución de la acción de defensa se deben colectar todas las herramientas técnicas que permitan dilucidar cuál es el ambiente y hogar más conveniente para la menor.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Natividad Macías Vallejos, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la presente audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 114.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Mamerto Pastor Palluca Mendo, representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, si bien se hizo presente en la audiencia de la presente acción de defensa; empero, señalaron que se encontraban en calidad de veedores en dicho acto procesal.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil, Comercial y de Familia Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 157 a 162 y vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, es un mecanismo idóneo para controvertir las arbitrariedades que los ciudadanos sufren como producto de las actuaciones de particulares y también del Estado, a través de dicha garantías pueden hacer efectiva la defensa de sus derechos, si bien es cierto que una de sus características es la subsidiariedad, cuando se realicen pretensiones jurídicas que involucren a derechos de menores y otros grupos vulnerables, se puede abstraer la subsidiariedad, así lo determinó la jurisprudencia constitucional mediante las SSCCPP 0346/2018-S2 de 18 de julio y 0033/2015-S1 de 6 de febrero entre otras; ii) La SCP 0053/2019-S4 de 2 de abril, al referirse al derecho a la vida, puntualizó que es deber primordial del Estado, lograr que cada ciudadano desarrolle su vida en un ambiente seguro y sin amenaza de ningún tipo, toda vulneración debe ser castigada por las autoridades judiciales; iii) El Estado boliviano al participar como país suscriptor de varios instrumentos internacionales de protección a los derechos del menor, se encuentra obligado para aplicar prioritariamente la normativa que proteja de mejor manera a este grupo vulnerables, evitando que sufran abandono, crueldad y explotación, brindando además protección y socorro oportuno en todo tipo de situación o emergencia; y, iv) Si bien es cierto que la autoridad demandada en esta acción tutelar, ha emitido resoluciones discordantes, no ha negado de manera absoluta la solicitud de aplicación de medidas de protección como ser la guarda temporal, además la víctima en la actualidad habita en el hogar de los abuelos maternos quienes se hacen cargo de sus necesidades, la madre que es la agresora denunciada, ya no habita en dicho inmueble; por lo tanto, no es evidente el peligro denunciado; así mismo, las razones de la decisión están expresadas en una anterior resolución de acción de amparo constitucional, sobre los mismos hechos; por lo que, no corresponde ingresar a dilucidar el fondo del asunto y se debe proceder a denegar la tutela al no comprobarse la existencia de los riesgos y peligros denunciados.
II.1. Mediante memorial de 18 de mayo de 2022, Daniel Mita Calle –ahora accionante–, presentó denuncia contra por Natividad Macías Vallejos –hoy tercera interesada–, por la presunta comisión de del delito de violencia familiar o doméstica, agresión a menor de edad, tipificada en el art. 272 bis del CP (fs. 4 a 5 y vta.).
II.2. Consta Acta de entrega de niña y compromiso de 22 de mayo del citado año, suscrito por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba y el impetrante de tutela, sobre la custodia temporal de la menor de edad AA (fs.3).
II.3. Por memorial de 13 junio de 2022, el solicitante de tutela, se dirige al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del citado departamento –ahora autoridad demandada–; para que, dentro del caso 360/2022, se aplique la medida de protección a la víctima inserta en el art. 389.I bis num. 13 del CPP (fs.11 y vta.).
II.4. A través de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 12 de agosto de 2022, la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial y de Familia Primera de Ivirgarzama del referido departamento, resolviendo la pretensión del solicitante de tutela; ya que, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama –hoy autoridad demandada–, no le daba curso a su solicitud de aplicación de medidas de protección; por lo cual, concede la tutela y dispone que la autoridad demandada se pronuncie a la brevedad sobre la solicitud (fs. 93 a 98).
II.5. El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del prenombrado departamento mediante Auto de 15 de agosto de 2022, cumpliendo lo dispuesto por la Jueza de garantías, determina rechazar la solicitud de guarda provisional como medida de protección (fs. 58 y vta.).
II.6. Mediante memorial de 16 de agosto de 2022, presentado por el ahora accionante, impetra a la autoridad hoy demandada que corrija su Auto de 15 de igual mes y año, y la autoridad jurisdiccional mediante Resolución de 1 de septiembre del mismo año, determina no ha lugar la corrección impetrada (fs. 81 a 82 y 83).
II.7. Por memoriales de 26 y 31 de agosto del 2022, el ahora accionante reitera su solicitud de corrección al Auto de 15 de agosto (fs. 84 y 85).
II.8. La autoridad demandada, mediante providencia de 1 de septiembre de 2022, determina “Estese a lo dispuesto por auto de 15 de agosto de 2022 y lo dispuesto por auto de la fecha” (sic [fs. 85 vta.]).
II.9. De la revisión del sistema informático que reúne la base de datos de las causas que tramita y desarrolla el Tribunal Constitucional Plurinacional, y que se muestra de manera pública a través de la página web: https://tcpbolivia.bo/ en el acápite buscador, se pudo verificar que existe el expediente 50055-2022-201-AAC; a través del cual, la Sala Tercera de este Tribunal, ha emitido la SCP 0137/2024-S3 de 2 de mayo, involucrando a los mismos sujetos procesales de la causa que resuelve la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
El impetrante de tutela en representación sin mandato de su hija AA, denunció la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, a raíz de un incidente ocurrido, donde AA fue agredida por su propia madre quien está siendo procesada penalmente por el Ministerio Público, al haber presuntamente cometido el delito de violencia familiar o doméstica, como forma de precautelar la integridad de la menor solicitó la aplicación de medidas de protección al amparo del art. 389 bis. I num. 13 del CPP, específicamente solicitó le concedan la guarda provisional, pretensión que no fue atendida debidamente por la autoridad ahora demandada, arguyendo ausencia de requisitos formales y procesales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa. La cosa juzgada constitucional
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0948/2023-S4 de 16 de octubre, que cito a su vez la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señalando que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: “…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechosʼ.
Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción de amparo constitucional; entre otras, determina que no procede: ʽCuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamadoʼ; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ʽ…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…ʼ; ello implica, que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, es así que en este propósito la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ʽ…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto…ʼ.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ʽToda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías…ʼ. Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que: ʽ…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
(…)
En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal…”ʼ (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción tutelar con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así, se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia; por lo que, al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción de defensa, denegando la tutela solicitada.
III.2. Sobre los derechos de la niñez y la preponderancia de su interés superior
Asimismo, la SCP 0018/2024-S4 de 20 de febrero, refiere que: “El art. 60 de la CPE dispone: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado′.
Por su parte, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señalo respecto al principio del interés superior del niño que: ‘La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
«1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es «el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar», asimismo, para Gatica y Chaimovic «debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña», por otra Zermatten señala que «el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia».
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE (…) se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…ʼ
Razonamientos que permiten concluir que el garantizar con prioridad los intereses de las niñas, niños y adolescentes, es un deber ineludible, preeminente y superior de los administradores de justicia y para las instancias encargadas de otorgar servicios para estos grupos etarios, sean públicas o privadas, todo en favor de su desarrollo físico, psicológico, moral y social; es decir, se funda básicamente en su desarrollo integral y en la dignidad de ser humano, cumpliendo así un papel regulador de la normativa de los derechos de la minoridad sobre los derechos de los demás” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar a la problemática planteada y venida en revisión, de antecedentes y conclusiones; se tiene que, la menor AA hubiera sido agredida por su madre y a consecuencia de ello se apertura una investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y como efecto de la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo de Puerto Villarroel, provincia Carrasco, del departamento de Cochabamba, mediante acta de entrega de niña y compromiso, se realizó la entrega de la menor agredida a su padre (Conclusiones II.1 y II.2). Posteriormente, el 13 de junio de 2022, el impetrante de tutela a través de un memorial, dirigido a la autoridad demandada, solicitó se le otorgue la tutela provisional como medida de protección a la víctima (Conclusión II.3).
La Jueza Pública Mixta Civil, Comercial y de Familia Primera de Ivirgazama, en su rol de Jueza de Garantías, mediante resolución emitida dentro de la acción de amparo constitucional, ordeno al Juez ahora demandado, que se pronuncie sobre la solicitud de medidas de protección –guarda provisional–, dicha autoridad rechazó la aplicación de las medidas de protección mediante Auto motivado, (Conclusiones II.4 y II.5); por lo que, el 16 de agosto de 2022, el accionante solicitó a la autoridad demandada, que corrija la resolución que, dispone el rechazo de la solicitud de guarda provisional, en respuesta el Juez accionado, el 1 de septiembre del mismo año, resolviendo la pretensión; manifestó que, no existe nada que corregir y determinó, no ha lugar lo solicitado, ante tal negativa, el solicitante de tutela reitera su solicitud de corrección mediante otros memoriales posteriores, recibiendo similar respuesta en sentido negativo (Conclusiones II.6. II.7 y II.8).
Daniel Mita Calle –ahora accionante–, anteriormente ya planteó una acción de amparo constitucional contra la también ahora autoridad demandada, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, y coincidentemente la Jueza de garantías también resolvió la causa la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial y de Familia Primera de Ivirgazama del referido departamento, impetrando la tutela sobre el mismo objeto de la presente acción de defensa y que ya fue resuelta en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Tercera, en la SCP 0137/2024-S3 de 2 de mayo (Conclusiones II.9).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, a través del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ha desarrollado el razonamiento que cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa en una pretensión similar a la que se plantea en una nueva acción de amparo constitucional, y la problemática ya habría sido resuelta, corresponde aplicar el art. 29 num. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la especie dichos presupuestos se han cumplido tanto lo expuesto en el razonamiento jurisprudencial, como en la norma sustantiva que rige a las acciones de defensa.
La verdad material nos muestra una realidad insoslayable; porque, la primera acción tutelar planteada por el ahora accionante fue resuelta por la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial y de Familia de Ivirgazama, en su calidad de Jueza de Garantías, mediante Resolución de 12 de agosto de 2022, y dicha decisión en sede constitucional fue elevada en revisión tal cual dispone el art. 38 del CPCo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha jurisdicción mediante su Sala Tercera, dentro del expediente 50055-2022-201-AAC; el cual, ha emitido la SCP 0137/2024-S3 de 2 de mayo, habiendo dispuesto en su decisum “…CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al acceso a una justicia pronta y oportuna vinculado al interés superior de la niña, niño y adolescente, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Disponer que el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, una vez notificada con el presente fallo constitucional de manera inmediata disponga la homologación de las medidas de protección que fueron emitidas por el representante del Ministerio Publico o en su caso de –ser necesario- deberá emitir la resolución de medidas de protección especial disponiendo otras medidas necesarias conforme a la situación actual de la menor de edad AA en procura de su protección pronta y oportuna, y con la finalidad de evitar su revictimización; salvo que dichas acciones ya hubiesen sido ejecutadas de manera compatible los citados fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional ” (las negrillas pertenecen al texto original).
De los antecedentes de la causa, las conclusiones arribadas y estudio del caso; así también, los datos del referido expediente, podemos establecer que se cumple lo determinado en el acápite de los Fundamentos Jurídicos III.1, al verificar la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; dado que, tanto accionante (Daniel Mita Calle), autoridad demandada(Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba), la causa que involucra a la víctima (AA, e inclusive la Jueza de garantías es la misma (la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial y de Familia Primera de Ivirgarzama),y el objeto de reclamar el no pronunciamiento sobre las medidas de protección son las mismas situaciones que pretende sean resueltas nuevamente a través de esta acción tutelar, lo que genera que, deba aplicarse la jurisprudencia por mandato del art. 203 de la Norma Suprema; de manera que, imposibilita a este alto Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la problemática jurídica que llegó en grado de revisión.
En consecuencia, la parte solicitante de tutela deberá tener presente que, ante la existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional que ya resolvió la problemática que pretende sea nuevamente considerada en la presente acción de defensa; por lo que, corresponde considerar que la autoridad ahora demandada no cumplió con lo resuelto y dispuesto por la SCP 0137/2024-S3, debió activar el recurso de queja conforme lo establecido en el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre.
Finalmente, sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal no puede soslayar que los hechos motivo de la presente acción tutelar, incumben a un menor de edad; por lo que, en atención al Fundamento Jurídico III.2 referido a los derechos de la niñez y la preponderancia de su interés superior, corresponde reiterar a la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento de la causa, el deber primordial que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia para proteger de manera eficaz, oportuna y sin dilaciones a los menores en situación de vulnerabilidad, especialmente cuando los hechos involucren actos de violencia contra menores de edad, cumpliendo su deber con la debida diligencia resguardando y protegiendo los intereses y garantías de dicho sector vulnerable, el art. 60 de la CPE, garantiza que el interés superior de todo menor está por encima de cualquier tipo de formalidad o barrera restrictiva para que el goce de sus beneficios sea total; pues, al ser objeto de una tutela reforzada los derechos de los menores deben ser tratados de manera prioritaria y prevalente, por lo cual, se exhorta a asumir las medidas inmediatas y necesarias para resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del menor.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 157 a 162 y vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial y de Familia Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; ello sin perjuicio de la exhortación realizada a la autoridad demandada a fin de que enmarque sus actos con la debida diligencia.
CORRESPONDE A LA SCP 0450/2024-S4 (viene de la pág. 14).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO