SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2024-S2
Fecha: 19-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2024-S2
Sucre, 19 de agosto de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51619-2022-104-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 141/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 103 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Arias Morales en representación legal de Gary Mauricio Blass Verduguez contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 40 a 53 vta., el accionante a través de su representante legal manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a denuncia de Carla Verónica Rocabado Rojas -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violación -con agravante-, realizadas las investigaciones preliminares en la etapa preparatoria y con base en un posterior pliego acusatorio, se emitió la Sentencia 16/2021 de 29 de marzo, por la cual se lo condenó con una pena privativa de libertad de veinte años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro.
Ante ello y al ser inocente del hecho atribuido, formuló recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia 16/2021, dando lugar a que se dicte el Auto de Vista 064/2021 de 17 de septiembre, que confirmó dicha decisión.
Posteriormente, formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 064/2021, ante lo cual, Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, a través del Auto Supremo (AS) 105/2022-RA de 15 de marzo -hoy impugnado-, declararon su inadmisibilidad.
Señala que, las ilegalidades que motivan esta acción de defensa radican en lo siguiente: a) En el memorial de recurso de casación expuso sus agravios, primero, respecto a que la Sentencia -16/2021- ejercita una valoración defectuosa de la prueba, inobservando los alcances del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por consiguiente, el art. 370 inc. 6) del mismo Código, pero la “injusta” determinación no se pronunció sobre ese agravio, fundamentado ampliamente y pese a que invocó la doctrina legal aplicable y contenida en el “…No. 317/2012 de fecha 30 de octubre de 2012” (sic); b) Asimismo, se hizo conocer los alcances del art. 169 inc.3) del CPP, como defecto absoluto, y el hecho de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se haya pronunciado expresamente sobre todos y cada uno de sus agravios, situación que debió ser resuelta por el Tribunal de casación, pero tampoco lo hizo, lo que orientó a hablar de un Auto Supremo omisivo y vulneratorio del debido proceso; c) A partir de ello, se tienen muchos hechos de relevancia constitucional porque si expresó agravios, lo hizo en uso de su derecho a la defensa amplio e irrestricto, antes que cualquier formalismo intrascendente como lo argumentado en el AS 105/2022-RA, así, los Magistrados accionados estaban en la obligación de aplicar con preferencia normas de la Constitución Política del Estado y de Tratados y Convenios Internacionales, y finalmente, dichas autoridades judiciales olvidaron que su derecho a la impugnación se encuentra plasmado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consiguientemente, esos mandatos tienen prevalencia antes que ritualismos procesales y en ello consiste el principio pro actione; d) Asimismo, hizo uso de su derecho constitucional a ser oído por autoridades competentes, independientes e imparciales, conforme a los arts. 117.I y 120.I de la CPE, con relación al art. 11 de la CADH, a la par que tiene derecho a recibir una respuesta ya sea positiva o negativa; e) Se debe considerar el derecho a la impugnación y los principios de eficiencia y eficacia, por lo que correspondía que se le otorgue un plazo prudencial para subsanar su recurso; f) En el recurso de casación interpuesto se señalaron varios precedentes contradictorios, como ser el AS 317/2012 de 30 de octubre, respecto a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; g) El indicado recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días establecido por el art. 417 del CPP; h) Se cumplieron con todos los requisitos de admisibilidad; i) En el “apartado IV” del señalado AS 105/2022-RA, las citadas autoridades judiciales accionadas consignaron cuatro presupuestos referidos a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de infracciones a los derechos de las partes por defectos absolutos no susceptibles de convalidación; concluyendo que, sobre uno de los requisitos de admisibilidad, no se habría precisado en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista 064/2021 recurrido y el precedente invocado, incurriendo en una falencia recursiva que no podría ser suplida por el Tribunal de casación; j) Respecto a la denuncia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a contar con una resolución fundamentada, a pesar que precisó el hecho generador y los derechos constitucionales, señalaron que omitió consignar en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía, así como el resultado dañoso emergente del defecto, pues tampoco hubiera identificado puntualmente los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas al fallo impugnado con la debida fundamentación y motivación, menos se habría explicado la relevancia e incidencia de esa omisión; y, k) Indicaron que no fundamentó los aspectos extrañados en el Auto de Vista 064/2021 impugnado; sin embargo, en el apartado III “…MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION…” (sic), consignaron un resumen del recurso de casación y afirmaron que sí reclamó la vulneración de las reglas de la sana crítica, la garantía del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y a contar con una resolución fundamentada, siendo estos los derechos invocados como lesionados.
De esa manera, se tiene que todo lo que extrañaron los Magistrados ahora accionados, se encuentra en su memorial de casación, por el que se precisó lo siguiente: 1) El hecho generador del recurso, es el Auto Vista -se entiende 064/2021-, que carece de fundamentación y tiene una valoración defectuosa de la prueba, ausencia de criterio de valoración en la sentencia y tales extremos fueron denunciados en el recurso de apelación restringida, así como la falta de valoración integral e individualizada de la prueba; 2) La restricción del derecho o garantía al debido proceso, debido a que -en el Auto de Vista impugnado- no se fundamentó sobre todos los extremos reclamados en la apelación restringida; 3) El resultado dañoso, ya que se emitió un Auto de Vista ilegal que corrobora una condena; 4) La identificación puntual de los errores y omisiones en el citado Auto de Vista, relativos a la valoración defectuosa de la prueba y la ausencia de fundamentación sobre todos los agravios expuestos; 5) En el apartado II -del memorial de recurso de casación- se argumentaron varios tópicos referidos a los cuestionamientos sobre el indicado Auto de Vista, como la ausencia de fundamentación y carencia de respuesta a los agravios expuestos sobre valoración defectuosa de la prueba documental y pericial; y, 6) Se explicó la relevancia e incidencia de esas omisiones, en sentido que se llegaría a mantener un fallo ilegal e infundado, lo que repercute en su derecho a la libertad, a lo que se suman otros derechos conexos.
En consecuencia, sí cumplió los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos por el art. 417 del CPP, acompañando copia del memorial de apelación restringida, el cual también fue presentado dentro del plazo que exige dicho precepto normativo, y el memorial de recurso de casación contiene en términos precisos las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados en el AS 317/2012, relativo a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; consecuentemente, dicho recurso debió ser declarado admisible e ingresarse a analizar el fondo del mismo.
No obstante, los Magistrados ahora accionados al declarar la inadmisibilidad del citado recurso de casación transgredieron sus derechos, a la libertad, toda vez que si el Tribunal Supremo de Justicia no resolvió de manera fundamentada su recurso de casación, resulta lógico concluir que se restringe dicho derecho, porque el efecto que conlleva es la ejecutoria tácita o expresa de la sentencia de condena con la emisión del mandamiento de condena y captura; al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, por ser omisivo, y contener consignas, incoherentes, incongruentes y contradictorios; a la defensa, a ser oído y a la impugnación vinculado a los principios pro homine, pro actione y favorabilidad, ya que le asiste el derecho de cuestionar y recurrir el Auto de Vista 064/2021 impugnado y a obtener una respuesta de fondo y no basada en formalismos intrascendentes como los exigidos; así como los principios de legalidad y de reserva legal, por cuanto, al consignar otras exigencias de admisibilidad de un recurso de casación “…ESTA MODIFICANDO EL PROCEDIMIENTO PENAL…” (sic), cuando dicha facultad es solo del Órgano Legislativo, desconociendo los alcances de los controles de convencionalidad y constitucionalidad consagrados por los arts. 256 y 410 de la CPE.
Finalmente, se deben considerar las modernas tendencias del recurso de casación en materia penal, las cuales ya deben ser aplicadas en nuestro país, en razón a que el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, con fallo de 2 de julio de 2004, emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), es vinculante por nuestra pertenencia al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la familia, a la salud, a percibir una alimentación, a la vestimenta, a la educación, a la vivienda, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; a la defensa, a ser oído, a la petición y a la impugnación, así como a los principios pro homine, pro actione, de favorabilidad, de legalidad y de reserva legal, citando al al efecto los arts. “9”, 17, 18, 19.I, 23, 24, 46, 58, 59, 60, 62, 115.II, 117.I, 119.II, “124”, 120.I, “170”, 180.I y II, 256 y 410 de la CPE; 8.1 y 8.2 inc. h), y; 11 de la CADH; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el AS 105/2022-RA, emitido por los Magistrados accionados; y, ii) Se ordene a las autoridades accionadas, la emisión de una nueva resolución respecto a su recurso de casación presentado oportunamente, y sea respondiendo de manera fundamentada y razonada cada uno de los agravios expuestos en el memorial de casación, cumpliendo de esa manera con normas de índole constitucional y contenidas en Tratados y Convenios Internacionales con preferencia y antes que cualquier ritualismo procesal, observando el lineamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconociendo cada uno de sus derechos invocados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante legal y abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, señaló que: a) Las autoridades judiciales accionadas reconocen que se habría cumplido con los tres presupuestos del art. 417 del CPP, pero, de manera contraria también invocaron otras normas del procedimiento penal, así como de la Ley del Órgano Judicial; b) Realizó un análisis comparativo del AS 317/2012 con el AS 105/2022-RA, ahora cuestionado, ambos fueron emitidos por los mismos Magistrados accionados, y de ello se colige que “…se equivocaron (…), porque a haberse cumplido los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación no podían sino declarar admisible el recurso de casación y entrar a pronunciar sobre el fondo de estos dos agravios que se invocó oportunamente…” (sic); c) Las autoridades judiciales accionadas incumplieron la jurisprudencia constitucional sobre el principio pro homine y el derecho a la impugnación, como también la establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0198/2018” y 0698/2017-S2 de 3 de julio; d) El AS 38/2019 de 28 de enero, determinó que las autoridades judiciales en apelación deben evitar formalismos intrascendentes y que orienten a vulnerar derechos y garantías constitucionales; e) Con la inadmisibilidad del AS 105/2022-RA se desconoce la uniforme línea jurisprudencial, los controles de convencionalidad y de constitucionalidad; y, f) A partir de la emisión del fallo del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, se determina que es obligación del Estado de Bolivia analizar el fondo de todo recurso.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no remitieron informe alguno ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a sus citaciones cursantes a fs. 88.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carla Verónica Rocabado Rojas a través de su abogado, en audiencia, sostuvo que: 1) El proceso se desarrolló en función a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que genera protección reforzada a la víctima, y es ese el razonamiento de protección desde la perspectiva de género que se debe aplicar en toda instancia, sin desconocer los derechos del demandado, pero si el mismo invocó derechos conexos, al respecto, se debe entender que los mencionados están siendo autoinflingidos por éste, “…porque su autoridad va poder advertir que desde mayo o junio de la presente gestión, cuando se emitió el mandamiento de condena y cursa en el cuaderno de juicio la representación efectuada por la autoridad competente, que el Sr. Gary Mauricio Blass Verduguez a la fecha se encuentra prófugo de la justicia fuimos a buscarlo en su domicilio y este ya no existe porque está derrumbado y está en el informe…” (sic); 2) La “…sentencia constitucional de 15 de marzo de 2018, concordante con la S.C Nº 1088/2016 de fecha 3 de noviembre, concordante con la S.C Nº 087/2014-S1 de fecha 24 de noviembre y las citadas por el Auto Supremo…” (sic) ahora cuestionado, establecieron dos cuestiones de conocimiento común dentro del Derecho, en el caso concreto todos los argumentos planteados por la parte contraria podrían ser atendidos si las autoridades accionadas hubieran superado la fase de admisibilidad y hubieran ingresado al análisis de fondo, cualquier recurso hasta en sede constitucional cumple dos fases, la de admisibilidad y la de fondo; 3) La fase de admisibilidad es crucial para determinar si es posible avanzar y cuestionar la presunta vulneración de derechos y garantías, esta fase existe tanto en materia constitucional, casación, como en revisión extraordinaria de sentencias, el punto clave es verificar si se cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para superar esta fase; 4) El recurso de casación presentado no cumplió adecuadamente con estos requisitos, aunque se mencionó una defectuosa valoración de la prueba y se citó el art. 173 del CPP, no se identificó claramente cómo el Auto de Vista 064/2021, contradice al precedente invocado, además, no se presentó un acápite específico denunciando defectos absolutos conforme al art. 169 inc.3) del citado Código; 5) La “jurisprudencia” estableció que, para que un recurso de casación sea admisible, se debe cumplir con ciertas condiciones mínimas, como identificar claramente los errores u omisiones y explicar su relevancia, en este caso, el recurso de casación no cumplió con estos requisitos, por lo que los Magistrados accionados no pudieron entrar en el análisis de fondo; 6) La fase de admisibilidad, aunque podría flexibilizarse en algunos casos, requiere cumplir con los rituales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, especialmente cuando no se denuncia un defecto absoluto de manera adecuada, por lo tanto, en este caso, no se superó la fase de admisibilidad, y no se explicó de manera contundente cómo se violentaron los derechos, lo que impidió que se considerara la presunta vulneración de los mismos; 7) El AS 105/2022-RA no generó ningún agravio o lesión, y en el caso concreto la presentación de esta acción de amparo constitucional distorsiona la realidad fáctica, ya que en el acápite del principio de inmediatez, el accionante afirmó que tuvo conocimiento del AS 105/2022-RA, el 13 de mayo de 2022 e indicó presentar esta acción tutelar cinco meses y quince días después, lo cual no es evidente porque la notificación real ocurrió el 6 de mayo de igual año; 8) Si bien, la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de seis meses, pero la discrepancia en las fechas es señalada como una primera distorsión importante; 9) Además, si bien el accionante señaló que denunció defectos absolutos, pero tal extremo no es evidente siendo esa la segunda distorsión; 10) No se cumplieron con los requisitos de admisibilidad según los arts. 416 y 417 del CPP; 11) No hubo vulneración de derechos o garantías en la fase de admisibilidad y dado que no se superó esta fase, era imposible que los Magistrados accionados realizaran en un análisis de fondo, lo cual habría sido inapropiado; y, 12) Por lo tanto, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, afirmando que no hubo violación de derechos en esta etapa del proceso y que el análisis a realizarse se haga desde la perspectiva de género.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 141/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 103 a 111 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional y los Tribunales de garantías están restringidos en analizar hechos controvertidos y además de interpretar la legalidad ordinaria, el motivo de juzgamiento no tiene nada que ver con la acción de amparo constitucional, haciendo constar que su labor es velar por los derechos constitucionales y que estos no sean objeto de vulneración por autoridades o servidores públicos, motivo por el que no se va a realizar ninguna forma de alusión al hecho objeto de juzgamiento; ii) Para la interpretación se coincide con la parte impetrante de tutela, en cuanto a que efectivamente el trabajo hermenéutico de aplicación de la justicia constitucional radica en esa ponderación de derechos y el Tribunal Constitucional Plurinacional delimitó varios presupuestos de razonamiento que hacen a una aplicación de justicia más favorable y benigna, en cuanto a la existencia de duda razonable, como por ejemplo el principio pro homine para que en “…la aplicación de la interpretación de las normas siempre se debe precautelar a garantizar estos derechos, en favor de la persona y en favor acción, en este caso sería el recurso de casación…” (sic), y también que ante toda formalidad siempre debe precautelar el derecho sustancial; es decir, el derecho de fondo, pero también se establecieron otros lineamientos como el de protección reforzada a grupos vulnerables como ser las mujeres en estado de violencia, con la intención de equilibrar estos derechos cuando haya situaciones de desventaja o desigualdad que generen situaciones indebidas, ilegales, o arbitrarias; empero, esa labor no puede dejar de lado que conforme al art. 109 de la CPE, concurre la aplicación directa de las normas, o sea, todos los derechos y los preceptos de la Ley Fundamental se aplican de forma directa y preferente sobre otras normas, lo que daría a entender que existe la posibilidad de suprimir o inobservar cualquier otro ritualismo formal con la finalidad de lograr lo que la justicia constitucional y la propia Norma Suprema reclaman, una verdadera justicia material, pero también se debe entender qué es lo que se refiere con control de constitucionalidad y control de convencionalidad; iii) El control de convencionalidad tiende a la inaplicación de una norma constitucional sin derogarla cuando se entiende que ésta no fuera o no estuviera acorde con otras normas del bloque de constitucionalidad, porque la propia Ley Fundamental lo señala, que no es una limitante los derechos, sino por el contrario si existieran otros más favorables en función a Tratados y Convenios internacionales, esos son los aplicables, entonces es hacer un análisis de otros Convenios Internacionales y Tratados Internacionales que contengan normas favorables sobre alguna que no lo sea en la Constitución Política del Estado; iv) Por el contrario, el control de constitucionalidad es inaplicar una norma legal cuando ésta infrinja o sea contraria a un postulado constitucional y esto es una labor hermenéutica de los jueces que de forma directa pueden aplicar este nivel de control de constitucionalidad, que son dos niveles de control que limitan el uso del derecho o la arbitrariedad de las decisiones judiciales; v) Con respecto al control de convencionalidad y constitucionalidad es menester conocer que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya realizó oportunamente estos controles, es así que la SCP “895/2012” resolvió una acción de inconstitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP; vi) Lo que se denuncia básicamente en esta acción de defensa, es que después de todo el desarrollo del proceso penal y los recursos ordinarios que interpuso el peticionante de tutela, formuló un recurso de casación, resuelto por el AS 105/2022-RA, que lo declaró inadmisible y, los argumentos son, que se invoca en calidad de precedente contradictorio al AS 317/2012 y que fue simplemente transcrito por el antes nombrado, empero, no cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. “416” -siendo lo correcto 417- del CPP, es decir, no precisó en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista 064/2021 impugnado y el precedente invocado, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de casación, toda vez que la carga procesal señalada está asignada exclusivamente por la norma al sujeto procesal que recurre a la casación; vii) Además, el accionante denunció la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada, precisando el hecho “generado del recurso” y el “derecho constitucional”, pero omitió precisar en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, así como el resultado emergente del defecto, tampoco logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la Resolución recurrida con la debida motivación y fundamentación, menos explicó la relevancia e incidencia de esta omisión, en cuyo mérito no concurre el supuesto de flexibilización de admisión de los requisitos de admisión del recurso de casación; viii) La decisión para declarar inadmisible el recurso de casación radica en que no es que se adjuntó el precedente contradictorio que evidentemente fue invocado, lo que no se hizo es explicar en términos claros el grado de contradicción que existe entre el Auto de Vista 064/2021 y ese precedente, pero para establecer si es eso es cierto, si es eso es verdadero, si eso es razonable y no emerge de un criterio arbitrario, ilegal o indebido, se debe analizar el contenido del recurso de casación y contrastarlo con la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de los arts. 416 y 417 del CPP; ix) El recurso de casación que está consignado en el memorial de 28 de octubre de 2021, “…en el cuaderno constitucional está a partir de fs. 30, hace la relación de los hechos en primera instancia en su acápite 2.1 habla de la fundamentación del recurso de casación, la expresión de agravios y después de una parte teórico dogmática invoca como principal agravio la falta de valoración probatoria, que se habría solicitado en el marco del art. 398 del Cód. de Procedimiento Penal como un componente impugnatorio que esas autoridades establezcan que no existe ningún criterio de valoración de la prueba que estaba demostrado en la sentencia impugnada, no se ejercitó absolutamente ningún criterio de valoración, ejerciendo únicamente una transcripción de la codificación de la nomenclatura de la prueba y el contenido del elemento de la prueba para más adelante hacer una descripción de estos elementos de prueba, que habrían sobres que no habría sido aperturados, que no se habrían explicado los componentes de las sustancias vinculadas a este caso penal, etc., y algunos otros razonamientos…” (sic); x) En el AS 105/2022-RA, se hizo una transcripción del precedente contradictorio establecido en el AS 317/2012, refiriendo que es importante destacar el impacto de un auto de vista que no responde fundadamente al componente nuclear de un recurso de apelación restringida sobre la garantía del debido proceso y que jurisprudencialmente resulta ser un “defecto absoluto”, en el último Auto Supremo precitado, se determinó como doctrina legal aplicable, que de acuerdo al entendimiento del “…máximo Tribunal de Justicia… (sic)”, es una premisa consolidada que todo auto de vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, “…cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, legitimidad, logicidad, respondiendo a criterios jurídicos sobre cada punto, eso es luego de una transcripción total del auto supremo invocado, para luego decir (…) contrariamente sus autoridades no delimitan el elemento impugnatorio, se alude a generalizaciones cuando la especificidad demostrada fundadamente en el presente recurso es objetiva, no puede admitirse ni siquiera bajo el criterio de especialidad o de protección reforzada que suprimamos una respuesta concreta a una problemática impugnatoria concreta, atendiendo argumentos que no conformaron la argumentación nuclear de la apelación restringida, omisión que sin lugar a duda es comprobable, cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige que se debe explicar de forma clara y precisa esta contradicción es porque la exigencia del precedente contradictorio debe ser en un caso similar o análogo, no necesariamente idéntico y explicar cómo ese precedente o Auto de Vista que ya ha sido resuelto en la jurisdicción penal es contradictorio a lo resuelto en el presente caso…” (sic), y esa labor hermenéutica no fue realizada; puesto que, el impetrante de tutela invocó el precedente que habla de la falta de motivación, pero analizando el recurso de casación, el mismo está orientado a la falta de valoración probatoria y a la valoración ilógica e irrazonable, que son distintos al de la fundamentación y motivación, todos como elementos del debido proceso, y más allá de eso al hacer esa vinculación entre el precedente contradictorio y los agravios del recurso de casación no se indicó de qué forma fueran contradictorios al caso análogo; xi) En ese análisis, el razonamiento de las autoridades judiciales accionadas es correcto; puesto que, indicaron que el peticionante de tutela señaló el precedente contradictorio, o sea, el AS 317/2012, pero solo fue transcrito por el recurrente y no se cumplió a cabalidad con precisar en términos claros la contradicción entre el Auto de Vista 064/2021 y el precedente invocado, incurriendo en una falencia recursiva que no puede razonablemente ser subsanada de oficio por el Tribunal de última instancia; xii) Lo anterior, se podría vincular a los demás derechos por el principio de “…irradiación de los derechos fundamentales…” (sic), pues una lesión a un derecho puede tener su vinculación a otros, como ocurre en el caso del derecho al trabajo, porque atenta a la estabilidad laboral, sino también a la vida, no solamente del accionante sino de su entorno familiar, está vinculado a la vida, subsistencia y otros; pero en el presente caso, aquello no ocurrió porque el derecho a la defensa no fue limitado, pues el accionante acudió a todas las instancias, junto a su defensa técnica a las instancias ordinaria y constitucional; xiii) El antes nombrado también invocó el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, y precisamente a eso se orillaba el precedente contradictorio invocado, pero lo que se reclamaba en el recurso de casación era omisión en la valoración de la prueba, motivo por el cual no se encuentra la relevancia de hacer esta denuncia; xiv) En cuanto al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica son principios que rigen la estructura constitucional, no son propiamente derechos y la acción de amparo constitucional no tutelan principios, además que, aun así fueren, estos no han generado la suficiente afectación para ser considerado como lesionados; xv) Se invocó el derecho a la petición, pero el mismo es un derecho independiente a peticiones particulares y no así cuando emergen de procesos judiciales y administrativos; y, xvi) Por último, respecto a los derechos conexos, si bien es cierto que esta posibilidad pudiera ser cierta, pero al no haberse evidenciado lesión a los derechos principales, mal podría entenderse que lo accesorio se activa.
En vía de complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela pidió que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se pronuncie respecto a su solicitud de medida cautelar y se deje en suspenso la ejecución del Auto Supremo cuestionado.
Ante ello, la Sala Constitucional, no dio lugar a lo solicitado, señalando que conforme a la SC “0664/2010-R”, para que se determine excepcionalmente considerar una solicitud de aplicación de medida cautelar, debe demostrarse una adecuada fundamentación de la parte peticionante de tutela, respecto a la existencia de los siguientes requisitos, primero, que el acto o los actos que pretende no se ejecuten, segundo, el daño o perjuicio irreparable que podría producirse no se adapten a la medida, y tercero, la vinculación del hecho y perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que se denuncian como vulnerados. Y en ese antecedente, la solicitud de medida cautelar no cumple con esos presupuestos al no haberse realizado una fundamentación adecuada, sino que únicamente la actual parte accionante, por un lado, manifestó una petición genérica de que “…sea la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se sirva dejar en suspenso cualquier otro tramite o diligencia…” (sic), sin identificar cuáles son los actos que pretenden que no se ejecuten; y por otro lado, no expresó en qué consiste de manera específica el daño irremediable en la aplicación de la medida cautelar, por lo que no existe una adecuada vinculación entre el hecho y la petición; motivos por los cuales no es pertinente ni necesario determinar una medida cautelar..
Consiguientemente, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 112 a 113, la parte peticionante de tutela nuevamente solicitó complementación y enmienda respecto a que: a) Las autoridades judiciales accionadas no ejecuten ningún otro acto posterior al AS 105/2022-RA; y, b) Que las mismas autoridades ordenen tanto a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determinen la suspensión del mandamiento de condena ordenado, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en revisión sobre el caso que nos ocupa.
En respuesta, por Auto de 11 de noviembre de 2022, cursante a fs. 114, la prenombrada Sala Constitucional indicó que anteriormente ya resolvió lo impetrado, motivo por el cual no resulta pertinente complementar el fallo emitido, sin perjuicio de que la parte accionante pueda acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional de manera directa a fin de hacer valer el pedido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 16/2021 de 29 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, que declaró a Gary Mauricio Blass Verduguez -hoy impetrante de tutela- autor del delito de violación con agravante, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro (fs. 4 a 16 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, el hoy peticionante de tutela interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia 16/2021 (fs. 17 a 22 vta.).
II.3. Consta Auto de Vista 064/2021 de 17 de septiembre, por el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora peticionante de tutela; y en consecuencia, confirmó la Sentencia 16/2021 (fs. 23 a 28 vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 29 de octubre de 2021, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 064/2021 (fs. 29 a 34).
II.5. Por AS 105/2022-RA de 15 de marzo, Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- declararon inadmisible el recurso de casación formulado por el impetrante de tutela (fs. 35 a 37 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante legal denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la familia, a la salud, a percibir una alimentación, a la vestimenta, a la educación, a la vivienda, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; a la defensa, a ser oído, a la petición y a la impugnación, así como a los principios pro homine, pro actione, de favorabilidad, de legalidad y de reserva legal; puesto que, los Magistrados ahora accionados, mediante AS 105/2022-RA, declararon inadmisible el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 064/2021, que confirmó la Sentencia 16/2021, por la que fue declarado autor del delito de violación con agravante y condenado a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; pese a que, cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, acompañando copia del memorial de apelación restringida y precisando las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el AS 317/2012, relativo a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; empero, consignaron otras exigencias de admisibilidad “…ESTA MODIFICANDO EL PROCEDIMIENTO PENAL…” (sic), cuando dicha facultad es solo del Órgano Legislativo, desconociendo los alcances de los controles de convencionalidad y constitucionalidad; lo cual también tiene relación con la restricción de su derecho a la libertad ante el efecto que conlleva, que es la ejecutoria tácita o expresa de la sentencia de condena con la emisión del mandamiento de condena y captura.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa como presupuesto de inactivación de procedencia constitucional
Sobre este tópico de connotación procesal, la SCP 1337/2022-S3 de 28 de septiembre, reiterando los razonamientos de su similar SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: “El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: ‘…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos’.
Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que: ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal’.
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la familia, a la salud, a percibir una alimentación, a la vestimenta, a la educación, a la vivienda, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; a la defensa, a ser oído, a la petición y a la impugnación, así como a los principios pro homine, pro actione, de favorabilidad, de legalidad y de reserva legal; puesto que, los Magistrados ahora accionados, mediante AS 105/2022-RA de 15 de marzo, declararon inadmisible el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 064/2021 de 17 de septiembre, que confirmó la Sentencia 16/2021 de 29 de marzo, por la que fue declarado autor del delito de violación con agravante y condenado a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro; pese a que, cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, acompañando copia del memorial de apelación restringida y precisando las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el AS 317/2012 de 30 de octubre, relativo a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; empero, consignaron otras exigencias de admisibilidad de un recurso de casación “…ESTA MODIFICANDO EL PROCEDIMIENTO PENAL…” (sic), cuando dicha facultad es solo del Órgano Legislativo, desconociendo los alcances de los controles de convencionalidad y constitucionalidad; lo cual tiene también relación con la restricción de su derecho a la libertad ante el efecto que conlleva, que es la ejecutoria tácita o expresa de la sentencia de condena con la emisión del mandamiento de condena y captura.
Precisada la problemática formulada dentro de esta acción de defensa, resulta necesario efectuar la contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que cursa Sentencia 16/2021, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por la que declaró al hoy impetrante de tutela, autor del delito de violación con agravante, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro (Conclusión II.1); ante esa determinación, por memorial presentado el 21 de abril de 2021, el prenombrado interpuso recurso de apelación restringida (Conclusión II.2), mereciendo el Auto de Vista 064/2021, por el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declaró improcedentes los argumentos contenidos en dicha impugnación, y en consecuencia, confirmó la Sentencia 16/2021 (Conclusión II.3); emergente de lo cual, mediante memorial presentado el 29 de octubre de igual año, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de casación (Conclusión II.4), que fue resuelto a través del AS 105/2022-RA, dictado por los Magistrados hoy accionados, quienes declararon inadmisible dicho recurso de casación (Conclusión II.5).
Delimitado el objeto procesal de esta acción de defensa y revisados los antecedentes fáctico procesales cursantes en el expediente constitucional, por su trascendencia resulta imperativo considerar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó la existencia de otra acción tutelar interpuesta por Silvia Kenia Mallea Verduguez, en representación sin mandato de Gary Mauricio Blass Verduguez -hoy accionante- contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, el 28 de junio de 2022, que mereció la Resolución 12/2022 de 29 de igual mes, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la que denegó la tutela solicitada; expediente que una vez remitido en revisión se le asignó el número 48653-2022-98-AL, que a tiempo de la interposición de la actual acción de defensa, se encontraba pendiente de revisión por esta instancia constitucional.
A partir de ello, se constata que el impetrante de tutela formuló esta acción tutelar signada con el número de expediente 51619-2022-104-AAC, sin esperar que la acción de libertad presentada anteriormente -identificada en el párrafo anterior- sea resuelta por este Tribunal; situación de connotación procesal-constitucional que impele a efectuar la necesaria verificación de la existencia o no de coincidencia de sujetos, objeto y causa entre estos mecanismos de defensa activados por el nombrado, conforme a lo siguiente:
De los sujetos
Al respecto, en la acción de libertad signada bajo el número de expediente 48653-2022-98-AL, se tiene que fue interpuesta por Silvia Kenia Mallea Verduguez, en representación sin mandato de Gary Mauricio Blass Verduguez, siendo dirigida contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la presente acción tutelar signada bajo el número de expediente 51619-2022-104-AAC es interpuesta por Ángel Arias Morales en representación legal de Gary Mauricio Blass Verduguez, contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Datos de los que se puede advertir que, en ambas acciones de defensa el peticionante de tutela es el mismo sujeto -Gary Mauricio Blass Verduguez-, y que fueron interpuestas contra las mismas autoridades judiciales -Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva-, de lo cual se concluye que concurre la identidad de sujetos.
Del objeto
Sobre este tópico, es importante precisar que en la primera acción tutelar, el accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el AS 105/2022-RA, emitido por las autoridades accionadas, ordenándose emitan nueva resolución o auto supremo declarando la admisibilidad del recurso de casación al haberse cumplido por los “3” requisitos de admisibilidad y por consiguiente formulen un pronunciamiento analizando el fondo de dicho recurso, y sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el mismo.
Por su parte, en esta acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela pide que se conceda la tutela impetrada “…dejando sin efecto la Resolución No. 105/2022-RA, de fecha 15 de marzo de 2022, emitida por las autoridades demandadas y que corresponden a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, misma que está conformada por los Magistrados: 1) Mgdo. EDWIN AGUAYO ARANDO Presidente de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia y 2) Mgdo. Msc. OLVIS EGUEZ OLIVA, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
3.- Se ordene a las autoridades accionadas y antes mencionadas, la emisión de una nueva resolución o Auto Supremo respecto al recurso de casación opuesto oportunamente por mi poderdante y sea esta vez respondiendo de manera fundamentada y razonada todos y cada uno de los agravios expuestos en el memorial de casación, cumpliendo de esta manera con normas de índole Constitucional y contenidas en Tratados y Convenios Internacionales con preferencia antes que cualquier ritualismo procesal, cumpliendo asimismo el lineamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, así como el fundamento que vaya a esgrimir este tribunal de garantías, lo mismo que el lineamiento de Tribunales Internacionales como los citados a lo largo de la presente acción de defensa, vale decir la emisión de un auto supremo en base a la ponderación de derechos, reconociendo todos y cada uno de los derechos invocados supra; determinación que debe ser emitida dentro el plazo previsto por ley”(sic).
De lo que se advierte que en ambas acciones de defensa promovidas, el objeto esencial planteado es coincidente, es decir, que el propósito que respalda su activación es el mismo, concluyéndose en consecuencia que, existe identidad en cuando al objeto que pretenden.
De la causa
En cuanto a este punto, en la primera acción tutelar el peticionante de tutela denunció que, dentro el proceso penal en el que fue condenado por el delito de violación, a pesar que presentó de manera oportuna el recurso de casación contra el Auto de Vista 064/2021 que confirma la Sentencia 16/2021 emitida en su contra y cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, acompañando copia del memorial de apelación restringida, precisando las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el AS 317/2012, relativo a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; los Magistrados hoy accionados, a través del AS 105/2022-RA, sin ingresar al análisis de fondo declararon inadmisible dicho recurso, con argumentos que considera son omisivos, incoherentes, incongruentes y contradictorios, basados en formalismos intrascendentes, pues habrían consignado otras exigencias de admisibilidad del recurso de casación “…ESTA MODIFICANDO EL PROCEDIMIENTO PENAL…” (sic). Por lo que, al no haber sido admitido y analizado el fondo del indicado recurso de casación, ello repercutiría en su derecho a la libertad; toda vez que, el efecto que conlleva es la ejecutoria tácita o expresa de la sentencia condenatoria y por ende la emisión de un mandamiento de condena y captura en su contra.
Por su parte, en la segunda acción de defensa, el peticionante de tutela alega que, los Magistrados ahora accionados, por AS 105/2022-RA, declararon inadmisible el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 064/2021, que confirmó la Sentencia 16/2021, por la que fue declarado autor del delito de violación con agravante y condenado a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; pese a que, cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, acompañando copia del memorial de apelación restringida y precisando las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el AS 317/2012, relativo a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; empero, consignaron otras exigencias de admisibilidad de un recurso de casación “…ESTA MODIFICANDO EL PROCEDIMIENTO PENAL…” (sic), cuando dicha facultad es solo del Órgano Legislativo, desconociendo los alcances de los controles de convencionalidad y constitucionalidad; lo cual tiene también relación con la restricción de su derecho a la libertad ante el efecto que conlleva, que es la ejecutoria tácita o expresa de la sentencia de condena con la emisión del mandamiento de condena y captura.
De lo cual, se advierte que ambas acciones de defensa, con la intención de alcanzar u obtener el resguardo constitucional tutelar, contienen en su esencialidad una igual motivación y hechos fácticos que las sustentan en cuando al presunto acto lesivo denunciado y sus repercusiones en los derechos y principios invocados como afectados, tal es así que incluso la redacción del memorial de interposición de las mismas resulta similar en su composición argumentativa.
Bajo este marco de verificación constitucional, se puede afirmar la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa entre las acciones de defensa antes identificadas; y en ese sentido, es aplicable la situación descrita en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional formulada cuando se evidencia la concurrencia de identidad de estos tópicos de configuración procesal.
En este orden de ideas, este Tribunal se encuentra impedido de asumir la labor de control de constitucionalidad tutelar sobre el fondo de la problemática venida en revisión; toda vez que, no es permisible una recurrente activación de mecanismos de defensa, no solo por la certidumbre de los derechos, sino también para evitar la duplicidad de fallos constitucionales que pueden devenir de esa dinámica procesal, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades examinadas, eventualmente se estaría frente a la posibilidad de que surjan pronunciamientos que sean contradictorios; extremo que no solo podrían resultar perjudicial a la parte accionante sino generar inseguridad jurídica.
Conforme a lo cual, corresponde hacer especial énfasis en que la inactivación del reclamo constitucional formulado en esta acción de defensa -conforme a lo manifestado ut supra-, fue provocada por el propio accionante, quien ante la denegatoria de su primera acción de libertad por el Tribunal de garantías que conoció de la misma, en lugar de esperar el pronunciamiento y respectiva sentencia en revisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, y aun encontrándose pendiente de que se cumpla con esa fase del proceso constitucional, activó -31 de octubre de 2022- nuevamente la jurisdicción constitucional con iguales sujetos procesales, objeto y causa, lo cual permite concluir en la existencia del tópico procesal de la triple identidad precedentemente analizada y verificada en su concurrencia y generada -se reitera- de la dinámica asumida por el nombrado, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 141/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 103 a 111 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a las razones y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la denuncia planteada, al ser la propia parte impetrante de tutela, quien con su accionar inviabilizó su examen a través de la presente vía de protección tutelar; lo que no perjudica o imposibilita según la dinámica procesal, que pueda asumir o promover la acción de defensa que corresponda observando los presupuestos de procedibilidad de la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA