SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2024-S2
Fecha: 19-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante legal denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la familia, a la salud, a percibir una alimentación, a la vestimenta, a la educación, a la vivienda, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; a la defensa, a ser oído, a la petición y a la impugnación, así como a los principios pro homine, pro actione, de favorabilidad, de legalidad y de reserva legal; puesto que, los Magistrados ahora accionados, mediante AS 105/2022-RA, declararon inadmisible el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 064/2021, que confirmó la Sentencia 16/2021, por la que fue declarado autor del delito de violación con agravante y condenado a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; pese a que, cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, acompañando copia del memorial de apelación restringida y precisando las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el AS 317/2012, relativo a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; empero, consignaron otras exigencias de admisibilidad “…ESTA MODIFICANDO EL PROCEDIMIENTO PENAL…” (sic), cuando dicha facultad es solo del Órgano Legislativo, desconociendo los alcances de los controles de convencionalidad y constitucionalidad; lo cual también tiene relación con la restricción de su derecho a la libertad ante el efecto que conlleva, que es la ejecutoria tácita o expresa de la sentencia de condena con la emisión del mandamiento de condena y captura.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa como presupuesto de inactivación de procedencia constitucional
Sobre este tópico de connotación procesal, la SCP 1337/2022-S3 de 28 de septiembre, reiterando los razonamientos de su similar SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: “El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: ‘…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos’.
Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que: ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal’.
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la familia, a la salud, a percibir una alimentación, a la vestimenta, a la educación, a la vivienda, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; a la defensa, a ser oído, a la petición y a la impugnación, así como a los principios pro homine, pro actione, de favorabilidad, de legalidad y de reserva legal; puesto que, los Magistrados ahora accionados, mediante AS 105/2022-RA de 15 de marzo, declararon inadmisible el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 064/2021 de 17 de septiembre, que confirmó la Sentencia 16/2021 de 29 de marzo, por la que fue declarado autor del delito de violación con agravante y condenado a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro; pese a que, cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, acompañando copia del memorial de apelación restringida y precisando las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el AS 317/2012 de 30 de octubre, relativo a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; empero, consignaron otras exigencias de admisibilidad de un recurso de casación “…ESTA MODIFICANDO EL PROCEDIMIENTO PENAL…” (sic), cuando dicha facultad es solo del Órgano Legislativo, desconociendo los alcances de los controles de convencionalidad y constitucionalidad; lo cual tiene también relación con la restricción de su derecho a la libertad ante el efecto que conlleva, que es la ejecutoria tácita o expresa de la sentencia de condena con la emisión del mandamiento de condena y captura.
Precisada la problemática formulada dentro de esta acción de defensa, resulta necesario efectuar la contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que cursa Sentencia 16/2021, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por la que declaró al hoy impetrante de tutela, autor del delito de violación con agravante, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro (Conclusión II.1); ante esa determinación, por memorial presentado el 21 de abril de 2021, el prenombrado interpuso recurso de apelación restringida (Conclusión II.2), mereciendo el Auto de Vista 064/2021, por el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declaró improcedentes los argumentos contenidos en dicha impugnación, y en consecuencia, confirmó la Sentencia 16/2021 (Conclusión II.3); emergente de lo cual, mediante memorial presentado el 29 de octubre de igual año, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de casación (Conclusión II.4), que fue resuelto a través del AS 105/2022-RA, dictado por los Magistrados hoy accionados, quienes declararon inadmisible dicho recurso de casación (Conclusión II.5).
Delimitado el objeto procesal de esta acción de defensa y revisados los antecedentes fáctico procesales cursantes en el expediente constitucional, por su trascendencia resulta imperativo considerar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó la existencia de otra acción tutelar interpuesta por Silvia Kenia Mallea Verduguez, en representación sin mandato de Gary Mauricio Blass Verduguez -hoy accionante- contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, el 28 de junio de 2022, que mereció la Resolución 12/2022 de 29 de igual mes, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la que denegó la tutela solicitada; expediente que una vez remitido en revisión se le asignó el número 48653-2022-98-AL, que a tiempo de la interposición de la actual acción de defensa, se encontraba pendiente de revisión por esta instancia constitucional.
A partir de ello, se constata que el impetrante de tutela formuló esta acción tutelar signada con el número de expediente 51619-2022-104-AAC, sin esperar que la acción de libertad presentada anteriormente -identificada en el párrafo anterior- sea resuelta por este Tribunal; situación de connotación procesal-constitucional que impele a efectuar la necesaria verificación de la existencia o no de coincidencia de sujetos, objeto y causa entre estos mecanismos de defensa activados por el nombrado, conforme a lo siguiente:
De los sujetos
Al respecto, en la acción de libertad signada bajo el número de expediente 48653-2022-98-AL, se tiene que fue interpuesta por Silvia Kenia Mallea Verduguez, en representación sin mandato de Gary Mauricio Blass Verduguez, siendo dirigida contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la presente acción tutelar signada bajo el número de expediente 51619-2022-104-AAC es interpuesta por Ángel Arias Morales en representación legal de Gary Mauricio Blass Verduguez, contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Datos de los que se puede advertir que, en ambas acciones de defensa el peticionante de tutela es el mismo sujeto -Gary Mauricio Blass Verduguez-, y que fueron interpuestas contra las mismas autoridades judiciales -Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva-, de lo cual se concluye que concurre la identidad de sujetos.
Del objeto
Sobre este tópico, es importante precisar que en la primera acción tutelar, el accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el AS 105/2022-RA, emitido por las autoridades accionadas, ordenándose emitan nueva resolución o auto supremo declarando la admisibilidad del recurso de casación al haberse cumplido por los “3” requisitos de admisibilidad y por consiguiente formulen un pronunciamiento analizando el fondo de dicho recurso, y sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el mismo.
Por su parte, en esta acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela pide que se conceda la tutela impetrada “…dejando sin efecto la Resolución No. 105/2022-RA, de fecha 15 de marzo de 2022, emitida por las autoridades demandadas y que corresponden a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, misma que está conformada por los Magistrados: 1) Mgdo. EDWIN AGUAYO ARANDO Presidente de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia y 2) Mgdo. Msc. OLVIS EGUEZ OLIVA, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
3.- Se ordene a las autoridades accionadas y antes mencionadas, la emisión de una nueva resolución o Auto Supremo respecto al recurso de casación opuesto oportunamente por mi poderdante y sea esta vez respondiendo de manera fundamentada y razonada todos y cada uno de los agravios expuestos en el memorial de casación, cumpliendo de esta manera con normas de índole Constitucional y contenidas en Tratados y Convenios Internacionales con preferencia antes que cualquier ritualismo procesal, cumpliendo asimismo el lineamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, así como el fundamento que vaya a esgrimir este tribunal de garantías, lo mismo que el lineamiento de Tribunales Internacionales como los citados a lo largo de la presente acción de defensa, vale decir la emisión de un auto supremo en base a la ponderación de derechos, reconociendo todos y cada uno de los derechos invocados supra; determinación que debe ser emitida dentro el plazo previsto por ley”(sic).
De lo que se advierte que en ambas acciones de defensa promovidas, el objeto esencial planteado es coincidente, es decir, que el propósito que respalda su activación es el mismo, concluyéndose en consecuencia que, existe identidad en cuando al objeto que pretenden.
De la causa
En cuanto a este punto, en la primera acción tutelar el peticionante de tutela denunció que, dentro el proceso penal en el que fue condenado por el delito de violación, a pesar que presentó de manera oportuna el recurso de casación contra el Auto de Vista 064/2021 que confirma la Sentencia 16/2021 emitida en su contra y cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, acompañando copia del memorial de apelación restringida, precisando las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el AS 317/2012, relativo a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; los Magistrados hoy accionados, a través del AS 105/2022-RA, sin ingresar al análisis de fondo declararon inadmisible dicho recurso, con argumentos que considera son omisivos, incoherentes, incongruentes y contradictorios, basados en formalismos intrascendentes, pues habrían consignado otras exigencias de admisibilidad del recurso de casación “…ESTA MODIFICANDO EL PROCEDIMIENTO PENAL…” (sic). Por lo que, al no haber sido admitido y analizado el fondo del indicado recurso de casación, ello repercutiría en su derecho a la libertad; toda vez que, el efecto que conlleva es la ejecutoria tácita o expresa de la sentencia condenatoria y por ende la emisión de un mandamiento de condena y captura en su contra.
Por su parte, en la segunda acción de defensa, el peticionante de tutela alega que, los Magistrados ahora accionados, por AS 105/2022-RA, declararon inadmisible el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 064/2021, que confirmó la Sentencia 16/2021, por la que fue declarado autor del delito de violación con agravante y condenado a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; pese a que, cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, acompañando copia del memorial de apelación restringida y precisando las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el AS 317/2012, relativo a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; empero, consignaron otras exigencias de admisibilidad de un recurso de casación “…ESTA MODIFICANDO EL PROCEDIMIENTO PENAL…” (sic), cuando dicha facultad es solo del Órgano Legislativo, desconociendo los alcances de los controles de convencionalidad y constitucionalidad; lo cual tiene también relación con la restricción de su derecho a la libertad ante el efecto que conlleva, que es la ejecutoria tácita o expresa de la sentencia de condena con la emisión del mandamiento de condena y captura.
De lo cual, se advierte que ambas acciones de defensa, con la intención de alcanzar u obtener el resguardo constitucional tutelar, contienen en su esencialidad una igual motivación y hechos fácticos que las sustentan en cuando al presunto acto lesivo denunciado y sus repercusiones en los derechos y principios invocados como afectados, tal es así que incluso la redacción del memorial de interposición de las mismas resulta similar en su composición argumentativa.
Bajo este marco de verificación constitucional, se puede afirmar la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa entre las acciones de defensa antes identificadas; y en ese sentido, es aplicable la situación descrita en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional formulada cuando se evidencia la concurrencia de identidad de estos tópicos de configuración procesal.
En este orden de ideas, este Tribunal se encuentra impedido de asumir la labor de control de constitucionalidad tutelar sobre el fondo de la problemática venida en revisión; toda vez que, no es permisible una recurrente activación de mecanismos de defensa, no solo por la certidumbre de los derechos, sino también para evitar la duplicidad de fallos constitucionales que pueden devenir de esa dinámica procesal, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades examinadas, eventualmente se estaría frente a la posibilidad de que surjan pronunciamientos que sean contradictorios; extremo que no solo podrían resultar perjudicial a la parte accionante sino generar inseguridad jurídica.
Conforme a lo cual, corresponde hacer especial énfasis en que la inactivación del reclamo constitucional formulado en esta acción de defensa -conforme a lo manifestado ut supra-, fue provocada por el propio accionante, quien ante la denegatoria de su primera acción de libertad por el Tribunal de garantías que conoció de la misma, en lugar de esperar el pronunciamiento y respectiva sentencia en revisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, y aun encontrándose pendiente de que se cumpla con esa fase del proceso constitucional, activó -31 de octubre de 2022- nuevamente la jurisdicción constitucional con iguales sujetos procesales, objeto y causa, lo cual permite concluir en la existencia del tópico procesal de la triple identidad precedentemente analizada y verificada en su concurrencia y generada -se reitera- de la dinámica asumida por el nombrado, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos, actuó de manera correcta.