SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2024-S2
Sucre, 20 de agosto de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51834-2022-104-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 147/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 185 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Luis Vásquez Delgado en representación de las empresas Proyectos, Estudios y Construcciones Sociedad Anónima (PEYCO S.A.) y Consultoría y Planificación Sociedad de Responsabilidad Limitada (CYPLA S.R.L.) ambos en calidad de Consorcio PEYCO - CYPLA contra Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursantes a fs. 1 y 110 a 116, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo iniciado contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el Consorcio PEYCO - CYPLA mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2022, solicitó a los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar; a tal efecto, los prenombrados emitieron la providencia de 17 del referido mes y año, indicándoles que debían cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 311 y 336 del Código Procesal Civil (CPC), precisando las acciones que estarían siendo ejecutadas por la entidad contratante, que generarían el peligro de perjuicio contra sus derechos.
Por tal motivo, el 9 de junio de 2022, presentaron escrito pidiendo a las autoridades demandadas, emitir de manera inmediata la resolución de aplicación de las medidas cautelares solicitadas; reiterando su demanda mediante memoriales de 5 de julio, 15 de agosto y 3 de octubre del indicado año, con la debida motivación y fundamentación, ante la incuestionable retardación de justicia, constituyéndose en un evidente incumplimiento del art. 212 del CPC que establece el plazo procesal de cinco días para resolver su requerimiento de medidas cautelares; sin embargo, pese a sus repetidas solicitudes, “hasta la fecha” no dieron respuesta formal, oportuna y fundamentada a su pedido, habiendo transcurrido cuatro meses sin ninguna resolución; consecuentemente, se lesionó su derecho a la petición, así como, el de acceso a la justicia, al imposibilitar la prosecución de la causa principal, debido a que, el expediente aún se encontraba en despacho de Sala.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición en relación al acceso a la justicia y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que cese la omisión ilegal e indebida de no responder y resolver el pedido de aplicación de medidas cautelares de 9 de mayo de 2022, y reiterado por cinco memoriales; y, b) Se ordene a los Magistrados demandados la inmediata respuesta material, formal y fundada, en cumplimiento del art. 24 de la CPE, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 178 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expresados en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que, recién el 10 de noviembre de 2022 les notificaron con el Auto Supremo de 24 de octubre de igual año; es decir, dos días después de haber sido notificada la demanda tutelar; ello, con el fin de evitar alguna responsabilidad judicial futura; sin embargo, lo que demandan es la dilación o retardación en la que incurrieron los Magistrados demandados, vulnerando el art. 212 del CPC, por incumplir el plazo establecido en dicha normativa legal, confirmando y ratificando la transgresión de su derecho a la petición, así como, el de acceso a la justicia, al haber dilatado en cinco oportunidades su pretensión respecto a la aplicación de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de los demandados
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 174 a 176 vta., señalando que: 1) La solicitud de medidas cautelares efectuada por la parte accionante, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, fue debidamente atendida, mereciendo una respuesta de fondo, mediante Auto Supremo de 24 de octubre de igual año, que rechazó la misma, y al no ser favorable, no significa la vulneración de su derecho a la petición; puesto que, conforme estableció la jurisprudencia constitucional, lo único que se exige es una contestación, sea positiva o negativa; 2) En el presente caso, no solo se otorgó una respuesta a la solicitud realizada por la parte peticionante de tutela, sino que además la misma fue puesta a su conocimiento el 10 de noviembre de 2022, conforme se evidenció de la diligencia de notificación cursante en obrados, satisfaciendo plenamente el indicado derecho; 3) Tampoco es cierta la transgresión del derecho al acceso a la justicia alegada por la parte peticionante de tutela, conforme lo estableció la SCP 1898/2012 de 12 de octubre; considerando que, se tuvo la posibilidad no solo de interponer un proceso contencioso contra la referida Cartera de Estado, sino que durante su tramitación, ejerció todas las facultades y derechos reconocidos por ley; 4) La parte accionante al momento de presentar esta acción de defensa, omitió cumplir con la carga argumentativa respecto a la relevancia constitucional de todo lo que alegó, según lo determinado por la SC 0995/2004-R de 29 de junio; asimismo, este mecanismo tutelar no puede ser entendido como un recurso del que pueda emplearse de manera discrecional, sino únicamente cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma y respetando siempre su naturaleza jurídica; y, 5) Al no ser evidente todo lo argüido por la parte solicitante de tutela, y habiendo omitido fundamentar y motivar adecuadamente su demanda, corresponde denegar la tutela impetrada, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 123.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su representante, presentó escrito cursante de fs. 169 a 172 vta., señalando que: i) El Auto Supremo de 24 de octubre de 2022, que rechazó las medidas cautelares solicitadas por la parte impetrante de tutela, bajo una correcta fundamentación fáctica legal, fue notificado a las partes para que puedan activar los recursos que correspondan en defensa de sus derechos; hecho que omitió la parte accionante, considerando que el proceso contencioso administrativo está sujeto a lo previsto para el ordinario de hecho o puro derecho; por tanto, existen vías judiciales ordinarias para cuestionar dicho fallo, en los plazos procesales bajo el marco del Código Procesal Civil; ii) Esta acción de defensa no es la idónea para denunciar una presunta retardación y/o denegación de justicia; ya que, existen mecanismos ordinarios y/o disciplinarios competentes específicos, para analizar y sancionar la existencia de demora, pudiendo inclusive reclamar en su oportunidad a través de la queja, el cumplimiento tardío de una resolución; toda vez que, la previsión de la norma permite denunciar la dilación en la ejecución; por consiguiente, no incumbe efectuar un examen al respecto; iii) Con relación a la vulneración del derecho a la petición, interrelacionada con el acceso a la justicia alegado por la parte peticionante de tutela, los Magistrados demandados respondieron a la solicitud de medidas cautelares, mediante providencias indicando que se debía cumplir con ciertos requisitos contenidos en los arts. 311 y 336 del CPC, precisando las acciones que estarían siendo ejecutadas por la entidad contratante, que generarían el peligro de perjuicio contra los derechos del Consorcio PEYCO - CYPLA y la alteración de la situación de los mismos, debiendo exponer los elementos objetivos de constatación y no supuestos subjetivos; iv) Según lo expresado en la SCP 0226/2022-S4 de 3 de mayo, uno de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es la inexistencia de medios de impugnación expresos que hagan efectivo dicho reclamo, los cuales deben estar previstos en el ordenamiento jurídico; en ese marco, la parte accionante recibió respuesta formal de las autoridades demandadas, hecho que consolida el citado derecho impetrado; y, v) La parte impetrante de tutela mediante este mecanismo de defensa, pretende cuestionar el fallo objetado, haciendo valer fundamentos subjetivos dentro su pedido y que en ningún momento fueron subsanados, pese a que dichas autoridades le respondieron y notificaron que reformule su pedido, en el marco de los requisitos para la interposición de las medidas cautelares solicitadas; empero, continuaron evadiendo los presupuestos requeridos, hasta que recibieron la denegatoria a su demanda, a través del Auto Supremo de 24 de octubre de 2022; por lo cual, solicitó se deniegue la acción tutelar presentada.
Asimismo, en audiencia de garantías mediante sus abogados, sostuvo que la parte peticionante de tutela sí recibió una respuesta en la vía jurisdiccional; empero, lo que no señaló la misma, es que en primera instancia la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una serie de observaciones a su petitorio de aplicación de medidas cautelares, y posteriormente emitió el Auto Supremo de 24 de octubre de 2022, rechazando su pedido, es decir, de forma negativa, evidenciando una contestación a su requerimiento. En consideración a ello, no tiene fundamento la acción de defensa presentada por la parte accionante, al haber recibido las respuestas correspondientes, ejerciendo debidamente el derecho a la petición.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 147/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 185 a 187, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La solicitud de medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, impetrada por el Consorcio PEYCO - CYPLA -ahora parte accionante- a través de los memoriales de 9 de mayo, 9 de junio, 5 de julio, 15 de agosto y 3 de octubre, todos de 2022, obtuvo respuesta mediante el pronunciamiento del Auto Supremo de 24 de octubre de citado año, resolviendo dicho pedido, independientemente si fue positivo o negativo para sus intereses; y, b) En el presente caso, operó la causal de improcedencia por desaparición del supuesto denunciado, dentro del plazo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; es decir, entre la presentación de la acción de amparo constitucional y hasta antes de que se dicte la resolución, no justificándose la emisión de ningún fallo que disponga que se dé respuesta al pedido impetrado, al no existir el objeto procesal denunciado; correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, al haber desaparecido los efectos del acto reclamado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso contencioso administrativo iniciado contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2022, el Consorcio PEYCO - CYPLA -ahora parte accionante- a través de su representante, solicitó a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, disponga la aplicación de las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, al haberse cumplido con los requisitos previstos en los arts. 311, 337 y 366 del CPC (fs. 2 a 10 vta.).
II.2. A través de los escritos presentados el 9 de junio, 5 de julio, 15 de agosto y 3 de octubre de 2022, la parte peticionante de tutela reiteró a la indicada Sala Contenciosa, su pedido de aplicación de medidas cautelares descrito supra, exigiendo resolución (fs. 12 a 22).
II.3. Consta Auto Supremo de 24 de octubre de 2022, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante el cual rechazaron las medidas cautelares solicitadas por la parte peticionante de tutela (fs. 148 a 157).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición en relación al acceso a la justicia y el principio de celeridad; alegando que, dentro del proceso contencioso administrativo iniciado contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del memorial presentado el 9 de mayo de 2022, solicitó a los Magistrados demandados la aplicación de las medidas cautelares de no innovar y contratar; pedido que fue reiterado por escritos de 9 de junio, 5 de julio, 15 de agosto y 3 de octubre del indicado año, demandando resolución; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no le otorgaron una respuesta formal, oportuna y fundamentada, pese a que transcurrieron cuatro meses, lesionando con ello lo previsto en el art. 24 de la CPE e imposibilitando la prosecución de la causa principal, debido a que, el expediente aún se encontraba en despacho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los alcances del derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal contenida en una acción ordinaria
Sobre este tema, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, entendió que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (el resaltado corresponde al texto original).
Respecto a lo expresado en el citado fallo constitucional la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, puntualizó que dicho entendimiento: “…si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, concluyó que: “…a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto” (el resaltado es añadido).
Razonamiento reiterado por la SCP 0299/2020-S2 de 4 de agosto.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente causa la problemática versa sustancialmente en la vulneración del derecho a la petición alegado por la parte accionante; debido a que, dentro del proceso contencioso administrativo incoado, los Magistrados demandados hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no le habrían otorgado una respuesta formal, oportuna y fundamentada a ninguno de los cinco memoriales que presentó, en los cuales pidió la aplicación de las medidas cautelares -prohibición de innovar y contratar-, pese a que transcurrieron cuatro meses desde la primera solicitud, imposibilitando con ello la prosecución de la causa principal, puesto que, el expediente aún se encontraba en despacho.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que en efecto, la parte peticionante de tutela, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2022, solicitó a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, disponga la aplicación de las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, al haber cumplido con los requisitos previstos en los arts. 311, 337 y 366 del CPC; pedido que fue reiterado a través de los escritos presentados el 9 de junio, 5 de julio, 15 de agosto y 3 de octubre, todos de igual año, exigiendo su resolución.
Ahora bien, conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarlo, debiendo únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al citado hecho.
De la revisión de los cinco memoriales a los cuales las autoridades demandadas no habrían dado respuesta oportuna, se advierte que el petitorio central fue el cumplimiento de un acto procesal, específicamente la aplicación de las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, en observancia de los arts. 311, 337 y 336 del CPC, más allá de que los Magistrados demandados emitieran el Auto Supremo de 24 de octubre de 2022, rechazando la solicitud impetrada por la parte accionante (Conclusión II.3), que fue notificada el 10 de noviembre de igual año, según se afirmó en la audiencia de garantías, posterior a la interposición de esta acción tutelar; a tal efecto, corresponde tener presente que, si bien las personas tienen derecho a presentar todo tipo de solicitudes a la autoridad competente, cuando se presentan dentro de un proceso judicial o administrativo deben ser tramitadas de acuerdo a normas procedimentales definidas con anterioridad conforme establece la ley, en el marco de los plazos, etapas, instancias y recursos de impugnación regulados y bajo la garantía del debido proceso; en consecuencia, la pretensión activada dentro de una causa, no puede ser analizada en el marco del uso del derecho de petición; puesto que, la misma se encuentra supeditada a la sustanciación de un procedimiento ordinario.
Por lo anteriormente mencionado, la solicitud de pronunciamiento respecto a las aludidas medidas cautelares requeridas por la parte accionante, emerge dentro de un proceso contencioso administrativo; por lo tanto, la transgresión reclamada no se configura dentro el ámbito de protección del derecho de petición en su núcleo puro, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sino que se trata de una pretensión procesal, que configura el debido proceso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en relación al derecho al acceso a la justicia vinculado con el principio de celeridad, regulado por el art 115.II de la CPE, que fue invocado también por la parte accionante; es pertinente considerar el alcance y contenido del mismo, desarrollado en la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, que sostuvo: “…implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
En ese contexto jurisprudencial, en mérito del análisis efectuado supra, el cargo que expone la parte impetrante de tutela, no condice con los presupuestos establecidos en el citado fallo constitucional; toda vez que, si bien uno de los componentes del derecho al acceso a la justicia, implica el lograr un pronunciamiento que solucione un determinado conflicto, ello esta precedido del hecho de que, el usuario de la administración de justicia, cumpla los requisitos establecidos por la ley, para que se dirima el conflicto o se otorgue tutela al derecho reclamado; no obstante, en el caso concreto, se tiene de una parte, que por decreto de 17 de mayo de 2022, los demandados solicitaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 311 y 336 del CPC; y otra, conforme a lo informado por las autoridades demandadas, así como, lo determinado en el Auto Supremo de 24 de septiembre de 2022 (Conclusión II.3), los mismos hicieron conocer que la solicitud de medidas cautelares efectuada por el Consorcio PEYCO - CYPLA, fue desestimada por incumplimiento de la regulación efectuada por los arts. 310.I, 311, 314, 336 y 337 del CPC; rechazo que no puede ser comprendido como una lesión directa del derecho de acceso a la justicia, correspondiendo en ese entendido denegar también la tutela por el citado derecho, vinculado con el principio de celeridad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro razonamiento, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 147/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 185 a 187, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA