SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S4

Fecha: 28-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 3 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de julio de 2022, fue derivada a la Clínica Figueroa SRL, por tener contusiones en un accidente de tránsito; el 4 de igual mes y año, fue dada de alta por el médico tratante; sin embargo, no se le permitió retirarse sin antes cancelar la suma de Bs6 580.- (seis mil quinientos ochenta bolivianos); por concepto de las prestaciones médicas realizadas, llegando a cancelar Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos); deuda que, debe ser cubierto por el seguro Obligatorio Contra Accidentes de Tránsito (SOAT); mismo que fue rechazado la cobertura, porque fue recién adquirido en la fecha del accidente.

 I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la libertad personal; citando al efecto los arts. 22, 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, (en audiencia) se libre el mandamiento de libertad a su favor a ser cumplida por parte de la referida Clínica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, presente la parte solicitante de tutela y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) El “sábado”, a las 22:00, aproximadamente cuando circulaba en una motocicleta, colisionó con otra motocicleta, cayendo ella y su hija, inmediatamente fue trasladada a la Clínica  Figueroa SRL para su atención médica; b) Los daños en su persona no fueron de gravedad; en consecuencia, el “lunes” en horas de la tarde, su esposo manifestó que se retirarían de la citada Clínica; ya que, no cuentan con recursos económicos tampoco con el SOAT, pero su petición no fue escuchada, sino por el contrario se le indicó que deben conseguir todo lo adeudado; c) Con la intención de cancelar la deuda a la Clínica, consiguió Bs4 500.-; y la cuenta hasta ese momento era de Bs5 000.-(cinco mil bolivianos); asimismo, desde el “lunes” a las cuatro de la tarde no recibe ninguna medicación, si bien en la fotografía se ve con un suero; empero, sin recibir ninguna medicina, le fue quitado ante el reclamo efectuado; y, d) Le solicitaron firmar un acuerdo con la referida Clínica, con la garantía de un inmueble o vehículo como condición para que la dejen salir; sin embargo, no cuentan con tal exigencia, sino solo con el compromiso de pagar el saldo restante en cuotas, sin llegar a ningún acuerdo.

I.2.2. Informe del demandado

Julio Cesar Liquitaya Céspedes representante legal de la Clínica Figueroa SRL; en audiencia manifestó que: 1) No es Director de la mencionada Clínica , sino Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.); aclaró que, la paciente Elidionicia Semo Majuguete, llegó a la Clínica el 2 de julio de 2022, ante un accidente de tránsito siendo pasajera y el conductor su esposo, lamentablemente no pudieron acceder al SOAT y su licencia se encuentra vencida; 2) La impetrante de tutela manifestó que los médicos le dieron de alta el 4 de igual mes y año; sin embargo, no se presentó dicha documentación en audiencia; en consecuencia, el art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de libertad procede cuando una persona esta indebidamente privada de libertad; empero, conforme se tiene de la copia legalizada del formulario de consentimiento, su esposo otorgó su consentimiento para que sea atendida en la Clínica Figueroa SRL, desvirtuándose que estaría en contra de su voluntad en la atención médica que presta la citada Clínica; 3) Se cuenta con los recibos de Luis Fernando Torrico, que canceló el 7 y 8 de citado mes y año, la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); no es cierto que el esposo de la solicitante de tutela haya cancelado el monto de dinero que mencionó de Bs4 500.-; por lo que, la deuda hasta el 8 de julio de 2022, es de 2 580.- ( dos mil quinientos ochenta bolivianos); 4) En las oportunidades que visitó la oficina, se le manifestó la intención de firmar un documento de compromiso de pago con un garante personal, si es que no tiene garantía real y se le daba curso a su solicitud, pero hasta la fecha no retornó para la efectivización de dicho compromiso y evitar llegar a estas instancias; y, 5) Aclarando que la accionante no está privada de libertad, pidiendo que esta acción tutelar sea denegada y que se le conmine a la parte impetrante de tutela a que se llegue a una conciliación con la Clínica SRL, aspecto que no está cerrado siempre que sea con un garante personal.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/22 de 9 de julio, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la impetrante de tutela abandone el centro médico de manera inmediata, librándose el correspondiente mandamiento de libertad, y respecto al saldo adeudado se acuda a la instancia correspondiente.

Decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: i) Un nosocomio o centro de salud ya sea público o privado, por la naturaleza de su razón social para la cual fue creada, primero no puede negar la atención médica a las personas bajo ciertas condiciones previas; segundo, por las deudas adquiridas en razón de recibir atención médica no pueden detener o retener a una persona-paciente; ya que, el Estado a través de sus instituciones protege la salud de las personas; ii) La solicitante de tutela habría adquirido deudas por recibir atención médica correspondiente en la Clínica Figueroa SRL; por lo que, los representantes de dicho centro médico particular tienen la vía expedita para iniciar las acciones legales que correspondan contra la paciente deudora; ya que, como lo establece la –Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales– Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial el cumplimiento forzoso podrá hacerse efectivamente sobre el patrimonio de los sujetos responsables y no así sobre la persona; y, iii) Conforme la jurisprudencia constitucional sostuvo que, ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un apaciente que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación y obligarlo a permanecer, porque resulta una medida de hecho, que implica vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, las obligaciones patrimoniales recae sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, en ese sentido para el cobro de deudas emergentes de internación u honorarios médicos cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; en consecuencia, resulta evidente la vulneración al derecho a la libertad alegada por la accionante.