SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2024-S3
Fecha: 20-Ago-2024
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2024-S3
Sucre, 20 de agosto de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51499-2022-103-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 152/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 181 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Jesús Saavedra Rocabado, en representación legal de la Empresa CROWN Limitada (LTDA) contra René Ortuño Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile del departamento de Cochabamba.
Señaló como lesionados sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, a la propiedad privada y al comercio, citando los arts. 24, 47.I, 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad accionada deje sin efecto “…la solicitud de 26 de septiembre de 2022…” (sic), referida a la ejecución injustificada de Boleta de garantía de Funcionamiento otorgada.
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 178 a 180, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando el mismo en el desarrollo de la audiencia, manifestó que: a) La ejecución de una boleta de garantía, más allá del importe de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) implica que la empresa CROWN LTDA. pase a una lista negra del sistema financiero boliviano, y lleva a que la línea de crédito dentro de la cual se ha emitido esa boleta de entidad bancaria sea ejecutada y cancelada; tal línea de crédito es por el importe de “Bs. 4.000.000.-” consecuentemente la empresa debería cancelar ese monto, quedando sin liquidez para funcionar, afectando a ciento ochenta trabajadores; b) Para evitar conflictos y complicaciones, se pagó directamente dicho importe a la Alcaldía de Aiquile, situación que se le comunicó por nota de 15 de agosto de 2022, bajo el rótulo de depósito sustitutivo, y frente al silencio del municipio, por nota de 8 de septiembre del referido año se reiteró el pedido, el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, por nota de 28 de agosto de igual año, rechazó ese depósito sustitutivo, bajo el argumento que el mismo no fue consultado, aceptado y mucho menos solicitado, constituyéndose en un acto unilateral que no es posible aceptar, sin que se analice el fondo de la problemática ni se indique que norma imposibilita a que la empresa no pueda pagar de manera directa el importe de la garantía, ya que el obligado es la empresa CROWN LTDA., el fiador es el Banco Fassil S.A. y el beneficiario es el mismo municipio, conforme lo establece el art. 1447 del Código de Comercio (Ccom), cuando define la fianza bancaria; y, c) No se ha dado respuesta al fondo de la problemática planteada en la legalidad como es la extinción de la obligación que se tenía con la citada entidad edil, además que la nota del municipio no consideró los alcances de los arts. 1447 del Ccom y el 351 del Código Civil (CC), ingresando en arbitrariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jorge Ortuño Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile del departamento de Cochabamba, por medio de sus representantes legales, remitió informe escrito el 11 de octubre de 2022 cursante de fs. 142 a 147 vta.; por el cual, manifestó los siguientes argumentos: 1) El 12 de septiembre de igual año, Jorge Jesús Saavedra Rocabado, representante de la empresa CROWN LTDA., presentó memorial interponiendo recurso de revocatoria, dirigido al Secretario municipal administrativo del citado municipio en ventanilla única; asimismo, a través de memorial de acción de amparo constitucional de 28 de septiembre del mismo año, siendo notificado el referido municipio el 7 de octubre de igual año, el art. 65 de la LPA, dispone que el recurso de revocatoria debe sustanciarse en el plazo de veinte días y el art. 20 menciona que si el plazo se señala por días solo se computarán los días hábiles administrativos, lo que demuestra que la entidad edil se encuentra dentro del plazo, interponiendo amparos sin fundamento legal alguno para responder esa solicitud de revocatoria, demostrando que la parte impetrante de tutela actúa de mala fe, ya que al momento de presentación de esta acción tutelar, transcurrieron diez días hábiles; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad; 2) Las cuestiones contractuales que se susciten entre el nombrado municipio y cualquier empresa no puede ser conciliada, negociada fuera de la vía contenciosa administrativa, tal y como lo determina el mismo contrato, así como tampoco puede pretenderse que la acción tutelar se constituya en una vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales (SCP 0770/2018-S1); 3) La controversia suscitada y reclamada por el accionante, respecto a la supuesta ejecución de la boleta de garantía de buen funcionamiento de maquinaria de forma injustificada deriva de una relación contractual administrativa, entre la parte peticionante de tutela y la entidad edil, para la adquisición de una ambulancia por un monto de Bs320 180,00.- (trescientos veinte mil ciento ochenta bolivianos), en el que se establecieron diversas cláusulas, entre ellas el funcionamiento de maquinaria o equipo (cláusula novena); por la cual, se obligó al proveedor a constituir una boleta de garantía a la orden del mismo Gobierno Municipal, cuando se efectivice una recepción de los bienes objeto de tal contrato, que garantizara el funcionamiento y mantenimiento de los bienes objeto del contrato, siendo su monto del 1.5% del monto del contrato; la vulneración al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa no resulta ser evidente, ya que el citado contrato describe que ante el incumplimiento de los mantenimientos dentro del periodo de la garantía derivará en la ejecución de la boleta de garantía de buen funcionamiento de maquinaria, situación concordante con la finalidad de la boleta de garantía de la presente acción (BNG°.:2018137); por lo que, en cumplimiento de la normativa y los informes técnicos de 22 de junio de 2022, emitido por el Técnico Superior, responsable de Activos Fijos y Almacenes “Hospital Carmen López”; se procedió a la ejecución de la merituada boleta de garantía, avisando a la parte impetrante de tutela sobre tal extremo dos semanas antes de su ejecución; 4) Respecto a la aseveración de una doble sanción, ello no resulta evidente, ya que el ahora peticionante de tutela presentó una nota el 16 de agosto de igual año, comunicando el depósito sustitutivo adjuntando el Boucher del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), por el monto consignado en la Boleta; al respecto, el “…Informe Legal CITE: DAJ/LMR/IL/292/2022…” (sic), emitido por la Directora de Asuntos Jurídicos, concluyó que la ejecución de la merituada boleta de garantía de buen funcionamiento se realizó dentro del marco normativo y no existe la posibilidad de sustitución de boleta por depósito bancario, ya que ese depósito no fue autorizado ni solicitado por el Gobierno Municipal de Aiquile, correspondiendo el cumplimiento estricto de la normativa legal y el contrato administrativo de 14 de octubre de 2021; y, 5) Mediante nota de 28 de agosto el mismo municipio, notificó a la empresa CROWN LTDA., para que realizara su trámite administrativo de reembolso del monto económico deslindando responsabilidad en caso que la merituada empresa no realice el mismo antes de la culminación de esa gestión, si bien se solicitó la ejecución de la boleta de garantía, la misma ha sido paralizada por las acciones tutelares que la parte impetrante de tutela ha estado presentando, con el único fin de dilatar este procedimiento; respecto al depósito realizado, está en manos de la empresa realizar el trámite para su respectiva devolución; por lo que, no existe la doble sanción mucho menos la vulneración del principio non bis in ídem.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Arturo Chávez Vargas, Gerente General del Banco Fasill S.A., no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías pese a su legal notificación cursante a fs. 67.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución RAC-SCIII 152/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 181 a 187, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De lo expuesto por las partes, la empresa accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso a la petición a la propiedad y al ejercicio del comercio. De la exposición en audiencia virtual, se tiene que los argumentos difieren de lo expuesto en el memorial de esta acción tutelar, lo que implica que la parte impetrante de tutela introdujo nuevos hechos y alegatos, dejando en indefensión a la parte accionada; por lo que, tales añadiduras no pueden ser consideradas para su resolución, conforme lo establecido por la SCP 0345/2011-R de 7 de abril; ii) Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, la empresa peticionante de tutela remitió recurso de revocatoria, al amparo del art. 64 de la LPA, en la que realizó el reclamo de trece puntos, que tienen estrecha relación con los argumentos expuestos en esta acción tutelar, es necesario advertir que dentro de los procesos ordinarios y/o administrativos no se puede activar el reclamo de la falta de respuesta vía acción de amparo constitucional, al estar la causa bajo control jurisdiccional o autoridad administrativa, ante quien debe acudirse a realizar los reclamos correspondientes, no siendo posible su activación del derecho de petición, debiendo considerarse la emisión de la nota de 28 de agosto de 2022; por la cual, el accionante interpuso recurso de revocatoria, misma que no fue resuelta; es decir, que se encuentra pendiente de resolución, lo que implica que en aplicación del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, no procederá la acción tutelar; y, iii) La parte accionante denunció que se le estaría vulnerando otros derechos, como los de propiedad y dedicarse al comercio, tales extremos no fueron acreditados cómo y de qué manera se estarían causando tales agravios, que justifiquen la prescindencia del principio de subsidiariedad; en ese sentido, se tiene que la parte impetrante de tutela solo señaló que tiene más de ciento ochenta empleados, quienes quedarían sin su fuente laboral, por el posible cierre de la empresa, pero no indica de qué manera ocurriría algo así.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante mediante memorial de 11 de octubre de 2022, solicitó a la Sala Constitucional complemente su Resolución exponiendo de manera clara las consideraciones de la inaplicabilidad de la doctrina expuesta en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, y los argumentos de tutela precautoria solicitada por la parte impetrante de tutela.
La Sala Constitucional, a través de Auto Constitucional de 13 de octubre de 2022, rechazó la solicitud de enmienda y complementación.
II.1. Mediante nota presentada el 16 de agosto de 2022, Jorge Jesús Saavedra Rocabado en representación de la empresa CROWN LTDA, -hoy accionante- dirigida a René Ortuño Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile -ahora accionado-, comunicó el depósito sustitutivo; refiriendo que, para la participación de su sociedad en el proceso de contratación y adquisición de una ambulancia, el Banco Fassil S.A. les emitió la Boleta de Garantía del Buen Funcionamiento de Maquinaria o Equipo 2018137, ante la solicitud de ejecución de la boleta mencionada, informando que su empresa obtuvo una medida cautelar otorgada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impidiendo su ejecución; por lo cual, con la finalidad de superar el inconveniente generado con ese municipio, se efectuó el depósito del monto consignado en la boleta a la cuenta 10000017021639 del Banco Unión S.A., cuenta del mismo Gobierno Municipal (fs. 18); tal solicitud, fue reiterada mediante nota recepcionada el 9 de septiembre de 2022, ante la misma autoridad municipal (fs. 19).
II.2. A través de nota de 28 de agosto de 2022, emitida por Iván Molina Aguilera, Secretario municipal administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, en la que se afirma respecto a la solicitud realizada por la empresa impetrante de tutela, determina que el deposito realizado por la empresa CROWN LTDA. no fue consultado, aceptado y mucho menos solicitado por ninguna unidad del citado Gobierno Municipal; por lo que, tal acto fue unilateral, tampoco existe la posibilidad de sustitución de la boleta por el referido depósito, ya que ese acto no se encuentra contemplado en la normativa legal en vigencia y mucho menos definido en el contrato administrativo suscrito entre CROWN LTDA. y el mismo Gobierno Municipal de Aiquile (fs. 20).
II.3. El 12 de septiembre de 2022, la empresa accionante presentó recurso de revocatoria contra la nota de 28 de agosto del mismo año, emitida por el Secretario municipal administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, que se encuentra motivada por el Informe Legal 29/2022 Cite DAJ/LMR/IL/292/2022, e Informe Técnico Cite GAMA/JVC/DAF/IT-02/2022; solicitando su revocatoria total; bajo los siguientes argumentos:
- El 26 de agosto del 2021 el citado Gobierno Municipal, mediante convocatoria pública realizó la publicación de propuestas para la adquisición de ambulancias para el “Hospital Carmen López” del referido municipio; El 14 de octubre del mismo año, producto del proceso de adjudicación, se procedió a la firma del contrato GAMA/DIR/AJ/CAB/ANPE/056/2021, con la empresa que el ahora accionante representa para la provisión del bien pertinente, mismo que fue entregado, cumpliendo las obligaciones adquiridas, además de la Boleta de garantía de funcionamiento 2018137, emitida por el Banco Fassil S.A.;
- El 28 de junio de 2022, el nombrado Gobierno Municipal, presentó al Banco Fassil S.A. una solicitud de Ejecución de Boleta de Garantía, señalando que el vehículo presentaba fallas mecánicas;
- El 11 de julio de 2022, se interpuso acción de amparo constitucional, que admitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dispuso la aplicación de una medida cautelar pertinente suspendiendo la ejecución de la boleta de garantía; a pesar de ello, para evitar inconvenientes con el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, se efectuó el abono del monto correspondiente a la boleta brindada, cumpliendo de esa manera con la obligación adquirida en la suscripción del referido contrato en su cláusula novena, mediante carta de 15 de agosto se comunicó al citado municipio el depósito del importe del 1,5% del monto del contrato en cumplimiento de la referida cláusula novena.
- Por nota de 28 de agosto de 2022, se rechazó el pago del importe determinado en la misma cláusula novena del contrato, afirmando que debe seguirse el trámite de ejecución de la referida boleta de garantía, determinación que considera incongruente vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa, siendo tal acto nulo (fs. 8 a 11).
La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la propiedad privada y al comercio, ello en virtud que el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, presentó al Banco Fassil S.A., una solicitud de ejecución de la Boleta de Garantía 2018137, señalando que la ambulancia adjudicada de su empresa, presentaba fallas mecánicas; por lo que, con la finalidad de superar el óbice identificado con la mencionada entidad edil, se realizó el depósito a la cuenta fiscal del mismo Gobierno Municipal signada bajo el número 1000001702163 de 2 de agosto de 2022, en la que efectuó el pago de Bs5020,27.- monto determinado contractualmente y sobre el cual se giró la boleta descrita de forma previa; por tal motivo, se solicitó al prenombrado Gobierno Municipal, el desistimiento de la ejecución de la boleta descrita; sin embargo, en una mala interpretación normativa, sostiene a través de informe técnico y legal de 28 de agosto de igual año, se manifestó la voluntad de ejecución de la boleta, aun cuando el pago de la obligación ha sido cumplida, vulnerando sus derechos como el principio del non bis in ídem, y pretendiendo la imposición de una doble sanción por un mismo hecho; por lo cual, peticionó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad edil accionada deje sin efecto la solicitud de 26 de septiembre de similar año, referida a la ejecución injustificada de boleta de garantía de funcionamiento otorgada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 1050/2017 S3 de 13 de octubre refiriéndose al principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo, recopilando la jurisprudencia constitucional al respecto refirió lo siguiente:
“Al respecto, la SC 0855/2007-R de 12 de diciembre, estableció que:
‘…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados (SC 757/2007 de 10 de agosto).
Bajo ese parámetro, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ha establecido lo siguiente:
«(…) el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.
Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria»’”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes Jorge Jesús Saavedra Rocabado, representante legal de la Empresa CROWN LTDA. -hoy accionante- el 15 de agosto de 2022, presentó una nota dirigida al Alcalde Municipal de Aiquile; por la cual, comunicó el depósito sustitutivo refiriendo que para la participación de su sociedad en el proceso de contratación para la adquisición de una ambulancia, el Banco Fassil S.A. les emitió la boleta de garantía del buen funcionamiento de maquinaria o equipo 2018137, ante la solicitud de ejecución de la boleta mencionada, informando que su empresa obtuvo una medida cautelar otorgada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impidiendo su ejecución; por lo que, con la finalidad de superar el inconveniente generado con ese municipio, se efectuó el depósito del monto consignado en la boleta a la cuenta 10000017021639 del Banco Unión S.A. cuenta del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile; esa solicitud, fue reiterada con los mismos argumentos por nota recepcionada el 9 de septiembre de igual año (Conclusión II.1).
Tal solicitud fue respondida por el Secretario municipal administrativo del referido Gobierno Municipal, mediante emisión de la nota de 28 de agosto de 2022, en la que se informó a la empresa hoy impetrante de tutela que su petición no correspondía, en mérito que el citado depósito realizado por la parte ahora accionante, no fue consultado, aceptado y menos solicitado por el mismo municipio de Aiquile, en ninguna de sus unidades, lo que implica que el depósito fue un acto unilateral que no puede suplir legalmente la boleta de garantía establecida en el contrato administrativo en su cláusula novena; por lo cual, se sugirió que la misma empresa realice el trámite administrativo para su reembolso del monto económico depositado en las cuentas del referido municipio (Conclusión II.2).
Ante la negativa, la parte accionante presentó recurso de revocatoria el 12 de septiembre de 2022; por el cual, solicitó la revocatoria total de la nota de 28 de agosto de igual año, emitida por el Secretario municipal administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile (Conclusión II.3), cuyos argumentos son prácticamente los mismos que se desarrollaron en la presente acción de amparo constitucional, que fue interpuesta el 29 de ese mes y año, con el añadido que se estaría vulnerando su derecho a la petición, al debido proceso y al comercio, al no darle respuesta a su solicitud, aunque de manera incongruente, a pesar de cuestionar el rechazo de su petitorio por medio de la nota de 28 de agosto de similar año, emitida por el mencionado Secretario del Gobierno Municipal, solicita se deje sin efecto la petición de 26 de septiembre de 2022, referida a la ejecución injustificada de boleta de funcionamiento; por lo que, claramente no existe correspondencia entre lo argumentado y lo solicitado dentro del mencionado memorial de esta acción tutelar, siendo su contenido incongruente.
Por lo previamente detallado, resulta claro que la empresa peticionante de tutela remitió de manera directa la presente acción tutelar cuando esta empresa ya había activado un proceso administrativo, al presentar su recurso de revocatoria contra la nota de 28 de agosto de 2022, emitida por el Secretario municipal administrativo del referido Gobierno Municipal el 12 de septiembre del mismo año, lo que implica que tal recurso de revocatoria se encontraba pendiente de resolución y que antes de cumplirse el plazo para su resolución, que es de veinte días según lo dispuesto por el art. 65 de la LPA, se presenta esta acción tutelar, sin darle la oportunidad a la parte accionada de resolver sus requerimientos, incumpliéndose de esa manera con el principio de la subsidiariedad.
Además cabe advertir que la parte accionante en su acción tutelar no justificó que dentro del presente caso se aplique las excepciones al principio de subsidiariedad, ya sea por un presunto daño irreparable o irremediable, o como se produjo este daño; por lo que, ante la falta de agotamiento de los medios ordinarios de protección, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y al constatarse que no se agotaron los medios ordinarios de defensa, esta Sala se encuentra inhibido de poder considerar el fondo de lo planteado por la parte impetrante de tutela, correspondiendo la improcedencia de esta acción tutelar y en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 152/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 181 a 187, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO