SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2024-S3

Fecha: 22-Ago-2024

En junio de 2022, ante el mencionado Juzgado de Familia, se interpuso una demanda de divorcio que involucra a una menor de edad, por tanto, debió haberse tramitado con la respectiva celeridad, como corresponde a todas las causas que afectan el interé

El 24 de julio del año en curso, dentro de la causa con CUD 201102032401196, se presentó ante el mentado Juzgado de Familia, un requerimiento fiscal solicitando copia legalizada de todo lo obrado dentro del expediente de divorcio signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 204021814 con el propósito de contribuir a la investigación, aspecto que demuestra la gravedad de la situación comprendida por todas las instancias que tienen conocimiento de los hechos, excepto por el Juzgado de Familia Segundo de la Capital Zona Sur del departamento de La Paz, requerimiento que desde el 22 de julio de 2024 se encuentra en dicho juzgado sin respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela no denuncia lesión de derechos, entendiéndose de la lectura de la acción tutelar que demanda celeridad como vertiente del debido proceso, tampoco menciona artículos de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se remita de forma inmediata las copias legalizadas solicitadas mediante requerimiento fiscal presentado el 24 de julio de 2024; y, b) habiéndose cumplido los plazos establecidos en la Ley, se señale fecha y hora de audiencia a fin de sustanciar el divorcio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías.

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 25 y 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción.

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó in extenso los argumentos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los accionados

Rocio Sanagalli Flores, Jueza de Familia Segundo de la Capital Zona Sur del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 22 y vta. presentado el 30 de julio de 2024 y en audiencia de la misma fecha, cursante a fs. 25 a 27, solicitó se deniegue la tutela argumentando: a) El proceso de divorcio fue interpuesto por el esposo de la ahora impetrante de tutela, cuenta con hoja de reparto de 7 de junio de 2022, ante el Juzgado Público de Familia Primero de la Zona Sur, fecha en la cual ni siquiera era Juez, el Juzgado segundo es de nueva creación ingresando en funcionamiento en enero del 2024, remitiéndose el 50% de los procesos en movimiento del Juzgado Primero el 26 de febrero de 2024; b) Dentro del proceso se conminó a las partes para que se pronuncien informando quién se encontraba a cargo de la guarda de la menor, ya que ninguna de las partes solicitó la emisión de Medidas Provisionales, para poder emitir el auto correspondiente disponiendo las mismas mediante la Resolución 625/2024 de 24 de julio, estableciendo la guarda a favor de la progenitora y la asistencia familiar a favor de la menor, sin pronunciarse respecto al régimen de visitas en razón del proceso en la vía penal; c) La accionante ni siquiera renunció al plazo de los 3 meses, para llamar audiencia de ratificación de divorcio lo cual da celeridad al debido proceso; d) Con relación al requerimiento fiscal cursa en obrados la extensión de lo solicitado por la Autoridad fiscal, aclarando que no se asumieron las medidas precautorias de oficio porque se fueron revisando los seiscientos procesos en orden y a medida que iban ingresando lastimosamente las partes no se apersonaron, esperando que se les conmine para establecer la situación actual de la menor.

Mayra Daniela Usnayo Yanarico, Secretaria del Juzgado de Familia Segundo de la Capital Zona Sur del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de julio de 2024 cursante a fs. 23 y vta. y en audiencia de la misma fecha, solicitó se deniegue la tutela argumentando: Respecto al requerimiento que se habría negado a los abogados, ninguno se presentó en el Juzgado para ordenar el cumplimiento de tal requerimiento, más al contrario en esa jornada una señorita se puso a levantar la voz en el mesón a la auxiliar por lo que al consultar cuál el motivo, indicó de que quería coordinar unas copias legalizadas y que tenían plazo; entonces, indicándole que son más de “6 cuerpos” y podía adelantar las fotocopias a lo que señaló que consultaría con los abogados que ella no tenía conocimiento y se retiró, entonces no le otorgaron mayor información.

Maritza Andrea Ledo Arias, auxiliar del Juzgado de Familia Segundo de la Capital Zona Sur del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de julio de 2024 cursante a fs. 24 vta. y en audiencia de la misma fecha, solicitó se deniegue la tutela argumentando: 1) En virtud a la remisión de un memorial el expediente ingresó a despacho para su pronunciamiento, siendo cargado en el libro diario para conocimiento de las partes el 25 del mismo mes y año; 2) Del mismo modo ingresó un requerimiento fiscal para conocimiento de la Autoridad, actualmente ambos documentos se encuentran descargados en el libro diario lo cual demuestra que el expediente se encuentra a la vista, dando cumplimiento estricto a lo establecido en el art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010.

Kevin Jorge Segales Mendoza, Oficial de Diligencias del Juzgado de Familia Segundo de la Capital Zona Sur del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de julio de 2024 cursante a fs. 24, argumentó realizando una relación de las notificaciones dentro del proceso en materia familiar de 3 de abril al 30 de julio del mismo año, especificando que no generó obstaculización o negligencia alguna en la tramitación de la causa actuando de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 105.1 de la LOJ.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Decimosegunda del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 23/2024 de 30 de julio, cursante de fs. 28 a 31 vta., denegó la tutela solicitada por la accionante, recomendando de manera expresa a Rosio Sangalli Flores, Jueza de Familia Segundo de la Zona Sur del citado departamento, así como a todo el personal del referido Juzgado, que activen los mecanismos necesarios para concluir a la brevedad posible este proceso de divorcio, entiendo que existe un plazo, desconociéndose si los tres meses aún están vigentes, plazo al que no renunció la parte impetrante; empero, una vez concluido este de forma inmediata debe emitir la Resolución que corresponda, bajo responsabilidad; así también, al personal del mencionado Juzgado, se ordena que en el día se proporcionen las fotocopias solicitadas, bajo constancia de entrega, se recomienda a la Autoridad accionada que este proceso debe concluir a la brevedad posible, porque está asumiendo conocimiento de que evidentemente existe una amenaza contra la integridad y la vida de la accionante y de una menor, porque aparentemente el esposo, en este caso el demandante de divorcio está siendo denunciado por abuso sexual y violencia familiar o doméstica, resolución que dictó en base a los siguientes fundamentos: i) Que, de acuerdo a los antecedentes, expuestos lo que se denuncia es una supuesta dilación indebida de parte del referido Juzgado, porque no se habría emitido el auto de Medidas Provisionales, dispuesto la guarda de la menor, la Resolución desvinculatoria del matrimonio, situación que estaría generando una amenaza al derecho a la vida de la accionante Adriana Alicia Alessandra Cruz Chambi y de su hija menor AA, más allá de la demora en la respuesta al Ministerio Público con las fotocopias solicitadas; ii) Pese a no contar con el expediente de divorcio, se puede extractar de la información vertida por ambas partes, la existencia de una demanda de divorcio impetrada por Freddy Antonio Machaca Surco contra la demandante de tutela presentada el año 2022, tiempo en el cual el mencionado Juzgado de Familia debió emitir el pronunciamiento final que corresponda en derecho, peor aún cuando existe un menor de edad, que conforme el art. 65 de la Constitución Política del Estado (CPE) debe obrar bajo el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, si bien existe una demanda de divorcio aparentemente abandonada por dejadez de las partes; sin embargo, es posible establecer que existen otras particularidades como el hecho de que el demandante de divorcio está sujeto a un proceso penal existiendo medidas de protección homologadas por el Juez de la causa, estos elementos necesariamente deben constituirse en una alerta, no solamente para la Jueza de Familia que conoce el divorcio, sino para cualquier Autoridad judicial, inclusive administrativa, para tomar las acciones o tomar los mecanismos correspondientes que vayan dirigidos  a la protección de la mujer y menores  aparentemente en situación de violencia;  iii) La causa de divorcio fue puesta a su conocimiento de la Autoridad accionada el 26 de febrero de 2024, junto a otros seiscientos emergentes de una redistribución de causas, extremo que probablemente imposibilitó su pronunciamiento inmediato y la identificación de las mencionadas particularidades; iv) No se logró establecer, si la demandada, asumió conocimiento de esas particularidades especiales, porque la parte accionante no señaló que estos fueron dados a conocer a la mencionada Autoridad judicial, a través de algún memorial; v) La Autoridad accionada refiere que habiendo asumido conocimiento del proceso, exigió de oficio a las partes le proporcionen información relativa a la guarda de la menor, con la finalidad de determinar Medidas Provisionales, señalando que la parte accionante nunca solicitó su aplicación, siendo la Autoridad accionada quien activó los mecanismos correspondientes para disponer las mencionadas medidas, la Jueza accionada no tuvo conocimiento de procesos penales contra Freddy Antonio Machaca Surco y que inclusive existían Medidas de Protección hasta el 11 de julio de 2023, cuando la impetrante de tutela dio a conocer esos extremos y que la menor se encontraba bajo su guarda, generándose de esta manera la Resolución de Medidas Provisionales, a través de la Resolución 625/2024 de 24 de julio;          vi) Existe dilación en la resolución de una demanda de divorcio, por encontrarse a dos años de su planteamiento; sin embargo, si bien la Jueza accionada asevera que es reciente la titular que ejerce sobre el proceso, ya transcurrieron más de cuatro meses; empero, para poder establecer que esta dilación es realmente indebida no se cuenta con el expediente y además resulta lógico lo señalado, en sentido de que fue la misma accionante e inclusive el progenitor quienes retardaron la posibilidad de disponer las Medidas Provisionales de forma inmediata, por cuanto no tenía la información en cuanto a la guarda correspondiente; en consecuencia, no es posible responsabilizarle de esta dilación, menos cuando no asumió conocimiento anterior de que el demandante de divorcio, estaría siendo sujeto de otros dos procesos penales sobre violencia familiar y abuso sexual.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa de (fs. 52 a 57).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta instructivo P-TDJ-LP 03/2024 de 8 de febrero de 2024, disponiendo la redistribución de causas ante la creación del Juzgado Público de Familia Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz (fs. 33).

II.2.    Cursa memorial de 1 de julio de 2024, presentado por la impetrante de tutela ante Juzgado Público de Familia Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, apersonándose al proceso de divorcio y señalando nuevo patrocinio legal (fs. 38 y vta.).

II.3.    Consta proveído de 2 de julio de 2024, en respuesta al memorial de 1 de julio supra mencionado, mediante el cual la Jueza de la causa concede lo peticionado y conmina a las partes a que en el plazo de 48 horas, informen si se cuenta con alguna determinación judicial o fiscal respecto a la guarda de la menor, debiendo aclarar quién se encuentra con la guarda de la menor actualmente. (fs. 39).

II.4.    Cursa, memorial de 11 de julio de 2024, mediante el cual la impetrante de tutela informa Juzgado Público de Familia Segunda de la Zona Sur de la capital del departamento de La Paz, la existencia de las Medidas de Protección dispuestas contra el demandante de divorcio, respondiendo al proveído de 2 del mismo mes y año, manifestando que la menor se encuentra bajo su custodia (fs. 7 y vta.).

II.5.    Cursa proveído de 23 de julio de 2024, pronunciado por la Jueza de la causa, fijando fecha de audiencia de divorcio para el 1 de agosto del mismo año, dentro del proceso mencionado (fs. 45).

II.6.    Consta Auto de Medidas Provisionales de 24 de julio de 2024, pronunciado por la Jueza de la causa, disponiendo la separación de los cónyuges, la guarda de la hija concedida a la madre y asistencia familiar (fs. 46 a 48 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento celeridad, toda vez que Rosio Sangalli Flores, Jueza; Mayra Daniela Usnayo Yanarico, Secretaria; Kevin Jorge Segales Mendoza, Oficial de Diligencias; y, Maritza Andrea Ledo Arias, Auxiliar, todos del Juzgado de Familia Segundo de la Capital Zona Sur del departamento de La Paz, en su calidad de funcionarios no atendieron sus solicitudes con la rapidez necesaria, primero retardando el proceso de divorcio que data del año 2022, aceptando la demanda sin emitir las medidas precautorias necesarias para la manutención de su hija menor de edad y por último al retrasar la entrega de copias legalizadas del expediente de divorcio solicitadas mediante requerimiento Fiscal, para que sirvan de antecedente para otros procesos penales instaurados contra el progenitor de la menor por la supuesta comisión de los delitos de abuso sexual y violencia familiar o doméstica.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho

La SCP 0957/2022 de 29 de julio, siguiendo los entendimientos de la  “SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, que citó a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:’…El extinto Tribunal Constitucional en la            SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras”’.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento celeridad, toda vez que Rosio Sangalli Flores, Jueza; Mayra Daniela Usnayo Yanarico, Secretaria; Kevin Jorge Segales Mendoza, Oficial de Diligencias; y, Maritza Andrea Ledo Arias, Auxiliar, todos del Juzgado de Familia Segundo de la Capital Zona Sur del departamento de La Paz, en su calidad de funcionarios no atendieron sus solicitudes con la celeridad necesaria, primero retardando el proceso de divorcio que data del año 2022, aceptando la demanda sin emitir las Medidas Precautorias necesarias para la manutención de su hija menor de edad y por último al retrasar la entrega de copias legalizadas del expediente de divorcio solicitadas mediante requerimiento Fiscal, para que sirvan de antecedente para otros procesos penales instaurados contra su esposo por la supuesta comisión de los delitos de abuso sexual y violencia familiar o doméstica.

De lo traído en revisión consta, el instructivo P-TDJ-LP 03/2024 de 8 de febrero de 2024, disponiendo la redistribución de causas ante la creación del Juzgado Público de Familia Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1), de forma posterior mediante memorial de 1 de julio de 2024, presentado por la impetrante de tutela apersonándose al proceso de divorcio y señalando nuevo patrocinio legal (Conclusión II.2), en respuesta la Jueza emitió el proveído de 2 de julio de 2024, concediendo lo peticionado y conminando a las partes para que en el plazo de 48 horas, informen si se cuenta con alguna determinación judicial o fiscal respecto a la guarda de la menor, debiendo aclarar quién se encuentra con la guarda de la menor actualmente (Conclusión II.3), en respuesta a través del memorial de 11 de julio de 2024, la impetrante de tutela informó a la Jueza hoy accionada, la existencia de las Medidas de Protección dispuestas contra el demandante de divorcio, respondiendo al precitado proveído, manifestando que la menor se encuentra bajo su custodia (Conclusión II.4), como consecuencia de la respuesta otorgada por la impetrante de tutela y el demandante dentro del proceso de divorcio la Autoridad accionada, emitió el proveído de 23 de julio de 2024, fijando fecha de audiencia de divorcio para el 1 de agosto del mismo año, (Conclusión II.5); así mismo, la Autoridad jurisdiccional accionada dictó el Auto de Medidas Provisionales de 24 de julio de 2024, disponiendo la separación de los cónyuges, la guarda de la hija concedida a la madre y asistencia familiar (Conclusión II.6).

En torno a lo desarrollado se tiene plenamente establecido que la problemática de la presente acción tutelar gira en torno a una demora injustificada por parte la Jueza y los funcionarios del Juzgado Público de Familia Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en la resolución de la demanda de divorcio y las fotocopias solicitadas mediante requerimiento fiscal, al respecto el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la acción de libertad "… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad", de acuerdo a las conclusiones desglosadas es posible afirmar que la impetrante de tutela no se encuentra privada de libertad y la jurisprudencia constitucional es taxativa al respecto señalando que no es posible ingresar al análisis de fondo sobre el debido proceso en su vertiente de celeridad en acción de libertad si la supuesta vulneración no se encuentra ligada a la libertad del impetrante, debiendo por ende denegar la tutela solicitada por ser una causal de improcedencia.

III.3.  Otras consideraciones

Sin embargo, a pesar de la denegatoria de la Jueza de garantías constitucionales, esta realizó una serie de recomendaciones a la Autoridad judicial y funcionarios accionados, respecto a la celeridad en casos especiales como el de exegesis, accionar que se sustenta en el mandato constitucional y los instrumentos, tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y psicológica tanto en la familia como en la sociedad, recomendaciones y disposiciones absolutamente válidas conviniendo que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género, y cumpliendo el llamado constitucional a los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, para adoptar las medidas y políticas necesarias, con carácter obligatorio, de manera que las recomendaciones realizadas por la citada Jueza de garantías resultan absolutamente pertinentes a efectos de resguardar los derechos de la impetrante de tutela y una menor de edad. 

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2024 de 30 de julio, cursante de fs. 28 a 31 vta., dictada por el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosegunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, disponiendo en el mismo sentido de la Jueza de garantías constitucionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

             Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro                               

                                                MAGISTRADA      

                                  Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                MAGISTRADO