SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0520/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2024-S1

Fecha: 05-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 6 a 10, la parte accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Karola Otazo Moreno y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado sustentado en hechos calumniosos y falsos que se encuentran plasmados en la denuncia de 24 de junio de 2022, además de no contarse con la fecha exacta en la que se cometió el delito en cuestión; a pesar de todo ello, el inicio de investigaciones fue presentado recién el 28 del indicado mes y año, ante el Juzgado de Familia e Instrucción Penal Primero de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni.

Por otro lado, el investigador asignado al caso, Iver Rolando Canaviri Quevedo se constituyó en el domicilio del ahora accionante a efecto de notificarlo para que preste su declaración el 6 de julio de 2022, a horas 10:00; comunicación procesal que se realizó el 29 de junio del mismo año a horas 10:24; sin embargo, a horas 13:00 -se entiende de ese mismo día- bajo la figura de una aprehensión en flagrancia por particulares, fue entregado en puertas del Comando Policial de esa localidad.

Estas irregularidades fueron convalidadas por el representante del Ministerio Público asignado al caso, toda vez que la Resolución de imputación formal, en su parte pertinente confirma las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ya que de manera totalmente insensata e inextensa hace una relación muy subjetiva, imprecisa e incoherente sobre los supuestos hechos fácticos.

La referida aprehensión en flagrancia no correspondia en el presente caso, debido a que para empezar el hecho fue denunciado el 24 de junio de 2022, con inicio de investigación de 28 del mismo mes y año, además que se le notificó para prestar su declaración informativa policial para el 7 de julio de igual año, constituyéndose su aprehensión en ilegal. Por su parte la Jueza de la causa del mismo modo sin reparar la lesión, en audiencia ordenó su detención preventiva por cuatro meses.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 22, 23.III, 109.I, 110.II, 115, 116, 117, 120 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su libertad inmediata al encontrarse indebidamente privado de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló: a) Del informe leído, se destaca que los motivos del reclamo y la activación de la acción de libertad no están relacionados con el instituto de las medidas cautelares. El motivo principal es que se considera que se está siendo perseguido de manera ilegal o procesado indebidamente, por lo que se solicita la debida tutela; b) La denuncia presentada por Gonzalo Zabala Carrasco, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Abel Mole Suárez fue interpuesta el 28 de junio, conforme se desprende de la providencia del Fiscal de Materia en la que se menciona el delito de amenazas tipificado en el art. 293 del Código Penal (CP) y no el delito de abuso sexual, por el cual ahora se lo está procesando; además, los tres informes presentados por los ahora demandados coinciden en que la investigación y la notificación a la autoridad jurisdiccional de control comenzó el 28 de junio de 2022; sin embargo, resulta contradictorio que el 29 del mismo mes y año, haya sido aprehendido por particulares en flagrancia, vulnerando así todos sus derechos y garantías constitucionales; c) El Fiscal de Materia reconoce que la aprehensión fue realizada por particulares, lo cual está previsto en el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, ésta según la jurisprudencia constitucional, no puede durar más de ocho horas, salvo que el aprehendido se haya dado a la fuga y esté siendo perseguido por la policía; así en el presente caso, dado que la investigación se inició el 28 de junio de 2022 y la denuncia fue presentada el 24 del mismo mes y año, se alega que la flagrancia no puede haber durado hasta el 29 de similar mes y año; por lo tanto, al momento de asumir el caso, el Fiscal de Materia debió realizar un test de proporcionalidad y verificar si se resguardaron los derechos correspondientes; d) Se observa que el reclamo debió haberse planteado en la instancia correspondiente; empero, consta en los antecedentes que se presentaron cuatro incidentes dentro del plazo de diez días establecido por los arts. 314 y 315 del CPP,  conforme a las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en consecuencia, no puede alegarse la subsidiariedad en este caso, ni aplicar la excepción de subsidiariedad de manera arbitraria; y, e) Las diferentes autoridades jurisdiccionales convalidaron la aprehensión ilegal realizada por particulares, llegando incluso a ordenar su detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 52 a 54 que señala: 1) El 1 de julio de 2022, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, del proceso penal del cual emerge la presente acción, audiencia en la que previa imputación formal y fundamentación por parte del Ministerio Público, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la defensa se dictó el Auto Interlocutorio 63/2022 de 1 de julio; y, 2) De la lectura de la determinación de imposición de medida cautelar de carácter personal señalada se puede ver que se encuentra debidamente fundamentada además que se verificó la concurrencia de suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría y demostrados los peligros procesales, ello con el objetivo de averiguación de la verdad, el desarrollo normal del proceso y la aplicación de la ley, además que esta medida no es de carácter definitivo.

Roberto Carlos Sandoval Quispe, Fiscal de Materia, a través del informe cursante de fs. 89 a 92, indicó: i) La denuncia fue presentada mediante memorial de 24 de junio de 2022, por Karola Otazo Moreno, madre de la víctima contra el ahora accionante, quien sería la persona que enseña matemáticas a la niña víctima; ii) Al tratarse de un delito de orden sexual y la víctima es una menor de edad, es su deber en todo momento precautelar los derechos fundamentales, al encontrarse la menor en situación de vulnerabilidad y el interés superior de los niños conforme lo establece el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; iii) La defensa técnica del imputado, ahora accionante, no presentó ningún incidente sobre la supuesta aprehensión ilegal; incidente de nulidad de imputación o algún incidente en resguardo de los supuestos derechos que se consideran vulnerados por parte del investigador asignado al caso, Ministerio Público y la Jueza de Instrucción Penal, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad; iv) La aprehensión fue realizada por particulares tal cual establece el art. 229 del CPP, habiéndose acompañando la documentación correspondiente, y posterior a ello se realizó los requerimientos correspondientes y la toma de su declaración informativa conforme establece el art. 92 y ss. del adjetivo penal; v) La Jueza de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, cumplió a cabalidad con los plazos procesales, además que desde el primer momento el ahora procesado estuvo asistido de su abogado defensor, y una vez obtenidos los indicios y elementos de convicción se realizó la imputación formal; y, vi) Al existir una investigación abierta, las presuntas irregularidades ahora denunciadas debieron ser reclamadas ante la Jueza demandada que está a cargo del control jurisdiccional, además existió una aprehensión por particulares en su contra, es así que la autoridad judicial en ejercicio con las competencias reconocidas en la normativa procesal -arts. 54.1 y 279 del CPP- es quien tiene, en ejercicio el control jurisdiccional de la investigación, tiene el deber y facultad de reparar las aducidas conculcaciones del derecho a la libertad en la que hubiesen incurrido funcionarios policiales o los particulares.

Iver Rolando Canaviri Quevedo, funcionario policial, por informe de 19 de julio de 2022, corriente a fs. 93, señaló que de acuerdo al acta de recepción de aprehendido, se hizo el correspondiente informe de recolección de elementos de la investigación, siendo puesto a disposición del Ministerio Público dentro de las ocho horas que establece la Ley; asimismo, señala que como funcionario policial no tiene la atribución de otorgar la libertad del imputado, siendo una atribución del Ministerio Público o autoridad judicial, debiéndose considerar que se resguardó la vida del procesado toda vez que había una turba de personas que querían sacarlo del Comando Policial para hacer justicia con mano propia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 06/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 97 vta. a 100, denegó la tutela solicitada, decisión que se sustenta en los siguientes argumentos: a) De antecedentes, se evidencia la existencia de un proceso penal seguido contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, por lo que se puede deducir la existencia de una autoridad jurisdiccional, afirmación que se re afirma al existir una imputación formal; b) A partir de la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, se desarrolla las situaciones en las que es posible interponer la acción de libertad de forma directa; empero ninguno de estos presupuestos se adecuan al presente caso en análisis, al existir un proceso de investigación en contra del accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual; c) La Jueza de Instrucción Penal de la localidad de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, es la autoridad llamada a declarar la legalidad o ilegalidad de dicha aprehensión, por ende concurre la subsidiariedad excepcional resultando imperativo que el imputado ahora accionante, acuda con su reclamo ante la autoridad jurisdiccional conforme establece el art. 54.1 del CPP, siendo ese el mecanismo intraprocesal idóneo, en ese sentido la Sala Constitucional está impedida de ingresar al análisis de fondo de la misma, por cuanto existe una autoridad jurisdiccional facultada para resolver el reclamo de ilegal aprehensión expuesto; y d) Con relación a los incidentes formulados ante la autoridad jurisdiccional, observando la supuesta aprehensión ilegal por particulares, en el caso que nos ocupa si bien se alega el haber presentado dicho incidente, del informe de la autoridad judicial demandada se tiene que este fue rechazado in limine por ser extemporáneo, no corresponde a este Tribunal de Garantías ingresar al fondo si debió ser admitido o no dicho incidente al no ser objeto de reclamo en la presente acción.