SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S1
Fecha: 24-Sep-2024
Lo mencionado precedentemente, permite establecer por una parte, que no se produjo observación alguna a los requisitos indispensables básicos y requisitos institucionales; es decir, una vez conocidos estos; se desarrolló el proceso de selección de po
De la misma manera, en estricto cumplimiento a lo establecido por la garantía constitucional de preclusión, tomando en consideración que las etapas del proceso administrativo se encontraban concluidas y ejecutoriadas, no correspondía observación alguna, como se pretende al incluir una formalidad no contenida en la señalada Convocatoria, que es la intervención del Colegio de Psicólogos y la presentación de su normativa respecto a procesos de selección, como el caso presente, porque no fue establecida en la ya mencionada Convocatoria, y tampoco fue reclamada en su oportunidad por ningún otro postulante, siguiendo los pasos adecuados; a ello se añade que, por el principio de convalidación, no es posible insertar y/o pedir requisitos adicionales y menos sería posible pedir la nulidad de un acto consentido expresa o tácitamente, por todos los intervinientes en este proceso de selección; es decir, si no se halla dentro del contenido de la merituada Convocatoria 04/2020, ni fue reclamado oportunamente, es arbitraria la actitud de la Caja Nacional de Salud-Regional Oruro, al exigir requisitos adicionales, posteriores al proceso de la Convocatoria, cuando el mismo concluyó sin observación alguna y de no proceder al movimiento de personal que implica se le asigne el Ítem correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a ejercer la función pública, al trabajo, a la estabilidad laboral y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 115.II y 144.II.num 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que se proceda al movimiento de personal; y consiguientemente, se le asigne el cargo de Psicóloga con el Ítem 8872 HIS Materno Infantil Juan Lechín Oquendo, al ser la ganadora del Concurso de méritos y examen de competencia al cargo de Psicóloga Ítem 8872 al cual postuló y ganó legítimamente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 7 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 125 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido íntegro de la presente acción tutelar, y ampliándolo señaló que: a) En relación al tiempo que hace referencia el informe, manifiesta que habría transcurrido más de seis meses desde el hecho vulnerador de sus derechos; empero, se debe tomar en cuenta que ese cómputo debe ser realizado a partir del último reclamo; y, b) La parte demandada señaló que, la Caja Nacional de Salud Regional Oruro tuvo conocimiento de una nota de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud, en la señalaron que existen aspectos que son subsanables, “lo que ha sucedido y se ha vulnerado el debido proceso, se ha vulnerado el derecho a ejercitar la función pública de nuestra cliente en mérito a eso precisamente a que no han tenido la capacidad los de la Regional Oruro de subsanar esas observaciones de Recursos Humanos de la Caja Nacional y hasta ahora han pretendido más o menos subsanar el hecho de que es la ganadora del concurso de méritos con contratos que sólo son lesivos en virtud de que incluso se afecta la estabilidad laboral…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Quevedo Lamas, Representante de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, mediante el informe presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 109 a 111, manifestó lo siguiente: 1) De manera previa a un análisis de fondo, se tiene que la acción de amparo constitucional resulta ser el último mecanismo para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, misma que puede ser recurrida previo agotamiento de las vías o mecanismos establecidos para ese efecto; debiéndose tomar en cuenta también que el art. 55.1 del CPCo establece que una acción de amparo podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración o de conocido el hecho; para cuyo efecto se debe tomar en cuenta en el caso concreto que la fecha de comisión del hecho data del 20 de octubre de 2020 y el conocimiento del mismo fue el 6 de enero de 2021; consecuentemente, la fecha límite de la presentación del amparo que nos ocupa era hasta el 6 de junio de 2021, siendo de esta forma que la acción de amparo presentada, estaría fuera de plazo, habiendo transcurrido más de diecisiete meses; 2) La parte accionante señala la vulneración al debido proceso, extremo ambiguo “siendo que el derecho al debido proceso se encuentra conformado por elementos o derechos que la conforman (17 vertientes), así se tiene de la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S1 Sucre, 13 de febrero de 2015 en su punto III.2 Protección tutelar del debido proceso y sus elementos constitutivos” (sic); sin que se tenga con claridad cuál de las vertientes de dicho derecho fueron vulneradas por la Caja Nacional de Salud (CNS); y; 3) El art. 144.11.2 de la CPE, establece que toda ciudadana y ciudadano tiene el derecho constitucional a ejercer funciones públicas; sobre lo cual también la SCP 0436/2019-S4 de 2 de julio, determinó: "La función pública es uπα expresión de la función administrativa del Estado y regula la relación que existe entre el Estado y las personas que prestan sus servicios al mismo..."; derecho que la ahora accionante alega como vulnerado; sin embargo, de la acción de amparo constitucional se tiene: "... Es más, también mi derecho al trabajo, por la interrupción de tres meses entre el penúltimo y último contrato aunque parcial en virtud a Informe y actas adjuntas, que se constituye en una flagrante arbitrariedad...", siendo que desde el conocimiento del hecho que data de enero de 2021 hasta la fecha, la ahora accionante suscribió contratos de trabajo con la Caja Nacional de Salud Regional Oruro; por lo que, nunca se vulnero tal derecho a ejercer la función pública; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 148/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 126 a 128 vta., denegó la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la presente acción tutelar; en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la inmediatez la accionante no acreditó aquel extremo, tomando en cuenta que la lesión de aquella vulneración de derechos y garantías constitucionales emerge el 20 de octubre de 2020 y a la fecha ya hubieren transcurrido más de los seis meses que establece la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que el art. 129 de la norma suprema establece de forma clara que los seis meses son computables a partir de la vulneración alegada o de notificada con la misma, se entiende que la ahora accionante tuvo conocimiento el 23 de octubre de 2020 a través del oficio de fecha 20 de octubre de 2020 que tiene como consigna "ref.: DEVOLUCIÓN MOVIMIENTO DE PERSONAL-PSICÓLOGOS" y oficio de 17 de agosto de 2021, oficios que han sido adjuntados como prueba documental por la ahora accionante, por lo que a la fecha habrían transcurrido más de los seis meses que establece la CPE; ii) Asimismo, respecto al principio de subsidiariedad dicha convocatoria estableció que la misma está fundada en la Ley 2341, la propia accionante que refiere lo siguiente: "el mismo en su desarrollo estuvo respaldado por los principios constitucionales de legalidad y presunción de legitimidad descritos en los arts. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) - Ley 2341 de 23 de abril de 2002-y 48 del Decreto Supremo (DS) 27113de 23 de julio de 2003...", es decir, la propia parte accionante reconoce que dicha convocatoria emergió y fue sentada en base a la norma contenida en la Ley 2341, la cual reconoce los recursos administrativos y a los cuales la nombrada bien pudo haber acudido, en defensa de la vulneración de aquellos derechos y garantías constitucionales; por lo que, la misma no acreditó el principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que no presentó los recursos que la ley le franquea, como ser el recurso de revocatoria o el recurso jerárquico conforme a dicha norma; iii) En el caso de autos, también se debe tomar en cuenta lo establecido en el Código Procesal Constitucional (CPCo) referente a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por la causal de actos consentidos; es decir, contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos de los actos reclamados, previsto por el art. 53 núm. 2 del CPCo; teniéndose en el presente caso que, la parte accionante consintió aquel acto que consideraba lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta que a la fecha existen contratos suscritos con la Caja Nacional de Salud y adjuntados por la propia parte accionante, así como por la autoridad demandada, siendo que a la fecha sigue vigente aquel contrato, pues la nombrada refirió que el último contrato vence el 31 de diciembre de 2022; y, iv) De acuerdo a lo señalado, no se puede conceder la tutela tomando en cuenta que no se acreditó el cumplimiento de los principios de inmediatez y de subsidiariedad; así como también existen actos consentidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 04/2020 Regional Oruro de 4 de marzo, publicada por la Caja Nacional de Salud - Administración Regional Oruro, para el cargo de psicólogo ítem 8872 nivel 14 (fs. 3 a 4).
II.2. Mediante Nota presentada el 15 de mayo de 2020, dirigida a José Verduguez Tudela, Administrador Regional de la CNS, por Marcela Eliana Paniagua Delgado, ahora accionante, refirió su Postulación al Cargo de Psicóloga ITEM 8872 HIS Materno Infantil Juan Lechín Oquendo Oruro (fs. 5).
II.3. Por Nota Cite 824/2020 de 23 de septiembre , dirigida a la ahora accionante, el Presidente del Tribunal Calificador de la CNS Regional Oruro, le comunicó que finalizó el proceso de calificación del Concurso de Méritos y Examen de Competencia, respecto al cargo de piscología ítem 8872 del HIS Materno Infantil Juan Lechín Oquendo, conforme al Estatuto del Colegio de Psicología, proclamándose como ganadora del mismo, instruye que en el plazo de cinco días hábiles haga conocer su aceptación o rechazo al mismo, y hacerlo en forma escrita dirigido al Presidente del Tribunal Calificador (fs. 8).
II.4. La ahora accionante, a través de la Nota presentada el 24 de septiembre de 2020, ante la Jefatura Medica Regional de la CNS Regional Oruro, manifestó su aceptación del ITEM 8872 correspondiendo al HIS Materno Infantil Juan Lechín Oquendo (fs. 9).
II.5. Consta Nota DEPARTAMENTO NAL. RECURSOS HUMANOS UDD.DOT.PSTOS.MOV.PERSONAL 1025/2020 CITE 1834 de 20 de octubre, dirigido a Gonzalo Arequipa Cubillas, Administrador Regional a.i. Oruro, de Ref. Devolución Movimiento de Personal – Psicólogos por observación, suscrito por el Jefe del Departamento Nacional de Recursos Humanos, señalando que el cargo de Psicólogo Nivel 14, deberá ser calificado como el área administrativa, en el encabezado deberá llevar dentro la Ley general del Trabajo, la Ley 006 y normas conexas, emitida para el personal de planta y contrato temporal y la convocatoria deberá ser Publica Interna; se deberá tomar en cuenta que en la Regional Oruro cuentan con personal a contrato temporal, en la documentación adjunta de las postulantes, se evidenció que las fotocopias de su contrato de trabajo que tienen firmado con la institución, el Horario de Trabajo es de 6 horas diarias y 30 semanas, no corresponde y según el clasificador de cargo horario es de 36 horas semanales (fs. 10).
II.6. La ahora accionante, mediante notas presentadas el 6 de enero de 2021, dirigidas a Ronald Cahuana, Administrador de la CNS Regional Oruro, y Rosario Claure Covarrubias de Sandy, Jefe Médico Regional Oruro, solicitó movimiento de personal del área de psicología al haber ganado el concurso de méritos y examen de competencia de la Convocatoria 04/2020 (fs. 11 y 12).
II.7. El 17 de agosto y el 5 de octubre, ambos de 2021, la ahora accionante, por Nota presentada ante Oscar Ayala López, Gestor de Calidad Regional Oruro, solicitó movimiento de Personal del área de Psicología, informando que se presentó a la Convocatoria de Concurso de Méritos y Examen de Competencia 04/2020 Regional Oruro de 4 de marzo bajo la modalidad abierta, en la cual fue proclamada ganadora; de igual forma, le hizo conocer que a esa fecha se estarían realizando las acciones de acuerdo al caso donde se está a la espera de movimiento de personal de La Paz (fs. 13 y 14).
II.8. Mediante Nota Cite JGCEI 238 de 22 de octubre de 2021, el Jefe de RR.HH, Gestor de Calidad Regional, el Director HAIG Obrero 4, el Jefe Médico Regional y el Administrador Regional, todos de la CNS Regional Oruro, reiteraron a José Roberto Ballesteros Coca, Jefe Nacional de Recursos Humanos de la CNS, se realice el “movimiento de personal Lic. Marcela Paniagua Delgado”, por haber sido declarada ganadora de los exámenes de competencia abiertos y estar aclarado y sustentado de ser un cargo afín médico y no administrativo (fs. 16 y 17).
II.9. Cursa Notas de 17 de febrero de 2022, dirigida a Jhonny Bohórquez, Jefe Médico Regional de la CNS y a Reynaldo Tupa Luna, Jefe Médico Regional de la CNS, mediante las cuales la ahora accionante solicitó respuesta a su solicitud de movimiento de personal (fs. 19 y 20).
II.10. Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, la ahora accionante, le pidió a Jhonny Bohórquez Velasco, Administrador Regional de la CNS Regional Oruro, al no tener ninguna respuesta en cuanto al movimiento de personal respecto al cargo de psicóloga del ítem 8872 del HIS Materno Infantil, le otorguen un informe en cuanto a las acciones realizadas en su favor (fs. 21); reiterándose la misma solicitud el 27 de igual mes y año, 11 de mayo del mismo año y 13 de julio de dicho año (fs. 22, 23 y 25 a 27).
II.11. El 27 de julio de 2022, la ahora accionante, solicitó a Reynaldo Tupa Lima, Jefe Médico de la CNS Regional Oruro, se le indiquen las acciones tomadas en cuento a la nota enviada por el Colegio de Psicólogos y se pueda dar continuidad con el movimiento de personal (fs. 28).
II.12. Por Nota dirigida a Edwin Quevedo Lamas, Administrador de la CNS Regional Oruro, de 21 de septiembre de 2022, la ahora accionante solicitó respuesta a la nota de 13 de julio de ese año, mediante el cual solicitó se la posesione al cargo que gano a través del concurso de méritos y examen de competencia de la Convocatoria 04/2020; haciendo notar además que se le realizaron más de cuatro contratos a plazo fijo de forma posterior a ganar el mencionado ítem (fs. 29); reiterando dicha solicitud el 17 de noviembre del citado año (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a ejercer la función pública, al trabajo, a la estabilidad laboral y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; toda vez que, mediante Nota DEPARTAMENTO NAL. RECURSOS HUMANOS UDD.DOT.PSTOS.MOV.PERSONAL 1025/2020 CITE 1834 de 20 de octubre, el Departamento Nacional de RR.HH. de la CNS, realizó observaciones al proceso de la Convocatoria efectuada mediante Concurso de Méritos y Examen de Competencia 04/2020 para el cargo de Psicóloga con Ítem 8872 del HIS Materno Infantil Juan Lechín Oquendo, a la cual se postuló y fue proclamada ganadora; sin embargo, hasta la fecha la autoridad demandada no procedió al movimiento de personal necesario para que lo ocupe.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos expuestos por el impetrante de tutela son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a ejercer la función pública, al trabajo, a la estabilidad laboral y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; toda vez que, mediante Nota DEPARTAMENTO NAL. RECURSOS HUMANOS UDD.DOT.PSTOS.MOV.PERSONAL 1025/2020 CITE 1834 de 20 de octubre, el Departamento Nacional de RR.HH. de la CNS, realizó observaciones al proceso de la Convocatoria efectuada mediante Concurso de Méritos y Examen de Competencia 04/2020 para el cargo de Psicóloga con Ítem 8872 del HIS Materno Infantil Juan Lechín Oquendo, a la cual se postuló y fue proclamada ganadora; sin embargo, hasta la fecha la autoridad demandada no procedió al movimiento de personal necesario para que lo ocupe.
Se debe tener presente que la accionante presentó postulación a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 04/2020 Regional Oruro de 4 de marzo, publicada por la Caja Nacional de Salud - Administración Regional Oruro, para el cargo de psicólogo, ítem 8872, nivel 14 (Conclusiones II.1 y II.2); es así que, por Nota Cite 824/2020 de 23 de septiembre, el Presidente del Tribunal Calificador de la CNS Regional Oruro, le comunicó que finalizó el proceso de calificación del Concurso de Méritos y Examen de Competencia, respecto al cargo de piscología ítem 8872 del HIS Materno Infantil Juan Lechín Oquendo, conforme al Estatuto del Colegio de Psicología, proclamándola como ganadora del mismo, instruyendo que en el plazo de cinco días hábiles haga conocer de forma escrita su aceptación o rechazo al mismo, debiendo dirigir su respuesta al Presidente del Tribunal Calificado (Conclusión II.3); en ese sentido, la nombrada a través de la Nota presentada el 24 del mismo mes y año, ante la Jefatura Medica Regional de la CNS Regional Oruro, manifestó su aceptación del ITEM 8872 correspondiendo al HIS Materno Infantil Juan Lechín Oquendo (Conclusión II.4).
Posteriormente, por Nota DEPARTAMENTO NAL. RECURSOS HUMANOS UDD.DOT.PSTOS.MOV.PERSONAL 1025/2020 CITE 1834 de 20 de octubre, dirigido a Gonzalo Arequipa Cubillas, Administrador Regional a.i. Oruro, de Devolución Movimiento de Personal - Psicólogos por observación, suscrito por el Jefe del Departamento Nacional de Recursos Humanos, señalando que “…el cargo de Psicólogo Nivel 14, se deberá calificar como el área administrativa, en el encabezado deberá llevar: dentro la Ley General del Trabajo, Ley 006 y normas conexas, emitida para el personal de Planta y Contrato Temporal y la Convocatoria ser Pública Interna”; además, “Se deberá tomar en cuenta que en la Regional Oruro cuentan con personal a Contrato Temporal, en la documentación adjunta de las postulantes, se evidencio que las fotocopias de su Contrato de Trabajo que tienen firmado con la Institución, el Horario de Trabajo es de 6 horas diarias y 30 semanales, NO corresponde, y según el Clasificador de Cargo Horario es: 36 horas semanales” (Conclusión II.5).
Posteriormente, la impetrante de tutela mediante notas presentadas el 6 de enero de 2021, dirigida a Ronald Cahuana, Administrador de la CNS Regional Oruro, y Rosario Claure Covarrubias de Sandy, Jefe Médico Regional Oruro, solicitó movimiento de personal del área de psicología al haber ganado el concurso de méritos y examen de competencia 4/2020 (Conclusión II.6). Del mismo modo, el 17 de agosto y el 5 de octubre, ambos de 2021, dirigió solicitudes a Oscar Ayala López, Gestor de Calidad Regional Oruro, solicitando movimiento de Personal del área de Psicología, informando que se presentó a la Convocatoria de Concurso de Méritos y Examen de Competencia 04/2020 de 4 de marzo bajo la modalidad abierta, de la cual fue proclamada ganadora; de igual forma, le hizo conocer que a esa fecha se estarían realizando las acciones de acuerdo al caso donde se está a la espera de movimiento de personal de La Paz (Conclusión II.7).
Asimismo, mediante Nota Cite JGCEI 238 de 22 de octubre de 2021, el Jefe de RR.HH, Gestor de Calidad Regional, el Director HAIG Obrero 4, el Jefe Médico Regional y el Administrador Regional, todos de la CNS Regional Oruro, reiteraron a José Roberto Ballesteros Coca, Jefe Nacional de Recursos Humanos de la CNS, se realice el “movimiento de personal Lic. Marcela Paniagua Delgado”, por haber sido declarada ganadora de los exámenes de competencia abiertos y estar aclarado y sustentado de ser un cargo afín médico y no administrativo (Conclusión II.8). Seguidamente, por Notas de 17 de febrero de 2022, la ahora accionante, solicitó a Jhonny Bohórquez, Jefe Médico Regional de la CNS y a Reynaldo Tupa Luna, Jefe Médico Regional de la CNS, respuesta a solicitud de movimiento de personal (Conclusión II.9). De igual forma, por memorial presentado el 18 de abril de 2022, la hoy accionante, le pidió a Jhonny Bohórquez Velasco, Administrador Regional de la CNS Regional Oruro, al no tener ninguna respuesta en cuanto al movimiento de personal respecto al cargo de psicóloga del ítem 8872 del HIS Materno Infantil, le otorguen un informe en cuanto a las acciones realizadas en su favor; reiterándose la misma solicitud el 27 de igual mes y año, 11 de mayo del mismo año y 13 de julio de dicho año (Conclusión II.10).
El 27 de julio de 2022, la ahora accionante, solicitó a Reynaldo Tupa Lima, Jefe Médico de la CNS Regional Oruro, se le indiquen las acciones tomadas en cuento a la nota enviada por el Colegio de Psicólogos y se pueda dar continuidad con el movimiento de personal (Conclusión II.11). Después, por nota dirigida a Edwin Quevedo Lamas, Administrador de la CNS Regional Oruro, de 21 de septiembre de 2022, la ahora accionante solicitó respuesta a la nota de 13 de julio de ese año, mediante el cual solicitó se la posesione al cargo que gano a través del concurso de mérito y examen de competencia 4/2020; haciendo notar además que se le realizaron más de cuatro contratos a plazo fijo de forma posterior a ganar el mencionado ítem; reiterando dicha solicitud el 17 de noviembre del citado año (Conclusión II.12).
Sobre este punto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acerca de las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad, se tiene que cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno previsto en el ordenamiento jurídico, sobrevendría la regla de la subsidiariedad; como en el caso de autos, porque ante la emisión de la Nota DEPARTAMENTO NAL. RECURSOS HUMANOS UDD.DOT.PSTOS.MOV.PERSONAL 1025/2020 CITE 1834 de 20 de octubre, la ahora accionante presentó la nota de 6 de enero de 2021, solicitando el movimiento de personal del área de Psicología para poder acceder al referido ítem 8872, sin considerar que a partir del conocimiento del acto administrativo que no le permitió acceder al cargo para el que postuló y que ganó mediante un concurso de méritos y examen de competencia, debió interponer el recurso de revocatoria y jerárquico previstos por la Ley del Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; de esta manera, hubiera agotado los mecanismos de impugnación previstos normativamente para luego acudir a la justicia constitucional en procura de protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en caso de persistir la vulneración de los mismos; por lo que, sobre esta problemática, corresponde desestimar la pretensión de tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0610/2024-S1 (viene de la pág. 10).
Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde establecer que la impetrante de tutela tampoco consideró que la citada Nota DEPARTAMENTO NAL. RECURSOS HUMANOS UDD.DOT.PSTOS.MOV.PERSONAL 1025/2020 CITE 1834 de 20 de octubre, fue emitida por Paola Monje Alvarado, Jefa del Departamento Nacional de Recursos Humanos y Amilcar Flores Vargas, Jefe de “UDD.DOT.PSTOS.MOV.PERSONAL”, ambos funcionarios de la Caja Nacional de Salud -sede central-, quienes emitieron la citada nota que la solicitante de tutela considera el acto lesivo que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, mecanismo que incongruentemente fue dirigido contra Edwin Quevedo Lamas, Administrador de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro.
De otro lado, cuando la referida autoridad demandada considera, en el informe de 7 de diciembre de 2022, que concurriría el principio de inmediatez para la presentación de este mecanismo de defensa o que habría operado el consentimiento libre del acto lesivo por la accionante, no toma en cuenta que la justicia constitucional puede abrir su competencia, siempre que la parte accionante hubiera hecho uso oportuno de los medios de defensa previstos normativamente, condición que -se reitera- no fue acreditada por la hoy accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 148/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro ; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Lo mencionado precedentemente, permite establecer por una parte, que no se produjo observación alguna a los requisitos indispensables básicos y requisitos institucionales; es decir, una vez conocidos estos; se desarrolló el proceso de selección de po