SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0748/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2024-S3

Fecha: 03-Sep-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2024-S3

Sucre, 3 de septiembre de 2024

SALA TERCERA          

Magistrado Relator:       Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     52093-2022-105-AAC

Departamento:               La Paz

En revisión la Resolución 234/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Jesús Castillo Villarroel contra Franz Gutiérrez Illanes, Director Ejecutivo; Harry Jhons Tapia Yana, Director Administrativo y Financiero; y, José Manuel Mendivil Sánchez, Director Académico, todos del Centro Boliviano Americano (CBA), Fundación Cultural y Educativa La Paz.

I.1.      Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 9 de agosto y 1 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 39 a 50; y, de 53 a 62, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerce funciones como maestra -CBA Teacher- en el CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz, en la que presentó varias notas que no fueron respondidas por las autoridades administrativas ahora accionadas; asimismo, presentó queja por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que ordenó su cese; empero, dicho acoso persistió, en ese sentido, entre las Notas que presentó son las siguientes: a) Nota de 2 -presentada el 3- de marzo de 2017, dirigido al entonces Director Ejecutivo, a quien le dio a conocer que postuló a la convocatoria para formar parte del plantel docente del Colegio La Salle para el citado año en el turno tarde; en virtud del cual vía email recibió memorando de asignación de cursos en el turno mañana, lo cual no era de su elección, motivo por el cual se llevó una reunión con el Sindicato de Trabajadores del CBA, Fundación Cultural y Educativa de La Paz, la Dirección Académica y su persona, haciendo énfasis en que postuló para el turno de la tarde; sin embargo, el entonces Director Académico le envió el Memorando “DACD-040/16”, asignándole horarios que no había escogido, razón por la cual presentó la Nota de 25 de enero del referido año, pidiendo explicación del por qué fue sacada del curso acelerado en el que trabajaba y del turno tarde del Colegio La Salle que había ganado; es así que, el 31 de igual mes y año, recibió una carta de asignación de cursos, refiriendo que se acordó con el Sindicato de Trabajadores del CBA, Fundación Cultural y Educativa de La Paz, la asignación de horarios por antigüedad, lo cual no firmó; por cuanto, estaría trabajando en esa institución desde agosto de 2003, primero como Secretaria de la Dirección Académica hasta marzo de 2007, pasando luego a formar parte del plantel académico sin que exista interrupción laboral; por lo que, “a la fecha” estaría cumpliendo catorce años de servicio, más aun cuando el reglamento interno no menciona que los trabajadores que pasen del área administrativa al área académico o viceversa pierden sus años de servicio; respecto al cual no recibió una respuesta fundamentada; b) Mediante Nota de 5 -presentada el 6- de marzo de 2018, reclamó sobre el cambio inesperado de curso con el argumento de que existía una carta de queja presentada por estudiantes; por ello, solicitó copia legalizada de dicha carta, logrando tomar conocimiento de la Nota DAC/020/18 de 6 de marzo del citado año; por el cual, el entonces Director Académico dio a conocer al entonces Director Ejecutivo, que “Mariela Chino” recibió una carta de queja de los estudiantes del curso TN 2, a cargo de su persona; por cuanto, las “Direcciones” determinaron hacer el cambio de docente, encontrándose en estado de indefensión ante las supuestas denuncias, es más el citado Director Académico afirmó que se cambió sus horarios sin que le hubiesen dado la posibilidad de presentar sus descargos, siendo dichos actos arbitrarios; c) Se tiene la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./RAAM/ 008/2018 de 10 de septiembre, emitido por la Jefatura Departamental de La Paz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por el cual, se conminó al Director Administrativo y Financiero hoy coaccionado, cesar toda forma de acoso laboral contra su persona, debiendo restituirse a sus anteriores funciones en las instalaciones ubicadas en la Av. Arce de la zona San Jorge -se entiende de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, la cual no fue cumplida por las referidas autoridades administrativas “hasta la fecha” vulnerando sus derechos fundamentales; d) Por Memorando CBA-DE-M-04-B-2018 de 13 de julio, el entonces Director Ejecutivo le comunicó su designación como Consejera Académica 2018 por obtener el cuarto lugar para el cargo de Directora Académica, lo cual nunca se cumplió; por ello, mediante Nota de 8 -presentada el 9- de noviembre del indicado año, solicitó al Director Ejecutivo ahora accionado, efectivice su designación que no fue resuelta “hasta la fecha”, constituyendo un acoso laboral, ya que manifestó indiferencia y hostilidad por parte de las autoridades administrativas hoy accionadas; no obstante, le notificaron con la Nota de 14 del citado mes y año, firmado por el Director Ejecutivo hoy accionado, indicando que el cargo al que postuló fue para Directora Académica y no así para Consejera Académica; por lo que, el Memorando -CBA-DE-M-04-B-2018- emitido por el entonces Director Ejecutivo no sería vinculante por no tener base legal para su cumplimiento, además de que no se hubiese presentado a los cursos de capacitación, ante ello, nuevamente se apersonó mediante Nota de 1 de febrero de 2019, al Director Ejecutivo ahora accionado, indicando que nunca pidió el premio consuelo sino solamente aclaración sobre las funciones que debía asumir; es más, le quitaron un horario alegando que tenía seis horarios, cuando el resto de los docentes tenían cuatro horarios, lo cual no sería cierto, dicha Nota fue respondida por el Director Ejecutivo ahora accionado a través de la Nota DEJ 015/2019 de 12 de abril, indicando que hubiese accedido cordialmente a reducir su carga horaria, además de que se cerró cursos por el número de estudiantes, lo cual tampoco era cierto, siendo un acoso laboral; e) Sobre su truncada participación en la Convención TESOL-2020, mediante Nota de 22 de noviembre de 2019, ante el Director Ejecutivo hoy accionado, le dio a conocer que participó de la Convocatoria TESOL-2020; empero, su persona no calificó por tener baja nota en virtud de tres cambios de docente en 2018, lo cual sería ilegal; ya que su persona no tuvo tres quejas, siendo una maniobra de los entonces Directores, por el hecho de solicitar su retorno a la Oficina Central y no a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, donde su salud se deteriora; por lo que, pidió se reconsidere su calificación y que se franquee copias legalizadas de las supuestas quejas, siendo respondida por el Director Ejecutivo hoy accionado mediante Nota DEJ 073/2019 de 26 del referido mes, indicando que no alcanzó sus notas para estar entre los dos primeros lugares, además que revisado su expediente personal, cursarían las quejas formuladas por estudiantes y la solicitud de copias legalizadas no tendría asidero legal, situación que le impidió asumir algunas acciones de defensa, atentando sus derechos de petición y a la defensa. Ante ello nuevamente mediante Nota de 3 de marzo de 2020, solicitó al Director Ejecutivo ahora accionado, dejar sin efecto las tres quejas por cambio de docente; al no ser notificada para asumir defensa, asimismo, reiteró dicha solicitud mediante Nota de 18 de igual mes y año, sin que “hasta la fecha” tengan respuesta; f) Respecto a la solicitud de cambio de horario en 2020, mediante DACD-021/21 de 15 de diciembre de 2021, el Director Académico hoy coaccionado, le designó como Profesora de Inglés en el Colegio La Salle en el turno tarde; empero, por correo electrónico de 10 de enero de 2022, dirigido al Director Académico ahora coaccionado, le dio a conocer que fue seleccionada para formar parte del programa English Plus 2.0 de la Embajada Americana; por lo que, ya no podría enseñar en el horario de 18:05 a 19:35 horas, solicitando optar otros horarios, Nota que no mereció respuesta alguna; asimismo, remitió el Informe Académico de 13 de marzo de 2022, a la citada autoridad administrativa, la cual tampoco fue respondida; por cuanto, se vio obligada a interponer la acción de defensa; y, g) Alegó la excepción al principio de subsidiariedad, ante las medidas de hecho, ya que las autoridades administrativas ahora accionadas incurrieron en acciones y omisiones, en franca inobservancia del derecho al debido proceso, guardando silencio sobre las supuestas quejas y denuncias que existirían contra su persona, en las que no pudo asumir defensa, viéndose afectada al no participar en eventos internacionales, así como en reducción de sus horarios laborales.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a no sufrir ninguna forma de acoso laboral, al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia; citando al efecto el arts. 24, 49, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Que las autoridades administrativas ahora accionadas, respondan a sus Notas de 2 -presentado el 3- de marzo de 2017, de 5 -presentado el 6- de marzo de 2018, de 8 -presentado el 9- de noviembre de igual año, de 1 de febrero de 2019, de 22 de noviembre del citado año, de 3 de marzo de 2020, de 18 -presentado el 19- del citado mes y año, y el Informe Académico de 13 de igual mes de 2022, sea en el plazo de tres días calendario; 2) Que el Director Ejecutivo hoy accionado, le entregue dos ejemplares debidamente legalizados de su expediente personal, en el plazo de tres días calendario; y, 3) Se proceda a la reposición de sus horarios laborales de: 7:15 horas a 8:45 horas regular, 8:55 horas a 12:05 horas acelerado, de “1:30” horas a 13:15 horas, en el Colegio La Salle programa turno tarde; y de 16:25 horas a 18:05 horas regular.

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

Harry Jhons Tapia Yana, Director Administrativo y Financiero, por sí y en representación legal de Franz Gutiérrez Illanes, Director Ejecutivo; y, José Manuel Mendivil Sánchez, Director Académico, todos del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz, mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 81 a 82, solicitó la suspensión de audiencia, argumentando que tenía una viaje previsto a la República de Perú del 10 al 16 del citado mes y año, debiendo asistir en representación del referido Centro; puesto que, si bien estuvieron para la audiencia programada para el 5 de igual mes y año; empero, fueron sorprendidos por la abrupta suspensión, además de que su persona como Director Administrativo y Financiero, tenía bajo llave en su Oficina la memoria institucional del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz, razón por la cual, le otorgaron el Testimonio 920/2022 de 7 de octubre, a efectos de brindar su informe oral.

José Manuel Mendivil Sánchez, Director Académico del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: i) La accionante presentó cartas de solicitud de 2017, respecto de los cuales no le compete responder, ya que asumió el cargo en diciembre de 2019; ii) Con relación a las cartas de queja, de acuerdo al archivo personal de la accionante, la primera carta de queja y solicitud de cambio de profesora data del 2010, lo cual evidencia que la nombrada tiene cartas de queja desde hace mucho tiempo, siendo el tenor el mismo, maltrato hacia los estudiantes; iii) Respecto a la carga horaria, la accionante actualmente trabaja de 7:15 horas a 10:25 horas y quiere trabajar hasta las 12:05 horas, aclarando que cada horario es de una hora y media de trabajo, que se dicta en el aula; sin embargo, la accionante pretende dictar clases a tres cursos en la mañana, siendo que por el momento tiene dos cursos, no es cierto que la nombrada solicitó trabajar hasta las 12:05 horas, aunque de hacerlo no se podría asignar ese horario, debido a que se vulneraría el derecho de los profesores con más antigüedad, existiendo una lista de profesores con mayor antigüedad en la institución, del cual tiene conocimiento la accionante; iv) La nombrada denuncia que se bajó su carga horaria, lo cual tampoco es cierto; por cuanto, la accionante trabaja ocho horas en el CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz, en la mañana de 7:15 horas a 10:25 horas y en la tarde de 14:45 horas a 19:45 horas, haciendo un total de ocho horas, cuando en realidad la accionante pretende trabajar más horas en la mañana para irse temprano en la tarde; empero, no se puede asignar ese horario debido a que existen docentes con más años de antigüedad, aunque lo haría si hubiesen más cursos; empero, al no haber en el turno de la mañana, ya que la mayoría de los docentes trabaja por la noche, a pesar de ello la accionante se encuentra trabajando hasta las 19:35 horas cuando los demás trabajan hasta las 21:15 horas; v) El abogado de la accionante no maneja la información correcta ni completa, al señalar que la nombrada tenía un viaje auspiciado por la “AJAT”, ya que en ningún momento fue invitada por la Embajada de los Estados Unidos, siendo más bien su autoridad quien dio un curso para la embajada en la que invitaron a la accionante a participar del mismo y de otro curso, lo cual chocaría con su curso que empezaba a las 18:06 horas; sin embargo, ese curso fue opcional, y no estaba relacionado con el CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz; por lo que, no existió una solicitud formal de la Embajada de los Estados Unidos; vi) En cuanto a la nota que la accionante envió mediante correo electrónico “…se está hablando de la asignación del Colegio La Salle tampoco maneja la información de forma correcta (…) este convenio externo al CBA es decir el CBA no tiene la obligación de cumplir con esto porque es algo externo…” (sic) en que deben dar el mejor servicio posible, en el cual la accionante se postuló a la convocatoria y siendo aceptada fue designada; sin embargo, debió cumplirse con el art. 41 del Reglamento Interno del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz como con las normas de Colegio La Salle; no obstante, se tiene una nota escrita presentada por los padres de familia del Colegio La Salle y de sus autoridades pidiendo el cambio de docente; asimismo, se tuvo reuniones con el Director del indicado Colegio quien solicitó el cambio de docente; en ese sentido, existen dos informes de la Coordinadora del citado Centro, además de dos quejas, siendo incorrecto que se trate de cartas sino de formularios que llenan los denunciantes; debido a que si no cambiaban a la accionante estaban en riesgo de perder su convenio; vii) En ningún momento se negó el acceso a la información, es más, su persona comentó a la accionante que podía pasar por su Oficina para ver las quejas escritas y los informes; por lo que, la accionante al afirmar que no fue respondida faltó a la verdad; viii) Llegó otra carta de queja respecto a la accionante un día antes de que sean citados para la audiencia de consideración de la acción de defensa, que fue puesta en conocimiento de la accionante, quien presentó sus descargos para que sean analizados por el Director Ejecutivo hoy accionado; y, ix) La accionante manifiesta que se la acosó laboralmente; sin embargo, siempre se la trató con respeto.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 234/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 111 a 112 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades administrativas ahora accionadas respondan a cada una de las notas o solicitudes presentadas por la accionante en un plazo de setenta y dos horas, computables desde la “presente fecha”, bajo responsabilidad; asimismo, se emita Oficio al Ministro de Educación y al Viceministerio que corresponda para que se aperciba al CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz, a cumplir con el deber que tienen todo boliviano de acudir al llamado de la autoridad jurisdiccional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante tiene el deber de identificar el acto u omisión ilegal o indebido para un análisis de fondo, lo cual fue cumplido parcialmente; por cuanto, por un lado reclamó el derecho de petición por falta de respuesta a sus notas, y por otro lado, reclama la restitución de la carga horaria; b) Se descarta sin mayor debate la pretensión sobre la restitución de horas, la cual se debatirá al interior de la indicada institución y ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, dicha presentación no pude ser debatida; c) El derecho de petición no se satisface con una respuesta formal o con una reunión, sino con una respuesta material; es decir, las autoridades administrativas hoy accionadas debieron proporcionar copias legalizadas de las quejas e informes presentados contra la accionante, quien tiene el derecho de conocer su contenido para presentar sus descargos; d) La audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional no puede suspenderse por agrado o desagrado, gusto o disgusto de las autoridades ahora accionadas, a menos que se justifique con una situación de “inexpugnable tratamiento”; de lo contrario tienen el deber de presentar el informe oral o escrito, sino pueden estar de forma presencial deben hacer llegar el informe escrito, porque ante la ausencia y falta de presentación de informe genera una presunción simple de verdad en favor de la accionante; y, e) Se hace saber a las autoridades administrativas ahora accionadas que el memorial presentado el 7 de octubre de 2022 resulta ser impertinente, siendo un acto de desprecio a la “máxima jurisdicción” del país.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursa Nota de 2 de marzo de 2017, con cargo de recepción de 3 de igual mes y año, dirigido a Grover Nils Delgado, Director Ejecutivo del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz; por la cual, Erika Jesús Castillo Villarroel -ahora accionante-, refirió que postuló a la convocatoria para formar parte del plantel docente del Colegio La Salle gestión 2017, escogiendo trabajar en el turno tarde; empero, vía correo electrónico recibió su memorando de asignación de cursos en el turno de la mañana, lo que motivó a una reunión con el Sindicato de Trabajadores del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz, la Dirección Académica y su persona, haciendo énfasis en que postuló para trabajar en el turno tarde; por cuanto, el entonces Director Académico le envió el Memorando “DACD-040/16”, asignando horarios que no había escogido, razón por la cual presentó la Nota de 25 de enero de 2017, pidiendo al nombrado Director Académico explicación del porqué fue sacada del curso acelerado en el que trabajaba y del turno de la tarde del Colegio La Salle que había ganado. Recibió una carta de asignación de cursos de 31 de igual mes y año, refiriendo que se acordó con el Sindicato del CBA la asignación de sus horarios, la cual no firmó; por lo que, venía trabajando en esa entidad desde agosto de 2003, primero como Secretaria de la Dirección Académica, hasta marzo de 2007, desde entonces pasó a formar parte de plantel académico sin que hubiese interrupción laboral; por ello, “a la fecha” estaría cumpliendo catorce años de servicio, más aun cuando el reglamento interno no menciona que los trabajadores que pasan del área administrativa al área académica o viceversa pierden sus años de servicio, la cual no se estaría tomando en cuenta; por ello, “hasta la fecha” no recibió una respuesta fundamentada a esa solicitud (fs. 3 a 6).

II.2.       Consta Nota de 5 de marzo de 2018, con cargo de recepción de 6 del citado mes y año, ante “Reynaldo Romano C.” Director Académico del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz; por el cual, la accionante, solicitó fotocopia legalizada de la queja escrita por estudiantes; puesto que, se procedió al cambio inesperado de curso con el argumento de que existía una carta de queja presentada por estudiantes, es más el citado Director Académico afirmó que se cambió sus horarios sin que le dé la posibilidad de presentar sus descargos, siendo arbitrarios esos actos (fs. 7 a 8).

II.3.       Por Nota presentada el 6 de marzo de 2018, ante el entonces Director Ejecutivo; el entonces Director Académico refirió que “Mariela Chino” recibió una carta de queja de los estudiante del curso de TN 2, del horario de 18:05 horas a 19:35 horas, respecto a la docente -accionante-; por lo que, las “Direcciones” determinaron el cambio de docente (fs. 9).

II.4.       A través de la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./RAAM/ 008/2018 de 10 de septiembre, emitida por Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de La Paz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conminó a Harry Jhons Tapia Yana, Director Administrativo y Financiero del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz -hoy coaccionado-, al cese de toda forma de acoso laboral contra la accionante, debiendo restituirle a sus anteriores funciones en las instalaciones ubicadas en la Av. Arce de la zona San Jorge -se entiende de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, la cual no fue cumplida por la referida autoridad, vulnerando “hasta la fecha” sus derechos fundamentales (fs. 10 a 15).

II.5.       Cursa Memorando CBA-DE-M-04-B-2018 de 13 de julio, emitido por el Director Ejecutivo del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz, designando a la accionante como Consejera Académica 2018 al obtener el cuarto lugar en la convocatoria para Directora Académica (fs. 16); asimismo, consta Nota de 8 de noviembre del indicado año, con cargo de recepción de 9 del indicado mes y año; por el cual, la accionante solicitó a Franz Gutiérrez Illanes, Director Ejecutivo del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz -ahora accionado-, hacer efectiva su designación como Consejera Académica (fs. 17); de igual manera cursa Nota de 14 del señalado mes y año, dirigido a la accionante; por el cual, el Director Ejecutivo hoy accionado, refirió que el cargo al que postuló fue para Directora Académica y no así para Consejera de la institución; por lo que, el Memorando CBA-DE-M-04-B-2018 emitido por el entonces Director Ejecutivo no sería vinculante, al no tener base legal para su cumplimiento, además de que no se hubiese presentado a los cursos de capacitación (fs. 18 a 20). Consta Nota de 1 de febrero de 2019, dirigido al Director Ejecutivo ahora accionado; por el cual, la accionante, respondió, aclaró y solicitó con relación a la Nota de 14 de noviembre de 2018, alegando que nunca pidió el premio consuelo sino solamente aclaración sobre las funciones que debía asumir; ya que, le quitaron un horario alegando que tendría seis horarios, cuando el resto de los docentes tenía cuatro horarios, lo cual no sería cierto, reiterando una reunión aclarativa para llegar a un acuerdo (fs. 21 a 23). Finalmente cursa Nota DEJ 015/2019 de 12 de abril, dirigida a la accionante; por el cual, el Director Ejecutivo hoy accionado indicó que hubiese accedido cordialmente a reducir su carga horaria, además de que se cerró el curso por el número de estudiantes, lo cual no sería un acoso laboral (fs. 24 a 26).

II.6.       Mediante Nota de 22 de noviembre de 2019, dirigido al Director Ejecutivo ahora accionado; la accionante dio a conocer que participó de la convocatoria interna TESOL-2020; empero, no fue calificada por tener baja en virtud de tres cambios de docente en 2018, lo cual sería ilegal, siendo una maniobra de anteriores directores, por el hecho de solicitar su retorno a la Oficina Central y no a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, donde se deteriora su salud; por lo que, pidió reconsideración de su calificación y se franquee copias legalizadas de las supuestas quejas (fs. 27). A través de la Nota DEJ 073/2019 de 26 de noviembre, el Director Ejecutivo ahora accionado, respondió a la accionante, indicando que no alcanzó sus notas para estar entre los dos primeros, además revisado su expediente personal, cursarían las quejas formuladas por estudiantes; por cuanto, la solicitud de copias legalizadas no tendría asidero legal (fs. 28). Mediante Nota de 3 de marzo de 2020, la accionante solicitó al Director Ejecutivo ahora accionado, dejar sin efecto las sanciones impuestas y las tres quejas por cambio de docente ya que no fue notificada con dichas notas para asumir defensa (fs. 29 a 31). Por Nota de 18 del citado mes y año, con cargo de recepción de 19 del indicado mes y año, ante el nombrado Director Ejecutivo, la accionante reiteró se deje sin efecto las tres quejas por cambio de docente “28-02-2018, 08-03-2018 y 21-03-2018 (fs. 32 a 33).

II.7.       Consta Memorando DACD-021/21 de 15 de diciembre de 2021, por el cual, José Manuel Mendivil Sánchez, Director Académico del CBA, Fundación Cultural Educativa La Paz -hoy coaccionado-, designó a la accionante como Profesora de Inglés en el Colegio La Salle en el turno tarde (fs. 34). Asimismo, consta el Informe Académico de 13 de marzo de igual año; por el cual, la accionante solicitó al Director Académico hoy coaccionado, remita las dos cartas de queja de los padres de familia, se explique sobre la reunión de coordinación y se aclare sobre cómo se estaría poniendo en riesgo el convenio con el Colegio La Salle (fs. 37 a 38).

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a no sufrir ninguna forma de acoso laboral, al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia; puesto que, las autoridades administrativas hoy accionadas: 1) No dieron respuesta a sus Notas de 2 -presentado el 3- de marzo de 2017, de 5 -presentado el 6- de marzo de 2018, de 8 -presentado el 9- de noviembre de igual año, de 1 de febrero de 2019, de 22 de noviembre del citado año, de 3 de marzo de 2020, de 18 -presentado el 19- de igual mes y año; y, al Informe Académico de 13 del citado mes de 2022; y, 2) Las autoridades administrativas ahora accionadas incurrieron en medidas de hecho, con acciones y omisiones en inobservancia del derecho al debido proceso, guardando silencio sobre las supuestas quejas y denuncias que existirían contra su persona, en las que no pudo asumir defensa, ya que se vio afectada al no participar en eventos internacionales, así como en la reducción de sus horarios laborales, persistiendo el acoso laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de petición en la jurisprudencia constitucional

La SCP 0738/2022-S3 de 4 de julio, estableció que: «Respecto del derecho de petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una sistematización de la naturaleza, alcance y contenido del mismo en la SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto, estableció que:

Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es la: ‘...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,…’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señaló: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.

La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señaló que: ‘En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentada la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: ‘…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

(…)

En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: ‘a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable, y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:

i) Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;

ii) Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que en supuestos que la petición sea presentada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante qué autoridad debe estar dirigida la petición;

iii) Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente; y,

iv) En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible.

Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional puede ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas

La SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril, señaló que: “Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.

De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el ‘…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.

Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001, señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.

Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.

De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación”.

La SCP 0599/2016-S3 de 23 de mayo, estableció que: En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad(las negrillas son nuestras).

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a no sufrir ninguna forma de acoso laboral, al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia; puesto que, las autoridades administrativas hoy accionadas: i) No dieron respuesta a sus Notas de 2 -presentado el 3- de marzo de 2017, de 5 -presentado el 6- de marzo de 2018, de 8 -presentado el 9- de noviembre de igual año, de 1 de febrero de 2019, de 22 de noviembre del citado año, de 3 de marzo de 2020, de 18 -presentado el 19- de igual mes y año; y, al Informe Académico de 13 del citado mes de 2022; y, ii) Las autoridades administrativas ahora accionadas incurrieron en medidas de hecho, con acciones y omisiones en inobservancia del derecho al debido proceso, guardando silencio sobre las supuestas quejas y denuncias que existirían contra su persona, en las que no pudo asumir defensa, ya que se vio afectada al no participar en eventos internacionales, así como en la reducción de sus horarios laborales, persistiendo el acoso laboral.

Ahora bien, identificada la problemática planteada corresponde examinar las mismas conforme los antecedentes y pruebas adjuntadas y en función de ese ejercicio, conceder o denegar la tutela solicitada.

Sobre la presunta vulneración del derecho de petición

La accionante denuncia que las autoridades administrativas ahora accionadas no dieron respuesta a sus solicitudes de 2 de marzo de 2017, de 5 de marzo de 2018, de 8 de noviembre de 2018, de 1 de febrero de 2019, de 22 de noviembre de igual año, de 3 de marzo de 2020, de 18 de igual mes y año; y, al Informe Académico de 13 de marzo de 2022.

Sobre el particular, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, precisó que el contenido esencial del derecho de petición, consiste en: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, indicando cual sería la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse. Asimismo, determinó los presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta vulneración de ese derecho cuando se evidencie: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de ese derecho.

En ese sentido, con relación al primer presupuesto de acreditar la existencia de una petición oral o escrita, corresponde verificar cada una de las notas presentadas y si existe en ellas una petición formulada. En efecto, de la Conclusión II.1. se advierte, la Nota de 2 de marzo de 2017, por la cual, la accionante refirió que postuló a la convocatoria para formar parte del plantel docente del Colegio La Salle gestión 2017, escogiendo trabajar en el turno tarde; empero, vía correo electrónico recibió su memorando de asignación de cursos en el turno de la mañana, lo que motivó a una reunión con el Sindicato de Trabajadores del CBA, Dirección Académica y su persona, haciendo énfasis en que postuló para el turno de la tarde; por cuanto, el entonces Director Académico le envió el Memorando “DACD-040/16”, asignando horarios que no había escogido, razón por la cual presentó la Nota de 25 de enero de 2017, pidiendo al nombrado Director Académico explicación del por qué fue sacada del curso acelerado en el que trabajaba y del turno tarde del Colegio La Salle que había ganado. Asimismo, recibió una carta de asignación de cursos de 31 de igual mes y año, refiriendo que se acordó con el Sindicato del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz, la asignación de sus horarios, la cual no firmó; por lo que, viene trabajando en esa entidad desde agosto de 2003, primero como Secretaria de la Dirección Académica, hasta marzo de 2007, desde entonces pasó a formar parte de plantel académico sin que hubiese interrupción laboral; por ello, “a la fecha” se encuentra cumpliendo catorce años de servicio, más aun cuando el reglamento interno del CBA no menciona que los trabajadores que pasan del área administrativa al área académica o viceversa pierden sus años de servicio, la cual no se tomó en cuenta; por cuanto, “hasta la fecha” no recibió una respuesta fundamentada a esa solicitud. Existiendo, en consecuencia la referida nota con una petición expresa.

De igual forma, de la Conclusión II.2. se advierte la Nota de 5 de marzo de 2018, dirigida al entonces Director Académico; por la cual, la accionante solicitó fotocopia legalizada de las quejas escritas presentadas por los estudiantes, ya que se procedió al cambio inesperado de curso con el argumento de que existía una carta de queja presentada por estudiantes, es más el citado Director Académico afirmó que se cambió sus horarios sin que le dé la posibilidad de presentar sus descargos, siendo arbitrarios esos actos; por lo que, existe la citada Nota con una petición concreta.

Asimismo, de la Conclusión II.5., se observa que el entonces Director Ejecutivo, emitió el Memorando CBA-DE-M-04-B-2018, designando a la accionante como Consejera Académica 2018 al obtener el cuarto lugar en la convocatoria para Directora Académica; en merito a ello, la nombrada, mediante Nota de 8 de noviembre de 2018, solicitó al Director Ejecutivo ahora accionado, hacer efectiva la referida designación, lo cual no fue resuelta “hasta la fecha”, existiendo en consecuencia una petición formulada.

Consta la Nota de 1 de febrero de 2019, presentada por la accionante al Director Ejecutivo hoy accionado, respondiendo y aclarando con relación a la nota de respuesta que le dieron, que nunca pidió el premio consuelo sino solamente aclaración sobre las funciones que debía asumir; es más, le quitaron un horario alegando que tendría seis horarios, cuando el resto de los docentes tendrían cuatro horarios, lo cual no sería cierto, reiterando la solicitud de una reunión aclarativa para llegar a un acuerdo. Existiendo en ese sentido una petición formulada.

De igual forma, en la Conclusión II.6., se registra la Nota de 22 de noviembre de 2019, dirigida al Director Ejecutivo ahora accionado; por la cual, la accionante dio a conocer que participó de la convocatoria interna TESOL-2020; empero, no fue calificada por tener baja nota en virtud de que tendría tres cambios de docente en la gestión 2018, lo cual sería ilegal, siendo una maniobra de anteriores directores, por el hecho de haber solicitado su retorno a la Oficina Central, por cuanto, pidió reconsideración de su calificación y se franquee copias legalizadas de las supuestas quejas; existiendo por tanto una petición formulada.

Asimismo, se advierte que la accionante mediante Nota 3 de marzo de 2020, solicitó al Director Ejecutivo hoy accionado, se deje sin efecto las sanciones impuestas y las tres quejas por cambio de docente; por cuanto, no fue notificado con dichas notas para asumir defensa. De igual manera, a través de la Nota de 18 del citado mes y año, reiteró se deje sin efecto las tres quejas por cambio de docente, siendo las mismas de “28-02-2018, 08-03-2018, 21-03-2018”.

Finalmente, en la Conclusión II.7., se registra el Informe Académico de 13 de marzo de 2022; por el cual, la accionante solicitó al Director Académico ahora coaccionado, remita las dos cartas de queja de los padres de familia, se explique sobre la reunión de coordinación y se aclare cómo se estaría poniendo en riesgo el convenio con el Colegio La Salle.

De lo revisado, se concluye que la accionante presentó a las autoridades administrativas hoy accionadas las notas que contienen peticiones escritas, cumpliendo de ese modo con el primer presupuesto requerido.

Respecto al segundo presupuesto referido a la falta de respuesta en tiempo razonable, de los antecedentes se tiene, con relación a la Nota de 2 de marzo de 2017, que la misma accionante reconoció que fue motivo de una reunión con el Sindicato de Trabajadores del CBA, Fundación Cultural y Educativa La Paz, la Dirección Académica y su persona, en la que se enfatizó en que la nombrada postuló para el turno de la tarde, en virtud del cual el entonces Director Académico le envió el Memorando “DACD-040/16”, lo cual evidencia que dicha Nota fue respondida; a pesar de ello, viendo que aun persistía los horarios que no había escogido, presentó la Nota de 25 de enero del citado año, pidiendo al entonces Director Académico explicación del porqué fue sacada del curso acelerado en el que trabajaba y del turno de la tarde del Colegio La Salle que había ganado; respecto al cual, recibió la carta de asignación de cursos de 31 de enero de igual año, haciéndole saber que se acordó con el Sindicato del CBA la asignación de sus horarios, la cual no firmó; por cuanto, vendría trabajando en esa entidad desde agosto de 2003, primero como Secretaria de la Dirección Académica, hasta marzo de 2007, desde entonces pasó a formar parte del plantel académico sin que exista interrupción laboral; por lo que, “a la fecha” estaría cumpliendo catorce años de servicio, más aun cuando el reglamento interno de la institución no menciona que los trabajadores que pasan del área administrativa al académico o viceversa pierden sus años de servicio, la cual no se estaría tomando en cuenta; por lo que, “hasta la fecha” no recibió una respuesta fundamentada a esa solicitud.

De lo expuesto, se evidencia que la Nota de 2 de marzo de 2017, fue respondida por las autoridades administrativas ahora accionadas; empero, la accionante con base a esa respuesta presentó otra Nota de 25 de enero del referido año, ante el entonces Director Académico, la cual presuntamente no tendría respuesta; empero, esa última Nota no fue objeto de esta acción de defensa, razón por la cual no puede ser considerada, teniendo con relación a la primera nota por respondida, no siendo evidente lo denunciado por la accionante; además, si bien las notas de respuesta pueden ser cuestionadas por falta de fundamentación o de comunicación; sin embargo, no pueden ser utilizados para generar otras notas de reclamo a título de aclaración o agregando otras peticiones como ocurrió en este caso, haciendo de ese modo una cadena interminable de notas de reclamo.

Con relación a la Nota de 5 de marzo de 2018, por la cual, la accionante solicitó al entonces Director Académico, fotocopias legalizadas de las quejas escritas presentadas por los estudiantes, que motivó el cambio inesperado de curso, además del cambio de su horario de trabajo sin que le hubiesen dado la posibilidad de presentar sus descargos; en los antecedentes no existe alguna constancia de entrega física de las quejas formuladas por los estudiantes por parte de las autoridades administrativas ahora accionadas; si bien en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, el Director Administrativo y Financiero hoy coaccionado refirió que la accionante revisó personalmente en su oficina dicha documentación; no obstante, la petición consistía en la entrega física de las fotocopias legalizadas de las quejas, lo cual no se advierte que hubiese sido cumplido por las autoridades administrativas ahora accionadas; por lo que, resulta siendo evidente la falta de respuesta a la citada Nota.

En cuanto a la Nota de 8 de noviembre de 2018, por la cual, la accionante solicitó al Director Ejecutivo ahora accionado, hacer efectiva la designación efectuada en el Memorando CBA-DE-M-04-B-2018, como Consejera Académica del citado año, al obtener el cuarto lugar en la convocatoria para Directora Académica; empero, como la misma accionante reconoce fue respondida por Nota de 14 de noviembre de 2018, por el cual el nombrado Director Ejecutivo, le indicó que el cargo al que postuló fue para Directora Académica y no así para Consejera Académica; aparte de ello, el referido Memorando emitido por el entonces Director Ejecutivo no sería vinculante por no tener base legal para su cumplimiento, además de que no se hubiese presentado a los cursos de capacitación; lo cual evidencia que dicha Nota fue respondida; es más con base a esa respuesta, presentó la Nota de 1 de febrero de 2019, respondiendo y aclarando que nunca pidió el premio consuelo sino solamente aclaración sobre las funciones que debía asumir; es más, le quitaron un horario alegando que tendría seis horarios, cuando el resto de los docentes tendría cuatro horarios, lo cual no sería cierto, reiterando una reunión aclarativa para llegar a un acuerdo; lo cual también fue respondida mediante Nota DEJ 015/2019 de 12 de abril, remitida por el Director Ejecutivo hoy accionado indicando que hubiese accedido cordialmente a reducir su carga horaria, además de que se cerró el curso por el número de estudiantes, lo cual no sería un acoso laboral.

En definitiva, las Notas de 8 de noviembre de 2018 y de 1 de febrero de 2019, fueron respondidas por las autoridades administrativas ahora accionadas, no siendo evidente lo denunciado por la accionante.

En cuanto a la Nota de 22 de noviembre de 2019, presentada al Director Ejecutivo hoy accionado por la accionante haciendo conocer que participó de la convocatoria interna TESOL-2020; empero, no fue calificada por tener baja nota en virtud de que tendría tres cambios de docente en la gestión 2018; por lo que, pidió reconsideración de su calificación y se franquee copias legalizadas de las supuestas quejas. No obstante, conforme señala la misma accionante dicha Nota fue respondida por el nombrado Director Ejecutivo, a través de la Nota DEJ 073/2019, indicando que no alcanzó sus notas para estar entre los dos primeros lugares, además revisado su expediente personal, cursarían las quejas formuladas por estudiantes, con relación a la solicitud de copias legalizadas indicó que no tendría asidero legal. Con base a esa respuesta, la accionante presentó la Nota de 3 de marzo de 2020, al Director Ejecutivo ahora accionado, solicitando dejar sin efecto las sanciones impuestas y las tres quejas por cambio de docente; por cuanto, no fue notificada con dichas notas para asumir defensa; es más, reiteró dicha solicitud, mediante Nota de 18 de igual mes y año, a que se deje sin efecto las tres quejas por cambio de docente, siendo las mismas de “28-02-2018, 08-03-2018, 21-03-2018”.

De lo analizado se concluye que, la Nota de 22 de noviembre de 2019, respecto a que se franquee copias legalizadas de las quejas contra la accionante no fue cumplido; por lo que, para su cumplimiento exigía de parte de las autoridades administrativas hoy accionadas una acción material de entrega física de dichas copias, lo cual no fue acreditado por los nombrados, no pudiendo considerarse una respuesta el argumento de señalar que dicha petición no tendría asidero legal. Sin embargo, lo solicitado en la Nota de 3 de marzo de 2020, de que se deje sin efecto las sanciones impuestas y las tres quejas por cambio de docente, debido a que no fueron notificadas a su persona para asumir defensa, reiterado mediante Nota de 18 del señalado mes y año, no constituye una petición, siendo más bien una pretensión procesal que requiere para su respuesta de un proceso administrativo interno; más aún cuando la misma accionante reclama que no fue notificado con las notas de queja para asumir defensa en el marco del derecho al debido proceso, siendo aplicable al caso el entendimiento de la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que precisó: “…dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso (las negrillas son nuestras).

Finalmente, respecto al Informe Académico de 13 de marzo de 2022; por el cual, la accionante solicitó se remitan las dos cartas de queja de los padres de familia, se explique sobre la reunión de coordinación y se aclare sobre cómo se estaría poniendo en riesgo el convenio con el Colegio La Salle. Revisados los antecedentes, no existe una constancia de respuesta a la referida solicitud.

Finalmente, con relación al tercer requisito de la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, para hacer efectivo el derecho de petición; en el caso concreto, respecto de las peticiones formuladas en las Notas de 5 de marzo de 2018, de 22 de noviembre de 2019, y del Informe Académico de 13 de marzo de 2022; al tratarse de una petición vinculada a la falta de respuesta y entrega física de fotocopias legalizadas de las quejas presentadas contra la accionante así como de su expediente personal, no existe un medio de impugnación que pueda hacer valer el derecho de petición en la vía administrativa o judicial; por lo que, se tiene por cumplido con ese presupuesto, debiendo concederse la tutela solicitada respecto a las señaladas notas por la vulneración del derecho de petición.

Sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso vinculado a la defensa y presunción de inocencia y a no sufrir ninguna forma de acoso laboral

Al respecto, la accionante mediante Nota de 5 de marzo de 2017, denunció que fue objeto de cambio inesperado de curso con el argumento de que existía una carta de queja presentado por estudiantes, dejándola en estado de indefensión ante las supuestas denuncias; es más, el entonces Director Académico afirmó que se cambió sus horarios; sin embargo, no le dieron la posibilidad de presentar sus descargos y asumir defensa. Asimismo, mediante Nota de 22 de noviembre de 2019, dio a conocer al Director Ejecutivo hoy accionado, que participó de la convocatoria TESOL-2020; empero, no calificó por tener baja nota a raíz de tres cambios de docente en 2018, lo cual sería ilegal; tampoco tuvo tres quejas, por lo que pidió reconsideración de su calificación, la cual fue respondida por el nombrado Director Ejecutivo mediante Nota DEJ 073/2019, indicando que no alcanzó sus notas para estar entre los dos primeros de la lista, ya que revisado su expediente personal, cursan las quejas formuladas por estudiantes. Ante ello mediante Nota de 3 de marzo de 2020, solicitó al Director Ejecutivo ahora accionado, deje sin efecto las tres quejas por cambio de docente, ya que no fue notificada con ellas para asumir defensa, es más, reiteró dicha solicitud a través de Nota de 18 del indicado mes y año.

Con relación a los derechos al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, entendió que, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas; en ese orden, toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado. Asimismo, el derecho al debido proceso se encuentra vinculado con el derecho a la defensa como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. De ese modo, el derecho al debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.

Aplicando los referidos criterios en el presente caso, efectivamente según se advierte de la Conclusión II.2., la accionante en la Nota de 5 de marzo de 2017, no solamente exigió fotocopia legalizada de las quejas presentadas, sino también denunció que se procedió al cambio inesperado de curso con el argumento de que existía una carta de queja presentada por estudiantes; es más, el entonces Director Académico afirmó que se cambió sus horarios sin que le hubiesen dado la posibilidad de presentar sus descargos. Respecto al cual el nombrado Director Académico, en la Nota de 6 de marzo de 2018, remitido al Director Ejecutivo de la misma institución, señaló que “Mariela Chino” recibió carta de queja de los estudiante del curso de TN 2, del horario de 18:05 horas a cargo de la accionante; por ello, las “Direcciones” determinaron hacer el cambio de docente (Conclusión II.3.). Asimismo, de la Conclusión II.6., se advierte que la accionante en la Nota de 22 de noviembre de 2019, dio a conocer al Director Ejecutivo ahora accionado que participó de la convocatoria interna TESOL-2020; sin embargo, no fue calificada por tener baja nota en virtud de tres cambios de docente en 2018, respecto del cual pidió reconsideración de su calificación y se franquee copias legalizadas de las supuestas quejas. Dicha petición fue respondida mediante Nota DEJ 073/2019, señalando que no alcanzó sus notas para estar entre los dos primeros de la lista, debido a que revisado su expediente personal, cursaban las quejas formuladas por estudiantes; ante ello, la accionante por Nota de 3 de marzo de 2020, solicitó al Director Ejecutivo ahora accionado, dejar sin efecto las sanciones impuestas y las tres quejas por cambio de docente; por cuanto, no fue notificada con dichas notas para asumir defensa, siendo reiterado mediante Nota de 18 de marzo de 2020, identificando las Notas de queja de “28-02-2018, 08-03-2018, 21-03-2018”.

Al respecto, el Director Administrativo y Financiero ahora coaccionado, mediante informe presentado en audiencia, con relación a las cartas de queja, señaló que de acuerdo al archivo personal de la accionante, la primera carta de queja y solicitud de cambio de docente tendría data del 2010, evidenciando que la nombrada tiene cartas de queja desde hace mucho tiempo, siendo el tenor el mismo, maltrato hacia los estudiantes; por otro lado, refirió que si bien se emitió Memorando CBA-DE-M-04-B-2018; por el cual, se la designó Consejera Académica; sin embargo, existía una nota escrita presentada por los padres de familia del Colegio La Salle pidiendo cambio de docente, lo cual tuvieron que atenderlo; porque de no hacerlo, hubiesen estado en riesgo de perder su convenio; es más refirió que llegó otra carta un día antes de que sean citados para la audiencia de consideración de esta acción de defensa, la cual fue puesta en conocimiento de la accionante, quien presentó sus descargos que analizados por el Director Ejecutivo hoy accionado, pudo lograr una decisión favorable.

Los argumentos señalados precedentemente no logran desvirtuar la denuncia presentada por la accionante, por el contrario se reconoce que cuando exista una carta de queja o denuncia contra docentes, la misma debe ser puesta en conocimiento de la parte denunciada para que presente sus descargos, en función del cual emitir una decisión sea por el cambio del docente o por su permanencia si en caso de que la queja tuviera sustento, o en su caso, proceder a su archivo, habiéndose actuado de esa forma con relación a la última queja en la que la accionante logró una decisión favorable; por lo que, dichas quejas no podían ser utilizadas directamente para restringir derechos o como una sanción contra los denunciados, como ocurrió en el presente caso, ya que las quejas fueron utilizadas por las autoridades administrativas ahora accionadas para justificar el cambio de docente y en la baja calificación de sus méritos restringiendo sus aspiraciones profesionales de acceder a otros cargos o de mayor especialización, sin que las mismas hubiesen sido sometidas a un debido proceso previo garantizando la defensa de la accionante; por cuanto, al no actuar en ese sentido las autoridades administrativas hoy accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada; debiendo las nombradas autoridades administrativas someter a un debido proceso las Notas de queja de “28-02-2018, 08-03-2018, 21-03-2018”, presentadas contra la accionante, en la que verificada su veracidad pueda producir efectos jurídicos validos en la restricción de sus derechos.

Por último, la accionante también considera vulnerado su derecho a no sufrir ninguna forma de acoso laboral, ya que existe la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./RAAM/ 008/2018, emitido por la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por el cual, se conminó al Director Administrativo y Financiero ahora coaccionado, a cesar toda forma de acoso laboral contra la accionante, debiendo además restituirse a sus anteriores funciones en las instalaciones ubicadas en la Av. Arce de la zona San Jorge -se entiende de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, la cual no fue cumplida. También refirió que por Memorando CBA-DE-M-04-B-2018, el entonces Director Ejecutivo comunicó a la accionante su designación como Consejera Academia 2018 al obtener el cuarto lugar en la elección para el cargo de Directora Académica, la cual nunca se cumplió; por lo que, mediante Nota de 8 de noviembre del indicado año, solicitó se efectivice la misma, lo cual no fue atendido siendo un acoso laboral, ya que las autoridades administrativas ahora accionadas manifiestan indiferencia y hostilidad hacia la accionante; es más, le quitaron un horario alegando que tendría seis horarios, cuando el resto de los docentes solamente tenía cuatro horarios, lo cual no sería cierto; por cuanto, el Director Ejecutivo ahora accionado, mediante Nota de 12 de abril de 2019, indicó que hubiese accedido cordialmente a reducir su carga horaria, además que se cerró cursos por el número de estudiantes, lo que no es cierto, siendo un acoso laboral. Asimismo, refiere que por Memorando DACD-021/21, el Director Ejecutivo ahora accionado, le designó como Profesora de Inglés en el Colegio La Salle turno tarde; empero, envió vía correo electrónico la Nota de 10 de enero de 2022, dirigida al Director Académico hoy coaccionado, solicitando cambio de horario, manifestando que fue seleccionada para formar parte del programa English Plus 2.0 de la Embajada de los Estados Unidos; por lo que, ya no podría enseñar en el horario de 18:05 horas a 19:35 horas, solicitando optar otros horarios, que no mereció respuesta alguna; asimismo, remitió el Informe Académico de 13 de marzo de 2022, a la citada autoridad administrativa, que tampoco fue respondida, subsistiendo en consecuencia el acoso laboral.

Analizado los referidos argumentos, se advierte que la accionante denuncia el incumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./RAAM/ 008/2018, que dispuso cesar el acoso laboral y la restitución de sus funciones en la Oficina Central de la institución, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional conmine a las autoridades administrativas ahora accionadas a su cumplimiento; aparte de ello alega que subsiste el acoso laboral contra su persona en dicha institución. Respecto al cual corresponde señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene atribuciones para hacer cumplir las resoluciones emitidas por otras jurisdicciones, tampoco cuenta con atribuciones para determinar la persistencia o no de acoso laboral dentro de la institución accionada, conforme se entendió en la SCP 0489/2022-S4 de 6 de junio, al determinar que: “…no compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros órganos en el marco de sus competencias, pues dicha labor es competencia del mismo órgano que lo emitió”; debiendo en todo caso la accionante acudir ante la autoridad competente para hacer cumplir y determinar la existencia o no del acoso laboral denunciado; en función del cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional no podría ordenar la reposición de sus horarios laborales de 7:15 horas a 8:45 horas regular, de 8:55 horas a 12:05 horas acelerado, de “1:30” horas a 13:15 horas Colegio La Salle programa turno tarde; y de 16:25 horas a 18:05 horas regular como pretende la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 234/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a los derechos de petición, al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia.

a)    Disponer que las autoridades administrativas ahora accionadas respondan a las Notas de 5 -presentado el 6- de marzo de 2018, de 22 de noviembre de 2019 y al Informe Académico de 13 de marzo de 2022, en el plazo de tres días calendario y se remita a Erika Jesús Castillo Villarroel dos ejemplares debidamente legalizados de su expediente personal, de las Notas de queja de padres de familia y estudiantes, así como de las actas de reuniones, informes y notas que motivaron la misma; debiendo las autoridades administrativas hoy accionadas someter las Notas de queja de “28-02-2018, 08-03-2018, 21-03-2018”, a un debido proceso previo garantizando el derecho a la defensa de Erika Jesús Castillo Villarroel para restringir válidamente sus derechos.

2°  DENEGAR la tutela solicitada con relación a la petición vinculada a las Notas de 2 -presentada el 3- de marzo de 2017, de 8 -presentada el 9- de noviembre de 2018, de 1 de febrero de 2019, de 3 de marzo de 2020 y de 18 -presentado el 19- de igual mes y año, así como con relación al derecho a no sufrir ninguna forma de acoso laboral, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA