SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2024-S3
Fecha: 05-Sep-2024
El 14 de julio de 2022, a horas 15:00 aproximadamente, en la localidad de Viacha del departamento de La Paz, sin existir una orden de aprehensión producto de una denuncia penal o citación previa fue detenida en vía pública, para posteriormente ser tr
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida y defensa, encontrándose indebidamente procesada, sin mencionar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto todo lo obrado, así como la imputación formal en su contra; y, b) Disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 39 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, aclarando que la naturaleza del derecho a la vida impone la eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, presentó informe en audiencia de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 39 a 42 vta., solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) Acorde al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la impetrante de tutela podía en audiencia observar los hechos, incluso generar duda razonable sobre ellos, extremo que no aconteció; así mismo, no es veraz la afirmación de no haber estado asistida de un abogado durante la audiencia cautelar; puesto que, fue debidamente notificada por el oficial de diligencias en instalaciones policiales con la imputación formal quedando como constancia su firma; 2) La audiencia se llevó adelante a horas 21:00, en razón al plazo que le asiste a todo Juez cautelar, y si no tuvo acceso al cuaderno de investigaciones fue porque su abogado particular que estaba apersonado no se presentó a dependencias del Juzgado; 3) Se demostró que existían varias vertientes de riesgos procesales de fuga y obstaculización; razón por la cual, se impusieron medidas sustitutivas que debían cumplirse en el plazo de cinco días y que aún no fueron cumplidas; y; 4) Las medidas cautelares no causan estado de acuerdo al art. 251 del CPP; por tanto, estaba facultada para interponer un recurso de apelación en la misma audiencia pero no lo hizo.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia de Achacachi del departamento de La Paz presentó informe en audiencia de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 39 a 42 vta., solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) En efecto el hecho ocurrió el año 2021; pero recién fue denunciado el año 2022 y se aceptó en razón a ser un delito de orden público que no prescribió; por lo tanto, no hubo ningún inconveniente para presentar el inicio de investigación y continuar; ii) En el cuaderno de investigaciones constan las citaciones de 15 de marzo de 2022, el informe del investigador de 17 de mayo del mismo año, donde refiere que la impetrante de tutela se negó a recibir la citación y además señala que lo agredió verbalmente juntamente con su esposo que también es investigado, el mentado informe fue la base para que el Ministerio Público emita una orden de aprehensión amparado en el art. 224 del CPP, ejecutando la misma el 14 de julio de igual año, por una funcionaria policial y otro de la Estación Policial Integral (EPI) de la localidad de Achacachi del departamento de La Paz, cuando estaban en su oficina lamentablemente la ahora accionante agredió a la funcionaria policial en complicidad con su madre que es adulta mayor; razón por la que, se utilizó un medio persuasivo como es el gas lacrimógeno; iii) En el presente caso concurren los riesgos procesales conforme establece el art. 226 del código adjetivo penal, se emitió una orden fundamentada de aprehensión, remitiendo la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional dentro de plazo y se solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal conforme el art. 231 bis del CPP; en consecuencia, el Juez cautelar decidió exigir la presentación de cuatro fiadores personales y solventes; iv) La falta de una defensa técnica, resulta ser una afirmación falsa porque desde el momento que fueron aprehendidas tuvieron contacto con su abogado defensor que estuvo en la declaración informativa y en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, v) De existir algún vicio, situación irregular o defecto absoluto debieron plantear esa situación ante el Juez cautelar conforme el art. 54 del CPP; es decir, acudir al control jurisdiccional y no así al recurso extraordinario de acción de libertad, pues también le asistía el recurso de apelación incidental, al verse imposibilitada de cumplir con las medidas cautelares de igual manera pudo solicitar su modificación.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 43 a 46, denegó, la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció de manera clara que el Juez de garantías constitucionales, no puede entrar a valorar nuevamente prueba que es de competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, en el caso concreto el Juez cautelar, valoró los elementos presentados por el representante del Ministerio Público, para imponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva, a objeto de garantizar la presencia de la imputada; b) Bajo estos antecedentes es inviable que mediante la acción de libertad se pretenda hacer una revalorización de los elementos de convicción presentados ante el juez competente; c) La “SCP 510/2017-S1” establece de manera clara cuando existan mecanismos procesales específicos para la defensa que sea más eficaz y eficiente deberán ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional; no obstante, si el accionante consideraba una ilegal notificación esta debería ser reclamada ante la autoridad jurisdiccional, si hubiera omitido valorar esto a consideración de la parte accionante, tenía los recursos que la ley franquea; es decir, el recurso de apelación incidental, hechos que no han sucedido en el presente; d) En torno a la inexistencia de notificación por parte del juzgado a la accionante de tutela con la imputación formal, se tiene la misma firmada con su puño y letra, incluso se puede evidenciar que esta alegación no corresponde; y e) La accionante debe adjuntar las pruebas suficientes a objeto de su valoración correspondiente si bien es cierto que la acción de libertad goza de un carácter de informalismo, pero no es menos cierto, que la parte tiene la obligación de adjuntar elementos de convicción a ser valorados.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionada, solicitó en audiencia “…concretamente señor Magistrado en que queda el derecho a la vida de mi accionantes y la imposibilidad de generar (…) estando en arresto domiciliarios sin la posibilidad de salir laboral…” (sic).
El Juez de garantías, en respuesta a la complementación y enmienda interpuesta, por la impetrante de tutela respecto al derecho a la vida relacionado con su actividad laboral y las medias impuestas, afirmo que la resolución fue clara al determinar que tiene las vías legales adecuadas para solicitar la modificación de las mismas; por otro lado, tampoco activó el recurso de apelación incidental que le confiere el art. 404 del CPP, en atención al art. 250 del mismo cuerpo normativo puede aún solicitar la consideración de las mismas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal y solicitud de imposición de medidas cautelares de 14 de julio de 2022, contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones (fs. 28 a 36).
II.2. Consta Notificación de 15 de julio de 2022, practicada a las 18:01 hrs. por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, donde firma la impetrante de tutela como constancia de recepción de la imputación formal emitida por Ministerio Público en su contra (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y defensa, encontrándose indebidamente procesada, porque sin conocer las razones fue aprehendida en vía pública junto con su madre, para después ser trasladada a celdas judiciales donde recibió malos tratos por parte de los efectivos policiales; posteriormente, sin una notificación previa fue conducida a su audiencia cautelar imponiéndole el Juez de la causa, detención domiciliaria sin permiso laboral y la presentación de cuatro garantes personales, sin permitirle tener un abogado que le asista o presentar prueba documental de descargo, menos se tomó en cuenta su calidad de “vivandera” -vendedora de refresco- que gana día a día el sustento para su familia, se vio afectada por la determinación judicial que atenta contra su medio de subsistencia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʼ.
Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparablesʼ.
Bajo el mismo criterio, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y defensa, encontrándose indebidamente procesada, porque sin conocer las razones fue aprehendida en vía pública junto con su madre, para después ser trasladada a celdas judiciales donde recibió malos tratos por parte de los efectivos policiales; posteriormente, sin una notificación previa fue conducida a su audiencia cautelar imponiéndole el Juez de la causa, detención domiciliaria sin permiso laboral y la presentación de cuatro garantes personales, sin permitirle tener un abogado que le asista o presentar prueba documental de descargo, menos se tomó en cuenta su calidad de “vivandera” -vendedora de refresco- que gana día a día el sustento para su familia, se vio afectada por la determinación judicial que atenta contra su medio de subsistencia.
De lo traído en revisión tenemos la imputación formal y solicitud de imposición de medidas cautelares de 14 de julio de 2022, contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones (Conclusión II.1); y, la notificación de 15 de julio de igual mes y año, practicada a horas 18:01 por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, donde se observa la firma de la impetrante de tutela como constancia de recepción de la imputación formal emitida por Ministerio Público en su contra (Conclusión II.2).
De lo desarrollado e informado en audiencia se puede establecer que el 14 de julio de 2022, la impetrante de tutela fue aprehendida en virtud a una orden emitida por un Fiscal de Materia con base en el art. 224 del CPP dentro de un proceso que contaba con control jurisdiccional; autoridad, ante la cual se llevó adelante una audiencia de medida cautelar en la que estuvo asistida de un abogado defensor, aspectos que no fueron controvertidos; ahora bien, como resultado de la mencionada audiencia cautelar la autoridad jurisdiccional dispuso contra la impetrante de tutela la detención domiciliaria sin autorización laboral.
Por lo expuesto, la determinación jurisdiccional afectaría su derecho a la vida en relación al trabajo de “vivandera” que realiza vendiendo refrescos, afirmando que con esta actividad informal sustenta sus necesidades básicas, por que gana al día, a respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala: “Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables”; empero, será la justicia constitucional la encargada de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad; por lo cual, no se activa el análisis de fondo en esta acción tutelar; puesto que, la peticionarte de tutela solo enuncio líricamente impidiendo la labor intelectiva citada, debiendo por ende denegar la tutela solicitada.
Respecto al derecho a la defensa y la persecución ilegal de acuerdo a la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al existir una autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, es la llamada a reparar cualquier tipo de vulneración, en el mismo sentido, cuando existan mecanismos legales, para reclamar las presuntas vulneraciones demandadas no es posible acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin antes agotar las instancias pertinentes aspectos desarrollados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que concluyó: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”, debiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 18/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de la Paz -constituido en Juez de garantías-; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El 14 de julio de 2022, a horas 15:00 aproximadamente, en la localidad de Viacha del departamento de La Paz, sin existir una orden de aprehensión producto de una denuncia penal o citación previa fue detenida en vía pública, para posteriormente ser tr