SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2024-S1
Fecha: 06-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 9 a 19 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Carlos Arévalo Bustamante contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Estación Policial Integral (EPI) SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, ordenó su detención preventiva por concurrir los presupuestos procesales previstos en los arts. 233.1.2 y 3; 234. 7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, en diversas audiencias solicitó la cesación de la detención preventiva, argumentando la falta de fundamentos para sostener los riesgos procesales establecidos; así en audiencia de cesación, celebrada el 25 de febrero de 2022, el Juez a quo de forma arbitraria: a) No valoró correctamente las pruebas aportadas para desvirtuar el riesgo de obstaculización; en específico, la certificación de la Unidad Educativa Luz y Verdad, que demuestra que tiene un vínculo laboral con dicha institución y que la víctima no estaba inscrita en la gestión 2022; además, del informe de la Dirección Departamental de Educación del citado departamento, que confirma que no existe relación contractual con ninguna Unidad Educativa, elementos probatorios que deberían haber desvirtuado dicho peligro procesal; b) Así también, rechazó la revisión del acta de declaración anticipada de la víctima, realizada en septiembre de 2021, argumentando que esta declaración no podía ser valorada hasta el juicio oral; sin considerar, que la víctima ya prestó su declaración y no se presentaba la posibilidad de influencia, lo cual debería reducir el riesgo de obstaculización; y, c) El Juez a quo mantuvo los mismos argumentos de riesgo de fuga y obstaculización desde la audiencia inicial de aplicación de medidas cautelares, sin considerar los cambios en su situación y sin reevaluar los riesgos en cada audiencia de cesación de la detención preventiva, la persistencia en mantener la detención preventiva con base en pruebas no actualizadas o irrelevantes, afecta su derecho a la defensa, al no permitirle argumentar en libertad y desvirtuar los riesgos sin condicionamientos previos, máxime si sostiene la persistencia del riesgo de obstaculización, basado en un supuesto "temor" de la víctima, lo cual sugiere indirectamente una presunción de culpabilidad en su contra, afectando así su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Luego, la Vocal ahora demandada mediante el Auto de Vista 76/2022 de 5 de abril, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto y confirmó el Auto Interlocutorio 25 de febrero de 2022 -auto apelado-, sin considerar la correcta valoración de las pruebas y de adoptar un razonamiento que va en contra de sus derechos constitucionales, por los siguientes motivos: 1) No corrigió su reclamo de la falta de valoración objetiva de las pruebas presentadas ante el Juez de control jurisdiccional para desvirtuar el riesgo de obstaculización; en específico, la certificación de la Unidad Educativa Luz y Verdad, que demuestra que no tiene un vínculo laboral con dicha institución y que la víctima no estaba inscrita en la gestión 2022; además, del informe de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba que confirma que no existe relación contractual con ninguna Unidad Educativa, elementos probatorios que deberían haber desvirtuado dicho peligro procesal; 2) Así también rechazó la revisión del acta de declaración anticipada de la víctima, realizada en septiembre de 2021, argumentando que esta declaración no podía ser valorada hasta el juicio oral, sin considerar que la víctima ya prestó su declaración; por lo que, no se presentaba la posibilidad de influencia, lo cual debería reducir el riesgo de obstaculización; además, de incorporar en su fundamentación nuevos argumentos que no fueron esgrimidos en la audiencia inicial de aplicación de medidas cautelares, como el hecho de que la víctima fue propuesta como testigo en la acusación fiscal y que su testimonio debe ser escuchado en el juicio oral, lo cual condiciona su libertad a la realización del juicio oral; y, 3) La Vocal demandada dio por sentado que existe un "temor" en la víctima hacia su persona; lo cual, sugiere implícitamente una culpabilidad sin que exista una Sentencia condenatoria ejecutoriada, afectando su derecho a la presunción de inocencia; ya que, lo presenta indirectamente como responsable de los hechos sin que haya sido juzgado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba y al debido proceso en su elemento de motivación; citando al efecto, los arts. 106.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 76/2022 de 5 de abril, y se disponga emita una nueva Resolución que restituya sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 28 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, en audiencia virtual, por intermedio de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló que: i) El riesgo procesal, según se construyó, se basaba en dos aspectos: el grado de subordinación que la víctima tenía con el acusado y el temor de la misma hacia el imputado -ahora accionante-. El Auto de Vista 76/2022, impugnado en ese momento, declaró improcedente la apelación, limitándose a transcribir lo mencionado por la Jueza a quo; y, ii) De manera excepcional la justicia constitucional puede intervenir en la valoración probatoria realizada en la vía ordinaria, debiendo analizarse que la Vocal ahora demandada, no consideró que la menor ya no formaba parte de la Unidad Educativa antes señalada; además, de que ya se había presentado una certificación anterior que demostraba que el accionante ya no era profesor en dicho centro educativo
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 53 a 54, señaló: a) El 5 de abril de 2022 se celebró la audiencia de vista y revisión de la apelación de la medida cautelar presentada por José Luis Neyra Zurita; mismo que fue resuelto por Auto de Vista 76/2022, que declara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el acusado, confirmando el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022; b) La fundamentación y motivación no requieren una extensa exposición de consideraciones y citas legales, como erróneamente argumentaba el accionante; c) La instancia constitucional no tiene un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad judicial. La Resolución del recurso se basó en los antecedentes del caso, que incluían el Auto de Vista de la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, emitida en una anterior oportunidad; y, d) En la Resolución del recurso de apelación se aplicó la debida diligencia, bajo el control de convencionalidad, lo que permitió una Resolución integral de la cuestión recursiva y definió la situación jurídica del imputado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Fiscalía de Unidad de Litigación, Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Itocta y la Fundación una Brisa de Esperanza (CUBE-FUBE), no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación cursante de fs. 25 a 27.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 37/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 56 vta. a 66 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se tiene que la Vocal demandada ha realizado un análisis exhaustivo de los antecedentes y ha respondido adecuadamente a los reclamos planteados, cumpliendo así con el principio de debida fundamentación y garantizando el respeto al debido proceso. Además, se considera que la falta de relevancia constitucional del argumento del apelante, refuerza la conclusión de que la decisión de mantener la detención preventiva del imputado está debidamente justificada; 2) La autoridad demandada analizó el agravio relacionado con el ofrecimiento de la declaración anticipada de la menor, presentado por la defensa como un medio para desvirtuar el riesgo procesal; 3) A pesar de existir una declaración anticipada, el pliego acusatorio del Ministerio Público también ofrece a la víctima como testigo para que declare en el juicio oral. Esto significa que la declaración anticipada no sustituye, ni exime la necesidad de preservar la integridad de la declaración de la víctima durante el juicio; dado que, la influencia negativa que motivó el riesgo procesal aún persiste; 4) La demandada aborda otro agravio relacionado con la inclusión de presupuestos ajenos por parte de la autoridad inferior, respecto a la protección reforzada y la vulnerabilidad de la víctima, concluyendo en dicho punto que no se advierte la concreción de agravios, argumentando que tales consideraciones son simplemente un sustento necesario para cumplir con el deber de fundamentación, y que de ningún modo no afectan los derechos del imputado; y, 5) De la revisión del Auto de Vista 76/2022 de 5 de abril, está se encuentra debidamente estructurado y fundamentado, habiendo respondido de manera clara y ordenada a los puntos de agravio presentados. Se resalta que se han cumplido los principios del debido proceso, especialmente en términos de motivación y fundamentación, lo cual es esencial para la legitimidad del proceso judicial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,