SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2024-S1
Fecha: 06-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 20 a 24, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Belén Zabala Sossa en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija; el 29 de julio de 2022, la representante del Ministerio Público emitió una orden de aprehensión conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dicha aprehensión fue ejecutada el 1 de agosto del referido año a horas 12:05, sin que a esa fecha se haya formalizado la imputación formal ni definido su situación jurídica.
Es así, que el 2 de agosto de 2022, su defensa técnica se apersonó ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde se entrevistó con los funcionarios de apoyo jurisdiccional quienes confirmaron que no existía ninguna imputación formal librada en su contra por parte del Ministerio Público, manifestando sorpresa ante la aprehensión realizada y comprometiéndose a considerar la información proporcionada por su defensa.
Bajo ese marco, si bien el art. 226 del CPP faculta al Fiscal de materia a ordenar la aprehensión de un imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan indicios suficientes de su participación en un delito de acción pública con pena privativa de libertad. Sin embargo, la norma establece que la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, a fin de que se resuelva sobre la imposición de medidas cautelares, o en su defecto, se disponga su libertad por falta de indicios, aspectos que en el presente caso, no fueron cumplidos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, identifica como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, celeridad y a la debida diligencia; citando al efecto, los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, ordenado su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 3 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 59 a 64, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló: a) La resolución de aprehensión contra César Javier Saravia Mogro fue emitida el 29 de julio de 2022 por la Fiscal de materia del departamento de Tarija, Gabriela Soruco Llampa y ejecutada por el funcionario policial Luis Gutiérrez Cadena, el 1 de agosto de igual año a horas 12:05, quien notificó a la autoridad fiscal, adjuntó la papeleta de aprehensión y dio lectura a los derechos constitucionales; b) El motivo de la presente acción tutelar es el incumplimiento de los plazos procesales; puesto que, se realizó la contabilización correspondiente, determinando que el defendido fue aprehendido el 1 de agosto de 2022 a horas 12:05, y el plazo de veinticuatro horas para ser puesto a disposición de la Jueza cautelar no fue respetado, existiendo incluso un inicio de investigación; razón por la que, no se puede alegar la falta de un juez de control jurisdiccional dado que los juzgados trabajan las veinticuatro horas cuando hay personas aprehendidas, por lo que de acuerdo al informe presentado por la precitada Fiscal de Materia, la imputación formal se formuló el 2 del mencionado mes y año a horas 19:48:49, excediendo el plazo legal en casi ocho horas; y, c) Bajo el principio de lealtad procesal, se rectifica que la acción de libertad no es contra la Fiscal de materia del departamento de Tarija, Paola Andrea Monzón Camacho, sino contra su similar Gabriela Soruco Llampa, quien firmó en suplencia legal; además del funcionario policial, debido a que como investigador asignado al caso, correspondía que verifique el cumplimiento de la normativa legal.
I.2.2. Informe de los demandados
Gabriela Soruco Llampa, Fiscal de Materia del departamento de Tarija, mediante informe prestado en audiencia, expuso los siguientes puntos: 1) Destacó que la jurisprudencia constitucional ya ha establecido una línea clara respecto a las acciones de libertad, es así que conforme su naturaleza procede cuando la vida está en peligro, se es ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de la libertad personal. En este caso, no se cumplen dichas circunstancias; 2) No tuvo conocimiento directo de esta aprehensión, puesto que como bien refiere la parte accionante su cliente fue aprehendido en otro proceso penal, no bajo la dirección de Paola Andrea Monzón Camacho, sino por Aldo Corrillo, por el delito de feminicidio en grado de tentativa; 3) En la acción de libertad se aplica de manera excepcional y subsidiaria, según las SSCC 0488/2013 de 12 de abril y la 016/2011-R de 23 de febrero, esta acción tutelar solo se activa cuando los medios de defensa ordinarios no pueden reparar de manera urgente el derecho a la libertad. En este caso, se debe acudir primero al juez cautelar encargado del control jurisdiccional para solicitar la reparación de los derechos supuestamente lesionados; y, 4) Señaló que el Ministerio Público inició la investigación y que no se informó de ninguna lesión a la autoridad competente, en relación a la aprehensión o arresto. Por lo tanto, se debe considerar la subsidiariedad de la acción de libertad y agotar los medios de defensa ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Luis Gutiérrez Cadena, funcionario policial, en audiencia informó que en el marco de sus funciones procedió a la aprehensión del sindicado, el mismo que ya estaba en celdas policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) EPI Central por el delito de tentativa de feminicidio, lo que él realizó es notificarlo y poner este hecho en conocimiento de la Fiscal de Materia del departamento de Tarija, Paola Andrea Monzón Camacho, pero ésta no le contestó.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 64 vta. a 66 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de los datos procesales, se determinó que César Javier Saravia Mogro se encontraría procesado por el delito de violencia familiar o doméstica, y que está bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del citado departamento, desde el 26 de julio de 2022. Situación que era de conocimiento del accionante, ya que su abogado afirmó en audiencia que se había personado al Juzgado para verificar si el Ministerio Público había presentado la imputación formal; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad, indicando que antes de acudir a la instancia constitucional, se debía agotar la vía judicial para denunciar la privación indebida de libertad por incumplimiento de los plazos procesales; en ese entendido, los hechos ahora denunciados debieron ser puestos a conocimiento de la Jueza cautelar, quien tiene el control jurisdiccional y es el medio efectivo para resguardar la libertad; y iii) En el presente caso, el impetrante de tutela no cumplió con la subsidiariedad exigida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según la doctrina emitida en varias sentencias; por lo que, la acción tutelar no es procedente, impidiendo al Juez de garantías constitucionales considerar los argumentos expuestos en demanda de acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto