SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2024-S4

Sucre, 10 de septiembre de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51794-2022-104-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 128/22 de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 98 vta. a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa María Villazón Peña contra Carlos Reyes Arauz, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 78 a 84; y, el de subsanación de 9 de noviembre de igual año (fs. 88), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de julio de 2022, ciento noventa y ocho trabajadores de la CNS Regional Santa Cruz, interpusieron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, entre ellos, su persona como Especialista en Infectología por el adeudo de seis meses de sueldos, de febrero a julio de dicha gestión; empero, al no haberse llegado a ningún acuerdo en el conflicto obrero-patronal se emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022 de 30 de agosto, que ordenó la cancelación de la totalidad de los sueldos adeudos a favor de los trabajadores afectados, determinación que fue notificada a la entidad empleadora el 31 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no se cumplió de manera integral con el pago de sueldos pendientes dispuestos por la Conminatoria referida; no obstante, sigue asistiendo a su fuente laboral a realizar su deber de cuidado de miles de asegurados; afectándola no solamente a su sustento; sino también, de su pequeño hijo de tres años que sufre de autismo; por lo que, pertenecen a un grupo vulnerable y deberá preponderarse los principios de interés superior del niño y pro actione.

Añadió que, desconoce si la entidad empleadora formuló algún recurso de revocatoria; empero, debe tenerse presente que las señaladas Conminatorias tienen el carácter de ejecución inmediata y directa, aspecto respaldado por la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio; aclarando que, hubo un error en la consignación de su nombre en esa Conminatoria, pero se encuentra aclarado en la denuncia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de su derecho al salario o remuneración vinculado a sus derechos al trabajo, salud y vida, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.IV y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, estableciendo el plazo expreso correspondiente para el pago, a fin de otorgarle una tutela judicial efectiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 98, presente la accionante asistida por su abogado y el apoderado de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo señaló que, los trabajadores de la entidad empleadora demandada estuvieron percibiendo los sueldos posteriores a julio, excepto, los demandantes de la Conminatoria.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Reyes Arauz, Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, mediante su representante legal en audiencia, refirió lo siguiente: a) La CNS es una entidad pública de conformidad al art. 202 del Reglamento del Código de Seguridad Social; por lo que, todas las actividades administrativas se encuentran reguladas por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 ‒Ley de Administración y Control Gubernamentales‒; b) Existe otra acción de amparo constitucional por la conminatoria de pago de sueldos devengados y a la fecha, se están activando los mecanismos necesarios para la aprobación del presupuesto; toda vez que, dichos recursos vienen de la Dirección Nacional de la CNS, como lo establece el art. 25 del Estatuto Orgánico de la citada entidad de salud; y, c) La Gerencia General es la máxima instancia de la CNS y es la encargada de la gestión administrativa, misma que viene realizando los trámites necesarios para la aprobación del presupuesto requerido a efectos del pago de sueldos devengados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 128/22 de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 98 vta. a 102, concedió la tutela solicitada de manera provisional, ordenando que de forma inmediata la autoridad demandada de cumplimiento de forma integral a la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022; ello, fundamentando que, la CNS no negó su obligación para con la hoy accionante, respecto al pago de sueldos devengados, reconociendo la existencia de la mencionada Conminatoria, conforme ya se estableció en una anterior acción de defensa; es decir, que no existe controversia sobre la legalidad de la misma; admitiendo la entidad empleadora demandada que no ha podido materializar el pago, ante la falta de asignación de recursos que no se pudieron concretar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Psicodiagnóstico Integral de 12 de marzo de 2022, suscrito por la Directora General, Psicóloga; y, Terapeutas de Lenguaje y Ocupacional de la Clínica Sistémica de la Familia Bolivia (CLISFABOL); a través del que, se estableció que NN fue diagnosticado con espectro autista de nivel moderado (fs. 57 a 77); cursando de igual modo, el Certificado de Nacimiento de NN, donde se consigna que el mismo, nació el 17 de mayo de 2019, siendo su madre Rosa María Villazón Peña –hoy accionante– (fs. 4).

II.2.    Por escrito de 25 de julio de 2022, dirigido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, suscrito entre otros, por la impetrante de tutela, se denunció el adeudo de sueldos por parte de la CNS, consignándose en el caso de la impetrante de tutela, el adeudo de febrero, marzo, abril, mayo y junio (fs. 7 a 8).

II.3.    Mediante Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022 de 30 de agosto, de pago de sueldos devengados y cumplimiento a la normativa laboral, Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó conminar a la CNS a que proceda a la cancelación de la totalidad de los sueldos adeudados a favor de todos los trabajadores afectados, dando cumplimiento a la normativa laboral, al ser un derecho fundamental, estableciendo en el punto treinta y cinco, el adeudo de seis meses a la solicitante de tutela (fs. 10 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la lesión de su derecho al salario o remuneración vinculado a sus derechos al trabajo, salud y vida; debido a que, siendo trabajadora de la CNS como Especialista en Infectología, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, junto con otros trabajadores, por el adeudo de seis meses de sueldos, de febrero a julio de 2022, obteniendo en respuesta la emisión de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, que ordenó a la entidad empleadora a que proceda a la cancelación de la totalidad de los sueldos adeudados a favor de todos los trabajadores afectados, dando cumplimiento a la normativa laboral; empero, pese a que la CNS fue notificada el 31 de igual mes y año, con dicha determinación, hasta la interposición de esta acción tutelar –28 de octubre de 2022–, la entidad ahora demandada no cumplió con la referida Conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Innecesaria exigencia del agotamiento previo de mecanismos intra procesales para la activación de la acción de amparo constitucional, en cuanto a personas con discapacidad o aquellas que tienen a una bajo su cargo. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad

Al respecto, la SCP 0354/2018-S4 de 20 de julio, estableció que: “La acción de amparo constitucional ha sido instituida por el Constituyente en el art. 128 de la CPE, como una acción extraordinaria destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo.

Este mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, sustentándose en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad descritos en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que establece que esta acción se interpondrá ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; precepto normativo que determina que la acción de amparo constitucional, se configura como un mecanismo extraordinario de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado.

De ahí entonces que la acción de amparo constitucional se instituye como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.

No obstante lo previamente señalado, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de excepciones destinadas a obviar en determinadas y especialísimas situaciones la exigencia del agotamiento de las vías y mecanismos intra procesales, sea por que la tutela podría resultar tardía ante un daño inminente e irreparable, o cuando se trate de grupos problacionales de especial atención denominados grupos vulnerables; así, respecto a estas colectividades, la SCP 1483/2011-R de 10 de octubre, pronunciándose sobre la no incidencia de la subsidiariedad cuando se trata de derechos fundamentales inherentes a las personas con discapacidad, estableció lo siguiente: ‘Si bien el art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, mediante la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, este Tribunal en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: «…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado».

En igual sentido el art. 94 de la LTC, establece que: «…la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías», por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que: «…la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo»; sin embargo, si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, así la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señala que: «…el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un «ʽ(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazadoʼ»; Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada’.

Bajo dicho entendimiento, en aquellos casos en los que se denuncie la lesión de derechos fundamentales de personas discapacitadas o de aquellas que se encuentran a cargo de las primeras, la acción amparo constitucional, se configura como el mecanismo idóneo para invocar tutela constitucional, sin que pueda exigirse previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues se comprende que la problemática planteada adquiere inmediata atención constitucional al tratarse de un sujeto de protección especial y preferente en situación de debilidad manifiesta, además de la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2.  El derecho al trabajo y a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a la temática referida, la SCP 0563/2021-S4 de 20 de septiembre, reiterando entendimientos anteriores, concluyó que: “Sobre el salario la SC 0369/2003-R de 26 de marzo, señaló que: ‘La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término «remuneración» en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el «salario» implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio.

Conforme señala la SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio: ‘…El derecho al trabajo se encuentra reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 46.I.1, declara que toda persona tiene derecho «Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna». Al respecto, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, que es plenamente aplicable al régimen constitucional vigente, concibe al derecho al trabajo de la siguiente manera: «…según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humano» (SC 0051/2004 de 1 de junio); asimismo, la SCP 0423/2012 de 22 de junio, señala que: «…el derecho al trabajo es la base para una vida digna, significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, que les permita llevar una vida decente a ellos y a sus familias».

Por lo tanto, la eficacia del derecho al trabajo, constituye una condición básica y elemental para la existencia del ser humano, pues permite alcanzar un nivel de vida adecuada no solo para el trabajador, sino también de quienes dependen de él o su entorno familiar; asimismo, es importante recalcar que el derecho al trabajo se encuentra íntimamente vinculado, entre otros, con los derechos a la vida y a la dignidad, ya que la existencia digna de la persona demanda en lo mínimo una adecuada alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, entre otros; por lo que, estas prestaciones solo podrán ser garantizadas con el trabajo y su consustancial remuneración; además, el derecho al trabajo también constituye una exteriorización de la voluntad por la búsqueda de la satisfacción de las necesidades más básicas del ser humano.

En el marco de las consideraciones precedentemente expuestas, es importante referir que el derecho al trabajo y la remuneración no solo se encuentran reconocido y garantizado por normas internas del Estado, sino también por disposiciones normativas de orden internacional. En este sentido, el art. 23 de la DUDH, declara que: «Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual...

Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social…». En similar sentido, el articulo XIV, dispone que: «Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo». Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia». De la misma forma, el art. 45 inc. b) de la Carta de Organización de los Estados Americanos, refiere que: «El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar».

Por lo tanto, el derecho al trabajo y el salario o la justa remuneración, garantizan la dignidad humana que se concibe como «…aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan» (SSCC 1894/2003-R SSCC 511/2003- R y 338/2003-R, entre otras; asumidas y reiteradas por las sentencias constitucionales plurinacionales 0281/2015-S1, 0354/2017-S1, entre otras).

Ahora bien, el derecho a percibir un salario o una remuneración justa, también se encuentra reconocido y garantizado en el art. 46 de la CPE. En este entendido, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SCP 1612/2003-R de 10 de noviembre, sostuvo que el derecho a percibir un salario justo: ‘(...) consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado».

Entonces, el derecho a percibir un salario justo que es inmanente al derecho al trabajo, constituye un elemento sustancial para garantizar la dignidad humana, ya que el trabajo y su consiguiente remuneración buscan que el trabajador (independientemente si es del sector privado o público) y sus dependientes aseguren una vida digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes, máxime si el art. 48.IV de la CPE, refiere que el salario y los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles; y, en el marco del precepto constitucional referido, el art. 318.1 del Código Procesal Civil (CPC), reafirma el carácter inembargable de los salarios, por constituir un medio para la concreción de otros derechos y fundamentalmente para garantizar una existencia digna de la persona humana.

En el contexto anterior, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe HR/PUB/02/04 Nueva York y Ginebra 2002, señaló que: «La retención de salarios contraviene el Convenio N.° 95 de la OIT relativo a la protección del salario, de 1949, que dispone que los empleadores deben pagar regularmente los salarios y prohíbe los métodos de pago que impidan a los trabajadores la posibilidad real de poner término a la relación laboral. Aunque las normas internacionales sobre la esclavitud no especifican que la retención de salarios o la falta de pago a un empleado constituye una forma de esclavitud, esta práctica es claramente una violación de los derechos humanos básicos, en particular la garantía enunciada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de «una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie», y puede contribuir a un empleo en condiciones de trabajo forzoso u otras condiciones de explotación’. De esta manera, queda claro que el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentran su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, prestaron una atención especial respecto a la protección del salario, para luego concluir que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud.

Por lo tanto, del estudio de las normas protectoras de los derechos laborales, nos permiten concluir que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar…’.

Se concluye entonces, que el trabajo, como derecho reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, como la base de una vida digna, de manera que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración como retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado; es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último; toda vez que, se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolla una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado.

De esa forma, el derecho a percibir un salario justo, por encontrarse estrechamente relacionado con la dignidad humana y una vida en esas condiciones, no puede ser restringido o impedido por ninguna persona o autoridad, puesto que los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles porque lo contrario constituye una forma de esclavitud, de manera que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, denunció la lesión de su derecho al salario o remuneración vinculado a sus derechos al trabajo, salud y vida; debido a que, siendo trabajadora de la CNS como Especialista en Infectología, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, junto con otros trabajadores, por el adeudo de seis meses de sueldos, de febrero a julio de 2022, obteniendo en respuesta la emisión de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, que ordenó a la entidad empleadora a que proceda a la cancelación de la totalidad de los sueldos adeudados a favor de todos los trabajadores afectados, dando cumplimiento a la normativa laboral; empero, pese a que la CNS fue notificada el 31 de igual mes y año, con dicha determinación, hasta la interposición de esta acción tutelar –28 de octubre de 2022–, la entidad ahora demandada no cumplió con la referida Conminatoria.

Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe resaltarse que, en el marco de los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la presente acción de defensa, se instituye en el art. 129 de la CPE, como un mecanismo extraordinario destinado a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental cuya activación procede ante la existencia de actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo.

Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, posee un carácter sumario, rápido, sencillo y sin ritualismos, pudiendo ser interpuesta siempre que no existan otros medios para la protección inmediata de los derechos afectados; esto, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige su tramitación; de ahí que la acción tutelar que se analiza, se sujeta a un procedimiento de carácter específico, autónomo, directo y sumario, y en ninguna circunstancia puede considerarse como una instancia alternativa ni supletoria de los mecanismos judiciales infraconstitucionales, inherentes a cada materia y proceso.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional, considerando la existencia de casos excepcionales por sus propias características, ha establecido doctrinalmente, que existen situaciones en las cuales la exigencia del agotamiento de las vías y mecanismos intra procesales, podría resultar tardía ante un daño inminente e irreparable, o cuando se trate de grupos vulnerables; entre ellos, las personas con discapacidad que, por su vulnerabilidad manifiesta, merecen la atención preferente y prioritaria por parte del Estado y sus instituciones; protección especial que se hace extensible para aquellas personas que tienen a su cargo a una persona con discapacidad; esto, en razón a que los derechos que les asisten, no pueden hallarse supeditados en su materialización y/o protección, a ritualismos formales contenidos en las normas comunes; por el contrario, deben ser aplicados en su favor, todas las excepciones posibles que permitan una tutela inmediata y pronta y que resguarden sus derechos y en caso, los restablezcan. De ahí que, cuando este Tribunal conoce denuncias sobre lesiones a derechos de personas con discapacidad o de aquellas que tiene a su cargo una de ellas, se encuentra constreñido a flexibilizar el principio de subsidiariedad, pues se comprende que, de exigirle el agotamiento de las vías ordinarias, no solamente dilataría de la resolución de la situación jurídica de quien impetra tutela constitucional, sino que además, por omisión, podría ocasionar que el daño se mantenga en el tiempo o, finalmente, se agrave; extremos que, al tenerse acreditados en el presente caso, viabilizan la abstracción del principio de subsidiariedad; toda vez que, la solicitante de tutela, es madre una persona con discapacidad que se encuentra bajo su dependencia.

En coherencia con lo antes manifestado, como se tiene de las Conclusiones de este fallo constitucional, la accionante es madre de NN, quien fue diagnosticado con espectro autista, tal como se advierte del Certificado de Nacimiento del mismo y el Psicodiagnóstico Integral de 12 de marzo de 2022, suscrito por la Directora General, Psicóloga; y, Terapeutas de Lenguaje y Ocupacional de la CLISFABOL.

De igual forma, de acuerdo a la documental aparejada al cuaderno constitucional, se logró evidenciar que la CNS Regional Santa Cruz –entidad demandada‒, a tiempo de la interposición de esta acción tutelar, adeudaba a la accionante seis meses de sueldo correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022; extremo que se verifica de la denuncia interpuesta por la solicitante de tutela el 25 de julio de 2022, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dio lugar a la emisión de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022 de 30 de agosto, de pago de sueldos devengados y cumplimiento a la normativa laboral; por medio de la que, Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó conminar a la CNS, proceder a la cancelación de la totalidad de los sueldos adeudados a favor de todos los trabajadores afectados; determinación que conforme afirmó la parte demandada, no fue cumplida hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa.

En este punto, es preciso aclarar que, si bien a través de esta acción de amparo constitucional, la accionante postuló como pretensión que este Tribunal ordene el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, estableciendo el plazo expreso correspondiente para el pago, no menos cierto es que, en el marco de los entendimientos desarrollados en la RDC 0001/2021, referida al cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la jurisprudencia en ella contenida únicamente es aplicable en aquellos en los que se ha producido la desvinculación del trabajador, viabilizándose a través de esta jurisdicción, en el contexto normativo del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, el acatamiento de lo dispuesto en la vía administrativa laboral a los efectos de materializar y resguardar de forma inmediata, aunque temporal, los derechos de los trabajadores, en tanto, de ser así, el empleador promueva los mecanismos de impugnación que considere pertinentes en dicha vía o en su caso, acuda también a la jurisdicción laboral.

En este contexto, en el presente caso y teniéndose dicho que la RDC 0001/2021, no aplica para el cumplimiento de “Conminatoria de pago de salarios”, sino solamente para efectivizar la reincorporación de trabajadores que hubieran sido desvinculados de forma intempestiva, no puede ordenarse su cumplimiento; empero, siendo que de manera paralela a dicha pretensión, la hoy accionante, impetró también se le otorgue una tutela judicial efectiva y consecuentemente, se resguarde su derecho al salario o remuneración vinculado a sus derechos al trabajo, salud y vida, este Tribunal no encuentra óbice alguno para, a partir del principio iura novit curia y del principio de aplicación directa de los derechos constitucionales, efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada que, en suma, se circunscribe a la falta de pago por seis meses de trabajo efectivamente realizado por la impetrante de tutela; con mayor razón aún y en prescindencia del principio de subsidiariedad, pues, como se tiene establecido, es madre de un menor discapacitado, diagnosticado con espectro autista de nivel moderado; niño que depende de su madre para sobrellevar los padecimientos propios de su estado de salud; así como, para alcanzar y obtener los recursos económicos suficientes que le permitan, en su condición, solventar sus más elementales y vitales necesidades que le aseguren un vida digna.

Dicho lo anterior, conforme se tiene determinado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el derecho al trabajo se entiende como facultad de toda persona de encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su subsistencia y la de aquellos que dependen económicamente de ella, a través de la realización de cualquier actividad física o intelectual que le genere el sustento diario; de ahí que el derecho al trabajo resulta ser la base de una vida digna, pues de su ejercicio pleno e irrestricto, se garantiza la efectivización de otros derechos coexistentes; ente ellos, alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, entre otros.

Ahora bien, inescindiblemente ligado al ejercicio del derecho al trabajo, se encuentra el derecho a la remuneración o salario, comprendido como la prestación del empleador, pagada en favor del trabajador como contraprestación de su trabajo; remuneración a la que se hallan ligados el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el «salario» implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio; es decir, que ningún servicio o función prestada por el trabajador, pueda quedar exenta de pago bajo ninguna circunstancia, pues quien prestó un servicio o función espera de un pago por su trabajo, no se halla en la obligación de soportar las deficiencias de la administración pública o privada.

En el caso particular, conforme se tiene evidenciado, la parte hoy demandada adeuda a la impetrante de tutela el pago de salarios por seis meses de trabajo efectivamente realizados, lo que en definitiva significa una lesión al derecho al salario o remuneración, vinculado a sus derechos al trabajo, salud y vida tanto de la accionante como de su familia; puesto que, como se estableció en el Fundamento Jurídico previo, el derecho a percibir un salario justo que es inmanente al derecho al trabajo, constituye un elemento sustancial para garantizar la dignidad humana, ya que el trabajo y su consiguiente remuneración buscan que el trabajador (independientemente si es del sector privado o público) y sus dependientes, aseguren una vida digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario; más aún, tomando en cuenta que la misma tiene a su cargo a NN, quien pertenece a un grupo vulnerable por tener capacidades distintas; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 128/22 de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 98 vta. a 102, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamento Jurídicos expuestos en este fallo constitucional; disponiendo que, en el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el demandado o quien se encuentre en el ejercicio del cargo que a este le atinge, proceda al pago de los salarios devengados en favor de la accionante, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022; así como, todos los demás derechos sociales que le correspondan.

CORRESPONDE A LA SCP 0581/2024-S4 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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