SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2024-S4

Sucre, 17 de septiembre de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 51907-2022-104-AAC

Departamento             Potosí

En revisión la Resolución 63/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 125 a 130, interpuesta por Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Soza, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante contrato GADP-EX 44/2013 de 31 de diciembre, protocolizado mediante Testimonio de Poder 1053/2013 de igual fecha, la Empresa GEC Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), suscribió contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, para la ejecución del proyecto “Construcción del Camino Asfaltado Don Diego - Huari Huari” (sic); para la supervisión de dicho proyecto se contrató los servicios externos de “Euro Servicios de Ingeniería S.R.L.” que dentro sus facultades, durante la vigencia del contrato realizó una serie de observaciones a la Empresa GEC Construcciones S.R.L., por el cambio de personal sin autorización de la supervisión, la falta de presentación de planillas mensuales, la no regularización de personal y equipo de obra, por el material de baja calidad utilizado en el suelo asfáltico que no se encontraba de acuerdo a la propuesta realizada, por la omisión de presentación del cronograma de la obra ajustada y en lo principal, por el retraso e incumplimiento constante del cronograma, por lo que se impuso constantes notas de llamada de atención y en consecuencia se realizó el cálculo de multas.

La parte accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; citando al efecto, los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el 8 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 307/2022; y, b) Se ordene a los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que de forma inmediata, emitan nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, tomando en cuenta la prueba contenida en el proceso, disponiendo la resolución del contrato en apego a las disposiciones legales y constitucionales referidas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el “28” –siendo lo correcto 18– de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 124, presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, ausentes los Magistrados hoy demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados en audiencia, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Soza, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 101.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vivian Escarle Lagrava Flores, en representación de la Empresa GEC Construcciones S.R.L., en audiencia de consideración de esta acción de defensa, señaló que: 1) Existen auto restricciones jurisprudenciales para la acción de amparo constitucional, que en este caso deben tomarse en cuenta, entre estas están las referentes a la valoración de la prueba; 2) Se sentaría un precedente funesto si en este caso se concede la tutela impetrada al Estado por encima de los ciudadanos, más si se toma en cuenta que no corresponde conceder la tutela solicitada porque la acción invocada se presentó de mala fe, debido a que son varias instancias que analizaron la improcedencia, la ilegalidad, la ilegitimidad de la resolución de contrato que se asumió en este caso por parte del Estado; 3) En esta acción tutelar se pretende interpretar que ante la intervención de intención de solución de contrato se apertura un término o plazo probatorio; empero, si se revisa el recurso de casación e incluso la respuesta a la demanda contenciosa, se podrá advertir que en ningún momento se habló de la referida apertura de plazo probatorio, en el Auto Supremo tampoco se mencionó al respecto pretendiendo forzar este análisis; y, 4) Mediante esta acción de defensa se pretende subsanar algo que ya precluyó, dado que lo ahora reclamado tampoco fue cuestionado en casación, intentando mediante esta acción de amparo constitucional observar algo que oportunamente no lo hicieron; por lo que, se puede concluir que los Magistrados hoy demandados a través de la emisión del Auto Supremo 307/2021, cumplieron con las exigencias que debe tener una Sentencia, es decir que es motivada, fundamentada y congruente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 63/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 125 a 130, denegó la tutela solicitada, decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) El Auto Supremo cuestionado indica los puntos planteados y resuelve cada uno, de ellos, por lo que se entiende, está debidamente motivado, fundamentado y es congruente, por haber considerado cada uno de los planteamientos de casación; también es cierto que los reclamos ahora formulados debieron ser observados en el recurso de casación, no siendo correcto traer directamente en esta acción de defensa, puntos que antes no fueron reclamados para que los Magistrados demandados puedan analizar; y, ii) El Tribunal de casación realizó la valoración de las pruebas conforme es competencia de las autoridades ordinarias; empero, el Tribunal de garantías no puede revisar nuevamente tal labor, porque no es tribunal de apelación y de casación, lo que significa no puede volver a valorar algunos asuntos que solo corresponde a la justicia ordinaria, por lo cual, se llega a la conclusión de que no se vislumbra vulneraciones a los derechos que señalan los accionantes.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Sentencia 08/2021 de 29 de octubre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contenciosos de nulidad de trámite de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, instaurado por la Empresa GEC Construcciones S.R.L., contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, que declaró probada la referida demanda, disponiendo la nulidad o invalidez del acto de resolución de contrato que consta en el CITE: D.G.A.D.P. 2663/2015 de 18 de noviembre, así como los actos estrictamente vinculados a él; disponiendo además, que respecto al contrato la parte demandada observe la nota de descargo de “fs. 25 a 27” y particularmente el procedimiento establecido al respeto en el contrato (fs. 23 a 29).

II.2.  Mediante Memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, la parte ahora solicitante de tutela, formulo recurso de casación de fondo contra la Sentencia 08/2021 (fs. 31 a 36).

II.3.  Por Auto Supremo 307/2022 de 8 de junio, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justica, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 41 a 44 vta.).

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.     La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela, acusa la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, los Magistrados hoy demandados, dictaron el Auto Supremo 307/2022, sin considerar sobre la aplicabilidad de la cláusula vigésima primera, numeral 21.4 del contrato administrativo en cuestión, no habiendo motivado porqué dicha cláusula no es aplicable al caso concreto, cuando todas las cláusulas del contrato fueron pre establecidas y aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo que, la resolución del contrato tienen un procedimiento en el que no se admite un periodo de prueba; tampoco se valoró adecuadamente el contrato GADP-EX 44/2013, con Testimonio de Poder 1053/2013 y la Nota Cite: GEC/HH/012/2015, que reflejan un hecho diferente al que presuntamente refirió el Auto Supremo 307/2022; dado que, para paralizar la intención de resolución de contrato, debió demostrarse que dicha nota establecía las medidas necesarias adoptadas para en el caso recuperar el cronograma incumplido.

Sobre la problemática planteada, es preciso señalar que la parte accionante en lo principal de su argumentación, cuestiona la falta de motivación, fundamentación y congruencia del Auto Supremo 307/2022, siendo este el acto sindicado de lesivo, que además sería carente y omisivo de valoración probatoria; siendo este el marco de resolución de la presente causa.

Consiguientemente, se debe apreciar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo construccional, se advierte que, dentro el proceso contencioso de nulidad de trámite de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, instaurado por la Empresa GEC Construcciones S.R.L., contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se dictó la Sentencia 08/2021, que declaró probada la referida demanda, disponiendo la nulidad o invalidez del acto de resolución de contrato que consta en el CITE: D.G.A.D.P. 2663/2015, así como los actos estrictamente vinculados a él; disponiendo además, que respecto al contrato la parte demandada observe la nota de descargo de “fs. 25 a 27” y particularmente el procedimiento establecido al respeto en el contrato; contra tal determinación, la parte ahora solicitante de tutela, formuló recurso de casación exponiendo antecedentes de la resolución del contrato, citando y describiendo el contenido de la Sentencia 08/2021, para concluir que en ningún momento se vulneró el debido proceso, por cuanto hubiesen cumplido con el procedimiento previsto en el contrato, al cumplir con la notificación con la intención de resolución de contrato mediante carta notariada y dentro los quince (15) días siguientes la empresa contratista no tomó las medidas necesarias para enmendar las fallas ni las medidas correctivas para el desarrollo de su trabajo para continuar normalmente con lo estipulado en el contrato, identificando como único reclamo de casación, que lo manifestado en la Sentencia 08/2021, constituye un atentado flagrante al principio de seguridad jurídica, por cuanto no se aplicó objetivamente la ley, generando incertidumbre acerca de la correcta administración de la justica incurriendo en mala interpretación del art. 519 del Código Civil (CC), así como a la cláusula vigésima primera del contrato administrativo GADP-EX 44/2013.

Sobre lo reclamado en el recurso de casación, los Magistrados demandados mediante el Auto Supremo 307/2022, en su Considerando II, expusieron una relación detallada de antecedentes, identificando los actos llevados a cabo en el trámite de la resolución del contrato; vale decir, la carta notariada de intención de resolución y la respuesta de la empresa contratante a dicha carta, para luego identificar el fundamento de la demanda contenciosa, por la que, la empresa demandante, cuestionó que la resolución del contrato se consolidó con el Informe UIV 1625/2015 de 9 de septiembre, donde no se realizó un análisis y valoración de los descargos presentados por la empresa demandante, negándoles de esta forma su derecho a la defensa, señalando –los Magistrados demandados– que se puede advertir que el trámite de resolución de contrato fue iniciado y sustentado por el Fiscal de Obra y no por la Supervisión, tal como se demuestra por la Carta D.G.A.P. 2194/2015 y la Nota CITE: D.G.A.P. 2663/2015, actos administrativos que desconocen la previsión del art 122 de la CPE; asimismo, refirieron que revisada y analizada la cláusula vigésima primera del contrato, las causales utilizadas para la resolución del contrato en este caso no concurren o existen en el referido contrato, de donde se puede afirmar con verosimilitud, que las mismas no fueron estipuladas, es más se hubiese utilizado causales que corresponden a un servicio de consultoría y no de obra, incurriendo de esta forma en causas de nulidad procedimental del trámite de resolución.

Aclarando además que, no obstante de que la empresa demandante, presentó en Secretaria de despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, la carta notariada CITE: GEC/HH/012/2015, respondiendo a la intención de resolución de contrato, aclarando y justificando los antecedentes de la ejecución de la obra, que además fueron de conocimiento de la supervisión, en aplicación de la cláusula vigésimo primera, numeral 21.4, mediante CITE: D.G.A.P. 2663/2015, nuevamente señalaron que no se hubiese realizado ninguna representación o pronunciamiento contra la intención de resolución; concluyendo –los Magistrados demandados– que a más de la existencia de la inobservancia del procedimiento del trámite de resolución de contrato, que raya en la ilegalidad, existe desconocimiento de los principios y garantías legales como el debido proceso, puesto que los actos administrativos del fiscal de obra indujeron en error al Gobernador del citado departamento, dado que se llegaron a tomar en cuenta cláusulas que no existen el contrato, evidenciando una discrecionalidad y marcada ilegalidad en dicho trámite, que da lugar a la nulidad del mismo; no advirtiendo que el Tribunal de primera instancia hubiese omitido resolver sobre el procedimiento pactado en el contrato, para determinar la resolución, habiéndose por el contrario resuelto el mismo de manera arbitraria e ilegal, sin seguir el procedimiento establecido en dicho documento, que tiene calidad de ley entre partes, conforme prevén los arts. 519 y 520 del CC.

Consiguientemente, de la contrastación de lo reclamado en el recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo 307/2022, se advierte que las autoridades demandadas emitieron una respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente en relación al reclamo argüido en casación por la parte ahora accionante, que acusó la transgresión del principio de seguridad jurídica, por cuanto no se aplicó objetivamente la ley, generando incertidumbre acerca de la correcta administración de la justica, incurriendo en mala interpretación del art. 519 del CC, así como a la cláusula vigésima primera del contrato administrativo GADP-EX 44/2013; puesto que, los Magistrados demandados ingresaron en el análisis de la cláusula vigésimo primera, para establecer que las causales argüidas por la parte ahora solicitante de tutela para la resolución, no existirían en el contrato administrativo GADP-EX 44/2013, concluyendo además, que no se hubiese seguido el procedimiento previsto en dicho documento, que se constituye en ley entre partes por la previsión contenida en los arts. 519 y 520 del CC.

En consecuencia, conforme se expuso, el único reclamo de casación fue considerado y respondido por los Magistrados hoy demandados, de manera fundamentada y motivada, debiendo tener en cuenta que si bien el recurso de casación es amplio en su descripción respecto a los antecedentes y lo resuelto por el Tribual de primera instancia, limita su reclamo al único motivo de casación antes identificado.

Ahora, si bien en la presente acción de defensa la parte impetrante de tutela, denuncia: a) La falta de fundamentación, motivación y congruencia, porque no existirá pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la cláusula vigésima primera, numeral 21.4 del contrato administrativo, reclamando que no se motivó porqué dicha cláusula no es aplicable al caso concreto, cuando la resolución del contrato tiene un procedimiento en el que no se admite un periodo de prueba; y, b) Que no se valoró adecuadamente el contrato GADP-EX 44/2013, con Testimonio de Poder 1053/2013 y la Nota Cite: GEC/HH/012/2015, que reflejan un hecho diferente al que presuntamente refirió el Auto Supremo 307/2022, dado que, para paralizar la intención de resolución de contrato, debió demostrarse que dicha nota establecía las medidas necesarias adoptadas para en el caso recuperar el cronograma incumplido; se debe tener en cuenta que no se puede denunciar la falta de fundamentación sobre los referido puntos o la omisión de valoración de la prueba antes identificada, cuando dichos extremos no fueron motivo de reclamo en el recurso de casación; por lo que, tampoco puede cuestionarse la incongruencia en del Auto Supremo ahora revisado, puesto que si bien se reclama por la falta de análisis del porqué no se hubiese explicado sobre la inaplicabilidad de la cláusula vigésimo primera, numeral 21.4 y el hecho de que el trámite de la resolución del contrato no admite un periodo de prueba, dichas observaciones, al margen de no ser motivos de casación, tampoco fueron mencionadas o determinadas en el Auto Supremo 307/2022; constituyendo por el contrario los reclamos antes identificados, en criterios de disconformidad que controvierten lo resuelto por el Tribunal de casación pretendiendo un nuevo análisis de fondo en la vía constitucional, cual si esta jurisdicción se tratase de una instancia más del proceso contencioso; por lo cual, tampoco puede cuestionarse la omisión de valoración de la prueba.

Por consiguiente, resulta evidente que el Auto Supremo 307/2022, contiene la suficiente fundamentación y motivación, así como la congruencia con lo reclamado en el recurso de casación; advirtiéndose por el contrario, que la parte accionante, al margen de ingresar en la contradicción de cuestionar la falta de fundamentación y motivación, expone como reclamos omitidos por los Magistrados demandados, cuestiones que no fueron formuladas en el recurso de casación, constituyendo argumentos de disentimiento con los fundamentos, motivos y razones por los que los Magistrados demandados declararon infundado su recurso de casación; por lo que, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 63/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 125 a 130, dictada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO