SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2024-S3

Fecha: 05-Sep-2024

Por memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante a fs. 2; y, de 6 a 8 vta., y lo ratificado en audiencia tutelar de 30 del mismo mes y año; la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato refirió que, dentro del proceso penal

En tal sentido los Fiscales accionados, remitieron respectivamente su informe escrito el 29 de julio de 2022, cursantes de fs. 37 y vta.; y, 40 a 41 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando que; a) Edson Marcelo Requiz Céspedes, no forma parte de la comisión de Fiscales asignados al caso CUD 301102012200687; por lo que, carece de legitimación pasiva; b) La accionante no cumplió con lo previsto en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad; c) Sobre la impetrante de tutela no pesa ninguna medida cautelar personal, tampoco se encuentra privada de su libertad; y, d) El 29 de julio de 2022, la comisión de Fiscales a cargo de la investigación, emitieron la resolución de imputación formal contra la accionante y otros.

I.2.    Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0006/2022 de 30 de julio, cursante de fs. 45 a 48, denegó la tutela solicitada; fundamentando que: 1) Los cuestionamientos denunciados por la accionante, como el hecho que el Fiscal no hubiera dado cumplimiento a la conminatoria emitida, a efecto que se dicte una resolución conclusiva, se encuentran bajo conocimiento del control jurisdiccional; por lo que, correspondía que la peticionante de tutela acuda a esa instancia para denunciar las vulneraciones que se le estuvieren ocasionando; y, 2) No obstante, activó la vía constitucional sin considerar que diferentes líneas jurisprudenciales establecieron que si bien la acción de libertad es el medio eficaz para restituir los derechos afectados; de existir otros mecanismos procesales de defensa, idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente, una vez agotados los mismos, recién se puede activar la justicia constitucional, para el restablecimiento de sus derechos.

II.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, vinculados con su derecho a la libertad; toda vez que, los Fiscales ahora accionados incumplieron la conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional, a efecto que los mismos presenten su requerimiento conclusivo ante el vencimiento de la etapa preliminar, en el entendido que esta se halla superabundantemente vencida, provocando incertidumbre en cuanto a su situación jurídica; puesto que, considera que se encuentra ilegalmente investigada y además procesada fuera de los plazos establecidos por ley.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0606/2023-S4 de 12 de julio, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refiriéndose al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, estableció lo siguiente:'…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejrcerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: 'Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras'.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: 'Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’ .

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, vinculados con su derecho a la libertad; puesto que, los Fiscales ahora accionados incumplieron la conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional, a efecto que los mismos presenten su requerimiento conclusivo ante el vencimiento de la etapa preliminar, en el entendido que se encuentra superabundantemente vencida; toda vez que, la autoridad jurisdiccional procedió a su notificación el 14 de julio de 2022 y conforme lo dispuesto en el art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el Ministerio Público tenía el plazo de cinco días para emitir la referida resolución conclusiva; empero, hasta la interposición de la acción de libertad el referido requerimiento no fue presentado, provocando una incertidumbre en cuanto a su situación jurídica; por tanto, considera que se encuentra ilegalmente investigada y además procesada fuera de los plazos establecidos por ley.

En ese contexto, de los antecedentes cursantes en el expediente; se tiene que, por providencia de 8 de julio de 2022 (fs. 4), la autoridad jurisdiccional emitió la providencia de conminatoria de la etapa preliminar dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra la ahora accionante, no teniéndose constancia del Oficio de conminatoria o notificación realizada a la Fiscalía Departamental de Cochabamba; sin embargo, es preciso señalar que mediante informe de la Fiscal accionada (fs. 40 y 41), señaló que la comisión de Fiscales asignados a la investigación, hubieran emitido el 29 del mismo mes y año, la imputación formal contra la peticionante de tutela y otros.

Así mismo es menester precisar, que conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, debe tenerse presente que: “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados”. En ese entendido, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción, puede ejercerse mediante esta acción de defensa cuando se denuncia un procesamiento ilegal o indebido, necesariamente deben concurrir los siguientes presupuestos: “i) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; ii) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

De lo desglosado y conforme a los extremos referidos por la accionante a través de su memorial de demanda tutelar, como su ratificación plasmada en el acta de audiencia de accion de libertad (fs. 42 a 44), esta Sala advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales denunciados, incumple los presupuestos para la activación de la acción de libertad; toda vez que, la solicitante de tutela identifica la falta de presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar por los Fiscales accionados; extremo que no se encuentra directamente vinculado con su derecho fundamental a la libertad personal o de locomoción; al no constituir la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad, más aun si se considera que se encuentra sin ninguna medida cautelar personal impuesta; teniéndose como otro aspecto importante que dentro del proceso penal ha estado activa, ejerciendo su derecho a la defensa, no advirtiéndose que se encuentre en estado de indefensión dentro del desarrollo de la investigación.

Bajo esos fundamentos, al evidenciarse la inconcurrencia de los presupuestos de activación para ingresar a la revisión de fondo de los supuestos actos lesivos que vulneraron el debido proceso a través de esta accion tutelar; además de establecer que, en cuanto al derecho a la seguridad jurídica, la accionante únicamente se limitó a enunciarlo y no fundamentó de qué manera fue lesionado, es que corresponde denegar la tutela peticionada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque en términos diferentes, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0006/2022 de 30 de julio, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo Constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0768/2024-S3 (viene de la pág. 5).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO