SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2024-S3
Fecha: 20-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2024-S3
Sucre, 20 de septiembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52679-2023-106-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 002/2023-SCII de 4 de enero, cursante a fs. 235 a 239, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Ariel Iriarte Castelu contra Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 11 de noviembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 1; 162 a 181 vta. y 185 a 192 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, en Sentencia de primera instancia fue condenado a prisión, decisión contra la que planteó apelación restringida, siendo declarada improcedente por el Tribunal de alzada, en consecuencia interpuso recurso de casación; instancia en la cual, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, por Auto Supremo 659/2022-RA de 30 de junio, lo declararon inadmisible, argumentando en cuanto al primer motivo, que si bien el recurso de casación estaba dirigido contra el Auto de Vista dictado en apelación; sin embargo, el reclamo tuvo origen en el incidente que formuló sobre “exclusión probatoria” que fue resuelto; por lo cual, no podía alegar falta de fundamentación en casación de acuerdo a las reglas de legitimación objetiva por carecer de competencia el Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse al respecto; siendo así, que esas resoluciones solo admitían recurso de apelación incidental sin recurso ulterior y no como erróneamente pretendía; afirmación arbitraria y contraria a la ley; puesto que, en realidad este primer motivo recursivo, se refirió a la apelación restringida y al no ser evidente que no sea competencia del Tribunal Supremo de Justicia, por devenir de apelación incidental ante la falta de respuesta.
Respecto al segundo motivo de casación, los Magistrados accionados, sostuvieron que, habiendo alegado posible falta de fundamentación, pronunciamiento, defectuosa valoración probatoria y que el Auto de Vista recurrido incurrió en fallo ultra petita; sin embargo, no detalló cada defecto que no hubiere merecido fundamentación por parte del Tribunal de alzada, citando precedentes contradictorios y no así la contradicción existente; por lo cual, no podían efectuar esa labor de oficio, siendo que la carga argumentativa y recursiva correspondía a la parte recurrente; puesto que, de acuerdo a cada agravio alegado debía explicar coherentemente los preceptos de flexibilización, para que el Tribunal de casación abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión, incumpliendo así las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando no es evidente porque identificó la lesión al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación por fallo infra petita, citando seis precedentes contradictorios con explicación de la contradicción en cada uno.
Expresó que, cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos por la jurisprudencia, como el Auto Supremo 192/2021-RA y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3; por lo que, correspondía la admisión de todos los motivos recursivos, siendo que conforme el razonamiento de la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, referida al principio pro actione y su aplicación efectiva en el recurso de casación, dejó de lado los ritualismos exagerados para dar eficacia el acceso a la justicia; por cuanto, habiendo denunciado defectos absolutos correspondía inclusive de oficio, resolver la denuncia sin exigir fundamentación ni citas de precedentes contradictorios, aún no se tengan cumplidos los criterios de flexibilización, de esa forma los Magistrados accionados, con los argumentos descritos y sin ingresar en el fondo de su recurso de casación, declararon su inadmisibilidad, vulnerando sus derechos y garantías fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, a la defensa, a recurrir como del principio de interdicción de la arbitrariedad como mecanismo de control de la motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 659/2022 de 30 de junio; y, b) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva Resolución restableciendo sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 234, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Como primer motivo de su recurso de casación señaló la restricción de su derecho a la defensa por motivación arbitraria; es decir, le restringieron su derecho al recurso de casación con una motivación arbitraria; puesto que, al resolver ese primer motivo, manifestaron que no lo podían conocer porque estaba referido a una cuestión incidental, cual era una exclusión probatoria que no llegaba a casación, y si lo hacía era cuando el Tribunal de alzada no emitía un pronunciamiento al respecto por incongruencia omisiva sobre la apelación incidental, que al no ser cierto es arbitrario porque no se llevó una apelación incidental a casación, habiendo confundido los Magistrados accionantes dos momentos procesales, teniendo presente que el art. 370 del CPP, no se refiere a defecto de incidente sino defectos de sentencia que habilitan la apelación restringida enumerándolos en once, además de los absolutos citados en los arts. 169 y 167 del Código adjetivo penal, así como el previsto en el art. 370 del mismo cuerpo legal, que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio como es su caso, y si bien se atacó el Auto de Exclusión Probatoria es otra resolución dictada antes de Sentencia que no va en casación; puesto que, su persona reclamó que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, sin que hubiere sido respondido ese agravio por el Tribunal de alzada, motivo del recurso de casación y respecto al cual los ahora accionados respondieron que se llevó a esa instancia una cuestión incidental, además de haber identificado las normas inobservadas como el art. 167 del CPP, y cumplido con las reglas para la apelación restringida como del recurso de casación; instancia, en la que dio cumplimiento con los requisitos de flexibilización, de los precedentes y la contradicción existente, y a pesar de ello los Magistrados se basaron en una fundamentación fáctica de una premisa falsa; y, 2) Con relación al segundo motivo del recurso de casación, cumplió con los requisitos de flexibilización y de los precedentes contradictorios; sin embargo, las autoridades accionadas señalaron que no los fundamentó ni explicó, como tampoco efectuó el contraste entre la resolución impugnada con los precedentes contradictorios, lo que no es veraz; reiterando por lo expresado, se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 198.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ruth Ventura Quentasi, a través de su abogada peticionó se deniegue la tutela, arguyendo que: i) Cabe recordar que en este caso la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la existencia de auto restricciones jurisprudenciales conllevarían a la no concesión de la tutela peticionada y que contrariamente resguardarían los derechos del niño, víctima de violencia sexual, a los estándares internacionales de protección reforzada de los niños y el deber del Tribunal de garantías de aplicar el enfoque diferencial y el de género vinculado a la violencia sexual, considerando el deber de diligencia y a partir de él se ejerza el control de convencionalidad y se apliquen estándares altos de protección en la lógica de una ponderación de derechos que sea proporcional y compatible con la Constitución Política del Estado y con el bloque de constitucionalidad; ii) El Tribunal de garantías tendría que aplicar el enfoque diferencial contenido en el art. 14.2 de la CPE, compatible con la Convención de Derechos del Niño, que asumió una doctrina de protección integral a las niñas, niños y adolescentes a partir de las cuales el Estado debe asegurar el interés superior de ese sector y no solo eso, sino brindar una protección reforzada, citando al efecto la “SCP 0001/2019-S2”, que establece el deber de aplicar un enfoque no solo diferencial sino interseccional para niñas y niños víctimas de violencia sexual; por lo cual, tendría que analizarse los supuestos agravios como ser las nulidades procesales y utilizar mediante esta acción tutelar una técnica de reenvío que implicaría dejar sin efecto un mandamiento de condena por violencia sexual, siendo de aplicación en este caso el citado fallo constitucional que señaló que el deber de la debida diligencia tiene cuatro componentes esenciales: primero, el deber de prevención y atención integral a las víctimas, por tanto debe darse una protección reforzada a las víctimas y no a los agresores; segundo, debe existir una investigación con perspectiva de género y en este caso con enfoque interseccional para casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes; tercero, el Estado debe cumplir, existiendo al efecto una sanción cuando corresponda y, cuarto, debe existir una reparación integral del daño; iii) Esta acción tutelar no podría ser concedida, porque se estaría dejando sin efecto un mandamiento de condena que debe ser expedido en el marco del deber de la debida diligencia y el único argumento por el cual podría ingresarse a través del amparo constitucional, es que exista un absoluto estado de indefensión que deba ser analizado a partir de un test de razonabilidad y proporcionalidad, para evitar responsabilidad internacional; y en este caso, el accionante no se encontraría en un estado absoluto de indefensión; por lo cual, no es aplicable el pro actione ni el precedente que invocó de un caso de Sabina Cuéllar, porque en aquel se estuvo frente a una mujer indígena que implicó la aplicación del aludido pro actione en la ponderación de derechos; y, iv) En el presente caso, no sería posible ingresar a la motivación ni a la valoración probatoria pretendida por la parte accionante, porque no cumplió con la carga argumentativa de relevancia constitucional, única manera para aplicar la técnica del reenvío; es decir, argumentar en qué medida esa prueba sería determinante para dejar sin efecto una sentencia, porque un razonamiento contrario, implicaría otra vez se vulnere más bien, el deber de la debida diligencia para un niño víctima de violencia sexual.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Irene Juana Ramírez Padilla, Fiscal de Materia, pidió se deniegue la tutela, por las siguientes razones: a) La parte accionante refirió que no atacó el Auto de Exclusión Probatoria y que el Auto de Vista no respondió sus motivos de apelación restringida; advirtiéndose al respecto, que la citada resolución de grado que declaró la improcedencia del recurso de apelación, interpretó todos los agravios conforme a la lógica, sana crítica y experiencia, confirmando la Sentencia; b) En cuanto al recurso de casación, remitiéndose al Auto Supremo cuestionado, se observó que se explicó correctamente por qué llegó a declarar la inadmisibilidad del recurso, al no haber cumplido los tres requisitos; c) Como Tribunal de garantías debe tomar en cuenta que se habla de los derechos de un niño que estaría frente a los de una persona mayor de edad, debiendo efectuar la ponderación de derechos, tratándose de un delito de violación; y en este caso, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo, concluyeron que el recurrente no cumplió con los requisitos que hace viable su admisibilidad; y, d) Con referencia a la existencia de un defecto de sentencia en el numeral 4 del art. 370 del CPP, fue resuelto por la Sala; peticionando por lo expresado, se deniegue la tutela, en consideración de haberse vulnerado los derechos de un niño y además teniendo presente que en el fondo lo que pretende el accionante es paralizar el mandamiento de condena, resultado de una sentencia condenatoria dictada en su contra y confirmada en todas las instancias.
I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Jhovanna Carmen Mercado Salamamca, Abogada de la entidad citada precedentemente, en audiencia peticionó se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos: 1) La parte accionante manifestó que se ingresó de manera ilegal la prueba MP-17 sin el cumplimiento de las normas, siendo un defecto conforme al art. 370.4 del CPP, lo que no es evidente; toda vez que, el aludido elemento probatorio fue de su pleno conocimiento como las pruebas secuestradas, a las que no formuló oposición, convalidando todos los actuados investigativos que se cumplieron a cabalidad; 2) Conforme al art. 340 del Código adjetivo penal, las pruebas secuestradas fueron de conocimiento de las partes, no se vulneró el derecho a la defensa, considerando que el peticionante de tutela estuvo presente con su defensa técnica, sin objetar esos actuados, tampoco las pruebas MP-17 y MP-30, manifestando que no se cumplió con el art. 191 del CPP, en audiencia de apertura de evidencias, se ordenó al custodio su apertura para que el Ingeniero de la Fiscalía proceda a su extracción, actuado en el que no hubo oposición por el recurrente convalidando los actuados realizados, no siendo veraz que en el recurso de casación los Magistrados del Tribunal Supremo de Jsuticia hubieren fallado y vulnerado los derechos al debido proceso; 3) La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, establece que el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las víctimas en consideración a su condición de niños como mujeres pertenecientes a un grupo y una situación vulnerable, respecto a quienes la Convención de Belem Do Pará en su art. 19 establece el derecho de los niños y niñas y que corresponde al Estado como a la familia , la comunidad y la sociedad la protección; y, 4) Revisten gravedad, los casos en los cuales las víctimas de violación son niños, niñas y adolescentes en su nivel de desarrollo y vulnerabilidad que requieren protección que garantice sus derechos dentro de la familia, la sociedad y el Estado; por lo cual, como Defensoría, solicitaron al Tribunal de garantías valore los derechos más vulnerables, como en este caso en el que se está frente a dos derechos del accionante y del niño, teniendo presente para ello lo previsto en los arts. 60 y 61 de la CPE, 12 y 142 del Código Nina, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, el bloque de constitucionalidad y convencionalidad que protegen los derechos del niño, niña y adolescente, como en autos que la víctima de agresión sexual es un niño.
I.2.4. Resolución
Mediante la Resolución 002/2023-SCII de 4 de enero, cursante de fs. 235 a 239, La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto Supremo 659/2022, se advirtió que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declararon la inadmisibilidad de los dos motivos recursivos expuestos por el accionante, con un razonamiento lógico y conforme a los antecedentes procesales, explicando de manera coherente las razones por las que no correspondía la admisibilidad del recurso de casación, no siendo evidente que hubiere contenido una fundamentación y motivación arbitraria; y, ii) Del análisis integral de todos los elementos y alejados de los formalismos procedimentales, se constató no ser ciertas las denuncias formuladas por el accionante, además que en el caso presente corresponde aplicar la protección reforzada que merece la atención de casos en los que se encuentran involucrados los intereses de un menor, en mérito al principio del interés superior que merece una consideración primordial.
Se aclara que el Vocal de la precitada Sala Constitucional, Juan Carlos Mendoza García, fue de voto Disidente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ruth Ventura Quentasi, contra Armando Ariel Iriarte Castelu -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 26/2021 de 22 de febrero, declaró infundado el incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-9, interpuesta por el sindicado (fs. 40 a 45); de la misma manera, por su similar 34/2021 de 10 de marzo, resolvió el incidente de nulidad de la prueba MP-17, declarándolo infundado (fs. 46 a 49).
II.2. Cursa Sentencia 17/2021 de 24 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, en la cual se declaró al ahora accionante, autor del referido ilícito, condenándole a sufrir la pena de veintiuno años de presidio (fs. 22 a 39), contra la cual planteó recurso de apelación restringida, también apelación incidental contra los Autos 26/2021 y 34/2021 que declararon infundados los incidentes de exclusión probatoria de las pruebas MP-9 y MP-17 (fs. 50 a 76).
II.3. A través del Auto de Vista 124/2022 de 8 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes las apelaciones incidentales planteadas y la apelación restringida (fs. 81 vta. a 90), cuya complementación respecto a la improcedencia de la alzada restringida, declaró “No Ha Lugar” por Auto 143/2022 de 20 de abril (fs. 91 a 93 vta.).
II.4. Mediante recurso de casación contra la Resolución de alzada 124/2022 (fs. 96 a 120 vta.), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 659/2022-RA de 30 de junio, declarándolo inadmisible (fs. 148 a 153).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, a la defensa, a recurrir como del principio de interdicción de la arbitrariedad como mecanismo de control de la motivación, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión el delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; instancia en la cual, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 659/2022 de 30 de junio, declarándolo inadmisible; no obstante, que cumplió con los requisitos de admisibilidad del mismo, por lo cual, correspondía la admisión de todos los motivos recursivos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, a la defensa, a recurrir como del principio de interdicción de la arbitrariedad como mecanismo de control de la motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, en Sentencia de primera instancia fue condenado a prisión, decisión contra la que planteó apelación restringida, siendo declarado improcedente por el Tribunal de alzada, interponiendo en consecuencia recurso de casación; instancia en la cual, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 659/2022-RA de 30 de junio, lo declaró inadmisible, argumentando en cuanto al primer motivo, que si bien el recurso de casación estaba dirigido contra el Auto de Vista dictado en apelación; sin embargo, el reclamo tuvo origen en el incidente que formuló sobre “exclusión probatoria” que fue resuelto; por lo cual, no podía alegar falta de fundamentación en casación dadas las reglas de legitimación objetiva por carecer de competencia el Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse al respecto, siendo así que esas resoluciones solo admitían recurso de apelación incidental, de la misma manera, respecto al segundo motivo de casación, los Magistrados accionados sostuvieron que, habiendo alegado posible falta de fundamentación, pronunciamiento, defectuosa valoración probatoria y que el Auto de Vista impugnado incurrió en fallo ultra petita; sin embargo, no detalló cada defecto que no hubiere merecido fundamentación por parte del Tribunal de alzada, citando precedentes contradictorios y no así la contradicción existente, por lo cual, no podían efectuar esa labor de oficio, siendo que la carga argumentativa y recursiva correspondía a la parte recurrente; puesto que, de acuerdo a cada agravio alegado debió explicar coherentemente los preceptos de flexibilización, para que el Tribunal de casación abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión, incumpliendo así las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, lo que no es evidente.
Es así que, planteado el problema jurídico traído a colación, se advierte con claridad meridiana que lo cuestionado en la presente acción tutelar es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el accionante, quien expuso como motivos del mismo que: a) Denunció defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infrapetita en relación a los reclamos sobre la Sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, incurriendo el Tribunal de alzada en error de derecho por falso juicio de legalidad, debido a que no fundamentó su resolución ni resolvió cada uno de los puntos cuestionados en la apelación restringida, y en este caso al no resolverlos, emitió un fallo infrapetita, restringiendo su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación; y, b) Defecto absoluto por violación del debido proceso en su elemento de debida fundamentación por fallo infrapetita en relación a los reclamos sobre la sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en falso juicio de identidad por distorsión del contenido de la prueba; puesto que, en este segundo motivó, se alegó la vulneración del art. 173 del CPP, al no haber aplicado el Tribunal de alzada ninguna de las reglas de la lógica, ni los requisitos para utilizar las máximas de la experiencia, ni efectuó una valoración integral de las pruebas para darle valor a la grabación de video (MP.30), aspecto al que no dio respuesta el Tribunal de grado.
En ese contexto, al asumir conocimiento del recurso de casación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 659/2022-RA, declarándolo inadmisible fundamentando al respecto; luego de referirse a los antecedentes del caso, a la Sentencia, Auto de Vista recurrido, los motivos de casación planteados por la parte recurrente, al marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad, habiendo efectuado el examen correspondiente: 1) Si bien el recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida; sin embargo, se advirtió que el reclamó se originó en cuestión incidental referida a “exclusión probatoria”, que fue resuelta de conformidad a los antecedentes del proceso y que la parte lo acreditó; y en ese sentido, no podía alegarse una supuesta falta de fundamentación en casación dadas las reglas de legitimación objetiva descrita anteriormente; puesto que, las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que se refirió a cuestiones incidentales sobre exclusiones probatorias, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tal motivo incidental; en virtud a que, el Tribunal Supremo de Justicia carecería de competencia para pronunciarse al respecto, en razón a que esta clase de Resoluciones solo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior en la vía ordinaria y no como erróneamente pretendía la parte recurrente mediante el motivo del presente recurso interpuesto, hacer ver como denuncia de defecto circunscrito en el art. 370.4 del CPP; toda vez que, la carga argumentativa y recursiva se encontraba en regla a cuestionar las pruebas MP-30 y MP-17, que acorde al argumento recurrente se encontraba enfocado a refutar su consideración, teniendo presente la previsión del Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre: “…salvo la admisión de impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental…” (sic); y, 2) Respecto al segundo motivo de casación, el recurrente advirtió una posible falta de fundamentación, pronunciamiento (incongruencia omisiva), defectuosa valoración probatoria e inclusive que el Auto de Vista impugnado incurrió en fallo infra petita ; sin embargo, no se percibió un detalle de cada defecto que no hubiere merecido fundamentación por parte del Tribunal de alzada; puesto que, como Tribunal de casación no podía efectuar esa labor de oficio, en razón a que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; 3) No existió el fundamento recursivo respecto al posible análisis de contraste entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre, que el recurrente pretendió sean considerados a efecto de contrastación; empero, esa labor no resultó ser posible por la explicación expuesta precedentemente y la percepción en sentido que la norma procedimental penal en sus arts. 416 y 417 exige respecto la invocación de precedente contradictorio, cuya mención y cita no resultó suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultaría insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni fundamentación subjetiva respecto a cómo creía debía ser resuelta la alegación, sino la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa penal; 4) Con relación a los preceptos de flexibilización, la parte debió cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo cual, la consigna de afectación del derecho al debido proceso no pudo ser perceptible como se pretendió, puesto que, de acuerdo a cada agravio alegado, la parte debió explicar coherentemente los cuatro preceptos aludidos, para que con base en esos insumos el Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva; en consecuencia, el motivo en análisis no cumplió con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
En efecto, revisado el Auto Supremo 659/2022, se constata que las autoridades judiciales accionadas, al emitir la aludida Resolución, procedieron correctamente; y conforme a procedimiento, al haber analizado los requisitos de admisibilidad del recurso, pronunciándose sobre cada motivo de casación expuesto por el recurrente, con un razonamiento lógico y conforme a los antecedentes procesales, explicando de manera amplia, clara, precisa y coherente las razones por las que no correspondía su admisibilidad, no siendo evidente que hubiere contenido una fundamentación y motivación arbitraria; sino contrariamente, señalando la normativa incumplida por la parte recurrente, que motivaron la razón de su decisión, señalando sobre el primer motivo que si bien el recurso de casación estaba dirigido contra el Auto de Vista dictado en apelación; sin embargo, el reclamo tuvo origen en el incidente que formuló sobre “exclusión probatoria” que fue resuelto; por lo cual, no podía alegar falta de fundamentación en casación de acuerdo a las reglas de legitimación objetiva por carecer de competencia el Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse al respecto, siendo así que esas resoluciones solo admitían recurso de apelación incidental; y, con relación al segundo motivo que si bien invocó el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, transcribiendo parte del mismo; empero, omitió explicar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista apelado con relación a la doctrina legal aplicable del precedente aducido, sin sentar las bases respecto a los aspectos contrarios que se tendrían que analizar en el fondo de la temática planteada entre el precedente y la resolución impugnada.
Por consiguiente y lo expuesto precedentemente, se constata que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el peticionante de tutela, actuaron correctamente sin vulnerar los derechos invocados en la demanda de la acción de defensa; y cumpliendo con las reglas del debido proceso, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; lo que determina, no sea viable la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2023-SCII de 4 de enero, cursante de fs. 235 a 239, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO