SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S2
Sucre, 14 de febrero de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 70193-2025-141-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 27/2024 de 20 de diciembre, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López, en representación sin mandato de AA en representación a su vez de sus sobrinos menores de edad BB y CC contra Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez; y, José Manuel Cadena Matta, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2024, cursante a fs. 1; y, 3 y vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra DD -progenitor de los menores de edad BB y CC-, a instancia del Ministerio Público por el “fallecimiento violento” de EE -madre de los referidos niños y hermana de AA-, Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de Riberalta del departamento de Beni -ahora accionado-, mediante Auto Interlocutorio 43/2024 de 26 de noviembre, determinó la cesación de la detención preventiva del imputado DD, así como medidas de protección -se infiere en favor de las víctimas- dejando así en libertad al procesado, pese a que no cumplió con dichas medidas.
Ante tal situación, la indicada determinación fue objeto de recurso de apelación incidental; sin embargo, el mencionado Juez de la causa y José Manuel Cadena Matta, Secretario del señalado Juzgado -hoy accionados- no obraron de forma diligente, pues incumplieron con la remisión de dicho recurso y los antecedentes que motivaron su interposición a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; de modo que, los mencionados actuados no radican en el citado Tribunal de alzada, y por ello no puede efectivizarse ni cumplirse las medidas de protección establecidas a su favor como parte víctima, entre ellas la asistencia familiar que debe otorgarse de manera inmediata a los referidos menores de edad.
Por otro lado, “…dicha determinación de 26 de noviembre ya fue mutada, complementada por un AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES emitido hoy 19 de diciembre de 2024 Y LA INTEGRIDAD DE LOS MENORES CORRE RIESGO” (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, en su memorial de interposición de esta acción de libertad no identificó los derechos vulnerados; sin embargo, en audiencia de consideración de este mecanismo de defensa alegó la lesión de sus derechos a una vida libre de violencia, a la integridad, garantía a un procedimiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas y los principios de celeridad e interés superior de la niña, niño y adolescente, citando al efecto los arts. 15, 58, 60, 115 y “119” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que “…LAS AUTORIDADES A CARGO DEL CASO CUD 802102022301243 REMITAN DE INMEDIATO LA APELACIÓN CONTRA (…) [EL AUTO INTERLOCUTORIO 43/2024] AL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic).
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar la parte accionante precisó que, la concesión de la tutela requerida sea ejecutada sin responsabilidad a Javier Ribert Antelo, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del departamento de Beni -se entiende Juez en suplencia legal de su similar segundo, y actual autoridad judicial a cargo del proceso penal en cuestión- a fin de que ordene de manera inmediata la remisión del recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante sin mandato y abogado, además del copatrocinio, en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando los mismos señaló que: a) La jurisprudencia constitucional estableció que, se puede prescindir de la observancia al principio de subsidiariedad cuando en el caso estén involucrados menores de edad, víctimas de los delitos prescritos en la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; b) Pese a que el Juez accionado se encontraba sometido a una intervención quirúrgica, la autoridad en su suplencia legal identificada como tercero interviniente debió contestar al planteamiento de esta acción de defensa, a fin de que se remitan los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 43/2024 “…y las resoluciones [pronunciadas] el 19 de diciembre 2024…” (sic); c) El 6 de diciembre de 2024, cuando inició la vacación judicial, se consideró en horario extraordinario una acción de libertad interpuesta contra el Secretario ahora coaccionado, con el objeto de que se tutele otros derechos -no especifica cuáles-; en tal oportunidad, el Juez accionado, en su calidad de tercero interviniente presentó informe en sentido que, en esa fecha y hora de audiencia el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba foliado hasta fojas de remisión y radicatoria, es decir, que el cuaderno habría sido remitido por dicha autoridad judicial accionada al Juez en suplencia; empero, en el mismo no se encuentra el decreto de radicatoria “…y el decreto de señalamiento de la audiencia llevada a cabo el día de ayer 19…” (sic); sin embargo, el 6 de diciembre de ese año, no se contaba con la boleta de courrier 0007689 con un sello del referido Secretario, además esta boleta a través de la cual, se habría enviado junto con el Oficio 22/2024 de 29 de noviembre, un recurso de apelación al Tribunal de alzada, no consigna una firma y “…no señala con claridad la fecha porque está sobre escrito…” (sic). No obstante, si la remisión se habría efectuado esa fecha -29 de dicho mes y año- para el 6 de diciembre de igual año, ya se habría señalado audiencia de consideración del señalado recurso. Asimismo, al 20 de diciembre del citado año, no se tiene registrado en el Tribunal de alzada el ingreso del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 43/2024, ni en físico ni por sistema, aspecto que debe ser inmediatamente corregido para no generar mayor daño; d) No se pide que se ingrese al fondo de lo impugnado respecto al Auto Interlocutorio 43/2024, sino que las autoridades a cargo del caso, remitan de inmediato al Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental contra esa Resolución, ya sea por la vía digital y/o por el “sistema”; e) La Resolución apelada, no solo se orienta a lograr la libertad del imputado, quien está actualmente con detención domiciliaria, sino también a las medidas de protección; entre ellas, la guarda y asistencia familiar, condicionadas a que el imputado goce de una libertad pura y simple, una contradicción que existe y que vulnera el derecho de los menores, puesto que las medidas de protección son de cumplimiento inmediato porque además de ser huérfanos debido al fallecimiento violento de su madre “están pasando hambre” y se pone en riesgo real su seguridad; f) Se reiteró la solicitud de remisión mediante varios escritos, entre ellos, de 10 y 19, ambos de diciembre del referido año, a los que se decretó “se tiene presente”, y además un “sin número” de memoriales “…que no han sido todavía colectados…” (sic); g) El Juez accionado no puede asumir responsabilidad, debido a que, por una justa causa no puede asumir defensa “…no le corre plazo ni para perjuicio…” (sic); empero, sí el Juez titular o su suplente legal; h) El Secretario coaccionado incumplió el deber de diligencia y obró con dolo directo en la tramitación de este proceso; i) La omisión de remitir el recurso de apelación incidental contraviene además de las normas del Código de Procedimiento Penal, lo previsto en el art. 115 de la CPE, así como la garantía de una vida libre de violencia reconocida en el art. 15 del texto constitucional, debido a que, toda las demoras causadas desprotegen a los menores en la ejecución de las medidas cautelares y les afecta con la revictimización en la que se ven. Asimismo, debe aplicarse lo previsto en los arts. 58 y 60 de la CPE, que reconoce el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; j) Los arts. 3 y 5 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- establecen que, las víctimas de violencia deben tener prioridad en la atención y en el caso, la omisión de los servidores públicos accionados incumple estas disposiciones y también pone en riesgo real la seguridad de los menores representados y en un estado de vulnerabilidad, generando su revictimización, pues sumado al delito de violencia intrafamiliar y feminicidio de su madre, son víctimas de violencia institucional; k) La Ley del Órgano Judicial determina el deber de ejercer funciones con “propiedad”, celeridad, eficiencia; de igual manera, el art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, determina las responsabilidades que pudo ocasionar su infracción, lo cual debe ser investigado por el Consejo de la Magistratura; y, l) Los arts. “154” y “154 bis” del Código Penal (CP), determinan el deber de protección a mujeres en situación de violencia y en este caso, de menores de edad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de Riberalta del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante de fs. 13 a 14.
José Manuel Cadena Matta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia refirió que: 1) Carece de legitimación pasiva en la acción de libertad planteada, en razón a que, en cumplimiento del Memorándum 19/2024 -no precisa la fecha- emitido por el Consejo de la Magistratura, acató una sanción disciplinaria de treinta días, que inició aproximadamente el 29 de octubre de 2024 y concluyó el 2 de diciembre del mismo año, ínterin en el que se emitió el Auto Interlocutorio 43/2024 y no estuvo cumpliendo funciones en el referido Juzgado; 2) Se verificó que existe una carátula de reparto de 21 de noviembre de ese año, dirigida a la Sala Penal “…de la ciudad de Trinidad…” (sic) y un “voucher” con número 0007639 en el que se consigna la fecha de 29 de igual mes y año, relacionados con la remisión del recurso de apelación incidental contra Auto Interlocutorio 43/2024, aunque sobre tales actuados no efectúa control jurisdiccional solo apoyo jurisdiccional; 3) En una acción de libertad considerada el 6 de diciembre de dicho año, en la que intervino el mismo abogado patrocinante de esta acción de defensa -Noel Arturo Vaca López-, se denegó la tutela impetrada por los mismos argumentos, es decir, debido a que no hay aclaración sobre la legitimación pasiva; toda vez que, no era competente para enviar el señalado recurso, sino otra persona; y, 4) Hasta el momento -se entiende la audiencia de consideración de esta acción tutelar- sí se remitió el recurso de apelación, a través de un pasante.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 17.
I.2.4. Participación de los terceros intervinientes
Luis Eduardo Arteaga Arteaga, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito, cursante a fs. 21 y vta. refirió que, revisado el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), así como el libro de ingreso de causas de la gestión 2024, no se tiene registrado el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 43/2024, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra DD, por la presunta comisión del delito de feminicidio -Código Único de Denuncia (CUD) 802102022301243-.
Selva Aguilar Medina, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del departamento de Beni, no se apersonó en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 18 a 19.
Melissa Aracelly Campos Durán, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres “Segundo” de Riberalta del departamento de Beni, no se apersonó a audiencia ni remitió informe escrito, a pesar de su notificación cursante a fs. 20.
El representante de la Oficina Gestora de Procesos Regional Riberalta del departamento de Beni, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 10.
I.2.5. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 27/2024 de 20 de diciembre, cursante de fs. 30 a 33, concedió -se infiere en parte- la tutela impetrada respecto al Secretario coaccionado, disponiendo que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del mismo departamento, -que se encuentra en suplencia legal de su similar Segundo- en el que por la vacación judicial se encuentra “materialmente” el cuaderno de control jurisdiccional, remita en el plazo de veinticuatro horas, los antecedentes del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 43/2024, a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; o por lo menos proceda a su digitalización y remita la misma en el plazo establecido para el efecto. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo previsto en los arts. 125 de la CPE; y, 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de libertad protege la afectación del derecho a la vida, libertad física de locomoción, y una persecución o procesamiento indebido; ii) De acuerdo con los antecedentes del proceso penal se verifica que están involucrados dos menores de edad, en condición de víctimas, por lo que, se debe prescindir de la observancia al principio de subsidiariedad; iii) Con relación al acto lesivo, el Juez accionado dispuso la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 43/2024 al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, ello a cargo de la Secretaria suplente de su Juzgado, pero la acción de libertad no fue interpuesta contra la misma, sino contra el Secretario titular -hoy coaccionado-; iv) El funcionario de apoyo judicial coaccionado, cuestiona su legitimación pasiva argumentando que desde el 29 de octubre de 2024 al 2 de diciembre de igual año, se encontraba acatando una sanción disciplinaria -de suspensión de funciones- y, por tanto, no tendría responsabilidad sobre la remisión de los antecedentes. Sobre el particular, se toma en cuenta que, una vez que retornó al cumplimiento de sus funciones, tenía la obligación de revisar los “cuadernos” y cumplir la disposición del juez, y en el caso hacer efectiva la remisión del recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; para ello tenía del 3 al 5 e inclusive el 6 de diciembre del señalado año, que fue el último día de labores antes de ingresar a la vacación judicial, o al menos subsanar con la Secretaria en suplencia legal, las firmas que se observó en la audiencia de acción de libertad efectuada en una anterior oportunidad, en la que se habría advertido que no existía ningún antecedente de remisión que presuntamente se realizó, a través de nota de remisión de 29 de noviembre de ese año y “…de acuerdo número 0007698…” (sic); v) De acuerdo al informe del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se pudo establecer que, hasta la fecha -se infiere de audiencia de consideración de la acción de libertad- no se tiene registrado ni radicado en ese Tribunal de alzada el referido recurso, lo que causa agravio a la parte accionante que comprende dos menores de edad en situación de violencia y en calidad de víctimas; vi) Todo servidor público tiene la obligación de cumplir sus funciones con la debida diligencia cuando se trata de delitos relacionados a la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; y, vii) Debido a la vacación judicial y que el cuaderno de control jurisdiccional no se encuentra en despacho del Juez accionado, corresponde concretar dicha remisión al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del departamento de Beni.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 55 a 60), se dispuso la priorización en el sorteo de causas que involucren a niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme a los datos del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene una acción de libertad presentada el 6 de diciembre de 2024 por Noel Arturo Vaca López, en representación sin mandato de AA en representación a su vez de sus sobrinos menores de edad BB, CC y FF contra Roberto Ismael Nacif Suárez, Presidente de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, José Manuel Cadena Matta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de Riberalta del citado departamento. Acción de defensa, que fue resuelta mediante Resolución del 6 mismo mes y año, en la cual el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del referido departamento, constituido como Juez de garantías denegó la tutela solicitada. Esta acción de libertad ingresó a este Tribunal el 24 de diciembre de ese año y fue registrada con el número de Expediente 69792-2024-140-AL.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela por los menores de edad BB y CC, denuncia que el Juez y Secretario accionados omitieron cumplir con la remisión al Tribunal de alzada de los antecedentes que conciernen al recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 43/2024 -que dispuso la cesación de la detención preventiva del presunto autor de los delitos de feminicidio de la madre de los referidos niños y violencia intrafamiliar o doméstica cometido contra estos y otras medidas de protección en su favor-; incurriendo así en una dilación que lesiona sus derechos a la integridad y una vida libre de violencia, garantía a un procedimiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas y, los principios de celeridad e interés superior de la niña, niño y adolescente.
Ante ello, el Secretario coaccionado argumenta que carece de legitimación pasiva, debido a que, en el ínterin en el que se habría producido el contexto de lesividad denunciado, se encontraba cumpliendo una sanción disciplinaria, retornando a sus funciones recién el 3 de diciembre de 2024. Por su parte, el Juez accionado no presentó informe sobre el reclamo constitucional precedente.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa como presupuesto de inactivación de procedencia constitucional
En cuanto a esta causal de improcedencia de la acción de libertad cuando se determina la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa, respecto de otra acción de defensa, la SCP 1183/2019-S1 de 2 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla los entendimientos asumidos sobre este tópico procesal de connotación constitucional, sostuvo que: «Sobre esta temática, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, señaló: “La acción de libertad, busca fundamentalmente la protección de los derechos a la libertad física o personal, a la vida, y también la garantía al debido proceso, en este último caso cuando existe vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R) y al derecho a la libertad de locomoción, cuando está vinculado al derecho a la vida y la libertad física o personal (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas. Así, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre determinó que: `…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
(…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional´.
Del mismo modo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el recurso de hábeas corpus tampoco procede cuando la identidad de sujetos es parcial. Así, la SC 0279/2010-R, señaló: `….En consecuencia, al existir identidad de objeto, causa y de personas aunque parcialmente, ésta es considerada por la jurisprudencia constitucional una causal de improcedencia de la acción de defensa, aspecto por el que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la presente acción, puesto que no se puede intentar que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción de defensa idéntica a otra que fue presentada anteriormente´. Igual criterio ha sido asumido en la SC 0116/2010-R”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la dimensión del objeto procesal que motivó la activación de esta acción de defensa -delimitado en el acápite III- resulta imprescindible remitirse al criterio jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que establece que al tener esta acción tutelar por finalidad la protección de derechos y garantías constitucionales, su activación reiterada con coincidencia de sujetos activos y pasivos, igual exposición de causa generada a partir de los mismos hechos y, similar objeto procesal resulta improcedente, ya que, además ocasionaría una duplicidad de fallos y posibles disfunciones procesales derivadas de resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto material.
En este marco, a partir de la referencia realizada por el propio abogado de la parte accionante durante la audiencia de consideración de esta acción de defensa respecto a la existencia de una acción tutelar con antecedentes fácticos análogos interpuesta con anterioridad; así como la mención del Secretario coaccionado sobre dicho proceso; surge la posibilidad de que en tal supuesto se configure la improcedencia, en razón a la subregla anteriormente descrita. Por tanto, es imperativo verificar si, en contraste con la primera acción de libertad, concurre la tiple identidad de objeto, causa y sujeto.
En esa línea, según el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, la primera acción de libertad -a la que hacen referencia las partes- fue presentada el 6 de diciembre de 2024; y resuelta mediante Resolución de la misma fecha, en la cual el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido como Juez de garantías denegó la tutela solicitada. Asimismo, dicho proceso constitucional se encuentra identificado con el número de Expediente 69792-2024-140-AL, que ingresó a este Tribunal el 24 de diciembre de ese año (Conclusión II.1).
De igual manera, al contrastar los datos procesales del referido Expediente 69792-2024-140-AL (primera acción de libertad) con los datos de la presente acción de defensa signado con el número de (Expediente 70193-2025-141-AL) que fue interpuesta el 19 de diciembre de 2024, y una vez resuelta por el Juez de garantías ingresó a este Tribunal el 14 de enero de 2025, como segunda acción tutelar por la temporalidad de su interposición. Adicionalmente se identifican los siguientes elementos de análisis:
Identidad de sujetos activo y pasivo
En lo concerniente a la identidad de los sujetos procesales se evidencia que, en ambas acciones de defensa ostenta la legitimación activa, Noel Arturo Vaca López, en representación sin mandato de AA, quien a su vez representa a sus sobrinos menores de edad BB y CC (en el Expediente 69792-2024-140-AL, además por su sobrino FF).
En cuanto a la legitimación pasiva, al margen de otras denuncias que se atribuyen a Roberto Ismael Nacif Suárez, Presidente de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; se advierte que en lo que atinge a la omisión lesiva -dilación en remitir los actuados del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 43/2024 de 26 de noviembre al Tribunal de alzada-; la primera acción de libertad (Expediente 69792-2024-140-AL) fue dirigida contra José Manuel Cadena Matta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de Riberalta del referido departamento.
Por su parte, el planteamiento de la presente acción tutelar registrada con el número de Expediente 70193-2025-141-AL, atribuye la legitimación pasiva a Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de Riberalta del departamento de Beni; y, José Manuel Cadena Matta, Secretario de dicho Juzgado.
De modo que, en el alcance de la denuncia planteada por la parte impetrante de tutela en esta acción de libertad concurre identidad parcial de sujetos, habida cuenta que por el mismo objeto se denuncia además al Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de Riberalta del departamento de Beni; siendo sobre este presupuesto procesal importante remitirnos al razonamiento jurisprudencial citado en la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, reiterado en su fundamento por la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, en la cual se sostuvo que también es posible asumir la referida coincidencia: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”.
Identidad de objeto
Sobre este presupuesto, se evidencia que en la primera acción de defensa (Expediente 69792-2024-140-AL) la parte peticionante de tutela solicitó que se disponga: a) A Secretaría de Juzgado: 1) Obrar con el deber de debida diligencia y pasar de inmediato los memoriales de las partes y del Ministerio Público a despacho; y, 2) Remitir la apelación contra el Auto Interlocutorio 43/2024 de 26 de noviembre, al Tribunal de alzada con todos los antecedentes debidamente foliados y digitalizados. Además de efectuar la observación relacionada a que el imputado no cumplió con las normas de llenado y expedición de depósitos judiciales, no habiéndose apersonado a solicitar a Secretaría tal formulario; y, b) Que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -conforme razonó en la SCP 0500/2023-S3 de 29 de mayo, en favor de una víctima de violencia-, pase de inmediato la causa a conocimiento de un juez de turno, ya que está en trámite el incumplimiento de medidas de protección y aplicación de medidas cautelares que tiende a salvaguardar la integridad de los accionantes.
De lo anterior se extrae que, la primera acción de libertad (Expediente 69792-2024-140-AL) si bien abarca varias cuestiones vinculadas con la actuación del imputado y la documental que presentó para demostrar el cumplimiento de sus medidas cautelares personales que le fueron impuestas, el cumplimiento de las medidas de protección establecidas para la parte impetrante de tutela, así como el ingreso oportuno de memoriales a despacho de la autoridad judicial de la causa y el manejo adecuado de los actuados que comprende el expediente de control jurisdiccional; no es menos evidente que de manera expresa solicita también la remisión del legajo de apelación inherente al Auto Interlocutorio 43/2024, de lo cual se identifica identidad de objeto procesal en dicho aspecto en particular, pues ambas acciones exigieron la remisión inmediata del recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio al Tribunal de alzada. Así, en la presente acción de libertad (Expediente 70193-2025-141-AL) la parte peticionante de tutela solicitó que: “…LAS AUTORIDADES A CARGO DEL CASO CUD 802102022301243 REMITAN DE INMEDIATO LA APELACIÓN CONTRA (…) [EL AUTO INTERLOCUTORIO 43/2024] AL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic).
Por lo tanto, esta pretensión constitucional coincide de forma análoga en la presente acción tutelar con la primera acción de libertad (Expediente 69792-2024-140-AL).
Identidad de causa
Respecto a este punto se advierte que, tanto la primera acción de libertad -de forma ampliada- como la segunda -de manera concreta- tienen como causa la actuación negligente en la ejecución de actos procesales del Secretario del Juzgado coaccionado que, entre otros, habría repercutido en la definición oportuna de las medidas cautelares impuestas al imputado, a través del análisis y resolución del recurso de apelación incidental que habría omitido remitirse. Lo cual explica, además la coincidencia en el petitorio central de ambas acciones -objeto-, relativo a la exigencia de remitir de inmediato al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 43/2024.
Por todo lo expuesto, es aplicable la causal de improcedencia definida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que, la parte accionante, conociendo que su primera acción de defensa (Expediente 69792-2024-140-AL) se encontraba en trámite, activó la presente acción tutelar con identidad de objeto y causa; así como, identidad parcial de sujetos, sin esperar la resolución y pronunciamiento definitivo por este Tribunal de la primera acción de libertad interpuesta, pues de hecho existió una diferencia de aproximadamente diez días entre la interposición de la primera acción de libertad (Expediente 69792-2024-140-AL) y la presente acción de defensa, vinculada Expediente 70193-2025-141-AL.
Consecuentemente, este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento de fondo en la presente acción de defensa, pues generaría una duplicidad de fallos sobre la misma cuestión material objeto de la presente acción tutelar y ya planteada en el Expediente 69792-2024-140-AL, con riesgo de generar una disfunción procesal. Por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -se infiere en parte- la tutela impetrada, ingresando al análisis de fondo de problemática jurídica traída en revisión, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 27/2024 de 20 de diciembre, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO