SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2024, cursante a fs. 1; y, 3 y vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra DD -progenitor de los menores de edad BB y CC-, a instancia del Ministerio Público por el “fallecimiento violento” de EE -madre de los referidos niños y hermana de AA-, Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de Riberalta del departamento de Beni -ahora accionado-, mediante Auto Interlocutorio 43/2024 de 26 de noviembre, determinó la cesación de la detención preventiva del imputado DD, así como medidas de protección -se infiere en favor de las víctimas- dejando así en libertad al procesado, pese a que no cumplió con dichas medidas.
Ante tal situación, la indicada determinación fue objeto de recurso de apelación incidental; sin embargo, el mencionado Juez de la causa y José Manuel Cadena Matta, Secretario del señalado Juzgado -hoy accionados- no obraron de forma diligente, pues incumplieron con la remisión de dicho recurso y los antecedentes que motivaron su interposición a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; de modo que, los mencionados actuados no radican en el citado Tribunal de alzada, y por ello no puede efectivizarse ni cumplirse las medidas de protección establecidas a su favor como parte víctima, entre ellas la asistencia familiar que debe otorgarse de manera inmediata a los referidos menores de edad.
Por otro lado, “…dicha determinación de 26 de noviembre ya fue mutada, complementada por un AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES emitido hoy 19 de diciembre de 2024 Y LA INTEGRIDAD DE LOS MENORES CORRE RIESGO” (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, en su memorial de interposición de esta acción de libertad no identificó los derechos vulnerados; sin embargo, en audiencia de consideración de este mecanismo de defensa alegó la lesión de sus derechos a una vida libre de violencia, a la integridad, garantía a un procedimiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas y los principios de celeridad e interés superior de la niña, niño y adolescente, citando al efecto los arts. 15, 58, 60, 115 y “119” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que “…LAS AUTORIDADES A CARGO DEL CASO CUD 802102022301243 REMITAN DE INMEDIATO LA APELACIÓN CONTRA (…) [EL AUTO INTERLOCUTORIO 43/2024] AL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic).
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar la parte accionante precisó que, la concesión de la tutela requerida sea ejecutada sin responsabilidad a Javier Ribert Antelo, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del departamento de Beni -se entiende Juez en suplencia legal de su similar segundo, y actual autoridad judicial a cargo del proceso penal en cuestión- a fin de que ordene de manera inmediata la remisión del recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante sin mandato y abogado, además del copatrocinio, en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando los mismos señaló que: a) La jurisprudencia constitucional estableció que, se puede prescindir de la observancia al principio de subsidiariedad cuando en el caso estén involucrados menores de edad, víctimas de los delitos prescritos en la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; b) Pese a que el Juez accionado se encontraba sometido a una intervención quirúrgica, la autoridad en su suplencia legal identificada como tercero interviniente debió contestar al planteamiento de esta acción de defensa, a fin de que se remitan los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 43/2024 “…y las resoluciones [pronunciadas] el 19 de diciembre 2024…” (sic); c) El 6 de diciembre de 2024, cuando inició la vacación judicial, se consideró en horario extraordinario una acción de libertad interpuesta contra el Secretario ahora coaccionado, con el objeto de que se tutele otros derechos -no especifica cuáles-; en tal oportunidad, el Juez accionado, en su calidad de tercero interviniente presentó informe en sentido que, en esa fecha y hora de audiencia el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba foliado hasta fojas de remisión y radicatoria, es decir, que el cuaderno habría sido remitido por dicha autoridad judicial accionada al Juez en suplencia; empero, en el mismo no se encuentra el decreto de radicatoria “…y el decreto de señalamiento de la audiencia llevada a cabo el día de ayer 19…” (sic); sin embargo, el 6 de diciembre de ese año, no se contaba con la boleta de courrier 0007689 con un sello del referido Secretario, además esta boleta a través de la cual, se habría enviado junto con el Oficio 22/2024 de 29 de noviembre, un recurso de apelación al Tribunal de alzada, no consigna una firma y “…no señala con claridad la fecha porque está sobre escrito…” (sic). No obstante, si la remisión se habría efectuado esa fecha -29 de dicho mes y año- para el 6 de diciembre de igual año, ya se habría señalado audiencia de consideración del señalado recurso. Asimismo, al 20 de diciembre del citado año, no se tiene registrado en el Tribunal de alzada el ingreso del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 43/2024, ni en físico ni por sistema, aspecto que debe ser inmediatamente corregido para no generar mayor daño; d) No se pide que se ingrese al fondo de lo impugnado respecto al Auto Interlocutorio 43/2024, sino que las autoridades a cargo del caso, remitan de inmediato al Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental contra esa Resolución, ya sea por la vía digital y/o por el “sistema”; e) La Resolución apelada, no solo se orienta a lograr la libertad del imputado, quien está actualmente con detención domiciliaria, sino también a las medidas de protección; entre ellas, la guarda y asistencia familiar, condicionadas a que el imputado goce de una libertad pura y simple, una contradicción que existe y que vulnera el derecho de los menores, puesto que las medidas de protección son de cumplimiento inmediato porque además de ser huérfanos debido al fallecimiento violento de su madre “están pasando hambre” y se pone en riesgo real su seguridad; f) Se reiteró la solicitud de remisión mediante varios escritos, entre ellos, de 10 y 19, ambos de diciembre del referido año, a los que se decretó “se tiene presente”, y además un “sin número” de memoriales “…que no han sido todavía colectados…” (sic); g) El Juez accionado no puede asumir responsabilidad, debido a que, por una justa causa no puede asumir defensa “…no le corre plazo ni para perjuicio…” (sic); empero, sí el Juez titular o su suplente legal; h) El Secretario coaccionado incumplió el deber de diligencia y obró con dolo directo en la tramitación de este proceso; i) La omisión de remitir el recurso de apelación incidental contraviene además de las normas del Código de Procedimiento Penal, lo previsto en el art. 115 de la CPE, así como la garantía de una vida libre de violencia reconocida en el art. 15 del texto constitucional, debido a que, toda las demoras causadas desprotegen a los menores en la ejecución de las medidas cautelares y les afecta con la revictimización en la que se ven. Asimismo, debe aplicarse lo previsto en los arts. 58 y 60 de la CPE, que reconoce el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; j) Los arts. 3 y 5 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- establecen que, las víctimas de violencia deben tener prioridad en la atención y en el caso, la omisión de los servidores públicos accionados incumple estas disposiciones y también pone en riesgo real la seguridad de los menores representados y en un estado de vulnerabilidad, generando su revictimización, pues sumado al delito de violencia intrafamiliar y feminicidio de su madre, son víctimas de violencia institucional; k) La Ley del Órgano Judicial determina el deber de ejercer funciones con “propiedad”, celeridad, eficiencia; de igual manera, el art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, determina las responsabilidades que pudo ocasionar su infracción, lo cual debe ser investigado por el Consejo de la Magistratura; y, l) Los arts. “154” y “154 bis” del Código Penal (CP), determinan el deber de protección a mujeres en situación de violencia y en este caso, de menores de edad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de Riberalta del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante de fs. 13 a 14.
José Manuel Cadena Matta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia refirió que: 1) Carece de legitimación pasiva en la acción de libertad planteada, en razón a que, en cumplimiento del Memorándum 19/2024 -no precisa la fecha- emitido por el Consejo de la Magistratura, acató una sanción disciplinaria de treinta días, que inició aproximadamente el 29 de octubre de 2024 y concluyó el 2 de diciembre del mismo año, ínterin en el que se emitió el Auto Interlocutorio 43/2024 y no estuvo cumpliendo funciones en el referido Juzgado; 2) Se verificó que existe una carátula de reparto de 21 de noviembre de ese año, dirigida a la Sala Penal “…de la ciudad de Trinidad…” (sic) y un “voucher” con número 0007639 en el que se consigna la fecha de 29 de igual mes y año, relacionados con la remisión del recurso de apelación incidental contra Auto Interlocutorio 43/2024, aunque sobre tales actuados no efectúa control jurisdiccional solo apoyo jurisdiccional; 3) En una acción de libertad considerada el 6 de diciembre de dicho año, en la que intervino el mismo abogado patrocinante de esta acción de defensa -Noel Arturo Vaca López-, se denegó la tutela impetrada por los mismos argumentos, es decir, debido a que no hay aclaración sobre la legitimación pasiva; toda vez que, no era competente para enviar el señalado recurso, sino otra persona; y, 4) Hasta el momento -se entiende la audiencia de consideración de esta acción tutelar- sí se remitió el recurso de apelación, a través de un pasante.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 17.
I.2.4. Participación de los terceros intervinientes
Luis Eduardo Arteaga Arteaga, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito, cursante a fs. 21 y vta. refirió que, revisado el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), así como el libro de ingreso de causas de la gestión 2024, no se tiene registrado el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 43/2024, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra DD, por la presunta comisión del delito de feminicidio -Código Único de Denuncia (CUD) 802102022301243-.
Selva Aguilar Medina, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del departamento de Beni, no se apersonó en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 18 a 19.
Melissa Aracelly Campos Durán, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres “Segundo” de Riberalta del departamento de Beni, no se apersonó a audiencia ni remitió informe escrito, a pesar de su notificación cursante a fs. 20.
El representante de la Oficina Gestora de Procesos Regional Riberalta del departamento de Beni, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 10.
I.2.5. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 27/2024 de 20 de diciembre, cursante de fs. 30 a 33, concedió -se infie