SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S3

Fecha: 27-Feb-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S3

Sucre, 27 de febrero de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  50010-2022-101-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilmer Juan Vásquez Flores en representación sin mandato de Juan Carlos Soto Morales contra Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 37, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación e incumplimiento de deberes, habiéndose realizado las actuaciones correspondientes y el inicio de la investigación; sin embargo, al enterarse que el Juez demandado estaba a cargo de su caso, contra quien su abogado con anterioridad presentó una denuncia penal, dicho profesional interpuso incidente de recusación, en procura de que dicha autoridad judicial sea apartada del conocimiento de la causa y la misma se tramite de manera imparcial. Ello en virtud a lo que establecen los derechos fundamentales como el debido proceso y los principios de favorabilidad, pro hómine y convencionalidad, al someterle ante un juez que tiene un proceso iniciado por su abogado defensor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio                                           

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que el Juez demandado pueda excusarse del proceso, al tener enemistad con su abogado y existir un caso iniciado contra dicha autoridad y con la misma Fiscal de Materia; y, b) “SE NOS OTORGUE POR EL PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD, PRO HOMINE, PRO ACTIONE ENTRE OTROS, FA[V]ORABLES A LOS QUE SE PERSIGUEN POR EL SEÑOR PRIMO FLORES QUE SE DUDA DE SU IMPARCIALIDAD A LA HORA DE DICTAR CUALQUIER RESOLUCIÓN YA QUE EL ABOGADO ES EL QUE LO HA DENUNCIADO, CONJUNTAMENTE CON SUS CLIENTES Y EL QUE SABE DE DERECHO ES EL ABOGADO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 45 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: 1) Presentó vía incidental recusación contra el Juez codemandado, al existir una causa sobreviniente; y, 2) Interpuso esta acción tutelar al haberse vulnerado el debido proceso como un derecho fundamental, vinculado a la libertad física; reiterando que se conceda la tutela, para que la citada autoridad judicial se aparte del proceso penal.

I.2.2. Informe de los demandados

Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías manifestó que: i) El accionante formuló la presente acción tutelar, a raíz de una recusación que interpuso contra su persona, la cual fue resuelta por Auto de 24 de junio de 2022, conforme a procedimiento, dentro del plazo de veinticuatro horas, habiéndose rechazado in limine la misma, sin ingresar al fondo del pedido, al no tratarse de una causal sobreviniente y presentada fuera del plazo de tres días establecido; y, ii) Dicha recusación fue remitida en consulta de oficio ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, quien confirmó el fallo dictado, al señalar que lo resuelto estaba conforme a derecho, que no se demostró que le haya dejado en estado de indefensión, tampoco que esté involucrado su derecho a la libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 41.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 49 a 53, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La recusación planteada por el accionante siguió su trámite respectivo y el Juez codemandado resolvió de manera uniforme, elevando en consulta ante la Sala Penal correspondiente, la misma que resolvió de manera correcta y legal; ii) No se fundamentó de manera idónea que la recusación ponga en peligro la libertad del peticionante de tutela; el hecho que se le haya denunciado en un proceso penal cuando tenía el cargo anterior o el actual, no puede ser considerado en el ámbito constitucional, ya que fueron resueltos en la vía ordinaria y sería desnaturalizar esta acción de defensa; y, iii) No se evidenció ninguna conculcación al debido proceso y a la libertad, tampoco existe un procesamiento indebido, “…dado que el proceso penal está con todas sus vertientes normales, en tal sentido corresponde denegar una tutela solicitada” (sic).

Ante la solicitud de complementación y enmienda por parte del abogado del peticionante de tutela; la citada Sala Constitucional mantuvo firme y subsistente su decisión; aclarando que, toda autoridad actuará bajo los principios de imparcialidad e igualdad de las partes, los cuales no tienen que ver con la presente acción de defensa y no fueron vulnerados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 23 de junio de 2022, Juan Carlos Soto Morales -ahora accionante-, interpuso incidente de recusación contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado-; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Jorge Bozo Quisbert (fs. 8 a 9).

II.2.  Por Auto de 24 del mismo mes y año, el Juez demandado rechazó in limine la recusación planteada, sin ingresar a considerar el fondo de la misma, al no ser una causal sobreviniente, siendo presentada fuera del término de tres días que el imputado tuvo conocimiento del proceso penal (fs. 10 a 12).

II.3.  Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, a través del Auto de Vista 20 de 1 de julio del citado año, en grado de consulta, confirmó el rechazo de la recusación interpuesta por el peticionante de tutela, disponiendo que la autoridad a quo se mantenga en conocimiento de la presente causa penal (fs. 13 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por los delitos de peculado y otros, su abogado interpuso incidente de recusación contra el Juez demandado, al enterarse que el mismo estaba a cargo de la causa y contra quien con anterioridad presentó una denuncia penal, a objeto que se aparte del conocimiento del proceso y se tramite de forma imparcial; puesto que, se le estaría sometiendo ante un juez que tiene un caso iniciado por su abogado defensor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre el debido proceso y los presupuestos para su activación a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

            La jurisprudencia constitucional de manera uniforme y reiterada, estableció que la tutela del derecho al debido proceso corresponde por regla general ser conocida y resuelta a través de la acción de amparo constitucional, por ser la vía idónea a tal fin.

Sin embargo, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, respecto al tema estableció el siguiente entendimiento: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, complementando el razonamiento anterior, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el énfasis pertenece al texto original).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1332/2014, 0293/2018-S4 y 0352/2018-S2, entre otras.

En ese marco, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señaló que: “…Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste      -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (el resaltado y el subrayado son añadidos).

Razonamiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de igual mes, entre otras.

III.2.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, el ahora accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de peculado y otros, su abogado interpuso incidente de recusación contra el Juez demandado, para que se aparte del conocimiento de la causa y la misma se tramite de forma imparcial, al enterarse que contra dicha autoridad judicial anteriormente su abogado defensor presentó una denuncia penal; en consecuencia, se le estaría sometiendo ante un juez que tiene una causa iniciada por su defensa técnica.

En ese contexto, el supuesto acto vulneratorio denunciado, no puede ser analizado mediante esta acción de defensa, al no estar vinculado directamente con su derecho a la libertad; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en las denuncias referidas a procesamiento indebido, es imprescindible que se demuestre que las lesiones alegadas, afectaron directamente los derechos a la libertad física o de locomoción como la causa directa que originó su restricción o supresión; es decir, para que las garantías de la libertad personal o de tránsito puedan ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, es indispensable que se presenten de manera concurrente dos presupuestos; por un lado, la vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción; y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el solicitante de tutela, según se tiene glosado en el referido Fundamento Jurídico.

En el caso que se analiza, no se observó la concurrencia de dichos presupuestos; debido a que, la denuncia formulada por el peticionante de tutela tiene que ver esencialmente con el rechazo in limine del Juez demandado a la recusación planteada por su defensa, para que se aparte del conocimiento del proceso en el que se encuentra involucrado; extremo que sin embargo, no constituye un acto procesal que opere como causa directa para su privación de libertad; máxime si no se demostró la restricción de ese derecho. Asimismo, no se halla en absoluto estado de indefensión; dado que, conocía de los actuados procesales sustanciados ante el Juez de la causa, habiéndose realizado las actuaciones correspondientes y el inicio de la investigación -conforme señaló-, cuyo abogado formuló el incidente de recusación contra dicha autoridad judicial, a efectos de que la causa sea tramitada de manera imparcial, siendo resuelto mediante Auto de 24 de junio de 2022, rechazando in limine el mismo, sin ingresar a considerar el fondo de la misma, al no ser una causal sobreviniente y estar fuera del término de tres días para su presentación. Dicha determinación en grado de consulta, fue confirmada por el Vocal demandado, mediante Auto de Vista 20 de 1 de julio del citado año (Conclusiones II.2 y 3); empero, el mismo no fue cuestionado por el impetrante de tutela.

Por ello, ante la falta de vinculación del hecho denunciado en el que supuestamente incurrió el Juez codemandado, con el derecho a la libertad del accionante y a efectos de reparar y subsanarlo, luego de agotar todos los medios intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, de persistir la supuesta transgresión alegada, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 0026/2025-S3 (viene de la pág. 7).

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado, Ángel Edson Dávalos Rojas, es de Voto Aclaratorio.


Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO



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