SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S2

Fecha: 27-Feb-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S2

Sucre, 27 de febrero de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  50069-2022-101-AL

Departamento:             La Paz

                  

En revisión la Resolución 741/2022 de 28 de agosto, cursante de fs. 146 a 151, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valkhiria Antonieta Lira Aguilar y Alison Melania Mamani Mamani en representación sin mandato de Marcos Siñani Quispe contra Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital y Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 27 de agosto de 2022, cursante de fs. 117 a 132, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de “supuestos delitos”, se emitió sentencia condenatoria que fue apelada el 22 de mayo de 2009, teniendo como resultado el Auto de Vista 137/2010 de 19 de junio, que anuló la sentencia emitida y que fue recurrido en casación, emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo 345/2015-RA-L de 6 de julio, que dispuso la admisión del recurso de casación, y posteriormente el Auto Supremo 725/2015-RRC-L de 12 de octubre, que dejó sin efecto el precitado Auto de Vista y dispuso la emisión de una nueva resolución de segunda instancia.

Los actos ilegales acontecieron desde la emisión del Auto Supremo 345/2015-RA-L, ya que desde entonces los actuados emitidos fueron notificados a su persona de manera ilegal en el domicilio de la parte acusadora y querellante, ilegalidades cometidas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para impedir que se ejerza el derecho a impugnar.

Posteriormente, la referida Sala Penal emitió el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, que nuevamente se notificó a los acusados en el domicilio de los acusadores, gestándose así las persecuciones ilegales, todo con el afán de despojar a sus padres de los predios de su familia; dicha notificación con la Resolución de segunda instancia no cumple lo previsto en los arts. 163.3 y 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto, el 8 de mayo de 2009, hizo conocer que su domicilio se encontraba en el edificio Libertad, piso 3, oficina 303; sin embargo, de manera inaudita, fue notificado el 25 de noviembre de 2016 en la calle Yanacocha, edificio Cristal, piso 6, oficina 602-03, la cual es oficina del abogado de los acusadores.   

El 21 de abril de 2017, el proceso fue remitido a Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, que declaró ejecutoriada la Sentencia 05/2009 de 13 de marzo, sin considerar que la notificación a su persona con la ejecutoría de la Sentencia fue realizada en la oficina de Octavio Bladimir Morales Fuentes quien es abogado de los acusadores, a pesar que en su recurso de apelación consta que su abogado era Alex Monasterios Orihuela, con domicilio procesal en el edificio Libertad, por lo que nunca fue notificado con los resultados de la apelación.

Desde el año “2016” -siendo lo correcto 2015-, en que se emitió el último Auto Supremo, hasta el 2022, no fue legalmente notificado con ningún actuado, por lo que se enteró del estado del proceso el 25 de febrero de 2022, cuando su padre Nicolás Siñani Mamani fue detenido, este último, interpuso una acción de libertad en la que se emitió la Resolución 204/2022 de 30 de mayo, disponiendo su liberación y la corrección de las vulneraciones al derecho al debido proceso y a la defensa, debiendo emitirse pronunciamiento sobre el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso; en ese contexto, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 96/2022 de 1 de junio, que determinó la nulidad de obrados y dejó sin efecto el mandamiento de condena y captura librado contra el prenombrado.

Si bien el Auto Interlocutorio 96/2022 se aplica únicamente a Nicolás Siñani Quispe, quedando vigentes los actuados referidos a los demás imputados; es evidente que hace seis años también se practicó una incorrecta y “mañosa” notificación con el Auto de Vista 69/2016 respecto a su persona, ya que la misma se realizó en el domicilio del abogado de la parte acusadora, evitando así que pueda impugnar. En esas circunstancias se ejecutó la sentencia condenatoria en su contra, contraviniendo el principio de legalidad previsto en el art. 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, la Constitución Política del Estado y tratados internacionales, incurriendo en privación ilegal de su libertad.

En ese entendido, el mandamiento de captura de 17 de febrero de 2022, se hizo efectivo el 25 de agosto del mismo año, cuando fue detenido y derivado al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, donde fue atacado por el “grupo Rojas Miranda”, generándose lesiones en su cuerpo, por lo que solicita la protección de su derecho a la vida.

En conocimiento del mandamiento de condena y captura de Nicolás Siñani Quispe, el 31 de mayo de 2022, presentó memorial de apersonamiento denunciando la vulneración al debido proceso y a la defensa; en respuesta, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz dispuso estar a los datos del cuaderno de ejecución de penas. En la misma fecha presentó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, un incidente de actividad procesal defectuosa por la notificación errónea, solicitud que fue corrida en traslado a las otras partes, siguiendo el trámite del art. 314 del CPP; sin embargo, el abogado Octavio Bladimir Morales Fuentes devolvió las notificaciones con el incidente afirmando que ya no recordaba a quienes patrocinó, ya que pasaron seis años desde el trámite del proceso y que desconoce el paradero de las víctimas. El 7 de julio de 2022, el prenombrado abogado presentó memorial de renuncia a patrocinio, motivo por el cual, previo informe, se dispuso la notificación por edictos; finalmente, el 13 de igual mes y año, solicitó día y hora para deliberar la actividad procesal defectuosa y en respuesta se dispuso estar al trámite efectuado.

Pese a lo señalado, estando pendiente el trámite procesal del incidente de nulidad, fue privado de su libertad por una Sentencia que no tiene calidad de cosa juzgada; ya que, se efectuó la notificación con la resolución de segunda instancia de forma ilegal, con el cometido de impedir que presente recurso de casación conforme al art. 416 y ss. del CPP, defecto procesal absoluto que no puede ser subsanado, correspondiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo, que debe corregirse considerando los arts. 163.3, 164 y 166 del CPP, último que establece que la notificación será nula si existió error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación. 

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, de oficio, debió dejar sin efecto el mandamiento de captura librado en su contra, ya que tuvo conocimiento de las ilegalidades el 30 de mayo de 2022, independientemente del trámite de actividad procesal defectuosa que se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal; por su parte, la Jueza demandada debía también de oficio dejar sin efecto su Sentencia y el mandamiento de condena y no someterlo a una condena y detención ilegal generándole sufrimiento anímico y tortura física; por otro lado, pese a que la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la misma Capital y departamento, informó a la Jueza demandada que no se contaba con los requisitos para la elaboración del legajo que se remitiría al Juez de Ejecución Penal, el 27 de octubre de 2021, la prenombrada Jueza dispuso que al no poder subsanar actos procesales que no se encuentran en el cuaderno de juicio y que no fueron tramitados, debe remitirse el legajo con que se cuente; por su parte, el Juez demandado de manera mecánica emitió el mandamiento de captura que fue ejecutado el 26 de agosto de 2022.

Seguramente se informará que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no cuidaron que su resolución se notifique correctamente; sin embargo, la Jueza demandada, debió dejar sin efecto los actos vulneratorios de derechos y advertida de su error, anular la ejecutoría de la sentencia y remitir el expediente para su adecuada notificación; no obstante, validó las ilegalidades de la referida Sala Penal incluso después de conocer la notificación ilegal; sufriendo como consecuencia su persona la vulneración de su derecho a la libertad derivada de notificaciones que provocaron su indefensión absoluta, pese a que en ningún momento cambiaron de domicilio real ni procesal, tampoco fijaron diferentes domicilios; asimismo, reclamaron oportunamente las irregularidades, sin haber sido escuchados por las autoridades demandadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la defensa e impugnación, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), y I de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) El cese de su “detención” indebida en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y se restablezcan las formalidades legales por parte de los Jueces demandados, dejando sin efecto el mandamiento de captura para cumplimiento de condena, su ejecución y la ejecutoria de la sentencia; b) Al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz remita en el día el “…LEGAJO REMITIDO DE MANERA ILEGAL SIN ADJUNTAR CON LOS ANTECEDENTES CORRESPONDIENTES…” (sic); c) Su inmediata libertad reparando las violaciones cometidas; y, d) Su valoración por médicos forenses por la tortura física que sufrió.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que 1) Es la segunda acción de libertad que se interpone por las mismas vulneraciones; 2) Conforme a los arts. 167, 168 y 169.3 del CPP, todos los jueces en materia penal incluidos los de ejecución de sentencia y los tribunales de sentencia tienen el deber de precautelar que el proceso no se desarrolle con violaciones al debido proceso ni con actos defectuosos; 3) El expediente se entrepapeló en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, no era posible realizar ninguna gestión, lo que demuestra que no consintió ninguna lesión a sus derechos; 4) No se pretende que la conculcación causada a otro sujeto procesal le beneficie, sino que la nulidad declarada en el Auto Interlocutorio 96/2022, emitida a consecuencia de la acción de libertad interpuesta por Nicolás Siñani Mamani le afecta de manera incontrovertible y ningún Juez puede señalar que no rige para él la nulidad específica; 5) La “pandilla Rojas Miranda” incurre en ilegalidades procesales porque es capaz hasta de matar para así arrebatar los predios en conflicto a su familia; y, 6) Pese a los reclamos efectuados, nunca fue notificado con la Resolución de segunda instancia, ya que para ello, la Jueza demandada, debía remitir obrados a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que esta corrija la diligencia de notificación viciada de nulidad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe oral presentado en audiencia, manifestó que: i) No fue quien emitió el mandamiento de captura, se limitó únicamente a cumplir lo dispuesto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ii) No existe similitud entre esta y la acción de libertad antes presentada por Nicolás Siñani Mamani; como consecuencia de la primera acción de libertad, se dispuso que su persona tramite el incidente de actividad procesal defectuosa, de ninguna manera se dispuso la anulación de la diligencia de notificación; en cumplimiento a la orden dada, que se considera es errónea, se emitió la resolución respectiva en el plazo otorgado de cuarenta y ocho horas, disponiendo la nulidad de la notificación realizada a Nicolás Siñani Mamani; no obstante, fue la mencionada Sala Penal la que tramitó la diligencia de notificación y no le corresponde al Juez de instancia revisar actuaciones de un Juez de alzada; iii) Respecto a la notificación con el incidente de  nulidad, no pudo realizarse a la parte querellante en su domicilio procesal ni en su domicilio real, por lo cual se les notificó mediante edicto, por su parte el Ministerio Público se negó a recibir la notificación alegando que el proceso se encontraba archivado y no se tenía un Fiscal de Materia asignado al caso, pidiendo que se dicte la resolución correspondiente; la diferencia entre la primera y la segunda acción de libertad, es que en la primera se ordenó que se tramite el incidente de actividad procesal defectuosa, mientras que en esta acción ya se está tramitando dicho incidente; iv) En el proceso penal seguido contra varios imputados, se emitió un Auto de Vista que dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, Auto con el que fue notificado el ahora accionante el 16 de agosto de 2010 y contra el cual no activó ningún recurso, fue la parte querellante que presentó recurso de casación emitiéndose en respuesta el Auto Supremo 345/2015-RA-L, que dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista, fue entonces que se emitió el Auto de Vista 69/2016 que fue notificado a las partes en la Sala Penal Tercera, evidentemente la notificación a la parte acusada se realizó en el domicilio procesal de la parte acusadora cuyo abogado con plena deslealtad procesal, no devolvió la diligencia ni hizo conocer la mala notificación; sin embargo, los imputados, que son más de seis, conocían la existencia del proceso, por tanto no se les privó el derecho a impugnar, no es evidente que se enteraron de los actuados el 2022, ya que conocían el Auto de Vista que dispuso la reposición del proceso; v) El impetrante de tutela debió activar el incidente de actividad procesal defectuosa ante la referida Sala Penal Tercera que realizó la notificación defectuosa con el Auto de Vista 69/2016; Nicolás Siñani Mamani activó el incidente de actividad procesal defectuosa el 5 de febrero de 2019, pero ante su persona, incidente que mereció el decreto de estese al Auto de Ejecutoría de 25 de abril de 2017; sin embargo, siendo el hoy accionante hijo del prenombrado, no puede alegar que recién conoció el 2022 sobre la notificación defectuosa, ambos conocían de toda la tramitación del proceso; vi) El accionante recién activó el incidente de nulidad el 31 de mayo de 2022 y el mismo será resuelto en estos días, no pudiendo ahora adelantar criterio; empero, quien debería resolver el incidente es la Sala Penal Tercera, que fue la responsable de la notificación; Nicolás Siñani Mamani debió interponer el incidente de actividad procesal defectuosa también a nombre de su hijo conforme a la SC “801/2013” aplicando el efecto extensivo de los recursos; sin embargo, pretenden la nulidad de forma separada invocando el impetrante de tutela su propia torpeza, cuando ellos mismos interpusieron la anterior acción de libertad, reclaman la nulidad de forma separada como seguramente pretenden hacer los otros imputados en los próximos días, todo con el fin de que el tiempo transcurra y plantear así una prescripción; vii) La impugnación como parte del debido proceso solamente puede reclamarse a través de la acción de libertad cuando existe una relación directa entre el acto lesivo y la restricción de la libertad, situación que no ocurrió en el caso concreto, por lo que no puede tramitarse la acción de libertad de manera directa, más aun cuando no existe indefensión absoluta del imputado; viii) Se aceptó la nulidad de la notificación de Nicolás Siñani Mamani porque fue presentada después de conocido el acto vulnerador, situación que no ocurre respecto al peticionante de tutela, quien no puede efectuar reclamos después de haberse cerrado etapas procesales; ix) Se tramitaron otros procesos penales en contra de Nicolas Siñani Mamani y el accionante, también por motivo de terrenos; y, x) No se lesionó el derecho a la impugnación del antes nombrado, fue él quien no ejerció defensa al conocer los actuados, tampoco existió una detención indebida; por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 134.         

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 741/2022 de 28 de agosto, cursante de fs. 146 a 151, denegó la tutela solicitada, conminando a la Jueza demandada a emitir la disposición que resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el accionante en los plazos que establece el Código de Procedimiento Penal; con base en los siguientes fundamentos: a) En una anterior acción de libertad se emitió la Resolución 204/2022 que concedió la tutela en favor de Nicolás Siñani Mamani, disponiendo que la Jueza demandada tramite el incidente que le fue planteado, puesto que habría decretado estar a los datos del proceso sin imprimir el trámite correspondiente; b) Ante el incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto interpuesto por el accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital y departamento mencionados, imprime el trámite respectivo y dispone el traslado a las partes; en ese contexto, no es evidente que existiera una similitud de esta acción de libertad respecto a la primera acción tutelar interpuesta, en este caso, el incidente está a punto de ser resuelto por la autoridad jurisdiccional recurrida, atendiendo la pretensión procesal del impetrante de tutela; c) La Sentencias Constitucionales Plurinacionales “220/2019” de 10 de mayo y 0431/2019-S4 de 2 de julio, establecieron que no puede desnaturalizarse la esencia y finalidad de la acción de libertad, pues no es un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación con la jurisdicción ordinaria, por eso se estableció que en los casos que se impugnen actuaciones a través de la acción de libertad “…hay aspectos que se deben tomar en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad…” (sic); d) La SCP “217/2014” estableció que la acción de libertad por procesamiento indebido, debe cumplir ciertos requisitos como la causalidad directa o indirecta entre el acto lesivo y la libertad, salvo absoluto estado indefensión del accionante, en el presente caso, si bien pudieran existir actos lesivos respecto a una notificación efectuada al impetrante de tutela, no es menos cierto que la autoridad demandada, realizó el trámite correspondiente para emitir una decisión en sentido positivo o negativo, sin que pueda advertirse ningún estado de indefensión pues se encuentra pendiente una disposición judicial que puede atender la pretensión del peticionante de tutela; y, e) La SCP 0003/2012 de 13 de marzo, estableció que la acción de libertad no puede activarse innecesariamente y que es imperioso que las controversias que podrían llevar a suscitar dicha acción de defensa, previamente sean resueltas en las instancias ordinarias por cuanto no se puede obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias ordinarias respectivas. La SCP “0101/2019-S2” estableció que puede ingresarse al fondo de la referida acción tutelar cuando se constate un daño irreparable; por otro lado, existiendo una disposición jurisdiccional pendiente, no puede ingresarse al fondo de lo solicitado a efecto de evitar una confrontación en sede constitucional con relación a las disposiciones de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo agotar los mecanismos ordinarios idóneos pertinentes a efecto de resguardar los derechos del accionante.

En la vía de complementación la Jueza demandada, señaló que el accionante la amenazó el día de su captura, señalando que “…esta vez vería lo que me va a pasar…” (sic), por lo que solicitó se remita antecedentes al Ministerio Público para que el accionante le otorgue las garantías correspondientes.

En respuesta, el Juez de garantías dispuso que la solicitud conste en actas sin perjuicio de que la autoridad judicial demandada acuda de manera directa al Ministerio Público.

Por otro lado, en vía de complementación, la abogada del accionante señaló que hubo negligencia en la tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación; por lo que, solicitó que se complemente el plazo en el que debe resolverse el referido incidente.

Al respecto, el Juez de garantías refirió que corresponde una aclaración, disponiendo que la Jueza demandada deberá resolver el incidente de actividad procesal defectuosa en los plazos establecidos por el art. 314 del CPP.

Asimismo, el impetrante de tutela solicitó que se complemente los motivos por los que no se estableció que: 1) Existió indefensión absoluta considerando que la Jueza demandada reconoció que la notificación a su persona es irregular; 2) Se cumplió con la subsidiariedad, ya que se presentaron tres memoriales “pidiendo reposición” para que se resuelva el incidente de nulidad; 3) Se encuentra detenido con base en una sentencia que vulnera garantías y derechos fundamentales; y, 4) Su detención es irreparable, considerando además el tiempo transcurrido desde la interposición del referido incidente hasta la fecha.

Ante dicho requerimiento, el Juez de garantías refirió que no se ingresó al fondo de la presente pretensión procesal por lo que declaró “no ha lugar” a lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2009, ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, Marcos Siñani Quispe -ahora accionante- interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 05/2009 de 13 de marzo (fs. 4 a 11).

II.2.    Por Auto de Vista 137/2010 de 19 de junio, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz declaró procedente en parte la apelación restringida interpuesta por el ahora impetrante de tutela, entre otros, anulando la Sentencia 05/2009, y dispuso la reposición del juicio oral, público y contradictorio por otro Tribunal (fs. 14 a 20); Resolución que fue notificada de forma personal al peticionante de tutela el 16 de agosto de 2010 (fs. 21).

II.3.  Consta recurso de casación presentado el 22 de septiembre de 2010, por Juan Carlos Rojas Miranda y otros, contra el Auto de Vista 137/2010, que mereció Auto Supremo 345/2015-RA-L de 6 de julio, declarando admisible el recurso de casación (fs. 22 a 25 y 30 a 32), actuado procesal que fue notificado al accionante tanto el 8 de octubre de 2015, en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 33), como el 27 de enero de 2016, mediante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el domicilio procesal de calle Yanacocha, edificio Cristal, piso 6, oficina 602-3 de Octavio Bladimir Morales Fuentes (fs. 34).

II.4.    Cursa Auto Supremo 725/2015-RRC-L de 12 octubre, por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 137/2010, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución (fs. 35 a 40 vta.). Auto Supremo que fue notificado al accionante el 1 de diciembre de 2015, en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 41).

II.5.    Se tiene el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz -en cumplimiento del Auto Supremo 725/2025-RRC-L-, que declara la improcedencia de todos los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora accionante, y la procedencia de recurso de apelación restringida formulado por la parte acusadora, confirmando la Sentencia 05/2009, en lo referente a la condena contra la totalidad de los acusados por los ilícitos descritos en los arts. 132, 271 y 358 del CP y también en cuanto a las penas impuestas (fs. 42 a 50). Auto que fue notificado al impetrante de tutela y a los otros procesados, el 25 de noviembre de 2016, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el domicilio procesal de calle Yanacocha, edificio Cristal, piso 6, oficina 602-3 de Octavio Bladimir Morales Fuentes (fs. 51).

II.6.    Por decreto de 25 de abril de 2017, Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, declaró ejecutoriada la Sentencia condenatoria 05/2009 (fs. 1).

II.7.    Mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2019, Nicolás Siñani Mamani interpuso incidente de nulidad señalando que las notificaciones efectuadas a la parte acusada con el Auto Supremo 345/2015-RA-L, se efectuaron en la oficina del abogado de la otra parte, es decir de la parte acusadora, resaltando en el otrosí primero de ese memorial que se anuncia el copatrocinio de la abogada Valkhiria Antonieta Lira Aguilar, que interpuso la presente acción de libertad en representación del ahora accionante (fs. 81 a 86); dicho memorial mereció el decreto de 6 de febrero de 2019, que dispuso estar a lo dispuesto el 25 de abril de 2017 (fs. 87). Después de más de tres años, por memorial presentado el 8 de abril de 2022, Nicolás Siñani Mamani se dio por notificado con el referido decreto de 6 de febrero de 2022 y contra el mismo interpuso recurso de reposición (fs. 78 a 80).

II.8.  Cursa reiteración de mandamiento de captura para cumplimiento de condena, de 17 de febrero de 2022, expedido por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz contra el accionante (fs. 3).

II.9.    Por Resolución 204/2022 de 30 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada en la acción de libertad interpuesta por Nicolás Siñani Mamani, disponiendo que la Jueza ahora demandada tramite el incidente de nulidad interpuesto por el prenombrado (fs. 88 a 93 vta.).

II.10.  A través del Auto Interlocutorio 96/2022 de 1 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -en cumplimiento de la Resolución 204/2022-, declaró fundado el incidente de nulidad interpuesto por Nicolás Siñani Mamani, por reclamo oportuno, quedando nulas las actuaciones hasta “fs. 1028” únicamente respecto al prenombrado, debiendo remitirse obrados a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento para practicarse la notificación con el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de condena y captura; y, el registro en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP [fs. 94 a 101]).

II.11.   Por memorial de 31 de mayo de 2022, el peticionante de tutela se apersonó ante la Jueza demandada e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por vicio absoluto de la notificación de 27 de enero de 2016 con el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, y solicitó en el “OTROSI 2” se deje sin efecto el mandamiento de condena en su contra (fs. 52 a 54 vta.). Por decreto de 1 de junio de 2022, se dispuso el traslado del referido incidente al Ministerio Público y a las víctimas (fs. 55).

II.12.   A través de memorial de 31 de mayo de 2022, el accionante se apersonó ante Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandado-, haciendo conocer la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa (fs. 56 a 58); por lo que, a través de decreto de 1 de junio de igual año, dicho Juez dispuso estar a los datos del cuaderno de ejecución de penas, aclarando que solo se remitieron las piezas principales, sobre todo la Sentencia condenatoria ejecutoriada (fs. 59).

II.13.   Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2022, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza demandada, se deje sin efecto el mandamiento de condena (fs. 60 a 61). Por decreto de 7 del citado mes y año, se señaló que debía tramitarse el incidente interpuesto (fs. 62); contra el mencionado decreto, por memorial de 22 del mismo mes y año el accionante interpuso recurso de reposición (fs. 63 a 64); dando lugar a la emisión del Auto de 24 de igual mes y año, por el que la mencionada Jueza dispuso el rechazo del recurso de reposición, manteniendo firme el decreto de 7 de junio de 2022 (fs. 65 a 66).

II.14.   Constan memoriales de 7, 10 y 13 de junio de 2022, por los cuales el abogado Octavio Bladimir Morales Fuentes devolvió las notificaciones efectuadas a la parte acusadora en el proceso penal, con el incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 69 a 71 vta.). Por decreto de 15 de igual mes y año, la Jueza demandada dispuso la notificación en el domicilio real de las víctimas (fs. 72), mediante decreto de 23 de ese mes y año, se volvió a disponer la notificación en el domicilio procesal de los imputados (fs. 74). Por memorial presentado el 7 de julio del citado año, Octavio Bladimir Morales Fuentes renunció al patrocinio de Juan Carlos Rojas Miranda, representante de la parte acusadora en el proceso penal (fs. 75). A través de Informe 096/2022 de 12 de julio, el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, informó sobre las diligencias de notificación a las víctimas, señalando que habiéndose dispuesto la notificación en su domicilio real y no haberse podido hacer efectiva se volvió a disponer la notificación en el domicilio procesal, habiendo el abogado patrocinante, de manera posterior, renunciado al patrocinio de las víctimas; y, respecto a la notificación al Ministerio Público refirió que se envió oficio al Fiscal Departamental para que haga conocer qué Fiscal de Materia se encontraría asignado a la causa, sin que “a la fecha” exista respuesta del mencionado oficio (fs. 77 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la defensa e impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se emitió el Auto de Vista 69/2016 que confirmó la Sentencia condenatoria, contra el cual no pudo presentar recurso de casación porque de manera indebida e ilegal fue notificado en la oficina del abogado de la parte acusadora; motivo por el cual, no puede considerarse que la referida Sentencia se encuentre ejecutoriada; pese a ello, la Jueza demandada, sin verificar la ilegalidad de la referida notificación, declaró la ejecutoria de la Sentencia y remitió antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -codemandado-, quien tampoco subsanó de oficio la notificación ilegal y emitió el mandamiento de condena y captura, a consecuencia de cuya ejecución se encuentra indebidamente privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento.

Ante ello, la Jueza demandada alega que: a) Si bien se concedió la tutela en una anterior acción de libertad, la misma es diferente a la presente, ya que en los actuados de la primera acción tutelar se rechazó tramitar el incidente de actividad procesal defectuosa, mientras que en esta acción de defensa se está tramitando dicho incidente; y, b) El accionante no ejerció su derecho a la defensa, ya que conoció de la indebida notificación desde el 5 de febrero de 2019, cuando su padre interpuso el referido incidente; no obstante, el 31 de mayo de 2022, recién formuló incidente de nulidad, todo con la finalidad de dilatar el proceso y conseguir su prescripción.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional

        

Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Además, este Tribunal, aludiendo al equilibrio que debe existir entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, evitando conflictos, tensiones y disfunciones procesales, determinó lo siguiente: “…se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (SC 0105/2010-R de 10 de mayo, reiterada entre otras por la SCP  0731/2024-S3 de 29 de agosto).

En el mismo sentido la SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, concluyó que: “En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones.

si las partes acuden a esta autoridad buscando el restablecimiento de sus derechos, estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria, antes de activarse la jurisdicción constitucional, pues el juez que ejerce el control jurisdiccional se constituye en la autoridad idónea para sanear cualquier irregularidad…”  (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otras personas, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, lesiones leves y daño calificado, se emitió la Sentencia 05/2009 de 13 de marzo, contra la cual las partes interpusieron recursos de apelación restringida que fueron resueltos por el Auto de Vista 137/2010 de 19 de junio, que anuló la referida Sentencia (Conclusiones II.1 y II.2); no obstante, interpuesto el recurso de casación, el mismo fue admitido por resolución expresa y resuelto por el Auto Supremo 725/2015-RRC-L de 12 octubre, que argumentando haberse vulnerado el debido proceso y garantías constitucionales, dejó sin efecto el Auto de Vista 137/2010, y dispuso la emisión de una nueva resolución (Conclusiones II.3 y II.4). En cumplimiento al referido Auto Supremo, se emitió el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, que resolvió confirmar la mencionada Sentencia 05/2009, en lo referente a la condena en contra de la totalidad de los acusados por los ilícitos descritos en los arts. 132, 271 y 358 del CP y también en cuanto a las penas impuestas (Conclusión II.5).

En ese contexto, el accionante señala que el Auto de Vista 69/2016 no fue notificado a los acusados en sus respectivos domicilios, sino en el domicilio de su contra parte o parte acusadora; motivo por el cual, su padre Nicolás Siñani Quispe -siendo uno de los acusados-, de manera independiente interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa por error de la notificación. Asimismo, refiere que al igual que su padre, no fue notificado con el precitado Auto de Vista, lo cual le impidió asumir defensa presentando recurso de casación, vulneración al derecho al debido proceso que alega se encuentra vinculada a su derecho a la libertad, puesto que la falta de interposición del recurso de casación generó que la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz declare de manera indebida la ejecutoría de la Sentencia 05/2009 (Conclusión II.6), remitiendo en consecuencia antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, quien libró y ejecutó mandamientos de captura contra su padre y su persona, habiendo sido detenidos y remitidos al Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento el 26 de mayo de 2022 y 25 de agosto de ese año, respectivamente.

Ante su detención indebida, Nicolás Siñani Quispe, por su cuenta, interpuso una acción de libertad el 29 de mayo de 2022, cuestionando la ejecutoria de la Sentencia condenatoria al no haberse verificado la falta de notificación con el Auto de Vista 69/2016; y, que a pesar de haberse interpuesto incidente de nulidad, este fue rechazado sin fundamentación y motivación, y sin cumplir el procedimiento establecido; en consecuencia, resolviendo la acción de libertad interpuesta por el padre del accionante, el Juez de garantías emitió la Resolución 204/2022 de 30 de mayo, que concedió la tutela solicitada, disponiendo respecto a la autoridad demandada Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandada-, que tramite el incidente de nulidad interpuesto (Conclusión II.10). Resolución que fue confirmada por la SCP 0160/2024-S1 de 28 de mayo.

En ese marco, de manera posterior, el accionante ante su detención efectuada el 25 de agosto de 2022, que alega es indebida, por su cuenta, interpuso la presente acción de libertad el 27 de ese mes y año, reclamando al igual que su padre lo hizo en su oportunidad, la ejecutoria de la Sentencia condenatoria sin haberse verificado la falta de notificación con el Auto de Vista 69/2016. Cabe aclarar que a diferencia de la acción de libertad que interpuso su padre, en la cual se tenía como antecedente que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, rechazó tramitar el incidente de nulidad de notificación interpuesto -acción que fue resuelta en el fondo por la SCP 0160/2024-S1, concediendo la tutela solicitada precisamente debido al rechazo de tramitar dicho incidente de nulidad-; en el presente caso, si bien el impetrante de tutela al igual que su padre, de manera independiente, por memorial de 31 de mayo de 2022, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa reclamando la nulidad de la notificación con el Auto de Vista 69/2016 (Conclusión II.11); dicho incidente no fue rechazado, sino que al contrario, al momento de interposición de esta acción de defensa, el mismo se encontraba en trámite de resolución; motivo por el cual, la problemática resuelta por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, difiere de la problemática que es objeto de la presente acción de libertad, lo cual determina la diferencia en la forma de resolución.

  

En atención a lo señalado, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual establece que cuando se interpone un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y en forma paralela se presenta una acción de libertad, esta última es improcedente, debiendo cumplirse en tal caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ya que la activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional podría conllevar a duplicidad de fallos, ocasionando inseguridad jurídica por una posible contradicción en ambas jurisdicciones.   

  

Por consiguiente, en el presente caso se advierte que el reclamo expuesto por el accionante se funda en su detención supuestamente ilegal derivada del cumplimiento del Auto de Vista 69/2016, el cual le habría sido indebidamente notificado en el domicilio procesal de la parte contraria; sin embargo, como se señaló anteriormente, reclamando la nulidad del referido acto indebido, alegando los mismos agravios que expone ahora, de manera previa a presentar esta acción de libertad, el 31 de mayo de 2022, el impetrante de tutela interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusión II.11); es decir, activó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, que al momento de la interposición de la acción tutelar se encontraba pendiente de resolución, habiéndose efectuado respecto a dicho incidente, el trámite correspondiente, con notificación al Ministerio Público y a las víctimas en el proceso penal, advirtiéndose que el Ministerio Público informó que el proceso estaba cerrado y no contaba con autoridad fiscal a cargo, mientras que respecto a las víctimas, ante su notificación en el domicilio procesal que habían señalado en el proceso penal, su abogado devolvió las notificaciones indicando que habían transcurrido muchos años desde la tramitación del referido proceso y que ya no las representaba, desconociendo su paradero, ante la insistencia de notificación en el domicilio procesal, el referido abogado presentó otro memorial renunciando al patrocinio de las mismas (Conclusión II.14); motivo por el cual, según señaló el accionante y la Jueza demandada en el informe que presentó en esta acción tutelar, se dispuso la notificación mediante edictos, para que puedan asumir la defensa respectiva, siendo evidente que el incidente interpuesto estaba siendo tramitado conforme normativa.

En ese sentido, debido a que es incuestionable que el incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad de notificación, planteado por el accionante, se encontraba en pleno trámite de resolución en la vía ordinaria al momento de interponerse esta acción tutelar, y cuyo contenido o problemática es la misma que funda la presente acción de libertad; es decir, el nombrado, planteó la problemática traída ahora en revisión también ante la jurisdicción ordinaria, encontrándose la misma para emisión de resolución, tal situación deviene en la denegatoria de la tutela solicitada, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que es de cumplimiento obligatorio y establece que no puede activarse de manera paralela ambas jurisdicciones para resolverse la misma problemática que generó la vulneración de derechos constitucionales que se reclama, debiendo el impetrante de tutela agotar los medios de defensa que activó en la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional. 

Asimismo, corresponde aclarar que, si bien es evidente que en el proceso penal objeto de esta acción de defensa, el padre del ahora accionante, con anterioridad interpuso una acción de libertad que fue concedida, no obstante, dicha acción no configura cosa juzgada constitucional respecto a la presente, por no existir identidad total de sujetos ni de antecedentes fácticos; puesto que, como se señaló anteriormente, respecto a la primera acción tutelar, la Jueza demandada se negó a tramitar el incidente de nulidad por notificación defectuosa, habiendo tenido que ser el Juez de garantías, quien a consecuencia de la acción de libertad interpuesta por el padre del accionante, ordenó que la Jueza demandada tramite dicho incidente de nulidad; mientras que, en la presente acción de defensa, la aludida Jueza, como se señaló anteriormente, sí admitió el incidente interpuesto, imprimió el trámite procesal respectivo y estaba en víspera de emitir la resolución respectiva de acuerdo al caso específico.

 

Finalmente, en relación a la denuncia del accionante de estar en riesgo su vida, por supuestamente haber sufrido agresiones físicas en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz por encargo de “la pandilla Rojas Miranda”, no acreditó de ninguna manera tales agresiones, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto en relación a la presente acción tutelar; no obstante, atañe poner en conocimiento del Director del mencionado recinto penitenciario y del Juez de Ejecución Penal a cargo de la causa, las denuncias referidas a supuestas agresiones que el impetrante de tutela alegó haber sufrido en el referido penal, para que estas autoridades, en su caso, en cumplimiento de sus funciones, efectúen la verificación y control correspondiente y de ser necesario asuman las medidas pertinentes.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 741/2022 de 28 de agosto, cursante de fs. 146 a 151, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º   DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

2º   Ordenar que por Secretaría General, se proceda a la notificación con el presente fallo constitucional al Director del Centro Penitenciario San Pedro y al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital, ambos del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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