SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S2
Fecha: 27-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 27 de agosto de 2022, cursante de fs. 117 a 132, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de “supuestos delitos”, se emitió sentencia condenatoria que fue apelada el 22 de mayo de 2009, teniendo como resultado el Auto de Vista 137/2010 de 19 de junio, que anuló la sentencia emitida y que fue recurrido en casación, emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo 345/2015-RA-L de 6 de julio, que dispuso la admisión del recurso de casación, y posteriormente el Auto Supremo 725/2015-RRC-L de 12 de octubre, que dejó sin efecto el precitado Auto de Vista y dispuso la emisión de una nueva resolución de segunda instancia.
Los actos ilegales acontecieron desde la emisión del Auto Supremo 345/2015-RA-L, ya que desde entonces los actuados emitidos fueron notificados a su persona de manera ilegal en el domicilio de la parte acusadora y querellante, ilegalidades cometidas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para impedir que se ejerza el derecho a impugnar.
Posteriormente, la referida Sala Penal emitió el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, que nuevamente se notificó a los acusados en el domicilio de los acusadores, gestándose así las persecuciones ilegales, todo con el afán de despojar a sus padres de los predios de su familia; dicha notificación con la Resolución de segunda instancia no cumple lo previsto en los arts. 163.3 y 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto, el 8 de mayo de 2009, hizo conocer que su domicilio se encontraba en el edificio Libertad, piso 3, oficina 303; sin embargo, de manera inaudita, fue notificado el 25 de noviembre de 2016 en la calle Yanacocha, edificio Cristal, piso 6, oficina 602-03, la cual es oficina del abogado de los acusadores.
El 21 de abril de 2017, el proceso fue remitido a Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, que declaró ejecutoriada la Sentencia 05/2009 de 13 de marzo, sin considerar que la notificación a su persona con la ejecutoría de la Sentencia fue realizada en la oficina de Octavio Bladimir Morales Fuentes quien es abogado de los acusadores, a pesar que en su recurso de apelación consta que su abogado era Alex Monasterios Orihuela, con domicilio procesal en el edificio Libertad, por lo que nunca fue notificado con los resultados de la apelación.
Desde el año “2016” -siendo lo correcto 2015-, en que se emitió el último Auto Supremo, hasta el 2022, no fue legalmente notificado con ningún actuado, por lo que se enteró del estado del proceso el 25 de febrero de 2022, cuando su padre Nicolás Siñani Mamani fue detenido, este último, interpuso una acción de libertad en la que se emitió la Resolución 204/2022 de 30 de mayo, disponiendo su liberación y la corrección de las vulneraciones al derecho al debido proceso y a la defensa, debiendo emitirse pronunciamiento sobre el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso; en ese contexto, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 96/2022 de 1 de junio, que determinó la nulidad de obrados y dejó sin efecto el mandamiento de condena y captura librado contra el prenombrado.
Si bien el Auto Interlocutorio 96/2022 se aplica únicamente a Nicolás Siñani Quispe, quedando vigentes los actuados referidos a los demás imputados; es evidente que hace seis años también se practicó una incorrecta y “mañosa” notificación con el Auto de Vista 69/2016 respecto a su persona, ya que la misma se realizó en el domicilio del abogado de la parte acusadora, evitando así que pueda impugnar. En esas circunstancias se ejecutó la sentencia condenatoria en su contra, contraviniendo el principio de legalidad previsto en el art. 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, la Constitución Política del Estado y tratados internacionales, incurriendo en privación ilegal de su libertad.
En ese entendido, el mandamiento de captura de 17 de febrero de 2022, se hizo efectivo el 25 de agosto del mismo año, cuando fue detenido y derivado al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, donde fue atacado por el “grupo Rojas Miranda”, generándose lesiones en su cuerpo, por lo que solicita la protección de su derecho a la vida.
En conocimiento del mandamiento de condena y captura de Nicolás Siñani Quispe, el 31 de mayo de 2022, presentó memorial de apersonamiento denunciando la vulneración al debido proceso y a la defensa; en respuesta, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz dispuso estar a los datos del cuaderno de ejecución de penas. En la misma fecha presentó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, un incidente de actividad procesal defectuosa por la notificación errónea, solicitud que fue corrida en traslado a las otras partes, siguiendo el trámite del art. 314 del CPP; sin embargo, el abogado Octavio Bladimir Morales Fuentes devolvió las notificaciones con el incidente afirmando que ya no recordaba a quienes patrocinó, ya que pasaron seis años desde el trámite del proceso y que desconoce el paradero de las víctimas. El 7 de julio de 2022, el prenombrado abogado presentó memorial de renuncia a patrocinio, motivo por el cual, previo informe, se dispuso la notificación por edictos; finalmente, el 13 de igual mes y año, solicitó día y hora para deliberar la actividad procesal defectuosa y en respuesta se dispuso estar al trámite efectuado.
Pese a lo señalado, estando pendiente el trámite procesal del incidente de nulidad, fue privado de su libertad por una Sentencia que no tiene calidad de cosa juzgada; ya que, se efectuó la notificación con la resolución de segunda instancia de forma ilegal, con el cometido de impedir que presente recurso de casación conforme al art. 416 y ss. del CPP, defecto procesal absoluto que no puede ser subsanado, correspondiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo, que debe corregirse considerando los arts. 163.3, 164 y 166 del CPP, último que establece que la notificación será nula si existió error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación.
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, de oficio, debió dejar sin efecto el mandamiento de captura librado en su contra, ya que tuvo conocimiento de las ilegalidades el 30 de mayo de 2022, independientemente del trámite de actividad procesal defectuosa que se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal; por su parte, la Jueza demandada debía también de oficio dejar sin efecto su Sentencia y el mandamiento de condena y no someterlo a una condena y detención ilegal generándole sufrimiento anímico y tortura física; por otro lado, pese a que la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la misma Capital y departamento, informó a la Jueza demandada que no se contaba con los requisitos para la elaboración del legajo que se remitiría al Juez de Ejecución Penal, el 27 de octubre de 2021, la prenombrada Jueza dispuso que al no poder subsanar actos procesales que no se encuentran en el cuaderno de juicio y que no fueron tramitados, debe remitirse el legajo con que se cuente; por su parte, el Juez demandado de manera mecánica emitió el mandamiento de captura que fue ejecutado el 26 de agosto de 2022.
Seguramente se informará que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no cuidaron que su resolución se notifique correctamente; sin embargo, la Jueza demandada, debió dejar sin efecto los actos vulneratorios de derechos y advertida de su error, anular la ejecutoría de la sentencia y remitir el expediente para su adecuada notificación; no obstante, validó las ilegalidades de la referida Sala Penal incluso después de conocer la notificación ilegal; sufriendo como consecuencia su persona la vulneración de su derecho a la libertad derivada de notificaciones que provocaron su indefensión absoluta, pese a que en ningún momento cambiaron de domicilio real ni procesal, tampoco fijaron diferentes domicilios; asimismo, reclamaron oportunamente las irregularidades, sin haber sido escuchados por las autoridades demandadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la defensa e impugnación, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), y I de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) El cese de su “detención” indebida en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y se restablezcan las formalidades legales por parte de los Jueces demandados, dejando sin efecto el mandamiento de captura para cumplimiento de condena, su ejecución y la ejecutoria de la sentencia; b) Al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz remita en el día el “…LEGAJO REMITIDO DE MANERA ILEGAL SIN ADJUNTAR CON LOS ANTECEDENTES CORRESPONDIENTES…” (sic); c) Su inmediata libertad reparando las violaciones cometidas; y, d) Su valoración por médicos forenses por la tortura física que sufrió.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que 1) Es la segunda acción de libertad que se interpone por las mismas vulneraciones; 2) Conforme a los arts. 167, 168 y 169.3 del CPP, todos los jueces en materia penal incluidos los de ejecución de sentencia y los tribunales de sentencia tienen el deber de precautelar que el proceso no se desarrolle con violaciones al debido proceso ni con actos defectuosos; 3) El expediente se entrepapeló en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, no era posible realizar ninguna gestión, lo que demuestra que no consintió ninguna lesión a sus derechos; 4) No se pretende que la conculcación causada a otro sujeto procesal le beneficie, sino que la nulidad declarada en el Auto Interlocutorio 96/2022, emitida a consecuencia de la acción de libertad interpuesta por Nicolás Siñani Mamani le afecta de manera incontrovertible y ningún Juez puede señalar que no rige para él la nulidad específica; 5) La “pandilla Rojas Miranda” incurre en ilegalidades procesales porque es capaz hasta de matar para así arrebatar los predios en conflicto a su familia; y, 6) Pese a los reclamos efectuados, nunca fue notificado con la Resolución de segunda instancia, ya que para ello, la Jueza demandada, debía remitir obrados a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que esta corrija la diligencia de notificación viciada de nulidad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe oral presentado en audiencia, manifestó que: i) No fue quien emitió el mandamiento de captura, se limitó únicamente a cum